A549-15


Auto 549/15

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por falta de legitimación

 

 

 

Referencia: T-4.734.501

 

Asunto: solicitud de nulidad de la sentencia T-478 de 2015 proferida por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

 

Solicitantes: Procurador General de la Nación, Corporación Santamaría, La Red Familia Colombia, Asociación de Padres de Familia del Centro Santa María, Foro Nacional de la Familia, colegio Centro Santa María, Tatiana Céspedes Arboleda, Edgar Alberto Garzón, María Cecilia Henao de Brigard y Natalia Villabona Pinzón

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, Myriam Ávila Roldán, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el presente auto en el que se deciden las solicitudes de nulidad presentadas por el Procurador General de la Nación, María Cecilia Henao de Brigard, Edgar Alberto Garzón, Natalia Villabona Pinzón, Tatiana Céspedes Arboleda, la Corporación Santamaría, la Red Familia Colombia, la Asociación de Padres de Familia del Centro Santa María, el Foro Nacional de la Familia y el establecimiento educativo Centro Santa María en contra de la sentencia T-478 de 2015.

 

Las referidas solicitudes fueron remitidas al Despacho de la Magistrada que preside la Sala que profirió la sentencia cuya nulidad se persigue.

 

A continuación se sintetizan los antecedentes de las solicitudes de nulidad y sus fundamentos:

 

I.    ANTECEDENTES

 

A.     Reseña de la providencia cuya nulidad se solicita

 

La Sentencia T-478 de 2015, dictada por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte, revisó los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sección Segunda –Subsección A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en segunda instancia, por la Sección Segunda –Subsección A- del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela interpuesta por Alba Lucía Reyes Arenas, a nombre propio y en representación de su difunto hijo Sergio David Urrego Reyes contra el Gimnasio Castillo Campestre y otros.

 

Los antecedentes de esta decisión y de su ratio decidendi se resumen a continuación:

 

Resumen de los hechos

 

1. La accionante Alba Lucía Reyes Arenas presentó acción de tutela a nombre propio y en representación de su difunto hijo Sergio David Urrego Reyes en contra del colegio Gimnasio Castillo Campestre, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Fiscalía General de la Nación y la Comisaría Décima de Familia de Engativá con el propósito de que cesara la vulneración y se restablecieran sus derechos[1] y los de su hijo, los cuales consideró transgredidos por las conductas sistemáticas de discriminación del colegio Gimnasio Castillo Campestre en contra de Sergio por su orientación sexual y la omisión de las autoridades competentes frente a esa situación que denunció oportunamente, antes del deceso del menor de edad.

 

2. La accionante relató que la institución educativa inició un proceso disciplinario en contra del entonces estudiante de grado 11º Sergio David Urrego, con fundamento en una foto de un beso entre éste y Horacio[2], su aparente compañero sentimental, también estudiante del mencionado plantel educativo, la cual fue vista por un docente en un celular decomisado a otra estudiante.

 

Desde ese suceso, los jóvenes fueron citados en diversas oportunidades a reuniones con la psicóloga, la coordinadora y algunos docentes del colegio. En una de esas reuniones Sergio y Horacio fueron informados de la citación de sus padres para ponerlos al tanto de la situación.

 

La accionante se presentó al colegio para cumplir con el requerimiento efectuado por la institución, pero el padre de Sergio no pudo asistir, razón por la que la rectora de la institución le indicó que su hijo no podría ingresar a clases hasta que se adelantara una reunión en la que también estuviera presente Roberto Urrego, padre del menor de edad. Dadas las medidas adoptadas en contra de Sergio, su madre presentó una queja ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca en la que manifestó que el colegio accionado lo discriminaba por su orientación sexual.

 

Posteriormente, en  reunión adelantada con los padres de Sergio, las directivas del plantel les indicaron que el proceso disciplinario tuvo origen en los constantes desafíos a la autoridad por parte del menor de edad y el aparente acoso sexual hacia su compañero Horacio que, a su vez, motivó una denuncia penal de los padres de aquél en contra de Sergio.

                                             

El 25 de julio de 2014, la accionante recibió una notificación de un proceso iniciado en su contra con base en las denuncias presentadas por las directivas del colegio ante la Comisaría Décima de Familia de Engativá y el I.C.B.F. por el supuesto abandono de su hogar. Tres días después, la accionante radicó la solicitud correspondiente para retirar a su hijo de la institución educativa.

 

Posteriormente, el 4 de agosto de 2014, cuando Alba Lucía Reyes arribó a su hogar tras un viaje laboral recibió una llamada de la Clínica Shaio en la que le informaron que su hijo estaba en un estado de salud crítico, pues se había arrojado de una terraza de un centro comercial de la ciudad de Bogotá. Al día siguiente falleció en la mencionada institución médica.

 

Sergio dejó dos cartas en las que explicó los motivos de su suicidio, rechazó el cargo de acoso sexual formulado en su contra y refirió algunos elementos probatorios que daban cuenta del consentimiento libre de Horacio respecto a la relación sentimental que sostenían.

 

Tras la muerte de Sergio, las directivas se pronunciaron públicamente sobre ese trágico suceso y refirieron, las que estimaron, causas del mismo. También  emitieron  declaraciones sobre el caso en medios de comunicación masiva y un comunicado de prensa.

 

Fundamentos de la vulneración de los derechos

 

En la acción de tutela, la madre de Sergio adujo que los hechos narrados  revelan una discriminación sistemática del colegio Gimnasio Castillo Campestre en contra de su hijo, fundada en su orientación sexual, la cual se evidencia en dos escenarios, el del proceso disciplinario y el de las declaraciones públicas.

 

En primer lugar, considera la accionante que en el proceso disciplinario que se inició en contra de su hijo cuando era estudiante en la entidad accionada, desconoció su derecho a la dignidad, a la educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y al debido proceso. Lo anterior, fundado además, en que el colegio incurrió en acciones de todo tipo para perseguir al menor de edad por su orientación sexual diferente, lo que se evidencia en las siguientes circunstancias: (i) la desproporcionada calificación del beso entre Sergio y Horacio como una “manifestación de amor obscena”; (ii) el menor de edad nunca fue objeto de reproches significativos frente a su conducta, antes del incidente de la foto; (iii) Sergio no incurrió en acoso sexual de su compañero de clase, con quien sostenía una relación sentimental, circunstancia que conocía el colegio, dado que siempre manejó el caso como un exceso de la manifestación pública de afecto en una relación sentimental y consideró que los jóvenes eran pareja.

 

El segundo escenario donde se evidenció la discriminación referida es el de las declaraciones públicas de las directivas del colegio frente al caso, con las que vulneró su derecho al buen nombre, toda vez que la institución ventiló las  acusaciones en contra de Sergio por el delito de acoso sexual, robusteció la percepción de acoso derivada de la relación de noviazgo y creó un discurso tendiente a ocultar la realidad de los hechos. 

