A545-15


Auto 545/15

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Se remite el expediente al juez de primera instancia

 

Referencia: Expediente: ICC 2287

 

Conflicto de competencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal – y el Juzgado Segundo Penal Municipal del Circuito de Fusagasugá.

  

Acción de tutela de María Lucila Urrea Bejarano en contra de la Policía Nacional, la Sijin y el Distrito de Fusagasugá Cundinamarca.     

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 

 

 

Bogotá, D. C., veinticinco (25) noviembre de dos mil quince (2015)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.                ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.1           La señora María Lucia Urrea Bejarano[1] presentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal –, acción de tutela en contra de la Policía Nacional, Sijin y el Distrito de Fusagasugá Cundinamarca, por los hechos del presunto abuso de autoridad generados el 12 de junio de 2015 por cuenta de agentes de la Policía Nacional, quienes efectuaron un allanamiento en su lugar de habitación causando varios daños.   

     

1.2           El asunto fue presentado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal –, autoridad que por auto del doce (12) de agosto de dos mil quince (2015) se abstuvo de conocer del presente asunto en razón a que el mismo debía ser estudiado por los Juzgados Municipales de Fusagasugá, toda vez que las acciones denunciadas por la accionante tuvieron ocurrencia en el municipio de Fusagasugá, donde ejerce control el Distrito Policial de ese municipio.  

 

1.3           En atención a tal providencia, el expediente correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal del Circuito de Fusagasugá Cundinamarca, autoridad judicial que por auto del veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015) resolvió no conocer del presente asunto, en razón a que el Auto 124 de 2009 de la Corte Constitucional indica, que una vez repartida la acción de tutela, esta debe asumirse pues no puede deshacerse de ella por vía de incompetencia, salvo en materia de jurisdicción territorial y en los casos de acciones contra medios de comunicación.         

 

2.                CONSIDERACIONES

 

2.1           Esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común o, en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que envuelve cuestiones relativas a la interpretación de las reglas administrativas del reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.[2] 

 

2.2           En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).” [3] 

 

2.3           También, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”[4], contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular, este Tribunal expresó:

 

“Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

 

De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.  (…)

 

Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

 

Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

 

Ahora bien, vistas las razones por las cuales el presente asunto llego al conocimiento de la Corte Constitucional, se observa que no se ha suscitado un conflicto negativo de competencia territorial, por el contrario la discusión gravita alrededor de la aplicación del Decreto 1382 de 2000, norma que consagra reglas de reparto y no de competencia.

 

Nótese que esta Sala Plena en el Auto 124 de 2009[5] resaltó que una errada interpretación o aplicación de las reglas previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 por cuenta de las autoridades judiciales que promueven un conflicto de competencia genera que el expediente deba ser remitido a aquel juez de tutela a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto.

 

Igualmente debe observarse que el reparto no fue efectuado de manera caprichosa, ya que este se realizó conforme a las reglas previstas por la mencionada norma y, con base a dicho decreto no puede el juez de tutela declararse incompetente, ni mucho menos declarar la nulidad de lo actuado.

 

Además, si bien la accionante no reside en Bogotá, lugar en donde presentó la acción de tutela, esta circunstancia no puede ser tenida en cuenta como criterio para determinar que la protección de sus derechos fundamentales corresponda a un juez constitucional distinto al del Municipio de Fusagasugá, toda vez que como esta Sala Plena lo ha señalado en varias decisiones[6], no siempre el lugar en donde ocurrió la aparente vulneración coincide con el lugar de domicilio del actor o del ente vulnerador.

 

En ese orden de ideas, se advierte que la accionante eligió presentar la demanda ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal –, por considerar que la entidad accionada, esto es la Policía Nacional la Sijin y el Distrito de Fusagasugá Cundinamarca, son quienes deben resarcir el presunto daño a su buen nombre con los hechos por ella narrados. Dicha elección ha señalado esta Corte debe ser respetada por las autoridades judiciales.

 

Por todo lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal – es el competente para resolver sobre el amparo solicitado, a “prevención” y sin dilaciones, debiendo entonces disponer la remisión del presente asunto a ese estrado judicial y dejar sin efectos el auto doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto del doce (12) de agosto de dos mil quince (2015) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal – en la acción de tutela de María Lucía Urrea Bejarano en contra de la Policía Nacional y la Sijin  y el Distrito de Fusagasugá.        

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-2287 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal – para que de manera inmediata tramite y decida de fondo el amparo presentado.  

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR al Juzgado Segundo (2) Penal Municipal de Fusagasugá la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Presidenta (e)

 

 

 

                MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (e)

 

 

 

 

 

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

           GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 Magistrado

Con incapacidad médica

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Con incapacidad médica

 

 

 

 

 

 

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Magistrado

Ausente

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Residente en el Barrio el Lucero de Fusagasugá Cundinamarca,

[2] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto; 

[3] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[4] Auto 067 de 2011, reiterado en autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[5] M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

[6] Auto 116 de 2010