A546-15


Auto 546/15

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Se remite el expediente al juez de primera instancia

 

 

Referencia: ICC-2290

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. A pesar del carácter residual de esta competencia, excepcionalmente la Sala Plena puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presentan entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común, siempre que la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se pretende o cuando el supuesto conflicto sea suscitado por la intervención directa de la autoridad jerárquica común[2].

 

2. Que la señora Alba de la Cruz Martínez Zapata, residente en la ciudad de Medellín, interpuso acción de tutela en contra de S.O.S. EPS, al considerar vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital, dada la negativa de dicha entidad para reconocer y pagar las incapacidades médicas causadas entre los meses de octubre y noviembre de 2014.

 

3. Que, en un primer momento, el conocimiento del recurso de amparo correspondió al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, el cual, en proveído del 10 de agosto de 2015, se declaró incompetente para resolver la demanda bajo el argumento de que la sede de la entidad accionada se encuentra en la ciudad de Cali. Por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000[3], remitió la diligencia a la oficina judicial de los jueces municipales de esa ciudad.

 

4. Que efectuado nuevamente el reparto y asignado el asunto al Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, a través de auto del 25 de agosto de 2015, éste decidió no asumir el conocimiento de la demanda y, en su lugar, remitir el expediente a esta Corporación para que se dirima el supuesto conflicto negativo de competencia. Lo anterior en razón a que estima que para el asunto objeto de análisis deben aplicarse las reglas derivadas del factor territorial de competencia pues la “posible vulneración de garantías se ha producido en la ciudad de Medellín, pues la residencia de la accionante, la afiliación de ésta al Sistema General de Seguridad Social y la atención médica de la misma tuvo ocurrencia en esa capital”; en consecuencia, que el Juzgado de Medellín es el competente para pronunciarse sobre el fondo de la cuestión.

 

5. Que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece los únicos factores que determinan la competencia en materia de tutela; los cuales son: (i) el territorial según el cual “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” y (ii) el funcional en virtud del cual aquellas actuaciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán repartidas a los jueces del circuito del lugar.

 

6. Que, en el asunto bajo examen, de conformidad con lo expuesto por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, se tiene que la accionante reside en la ciudad de Medellín, que en ese mismo lugar ha recibido la atención médica requerida y que la solicitud de reconocimiento de las incapacidades fue radicada en la sede del municipio mencionado. De ahí que, la posible transgresión al derecho fundamental al mínimo vital alegada por la peticionaria –derivada de la supuesta falta de pago de las incapacidades–, ocurrió en la capital de Antioquia, por ende, con fundamento en el factor territorial de competencia enunciado, los jueces de Medellín son los llamados a asumir el conocimiento de proceso.

 

En definitiva, se procederá a dejar sin efecto la citada providencia del 10 de agosto de 2015 y, a su vez, ordenar el envío del expediente ICC-2290 al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías, para que, de manera inmediata, le otorgue el trámite que corresponda y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 10 de agosto de 2015 proferido por el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, dentro del expediente ICC-2290.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín el expediente ICC-2290, para que, de manera inmediata, le otorgue el trámite que corresponda y adopte la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela formulada por la señora Alba de la Cruz Martínez Zapata contra S.O.S EPS.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Primero Penal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (e)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otros, los siguientes autos: 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[2] Sobre este tema se puede consultar los siguientes autos: 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto, 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[3] “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos” (…)// “A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares.”