 

Finalmente, indicó que las autoridades públicas accionadas ignoraron sus deberes legales y se abstuvieron de adelantar las actuaciones necesarias para la efectiva protección de los derechos fundamentales de Sergio, cuyo restablecimiento persigue a través de la acción de tutela.

 

Decisiones de instancia

 

La Sección Segunda -Subsección A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que conoció la acción de tutela en primera instancia, amparó los derechos fundamentales a la dignidad, buen nombre, intimidad y honra familiar de la peticionaria y de su hijo, y ordenó al cuerpo docente y directivo de la institución educativa accionada que en casos similares a los de Sergio establezcan procedimientos racionales y proporcionados que respeten los derechos a la intimidad y buen nombre de los estudiantes.

 

Esa decisión se revocó en la sentencia del 12 de noviembre de 2014, proferida por la Sección Segunda –Subsección A- del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela, entre otras razones, por la muerte de Sergio, pues consideró que esa circunstancia impedía el restablecimiento de los derechos invocados y tornaba inocua la acción de tutela.

 

Decisión de la Corte Constitucional

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en sentencia T-478 de 2015, revocó la decisión emitida por el juez de segunda instancia y concedió el amparo de los derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre, a la igualdad y no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, la prevalencia de los derechos de los menores de edad y al debido proceso de la accionante y su hijo fallecido. Para el restablecimiento de esas prerrogativas emitió diversas órdenes dirigidas al Colegio Gimnasio Castillo Campestre y al Ministerio de Educación Nacional.

 

Al colegio Gimnasio Castillo Campestre le ordenó que realizara actos públicos de desagravio de la memoria de Sergio David Urrego Reyes y que le otorgara el grado póstumo de bachiller académico.

 

De otra parte, las órdenes emitidas al Ministerio de Educación Nacional consistieron en:

 

i)                  Implementar acciones tendientes a la creación definitiva del Sistema Nacional de Convivencia Escolar.

ii)                Conformar el Comité Nacional de Convivencia Escolar y verificar que todos los comités municipales, distritales y departamentales funcionen plenamente.

iii)             Implementar al programa para el desarrollo de competencias ciudadanas, la educación para el ejercicio de los derechos humanos –en particular el derecho a la identidad sexual- e incorporarlos de manera expresa en los proyectos educativos institucionales de todos los colegios del país.

iv)             Desarrollar y poner en práctica el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar, en el que se garantice el respeto por la intimidad y confidencialidad de las personas involucradas.

v)                Establecer la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar, junto a sus Protocolos.

vi)             Adelantar una revisión extensiva e integral de todos los Manuales de Convivencia en el país para determinar que sean respetuosos de la orientación sexual y la identidad de género de los estudiantes, y para que incorporen nuevas formas y alternativas para incentivar y fortalecer la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de aquéllos.

vii)           Ordenar y verificar que en todos los establecimientos de educación preescolar, básica y media estén constituidos los comités escolares de convivencia.

 

En la sentencia, la Sala abordó diversos temas formales, relacionados con la procedibilidad de la acción, de cara a las circunstancias específicas del caso y cuestiones de fondo. Frente a las cuestiones formales, la Sala se detuvo en la eventual carencia actual del objeto y en la aparente imposibilidad de acceder a la protección de derechos fundamentales cuando los que se aducen vulnerados pertenecen a una persona fallecida. Asimismo estudió la procedencia de la acción a pesar de que por los mismos hechos se adelantan procesos de carácter penal y administrativo.

 

En el análisis de fondo, la Sala estudió la existencia del posible acoso escolar por orientación sexual por parte de la institución educativa accionada como consecuencia del proceso disciplinario seguido en contra de Sergio y Horacio. También estudió la afectación de la intimidad y el buen nombre de la familia de Sergio como consecuencia de las declaraciones emitidas por el plantel educativo en los medios de comunicación y, finalmente, aludió a la necesidad de determinar si hubo omisiones en las actuaciones adelantadas por las autoridades públicas de acuerdo con sus competencias legales.

 

Habida cuenta de las denuncias de la accionante, la réplica de la entidad educativa accionada, las decisiones opuestas de los jueces de instancia y las características de la acción de tutela, en la sentencia se analizaron los siguientes temas relacionados con su procedencia: (i) la legitimación por activa en los casos donde un padre pretende defender los derechos de su hijo fallecido; (ii) los límites de la improcedencia derivada de la carencia actual del objeto por hecho superado y daño consumado; (iii) las reglas sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares o entidades de derecho privado y (iv) el requisito de subsidiariedad de la tutela cuando existen otros mecanismos de defensa en el ordenamiento jurídico.

 

El análisis de la legitimación en la causa por activa adelantado en la sentencia T-478 de 2015

 

La Sala encontró cumplida la legitimación en la causa de la accionante para buscar la reparación judicial del derecho al buen nombre e intimidad de su hijo fallecido.

 

Para arribar a esa conclusión, en la sentencia se memoró la legitimación para el ejercicio de la tutela, de acuerdo con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 y se exaltaron las consideraciones que ha expuesto la Corte sobre la posibilidad de que los padres e incluso terceros presenten la acción de tutela para la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, dada la representación legal que aquéllos ostentan y en concordancia con la necesidad de la defensa de sus derechos prevista en el artículo 44 de la Carta Política.

 

Tras establecer la legitimación de los padres para exigir el restablecimiento de los derechos de los hijos, se revisaron algunos precedentes[3] que involucran acciones de tutela formuladas por padres de familia en relación con sus hijos fallecidos, de los que se concluyó que aquéllos cuentan con legitimidad procesal para exigir el restablecimiento de los derechos a la dignidad, honra, buen nombre, intimidad, memoria e imagen de sus hijos difuntos frente a las acciones de terceros.

 

La Sala también resaltó que los derechos al buen nombre y a la intimidad de una persona se proyectan más allá de la muerte, y que el recuerdo que guarda la familia de un miembro cercano es un activo valioso, especialmente para los padres frente a los hijos fallecidos, razón por la que debe reconocerse la posibilidad de que aquéllos persigan la protección y reparación del buen nombre e intimidad de su hijo, lo que, además, constituye una muestra más del amor que caracteriza la relación familiar.

 

Determinada la legitimación por activa se pasó al análisis de la legitimación en la causa por pasiva, aspecto en el que se recordó la procedencia de la tutela contra particulares cuando éstos tienen una relación asimétrica con el ciudadano, tal como ocurre en la relación que mantienen las instituciones educativas con los estudiantes.

