A543-15


Auto 543/15

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea 

 

 

Referencia: T-4.530.175

 

Asunto: solicitud de aclaración de la Sentencia T-203 de 2015 proferida por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

 

Solicitante: Fiscalía General de la Nación

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

Bogotá, veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015)

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El día 20 de abril de 2015, la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación profirió la sentencia T-203, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Silvia Rosa Jaime Quintero contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar que con las sentencias proferidas por esas autoridades judiciales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por ella contra la Fiscalía General de la Nación, se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

 

2. En la sentencia de revisión, la Sala determinó que, de acuerdo con la jurisprudencia que desde hace más de 14 años ha trazado esta Corporación, el acto de retiro de la demandante debía ser motivado de acuerdo con las reglas jurisprudenciales planteadas con miras a salvaguardar el derecho al debido proceso de ésta. Por lo tanto, el que dicho acto no estuviera motivado lesionaba su derecho fundamental, y consecuentemente, en virtud del entonces artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, estaba viciado de nulidad y procedía el restablecimiento del derecho.

 

De esa manera, la Sala concluyó que las instancias en el proceso contencioso administrativo se apartaron de la jurisprudencia de la Corte sin cumplir la carga argumentativa de proveer una justificación constitucional razonable. Lo anterior, por cuanto determinaron que no había necesidad de motivar el acto de retiro de la servidora en cargo de carrera, nombrada en provisionalidad, y que, por tanto, no se había incurrido en causal de nulidad alguna. En consecuencia, se determinó que las decisiones objeto de controversia incurrieron en la causal específica de procedibilidad por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional.  

 

Por tanto, la Sala dejó sin efecto las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En su lugar, decretó la nulidad de la Resolución 0-1218 del 26 de julio de 1999, proferida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la accionante y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada reintegrar a la señora Silvia Rosa Jaime Quintero en el mismo cargo o en uno similar al que ejercía al momento del retiro, sin solución de continuidad.

 

De igual forma, advirtió que procedía el reintegro ordenado sí y sólo sí el cargo específicamente desempeñado no había sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos, no había sido suprimido o el servidor desvinculado no había llegado a la edad de retiro forzoso y cumplía con los requisitos para acceder al cargo público, tales como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios.

 

También se ordenó a la Fiscalía General de la Nación pagar, a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto público o privado, dependiente o independiente, hubiese recibido la accionante, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.

 

II.               FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN

 

 A través de petición radicada en la Secretaría de esta Corporación el pasado 28 de octubre, la Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación le solicitó a la Sala aclarar la Sentencia T-203 de 2015, en la medida en que “la Corte no consignó lo relativo a la indemnización en la parte resolutiva del fallo, aun cuando dicho presupuesto necesariamente debía constar como una orden, al advertir que el acto administrativo que retiró a la actora no fue motivado, tal como lo expuso en las consideraciones.”

 

De esa forma, la solicitante pidió que se aclare si la protección de los derechos  fundamentales incluye el pago de lo correspondiente a la indemnización de la señora Silvia Rosa Jaime Quintero, aun cuando dentro de la parte resolutiva de la sentencia, no quedó establecida dicha orden.

 

III.                                                                                                          CONSIDERACIONES

 

1. A partir de la Sentencia C-113 de 1993[1] en la que se declaró la inexequibilidad del inciso 4º del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que establecía la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, esta Corporación ha señalado, en reiteradas ocasiones que, por regla general, los fallos proferidos en desarrollo de su facultad de revisión no son susceptibles de modificación alguna, puesto que esas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y por el agotamiento de la competencia funcional del juzgador, una vez dicta la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional.

 

2. A pesar de la pérdida de competencia del juez que le impide modificar la sentencia que dictó, así como volver sobre los asuntos que resolvió, la teoría procesal previó los mecanismos de “aclaración, adición, y corrección” de las providencias judiciales que permiten que se enmienden sus yerros formales, siempre que no se efectúe una modificación de las cuestiones sustanciales de la decisión. Tal propósito se evidenciaba en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

 

La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

Posteriormente, el artículo 285 del Código General del Proceso reiteró esos términos en los que estableció la aclaración de las sentencias, que evidencian su finalidad que no es otra que elucidar las cuestiones de la parte resolutiva de difícil comprensión.

 

3. En consecuencia, la  posibilidad de aclaración no quedó proscrita del trámite constitucional, ya que el juez de tutela cuenta con las mismas herramientas previstas en el régimen procesal general para corregir sus decisiones. En tal virtud, la aclaración de los fallos de revisión resulta procedente siempre que busque esclarecer los conceptos que ofrecen verdaderos motivos de duda contenidos en la parte resolutiva o en la parte motiva que influyan en ella.

 

En ese mismo sentido, en el auto 04 de 2000[2] esta Corporación precisó que:

 

“Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.” 

 

En consecuencia, las solicitudes que persigan la alteración de la decisión, una nueva revisión del asunto decidido, la valoración alternativa de las pruebas o propongan una solución diferente del problema jurídico por vía de la aclaración resultan improcedentes, pues ignoran la finalidad de dicha figura y le dan los visos de un recurso, de los cuales está desprovista en su concepción legal. En efecto, de acuerdo con el propósito y trámite de la aclaración establecidos en la legislación procesal civil:

 

“(…)La Corte ha considerado que es procedente aclarar sus sentencias proferidas en el trámite de revisión de fallos de procesos de tutela, pues la Ley autoriza que “(…) dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”(artículo 309 Código de Procedimiento Civil.) Lo anterior, lógicamente, siempre y cuando las solicitudes de aclaración de los fallos proferidos por las salas de revisión sean formuladas oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde al artículo 331 Ibídem que trata de la ejecutoria de las providencias. (…)”

 

De donde se infiere que en el estudio de las solicitudes de aclaración de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional se debe verificar la concurrencia de los requisitos establecidos en el Código General del proceso, a saber:  (i) que la solicitud se presente dentro del término de la ejecutoria es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo; (ii) que la solicitud se presente por alguna de las partes del proceso; (iii) que cuando se verifique que efectivamente existe una expresión imprecisa en la parte resolutiva de la decisión o si está en la parte motiva, que dicha expresión tenga incidencia en la parte resolutiva del fallo.

 

4. Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, en relación con el presente caso, la Sala encuentra que si bien la petición de aclaración fue formulada por la Fiscalía General de la Nación, entidad que tiene interés en la decisión, dicha solicitud fue presentada de manera extemporánea, esto es, por fuera del término de ejecutoria del fallo de tutela.

 

En efecto, la solicitud de aclaración de la sentencia T-203 de 2015 fue formulada el 28 de octubre de 2015, aun cuando la sentencia fue notificada a la Fiscalía General de la Nación el 28 de mayo de 2015, según lo informó el Secretario General del Consejo de Estado, mediante oficio recibido en este Despacho el pasado 19 de noviembre (folio 10).

 

Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que la Fiscalía General de la Nación no presentó la solicitud de aclaración oportunamente, es decir, dentro de la ejecutoria de la providencia que correspondía a los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación, por lo que deberá procederse a su rechazo.

 

5. De todas formas, no es procedente la solicitud de aclaración presentada por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto en el último párrafo de la parte motiva de la sentencia T-203 de 2015 se precisó que dicha entidad debía pagar, a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la accionante, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: De acuerdo con las consideraciones expuestas, RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-203 de 2015, formulada por la Fiscalía General de la Nación.

 

SEGUNDO: COMUNICAR la presente providencia al solicitante, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] M.P. Jorge Arango Mejía.

[2] M.P. Alfredo Beltrán Sierra