A547-15


Auto 547/15

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Se remite el expediente al juez de primera instancia

 

 

Referencia: Expediente ICC-2294

 

Presunto Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, procede a resolver el presunto conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia.

 

CONSIDERANDO:

 

1.            Que la Sala Plena de esta Corporación ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que carezcan de un superior jerárquico común[1], o que teniéndolo[2], sea necesario que la Corporación se pronuncie para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

 

2.            Que el señor Jhon James Ramírez López presentó acción de tutela contra VECTOR GEOPHYSICAL S.A.S., ECOPETROL S.A., SALUDCOPP y COLPATRIA ARL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, como consecuencia de la terminación su contrato laboral sin tener en cuenta que se encontraba incapacitado.

 

3.            El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá concedió la acción de tutela y ordenó a Vector Geophysical S.A.S. que, en el término de 48 horas a partir de la notificación de la sentencia, reintegrara al actor. El accionado impugnó el fallo.

 

4.            Le correspondió al Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá conocer de la impugnación pero, en Auto del 24 de septiembre de 2015, decretó la nulidad de todas las actuaciones surtidas desde el auto del 28 de julio de 2015, mediante el cual el juez de primera instancia admitió la acción de tutela, por cuanto se configuró un vicio procesal al no haberse notificado oportunamente a todas las partes del auto que dio inicio a dicha acción, de tal manera que la sociedad Vector Geophysical S.A.S no pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa. En la misma providencia, se ordenó al Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá que notificara el auto de admisión.

 

5.            El Juzgado 29 Civil Municipal, en Auto del 30 de septiembre de 2015, dispone rechazar de plano la acción de tutela por competencia ya que la misma está dirigida contra la empresa Vector Geophysical S.A.S la cual tiene su domicilio en el municipio de Tocancipá (Cundinamarca), por lo que ese Juzgado carece de competencia para conocer del asunto, teniendo en cuenta el artículo 1º numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

6.            El proceso le correspondió, entonces, al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, despacho que en auto del 8 de octubre de 2015 se declaró no competente para conocer de la acción impetrada por el señor Jhon James Ramírez López teniendo en cuenta que Vector Geophysical S.A.S. no fue la única empresa accionada por lo que, siendo Bogotá el domicilio de las otras entidades, se presentó fuero concurrente a elección del accionante. De otro lado, el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, recibió en un primer momento el expediente y lo admitió sin alegar error alguno en el reparto. Así las cosas, promueve conflicto negativo de competencia y remite el expediente a la Corte Constitucional.

 

7.            Que en el Auto 146 de 2009, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que, a pesar de que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establezca dos tipos de competencia por el factor territorial, “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

 

8.            La Sala reitera que los accionantes pueden presentar la solicitud de amparo ante los jueces a prevención para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, esto implica que el peticionario puede elegir entre el lugar donde ocurrió la vulneración y el lugar en el cual tiene efecto la vulneración de su derecho. En el caso de autos, a pesar de que el domicilio de una de las entidades demandadas es Tocancipá, el domicilio del actor es la ciudad de Bogotá, ciudad en la que también se encuentran domiciliadas las otras empresas accionadas, y adicionalmente, fue el lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos generadores de la presente acción de tutela. Razón por la cual, al haber optado el actor por ejercer la acción de tutela ante los jueces de ese municipio, la competencia para conocerla y tramitarla corresponde a ellos.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero: Dejar sin efectoS el Auto del 30 de septiembre de 2015 proferido por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual decidió que no era competente territorialmente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Jhon James Ramírez López contra VECTOR GEOPHYSICAL S.A.S., ECOPETROL S.A., SALUDCOPP y COLPATRIA ARL.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-2294 al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, para que dé cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito en providencia del 24 de septiembre de 2015 y asuma, de manera inmediata y sin dilaciones, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero: ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (e)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Ver autos A-243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[2] Ver autos A-167 de 2005, A-240 de 2006 y A-280 de 2007.