 

El análisis de la carencia actual del objeto en la sentencia T-478 de 2015

 

Para abordar el fenómeno nominado “carencia actual del objeto” el fallo hizo unas precisiones conceptuales a partir de las conclusiones a las que se arribó en la sentencia SU-540 de 2007[4], en la que se estableció que el hecho superado se presenta cuando antes de la sentencia de tutela sucede lo requerido para la protección o el restablecimiento de los derechos superiores y el daño consumado se configura ante una afectación definitiva de los derechos de los ciudadanos antes de que el juez logre pronunciarse sobre la petición de amparo. Establecida la divergencia entre estos fenómenos se precisó que ambos dan lugar a la carencia actual de objeto, cuya configuración obliga al juez a determinar, en cada caso, si debe tomar medidas conducentes a enmendar, en parte, el perjuicio concreto. Sin embargo, se anotó que en los casos en los que se esté ante un daño consumado el juez tiene el deber de pronunciarse de fondo, exponer las razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante y a emitir las advertencias respectivas para evitar la repetición.

 

Establecida la noción de carencia actual del objeto, la cual se configuró respecto a algunos de los derechos de Sergio como consecuencia de un daño consumado, la Sala indicó que resulta adecuado considerar que los derechos a la intimidad y al buen nombre de Sergio y su familia pueden seguir viéndose afectados por las actuaciones de las entidades demandadas, exaltó el derecho de la accionante a conocer la verdad sobre las circunstancias que rodearon la muerte de su hijo y la viabilidad de que persiga la protección de la dignidad, honra, buen nombre memoria e imagen del menor de edad fallecido.

 

De acuerdo con lo anterior, la Sala se apartó del argumento expuesto por el juez de segunda instancia para descartar la procedencia de la tutela, pues aunque la figura procesal de carencia actual del objeto es una forma legítima, reconocida por la jurisprudencia constitucional, no es permisible ni deseable que los jueces acudan a figuras procesales formales para limitar su acción, máxime en eventos como el que se estudia, en el que una persona que considera fue victimizada acude a la acción de tutela y en el que se evidencia la obligación de determinar si una falla estructural en el sistema educativo fue una causa para llevar a Sergio a tomar la decisión de suicidarse, lo que además le otorga la posibilidad al juez de tutela de denunciar una falla estructural que deja a otras personas en la misma situación de vulnerabilidad.

 

El análisis del carácter subsidiario de la acción de tutela presentada por Alba Lucía Reyes

 

Habida cuenta del carácter subsidiario de la acción de tutela previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Sala analizó la procedencia de la tutela presentada por Alba Lucía Reyes, a pesar de los procesos penales y administrativos relacionados con las responsabilidades particulares e institucionales derivadas de las circunstancias descritas por la accionante.

 

En el análisis de la subsidiariedad se recordó el estudio particular de los medios al alcance del afectado que se debe adelantar en el caso concreto, ejercicio que emprendió la Sala y en el que determinó que el proceso penal y administrativo en curso no son adecuados para que la demandante encuentre una respuesta a la presunta vulneración de sus derechos a la intimidad, honra y buen nombre y los de su hijo, ni para obtener la reparación simbólica que persigue.

 

Se descartó la idoneidad del proceso penal para dar cuenta de la dimensión constitucional del asunto, en la medida en que se circunscribe a determinar la responsabilidad individual del sujeto acusado sin que el juez penal pueda pronunciarse sobre la responsabilidad eventual de una persona jurídica o de la actuación institucional. Por su parte, la tutela permite diversas medidas de protección que se orientan a la salvaguarda de los derechos afectados, así como el pronunciamiento sobre problemas de discriminación estructurales e institucionales, cuestión sobre la que no puede pronunciarse el juez penal, ya que frente a las personas jurídicas no procede la acción penal.

 

A pesar de la viabilidad de la acción para dilucidar lo relativo a la posible acción de discriminación por parte de la institución educativa, la Sala indicó que en sede de revisión resultaba improcedente determinar la responsabilidad individual de quienes están sometidos al proceso penal, ya que éste constituye un análisis ajeno a sus competencias constitucionales e implicaría la intromisión en la labor del juez penal que conoce el asunto.

 

Frente al proceso administrativo que la Secretaría de Educación de Cundinamarca adelanta en contra de la entidad educativa accionada se esgrimieron consideraciones similares, puesto que dicho trámite está reglado de forma precisa por la ley y las medidas que permite son limitadas, lo que restringe la protección de los derechos constitucionales de la accionante de forma directa.

 

Superado el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala emprendió el estudio de los problemas jurídicos de fondo.

 

El contenido general de los derechos al buen nombre e intimidad y la titularidad de estos derechos en caso de muerte de quien los ostentaba

 

Con base en múltiples pronunciamientos emitidos por esta Corporación, la Sala memoró que el derecho al buen nombre, de carácter personalísimo, está asociado a la idea de reputación, buena fama u opinión que de una persona tienen los demás, el cual se vulnera cuando se difunde información falsa, inexacta, o se tiene derecho a mantener en reserva, con intención de causar menoscabo en la reputación de una persona. Dado el carácter fundamental del derecho al buen nombre, éste cuenta con un mecanismo amplio y comprensivo de protección de rango constitucional como la acción de tutela.

 

Por otra parte, la Sala se pronunció sobre el derecho a la intimidad el cual ha sido interpretado como la facultad de exigirle a los demás el respeto pleno por un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben las intromisiones.

 

Respecto de la información que queda al amparo del derecho a la intimidad la Sala recordó los ámbitos de protección y la intensidad de la protección. Así, estableció que (i) la esfera más íntima corresponde a los pensamientos o sentimientos más personales que un individuo sólo ha expresado a través de medios muy confidenciales, respecto de la cual la garantía es casi absoluta; (ii) la esfera privada en sentido amplio que corresponde al ambiente familiar en donde hay una intensa protección constitucional, pero mayores posibilidades de injerencia ajena legítima y (iii) la esfera social que corresponde a las características propias de una persona en sus relaciones de trabajo o más públicas en donde la protección a la intimidad es menor, pero no desaparece.

 

Establecido el contenido general de los derechos al buen nombre e intimidad, la Sala resaltó que su protección puede ser invocada por los familiares de una persona fallecida, ya que con la muerte dichas prerrogativas no desaparecen sino que se proyectan en su familia, quienes son los que tienen que soportar el peso moral y social de un reproche público en contra de su ser querido.

 

El Derecho a la Igualdad y la prohibición de discriminación en razón de  la identidad de género y la orientación sexual

 

En el tercer capítulo de la providencia se abordó el derecho a la igualdad, el cual se reconoció, una vez más, como pilar del Estado Social de Derecho y del que se derivan varios elementos: i) una regla de igualdad ante la ley, comprendida como deber estatal de imparcialidad en la aplicación del derecho frente a todas las personas; ii) una prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato discriminatorio a partir de criterios sospechosos construidos a partir, por ejemplo, de razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género o religión; y iii) un mandato de promoción de la igualdad de oportunidades o igualdad material, entendido como el deber público de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistemática o histórica.

