A548-15


Auto 548/15

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Se remite el expediente al juez de primera instancia

 

 

Referencia: expediente ICC-2295

 

Presunto Conflicto de competencia entre el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín y la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) noviembre de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, procede a resolver el presunto conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia.

 

 

CONSIDERANDO

 

1.- El 12 de agosto del año en curso, la ciudadana Nancy Stella Valencia Olguín, en su condición apoderada del señor Jesús Alberto Builes Posada, interpuso una acción de tutela en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por considerar que ésta, a pesar de que han transcurrido más de 4 meses desde que radicó un recurso de apelación en contra del dictamen de pérdida de capacidad laboral que lo calificó con una PCL de 38,54%, ha omitido resolver su solicitud. En consecuencia solicitó se ordene resolver la impugnación presentada.

 

2.- Mediante providencia del 13 de agosto de 2015, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín determinó declararse incompetente para conocer el asunto y devolver la presente acción de tutela a la oficina de reparto judicial, por considerar que, a la luz de lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, al haberse demandado a una entidad de nivel nacional, eran competentes para conocer los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos, o los Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

3.- Una vez reasignada la acción en comento, su reparto correspondió a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual, mediante Auto del 14 de agosto de este año, decidió no asumir el conocimiento de la acción en comentarios y remitir el expediente a esta Corporación para que resolviera cual era la autoridad competente para conocer del asunto. Lo anterior, pues, en su criterio, no resulta plausible esgrimir la indebida aplicación de lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 para que una autoridad judicial pueda declararse incompetente.

 

4.- Esta Corporación ha sido enfática en destacar que si bien, ni la Constitución, ni la Ley asignan en forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a autoridad alguna, se ha aceptado por la jurisprudencia de esta Corporación que ello no puede convertirse en un obstáculo insalvable para resolverlos. Razón por la cual se ha aceptado que, por analogía, sean los superiores jerárquicos de las autoridades en conflicto quienes, en virtud de la regla general de competencia para estos asuntos, definan qué funcionario judicial habrá de resolver la supuesta vulneración ius-fundamental denunciada, de forma que solo ante la inexistencia de dicho superior, pueda esta Corte entrar a delimitar la controversia (Tesis de la Residualidad)[1].

 

5.- Se ha reconocido igualmente por la jurisprudencia constitucional que la regla anteriormente enunciada no resulta absoluta y es posible que, a efectos de salvaguardar los principios de informalidad, celeridad, sumariedad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y el acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte asuma el conocimiento de conflictos de competencia aun cuando las autoridades judiciales en disputa ostenten un superior jerárquico común. De esta forma, la Corte ha encontrado una manera de impedir que la vulneración ius-fundamental aludida se prolongue en el tiempo y, así, tenga resolución de la forma más expedita posible[2].

 

6.- A la luz de numerosos y reiterados pronunciamientos de esta Corporación, se ha establecido que las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el Artículo 86 de la Constitución y el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén: (i) el factor territorial de competencia, en virtud del cual, únicamente puede conocer de una determina acción de tutela, un juez con jurisdicción en el lugar en el que se configuró la presunta vulneración ius-fundamental, o uno del lugar en el que se surten sus efectos; y (ii) el factor subjetivo de competencia, que se encuentra relacionado con las acciones de tutela que se dirijan en contra de los medios de comunicación, las cuales deberán ser radicadas ante los jueces de nivel del circuito.

 

7.- En diversas ocasiones, esta Corte ha estimado que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no puede, por su inferior jerarquía, modificar las normas que determinan la competencia en materia de tutela y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del derecho contemplado en el Artículo 86 constitucional; por tal razón, se ha entendido que las reglas que trae inmersas son simplemente de reparto y no de competencia.[3] En este sentido, se ha creado una prohibición expresa en cabeza del juez constitucional conforme a la cual no puede declararse incompetente para conocer una acción de tutela en concreto, cuando éste fundamente su incompetencia en una discusión sobre la correcta aplicación de dicha normativa.[4]

 

8.- En el presente caso, por tratarse de una controversia por la correcta aplicación del Decreto 1382 de 2000, se estima necesario que esta Corporación deje sin efectos el Auto a través del cual el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín decidió declararse incompetente para conocer del amparo invocado y se le remitirá el expediente de la referencia para que, de la forma más expedita posible, resuelva la controversia en él planteada.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida el 13 de agosto de 2015 por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, dentro del proceso de tutela interpuesto por la ciudadana Nancy Stella Valencia Olguín, en su condición apoderada del señor Jesús Alberto Builes Posada, en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

 

Segundo.- REMITIR al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín el expediente de la referencia (ICC-2295), para que, de manera inmediata, asuma el conocimiento de la tutela formulada ante su Despacho, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín para que, en adelante, observe estrictamente la jurisprudencia de esta Corporación en relación con los criterios que determinan la competencia en materia de tutela.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (e)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional de Colombia, Auto 016 de 1994, aclarado mediante el Auto 017 de 1995.

[2] Posición sostenida en los Autos: 023/00, 052/00, 060/00, 068/00, 087A/00, 018/01, 047/02, 049/02, 050/02, 069A/02, 083/02, 088/02, 103/02, 105/02, 170A/03, 243/12, 004/13 y 015/13, entre otros

[3] Corte Constitucional. Auto 009A/04. Reiterado por los Autos A. 230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07, A. 037/08 y A. 031/08, entre otros.

[4] Sin que esto se constituya en un impedimento para que, en el evento en el que se advierta una manipulación grosera, caprichosa o arbitraria de las reglas de reparto, el expediente pueda ser remitido a la autoridad judicial que en efecto debió haber conocido del caso en primer lugar.