 

En correspondencia con los mencionados elementos, la Sala memoró diversos pronunciamientos en los que la Corte ha censurado enfáticamente los actos de discriminación fundados en la identidad de género o la orientación sexual, especialmente en ambientes educativos. Destacó, por ejemplo, la conclusión a la que arribó la Sentencia T-435 de 2002[5] en la que se reiteró que la sexualidad es un elemento consustancial a la persona humana y hace parte de su entorno más íntimo, motivo por el que los colegios no pueden prohibir de manera expresa o velada la expresión libre y autónoma de la dignidad humana.

 

En ese mismo sentido resaltó la Sentencia T-565 de 2013[6], en la que se indicó que las conductas de terceros, encaminadas a privilegiar o a imponer una determinada identidad u orientación sexual vulneran los derechos a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. En consecuencia, la opción sexual diversa por la que se inclinen los estudiantes no puede ser sancionada.

 

De acuerdo con la línea reiterada y constante de la Corte sobre el tema, la Sala nuevamente enfatizó en el respeto absoluto que merece la expresión de la identidad de género y la orientación sexual, e indicó que dicho respeto debe ser mayor en el ámbito escolar.

 

El fenómeno del acoso o intimidación escolar

 

La Sala abordó el estudio del acoso escolar a partir de su definición, que corresponde a la agresión repetida y sistemática que ejercen una o varias personas contra alguien que usualmente está en una posición de poder inferior a la de sus agresores y refirió el tipo de acoso que puede presentarse –intimidación física, verbal, indirecta y virtual-.

 

A partir de la noción y de la tipología del acoso escolar, la sentencia resaltó que se trata de un abuso que está asociado directamente a un desequilibrio de poder entre el agresor y el agredido, razón por la que debe ser resuelto a través de una acción institucional de prevención y acompañamiento que permita superarlo.

 

Luego de referir los roles que suelen concurrir en el acoso escolar: agresor, víctima y espectadores, se indicó que éste puede provenir también de las autoridades de las entidades educativas y, por ende, puede tener características estructurales que se manifiestan, por ejemplo, en los manuales de convivencia. Igualmente refirió algunos estudios especializados que dan cuenta de la magnitud del fenómeno de acoso en el sistema educativo colombiano, de las altas cifras de intimidación en el ámbito escolar y del rechazo a estudiantes con una identidad de género u orientación sexual diversa, información de la que se valió para aseverar que el acoso escolar es un fenómeno de características masivas.

 

Ya que para la Sala los hechos guardaron relación directa con el derecho a la educación de Sergio adelantó algunas reflexiones sobre dicha prerrogativa. Así, tras referir su contenido general y las garantías mínimas de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad que deben concurrir en la educación como servicio público reconoció la autonomía con la que cuentan las instituciones educativas para decidir el tipo de proyecto vocacional que desean implementar, la cual tiene límites expresos relacionados con el derecho al debido proceso de los estudiantes.

 

Frente al debido proceso, se memoraron algunos de sus componentes esenciales entre los que se encuentra el derecho a la defensa, el derecho a un proceso público y a la independencia e imparcialidad de quien toma la decisión.

 

También se exaltaron las dimensiones de los manuales de convivencia que han sido reconocidas por la jurisprudencia: (i) son un contrato de adhesión; (ii) representan las reglas mínimas de convivencia escolar y (iii) son la expresión formal de los valores, ideas y deseos de la comunidad educativa, los cuales son oponibles siempre que sean conocidos y aceptados por los padres de familia y los estudiantes, razón por la que su modificación ha de ser aprobada por la misma comunidad.

 

En cuanto a los procesos disciplinarios seguidos en el ámbito educativo se adujo que éstos deben estar regidos por el principio de legalidad y deben garantizar el derecho de defensa de los estudiantes, razones por las que los manuales de convivencia deben contener, como mínimo, la determinación de las faltas disciplinarias y las sanciones respectivas, así como el procedimiento a seguir previo a la imposición de cualquier sanción.

 

Sumado a lo anterior y con base en lo indicado en la jurisprudencia de esta Corporación se recordó que existen algunos ámbitos que escapan a la potestad sancionatoria de las instituciones educativas y que corresponden a los foros eminentemente privados en los que la conducta de los miembros de la comunidad educativa no interfieren ni entorpecen la actividad académica ni comprometen el nombre de una institución. En ese sentido, se resaltaron los fallos de este Tribunal en los que se ha señalado que cualquier sanción que implique juzgar las decisiones personales de los estudiantes constituye una intromisión inaceptable de su esfera individual. Asimismo se reiteró que los establecimientos educativos no están autorizados, en ningún caso, a imponer patrones estéticos o de conducta relacionados con la identidad, dado que la tolerancia y el respeto por la diferencia rigen el proceso de enseñanza y aprendizaje en un modelo de Estado Social de Derecho.

 

En concordancia con lo expuesto se concluyó que:

 

“(…)no resulta válido que los colegios pretendan intervenir a través de sus manuales y posteriormente con procedimientos y sanciones, en la libre escogencia a la que tienen derechos los estudiantes de inclinarse por la orientación sexual o la identidad de género de su preferencia. Así las autoridades de los colegios deben mantenerse al margen de intervenir en estos aspectos intrínsecos a las personas, pues los mismos escapan del dominio que forma el fuero educativo.”

 

Problemas estructurales en materia de resolución de conflictos por acoso escolar en razón de diferencias en la identidad de género o la orientación sexual en el sistema educativo colombiano

 

Para abordar los problemas estructurales en la resolución de conflictos por acoso escolar se caracterizó, de forma inaugural, el sistema de inspección y vigilancia del sector educativo y se indicó que éste se adicionó con la Ley de Convivencia Escolar, la cual promueve la convivencia escolar en aras de alcanzar la formación de los ciudadanos para el ejercicio activo de la ciudadanía y de los derechos humanos.

 

Igualmente se describió el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y sus objetivos entre los que se encuentra prevenir, detectar y atender los casos de violencia escolar, acoso escolar o vulneración de derechos sexuales y reproductivos. A pesar de la previsión legal de mecanismos con dichos objetivos, la Sala advirtió que ninguna de las acciones de detección temprana fue implementada en el caso de Sergio, ya que las entidades involucradas aplicaron sus facultades generales de sanción, pero las rutas de acción y las garantías de convivencia escolar no lograron detectar una posible situación de intimidación.

 

Advertida la inoperancia de los mecanismos legales desarrollados en la política púbica de convivencia escolar, la sentencia expresó una preocupación por el evidente déficit de protección en el caso de víctimas de acoso escolar.

 

El análisis del caso concreto

 

Habida cuenta de las denuncias de la acción de tutela, en las que la accionante indicó que el origen de la violación de sus derechos fundamentales y de su hijo fue el proceso disciplinario adelantado en su contra por la institución educativa cuestionada, pues este se utilizó como herramienta de discriminación de su hijo y a partir del mismo se produjo la perturbación del derecho al buen nombre e intimidad, y se difundió la información aparentemente tergiversada que debía mantenerse en reserva, la Sala se enfocó en dicho proceso para determinar si develaba la afectación de los derechos fundamentales de Sergio.

 

Las fallas del proceso disciplinario adelantado en contra de Sergio que fueron constatadas por la Sala corresponden a:

 

i)      Un débil acervo probatorio como fundamento del proceso disciplinario, dado que éste se inició con base en una foto de un beso entre Sergio y su compañero sentimental que encontró un profesor en el celular que le decomisó a otra alumna, la cual fue posteriormente borrada.

ii)     El posible vicio del que adolece el fundamento del proceso disciplinario, pues pudo vulnerar el derecho a la intimidad de los jóvenes.

iii) La ausencia de pruebas sobre las manifestaciones de afecto excesivas entre Sergio y su compañero referidas por las directivas del colegio Gimnasio Castillo Campestre.

iv) La calificación infundada de la conducta como “falta grave”, ya que a pesar de que la foto desapareció, la institución educativa tildó el beso como un acto obsceno sin la debida comprobación.

v)    La ausencia de un proceso pedagógico entre las partes por los hechos ocurridos.

vi) El indebido respaldo de la institución educativa a la denuncia por acoso sexual presentada por los padres de Horacio en contra de Sergio, a pesar de que los jóvenes habían manifestado en el ámbito educativo que eran pareja.

vii)           La omisión de la institución educativa frente al rol que le corresponde como promotora del respeto y de la inclusión social.

viii)         El errático manejo de la denuncia de acoso sexual, pues el colegio accionado la utilizó como elemento de prueba en el proceso contra Sergio e ignoró los hechos que conocía y que desvirtuaban ese acoso.

ix) La actitud omisiva del establecimiento educativo cuando auspició la idea del acoso sin reparar en los efectos que una denuncia penal podía tener en un joven de 16 años.

x)    El trato desigual brindado a Sergio y Horacio, en el que se le impusieron mayores cargas al primero a pesar de que ambos estaban involucrados en el hecho que motivó el proceso disciplinario.

xi) La falta de respaldo probatorio de las múltiples afirmaciones realizadas por el colegio Gimnasio Castillo Campestre respecto a la conducta beligerante de Sergio, pues la misma institución indicó que en contra del joven no se habían iniciado procesos disciplinarios previos.

 

De las circunstancias que rodearon el proceso disciplinario adelantado por el colegio Gimnasio Castillo Campestre en contra del estudiante Sergio David Urrego Reyes, la Sala advirtió el desconocimiento de las reglas del debido proceso y su indebida utilización como medio para reprimir una expresión de la sexualidad del joven. Asimismo se concluyó que la actuación de la institución accionada censuró las decisiones individuales de Sergio y cuestionó la integridad de su familia, lo que constituyó un verdadero acto de acoso y discriminación que vulneró su dignidad humana y sus derechos al libre desarrollo de la personalidad e igualdad.

 

Establecidas las fallas del proceso, la Sala pasó al estudio de las actuaciones públicas del colegio tras la muerte de Sergio para determinar si en éstas se produjo una afectación de sus derechos al buen nombre e intimidad.

 

En este acápite se determinó que las actuaciones públicas de la entidad educativa, recogidas en el comunicado de prensa que emitió y en las diversas participaciones en medios de comunicación, comportaron una calificación peyorativa del proyecto de vida de Sergio, de sus actuaciones y de su vida familiar, en las que se cuestionó su irreverencia y sugirió que ésta lo llevó a la decisión de quitarse la vida.

 

Las manifestaciones de la institución educativa sobre los detalles de la vida y las decisiones del menor de edad, en las que construyó una narrativa negativa y sesgada con base en sus preferencias sexuales llevaron a la Sala a concluir que las actuaciones públicas del colegio Gimnasio Castillo Campestre tras el fallecimiento de Sergio, vulneraron sus derechos al buen nombre e intimidad.

 

Finalmente, se advirtió que en el caso estudiado, a pesar de la previsión legal, no se activaron mecanismos legales de detección temprana, acción preventiva, conciliación y seguimiento al acoso escolar con el propósito de encontrar una solución consultada, integral y respetuosa de los derechos de los jóvenes involucrados en el episodio analizado. Dada la inoperancia de dichos mecanismos se constató un déficit estructural de protección frente a los fenómenos ligados con la identidad sexual y se refirió a la necesidad de que se intensifiquen las medidas para asegurar la operatividad del sistema de convivencia escolar, en el cual se prevén espacios adecuados para la solución de los conflictos surgidos en el foro educativo como parte del proceso de formación de las personas.

 

Con base en las conclusiones a las que se arribó en el análisis del caso concreto: i) el proceso disciplinario adelantado por el colegio Gimnasio Castillo Campestre en contra de Sergio vulneró sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, buen nombre e intimidad; ii) las actuaciones públicas del colegio accionado vulneraron el derecho a la intimidad y el buen nombre del joven y su familia, y iii) en el sistema educativo colombiano existe un déficit de protección de las víctimas de acoso escolar ante la falta de operatividad de la política pública de convivencia escolar, la Sala decidió acoger las pretensiones de la accionante y ordenó que se realizara un acto público de desagravio a la memoria de Sergio David Urrego Reyes que incluyera un reconocimiento a la validez de su proyecto de vida y al respeto que el mismo debió tener en la comunidad educativa así como el otorgamiento de grado póstumo; la instalación de una placa en la sede del colegio con el fin de honrar la memoria del menor de edad y se emitieron una serie de órdenes al Ministerio de Educación Nacional, como coordinador de la política pública de convivencia escolar, con el fin de procurar su efectividad.

 

LAS SOLICITUDES DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-478 DE 2015

 

Como quiera que contra la Sentencia T-478 de 2015 se formularon diversas solicitudes de nulidad en las que se presentaron múltiples cargos, varios de ellos con similares fundamentos, la Sala agrupará las peticiones similares presentadas por diversos ciudadanos y personas jurídicas, y referirá, por último, de forma independiente, a los argumentos expuestos por el Procurador General de la Nación. 

 

1. Natalia Villabona Pinzón, María Cecilia Henao de Brigard, Edgar Alberto Garzón, el establecimiento educativo Centro Santa María, la Asociación de Padres de Familia del Centro Santa María y la Corporación Santamaría.

 

Mediante escritos presentados el 10 de septiembre de 2015 por la Corporación Santamaría y el 14 de septiembre de 2015 por Edgar Alberto Garzón, Natalia Villabona Pinzón, María Cecilia Henao de Brigard, la institución educativa Centro Santa María y la Asociación de Padres de Familia del Centro Santa María, se solicitó la nulidad de la Sentencia T-478 de 2015, por la configuración de dos de las causales de nulidad desarrolladas por la jurisprudencia de esta Corporación. La primera, corresponde a la emisión de órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y, la segunda, a la falta de análisis de asuntos de relevancia constitucional.

 

Primer cargo: la sentencia emitió órdenes a particulares que no fueron vinculados al trámite

 

El primero de los mencionados cargos lo desarrollaron los solicitantes a partir de las órdenes dirigidas al Ministerio de Educación Nacional, previstas en los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, pues los censores consideran que además de la mencionada autoridad también están obligados al cumplimiento de esas órdenes los rectores y las directivas de establecimientos educativos, así como los padres de familia, muchos de los cuales han elegido proyectos educativos institucionales y manuales de convivencia fundados en una visión cristiana del ser humano, la sexualidad y la familia que son incompatibles con dichas órdenes.

 

Los solicitantes aducen que se violó su derecho al debido proceso, dado que no fueron vinculados al trámite constitucional, pero en éste se emitió una decisión que impone “unas valoraciones éticas implícitas” (fl.3 cd. incid. de nul.) derivadas de la orden de implementar una educación para el ejercicio del derecho a la identidad sexual y de que se promueva en el ámbito educativo el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes, que irradian su labor educativa y la educación de sus hijos, en abierta contradicción con su visión ética, religiosa y filosófica.

 

Luego de señalar el vicio que comportó su falta de vinculación al trámite, los solicitantes cuestionaron el derecho a la identidad sexual e indicaron que, por tratarse de una percepción individual sobre el rol o definición sexual, carece de un fundamento objetivo, lo que dificulta determinar la extensión del mencionado derecho.

 

Las solicitudes plantearon una diferencia entre el respeto por el estudiante que elige una opción sexual diversa y el respeto por las conductas y manifestaciones públicas de esa opción, las cuales consideran inadmisibles en el ámbito educativo. En ese mismo sentido indicaron que la percepción de las conductas está ligada a las visiones éticas, filosóficas y religiosas particulares, las cuales no pueden ser impuestas ni atacadas por el Estado como en este caso, en el que, consideran, se les impuso el respeto por la identidad sexual diversa a pesar de que ésta contraría los proyectos educativos institucionales de inspiración cristiana y les impide a los padres de familia transmitir una visión cristiana del hombre, la sexualidad y la familia a sus hijos.

 

Para los promotores de la nulidad, las órdenes de la Corte Constitucional imponen una visión ética particular de la naturaleza humana y de la sexualidad que restringe los derechos de los padres a elegir la educación religiosa y moral de sus hijos, y confronta la autonomía y libertad de enseñanza de las instituciones educativas.

 

Segundo cargo: la sentencia T-478 de 2015 omitió el estudio de asuntos constitucionalmente relevantes

 

El segundo cargo de nulidad que se le endilgó a la sentencia es la falta de ponderación entre los derechos que consideran enfrentados, a saber “el derecho a exigir a los demás el reconocimiento de identidades sexuales distintas a la biológica o el derecho a realizar expresiones afectivas dentro del medio institucional que sean contrarias a la inspiración ética y filosófica de su proyecto educativo”(fl.12 cd.1) y el derecho a la libertad de enseñanza, libertad de consciencia y la patria potestad de los padres de familia.

 

2. Por su parte, Tatiana Céspedes Arboleda, quien actuó a nombre propio y en representación del Foro Nacional de la Familia presentó solicitud de nulidad de la Sentencia T-478 de 2015 en la que formuló únicamente el primero de los cargos referidos previamente con base en los mismos fundamentos.

 

3. La Red Familia Colombia en representación de los intereses de diversos  ciudadanos[7], mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Corporación formuló los siguientes cargos en contra de la Sentencia T-478 de 2015:

 

Tercer cargo: la sentencia T-478 de 2015 modifica la jurisprudencia reiterada de la Corte

 

La entidad le endilgó a la sentencia el vicio de desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte en dos temas: i) el efecto inter partes de la acción de tutela y de las sentencias de revisión, y ii) la obligación de los estudiantes de acatar el manual de convivencia.

 

Frente al primer tema, la solicitante reiteró los pronunciamientos de la Corte sobre los efectos inter partes de la acción de tutela y aquellos en los que se ha indicado que sólo de manera excepcional se pueden extender los efectos del fallo a otros sujetos que se encuentren en la misma situación jurídica del accionante. Adujo, que dicha postura reiterada de esta Corporación se alteró por la Sala Quinta de Revisión cuando emitió la sentencia T-478 de 2015 a la que se le imprimieron efectos erga omnes, pues incluyó órdenes con alcances sobre todas las instituciones educativas del país y los padres de familia.

 

Con base en el alcance de las órdenes emitidas en la sentencia, se indicó que ésta también está viciada de nulidad por cuanto emitió mandatos respecto a terceros que no fueron parte del proceso.

 

En el mismo cargo adujo que la decisión desconoció el precedente que constituye la sentencia T-569 de 1994[8] en la que la Corte precisó que el derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene límites, que corresponden a los derechos de los demás. En esa decisión se admitió la censura de las conductas homosexuales cuando invaden las órbitas de los derechos de las personas que rodean al individuo y no se ajustan a las normas de comportamiento social y escolar, lo que constituía un precedente importante para el caso, pues estableció la coexistencia entre los derechos de los estudiantes por sus propias inclinaciones sexuales con los derechos del resto de la comunidad educativa.

 

Cuarto Cargo: falta de congruencia de la sentencia T-478 de 2015

 

El cargo se construyó a partir de las pretensiones de la accionante, quien acudió a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos y los de su hijo fallecido, y exigió como medida de restablecimiento de esos derechos un acto de desagravio de la memoria de Sergio y el otorgamiento del grado póstumo de bachiller, pretensiones que se cotejaron con las órdenes de la sentencia en las que se instó al Ministerio de Educación Nacional para que modificara el programa de competencias ciudadanas e incluyera la educación para el ejercicio de los derechos humanos, particularmente el derecho a la identidad sexual, en los proyectos educativos institucionales y para que adelantara un revisión de los manuales de convivencia en aras de determinar que los mismos sean respetuosos de la orientación sexual e identidad de género.

 

Para la mencionada entidad la disonancia entre las pretensiones de la tutela y la parte resolutiva de la sentencia de revisión develan la incongruencia referida.

 

Quinto cargo: la Sala Quinta de Revisión usurpó competencias legales y constitucionales de otras autoridades públicas

 

Finalmente, la Red Familia Colombia adujo que la Sala que profirió la sentencia T-478 de 2015 se abrogó las competencias del Congreso de la República, la Procuraduría General de la Nación y del Ministerio de Educación, pues estableció una política pública en la que se reconoce y promueve el respeto por el derecho a la identidad sexual a pesar de que éste no está contemplado en la Carta Política ni en instrumentos internacionales, y de la dificultad que entraña su definición en la medida en que parte de valoraciones subjetivas, que se enmarcan dentro de una ideología de género que no puede ser impuesta por el Estado.

 

Como se indicó preliminarmente, por razones metodológicas, la Sala abordará de forma separada los argumentos de nulidad expuestos por el Procurador General de la Nación, a pesar de que varios de dichos argumentos coinciden con los expuestos por los demás ciudadanos. En consecuencia se referirán los cargos de nulidad que el jefe del Ministerio Público formuló en contra de la Sentencia T-478 de 2015.

 

4. Los cargos de nulidad formulados por el Procurador General de la Nación

 

Mediante escrito presentado el pasado 14 de septiembre en la Secretaría de esta Corporación, el Procurador General de la Nación solicitó que se declare la nulidad de la sentencia T-478 de 2015, pues considera que en ésta se configuran diversos motivos de nulidad.

 

Primer Cargo: desconocimiento de los presupuestos fundantes del régimen procedimental constitucional de la acción de tutela

 

A partir de la previsión de la acción de tutela en el artículo 86 de la Constitución Política, el solicitante resaltó su carácter típico y la definición de sus elementos y presupuestos esenciales, los cuales, considera, fueron ignorados en la sentencia T-478 de 2015 en desmedro del derecho al debido proceso.

 

Para el jefe del Ministerio Público, la sentencia desconoció las siguientes características de la acción de tutela y con ello vulneró el derecho al debido proceso:

 

a)    El presupuesto de legitimación por activa, que corresponde a la persona cuyos derechos fundamentales fueron vulnerados o afectados. De acuerdo con lo anterior, indicó que es necesario que “el sujeto del cual se prediquen los derechos se encuentre vivo”, circunstancia que no concurrió en el presente caso, en el que tampoco se acreditaron las excepciones desarrolladas por la jurisprudencia constitucional para el estudio de la vulneración de los derechos fundamentales cuando su titular fallece y que corresponden a la muerte sobreviniente tras la formulación de la tutela y a la irradiación de los derechos o afectaciones a quien promueve la acción. 

 

Con base en esas posibilidades, se censuró el análisis que adelantó la sentencia para colegir la legitimación por activa, ya que se refirieron precedentes jurisprudenciales en los que si bien estaban involucrados los derechos de un difunto, el accionante exigía la protección de sus propios derechos. El solicitante cuestionó que la sentencia hubiera analizado la vulneración de derechos personalísimos de Sergio David Urrego y que se abstuviera de diferenciar las prerrogativas respecto de las cuales podía predicarse la irradiación.

 

En síntesis, para el Ministerio Público la sentencia desconoció el presupuesto de legitimación en la causa por activa, dado que: i) la tutela no fue presentada por el interesado; ii) tanto la acción como la sentencia procuraron el amparo de derechos personalísimos de quien ya no existe; iii) la acción se formuló tras el deceso del titular de los derechos y iv) la sentencia excedió el análisis de la afectación de derechos que podía irradiarse a la accionante.

 

b)     El carácter inter partes de la acción de tutela. De acuerdo con el propósito de la acción previsto en el artículo 86 de la Carta Política el censor destacó el carácter inter partes de la tutela, que se corresponde con los efectos de las decisiones judiciales previstos en el artículo 48 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

 

Para el solicitante, la sentencia omitió analizar dicha característica de la acción cuando emitió unas órdenes generales que “tienen por sujeto pasivo la sociedad en general”, que desbordaron los lindes del caso y comportan un “juicio sobre la sociedad colombiana en general” (fl. 22 cd.ppal)

 

Aunada a la generalidad de las órdenes emitidas, se censuraron los mandatos dirigidos al Ministerio de Educación Nacional, ya que esta autoridad no fungió como parte dentro del trámite constitucional sino que fue requerida para emitir un concepto sobre el tema

 

Finalmente, indicó que los mandatos de la sentencia afectaron derechos de terceros no vinculados al trámite, particularmente la autonomía de las instituciones educativas y de los padres de familia respecto a la educación de sus hijos.  

 

c)     Vulneración del derecho del debido proceso de Horacio y sus padres. El Ministerio Publico adujo que la sentencia vulneró el derecho al debido proceso de Horacio y de sus padres, pues se emitieron juicios sobre algunas conductas de aquéllos sin que hubieran concurrido al trámite ni se les permitiera ejercer su derecho de defensa.

 

d)    Desconocimiento de los presupuestos formales de la acción de tutela. Para el Ministerio Público cuando en la sentencia se adelantó el estudio de la figura nominada carencia actual del objeto y se indicó que las normas procesales no pueden atar al juez, se desconocieron los presupuestos formales de procedencia de la acción de tutela en abierta contradicción de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan.

 

Segundo cargo: desconocimiento de asuntos de especial relevancia constitucional

 

El Procurador General de la Nación adujo que la sentencia T-478 de 2015 omitió considerar aspectos fácticos y jurídicos relevantes constitucionalmente que, de haberse examinado, habrían cambiado el sentido de la decisión. Refirió como aspectos fácticos omitidos: (i) las manifestaciones de afecto entre los estudiantes Sergio y Horacio excedieron el beso que fue fotografiado por otro de sus compañeros; (ii) el colegio accionado no llevó el caso de Sergio a los medios de comunicación y (iii) el colegio accionado es privado y de naturaleza confesional. Las cuestiones jurídicas que no se consideraron en la sentencia corresponden a: (i) el derecho de los padres a elegir la formación moral de sus hijos y (ii) el pluralismo constitucional.

 

En la solicitud de nulidad se anunciaron las cuestiones omitidas y se emprendió el estudio de cada omisión, en el que se incluyeron asuntos ajenos al cargo o al defecto concreto. No obstante lo anterior y en aras de reproducir fielmente la censuras del jefe del Ministerio Público se incluirán los aspectos cuestionados en cada uno de los acápites.

 

a)    La sentencia omitió considerar que las manifestaciones de afecto entre Sergio y Horacio superaban el beso fotografiado. Para el censor en el expediente está demostrado que las manifestaciones públicas de afecto de los jóvenes excedieron el beso fotografiado e incluyeron actos de contenido sexual explícito, los cuales fueron reconocidos por Sergio en una carta aportada por su madre.

 

En concordancia con lo anterior, también se demostró que en el devenir del proceso disciplinario la institución accionada “conoció de la totalidad del contexto de las manifestaciones de afecto que hubo entre los dos estudiantes al interior de la misma institución educativa” (fl.47 cd.ppal) las cuales sirvieron de fundamento del proceso disciplinario. En consecuencia, dicho trámite contó con un fundamento fáctico superior al que le atribuyó la sentencia.

 

Adicionalmente, en el cargo se indicó que sí hubo un proceso de acompañamiento de los menores de edad por parte del colegio y que estaba justificado el trato disímil que se les brindó, pues su núcleo familiar, personalidad, ideología y factores de riesgo eran diferentes.

 

b)    La sentencia omitió considerar que el caso no fue llevado a los medios de comunicación por el colegio accionado sino por la madre del menor de edad

 

Para la vista fiscal se ignoró que el caso de Sergio fue llevado a los medios de comunicación por sus padres, quienes autorizaron que se revelaran datos de su vida privada. En consecuencia, no podía predicarse la afectación del derecho a la intimidad por las manifestaciones del colegio accionado sobre cuestiones que, por decisión de la misma accionante, hacían parte del dominio público.

 

También se adujo que la endilgada narrativa pública desplegada por la   institución educativa para deslegitimar el proyecto de vida de Sergio “carece de cualquier recolección de noticias o medios probatorios donde se demuestre la pretendida deslegitimación” (fl.53 cd. nul) y que las referencias sobre las posibles causas del suicidio de Sergio se emitieron en el marco de los procesos que ha suscitado el caso y no han hecho parte de la actuación pública de la institución.

 

c)     La sentencia omitió considerar que la institución educativa accionada es un colegio privado y confesional

 

Para el solicitante la sentencia ignoró dicha circunstancia que, de haberse considerado, habría obligado a la Sala a determinar si los particulares que fundan instituciones educativas tienen derecho a promover algún ideario ético, moral o religioso, bajo los cuales, por ejemplo, no se pueda equiparar la homosexualidad con la heterosexualidad.

 

Conforme con lo anterior resultaba imperativo considerar que el colegio Gimnasio Castillo Campestre adoptó en su manual de convivencia la filosofía del catolicismo y determinar si a pesar de esa orientación en la que no son admisibles las relaciones sexuales extramatrimoniales ni las relaciones homosexuales, se deben promover ese tipo de manifestaciones afectivas.

 

De acuerdo con lo expuesto, la omisión en la que incurrió la sentencia respecto a la necesaria consideración del carácter confesional de la institución educativa eliminó el derecho a fundar instituciones de educación que promuevan posturas diversas a “aquella según la cual un colegio no debe inmiscuirse en los asuntos afectivos de la vida de los estudiantes” (fl. 58.cd.ppal.)

 

d)   La sentencia omitió considerar que la formación moral de los hijos es un derecho de los padres

 

El censor, con base en lo previsto en los artículos 68 de la Constitución Política, 12 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 6º de la Ley 133 de 1994, exaltó el derecho de los padres a impartir educación religiosa y moral a sus hijos menores de edad.

 

Esa prerrogativa, que constituye una garantía de los ciudadanos que le impide al Estado prohibir instituciones confesionales y lo conmina a promover espacios de enseñanza en los que se practiquen diversos códigos y perspectivas morales se desconoció en la decisión, pues a pesar de las diversas posturas y orientaciones religiosas prohibió que éstas se materialicen en el ámbito educativo.

 

e)     La sentencia omitió considerar el principio de pluralismo. El solicitante indicó que del principio de pluralismo se desprende una garantía para los asociados que consiste en adoptar la cosmovisión que prefieran y una prohibición para el Estado, que no puede imponer percepciones vitales para homogeneizar a la sociedad. Para el peticionario esas dimensiones se desconocieron en la sentencia, dado que eliminó la posibilidad de que los colegios e instituciones educativas promuevan una postura moral diversa a la establecida en la sentencia.

 

CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1.  La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, de conformidad con los artículos 134 del Código General del Proceso, 49 del Decreto 2067 de 1991 y 4º del Decreto 306 de 1992.

 

Posibilidad excepcional de declarar la nulidad de las decisiones de la Corte Constitucional

 

2.  El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad de un proceso adelantado ante la Corte Constitucional, antes de que se produzca el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, la jurisprudencia constitucional admite que si la vulneración al debido proceso proviene de la sentencia, su nulidad se puede solicitar dentro del término de ejecutoria[9].

 

En particular, la Corte ha determinado que la nulidad que se presenta contra una sentencia procede excepcionalmente cuando se verifica la ocurrencia de una grave afectación del derecho al debido proceso por parte de alguna de las Salas de Revisión.

 

El carácter excepcional que esta Corporación le ha dado a la solicitud de nulidad de sus fallos implica que, para que la Corte asuma el estudio de una petición de este tipo, se requiere que el solicitante identifique de manera precisa y detallada la vulneración.

 

En efecto, este Tribunal Constitucional ha señalado que la solicitud debe demostrar que:

 

“(…) se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[10].

 

3.  En desarrollo del carácter excepcional de la nulidad, en el auto 031 de 2002[11] la Corte señaló algunos lineamientos generales que debe cumplir una petición de nulidad de sus sentencias, así:

 

“c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

 

d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, “El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil” (Auto 003 A de 2000).

 

e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela.

 

f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.

 

g) Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos” (subrayado en el texto original).

 

En síntesis, el peticionario tiene la carga argumentativa de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso que incida en el sentido de la decisión y que, además, se desprenda directamente del texto de la sentencia censurada. De esa forma, la solicitud de nulidad no puede fundarse en la inconformidad del solicitante con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no afecten la decisión final del caso objeto de estudio.[12]

 

Procedencia de una solicitud de nulidad

 

4.  Esta Corporación ha determinado que, para que una solicitud de nulidad sea procedente debe, primero, reunir unos requisitos generales de procedencia, y segundo, demostrar que se presenta al menos uno de los presupuestos materiales identificados por la jurisprudencia, que dan lugar a una declaración de ese tipo.

 

5.  De acuerdo con el auto 083 de 2012[13], los presupuestos generales, que deben concurrir en la solicitud de nulidad para que sea posible estudiar las causales materiales de procedencia alegadas, son los siguientes:

 

(i)           Oportunidad. Cuando la nulidad tenga origen en la sentencia, el incidente de nulidad debe ser propuesto dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la notificación de la sentencia. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo, sólo podrá ser alegada antes de que éste se profiera (Art. 49 Decreto 2067 de 1991), pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[14]. Entonces, vencido en silencio el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.

 

(ii)        Legitimación activa. El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

 

(iii)      Carga argumentativa. La solicitud de nulidad debe explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida. Lo anterior significa que no es suficiente expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la decisión adoptada por la Sala, que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante.[15]

 

6.  Por su parte, los presupuestos materiales que dan lugar a una declaración de nulidad son los siguientes:

 

(i)           Cuando una sala de revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela frente a una situación jurídica[16].

 

(ii)        Cuando una decisión no cumple con los requisitos de mayorías previstos en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 del 15 de octubre de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii)      Cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación[17].

 

(iv)      Cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.

 

(v)        Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional.

 

(vi)      Cuando de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[18].

 

Determinación de la concurrencia de los requisitos generales de  procedencia de las solicitudes de nulidad formuladas en contra de la sentencia T-478 de 2015

 

7. Como se indicó preliminarmente, dentro de los presupuestos generales para el estudio de la solicitud de nulidad se encuentra: (i) la formulación oportuna, (ii) la legitimación por activa y (iii) la carga argumentativa, los cuales pasan a verificarse.

 

Oportunidad

 

8. La solicitud de nulidad de una sentencia de esta Corporación debe ser formulada dentro del término de su ejecutoria que corresponde a los tres días siguientes a la notificación de la decisión. Sin embargo, resulta necesario referir las reglas generales de oportunidad que atienden al momento en el que se configuran las nulidades, de acuerdo con las cuales:

 

“a. Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlas una vez proferida la sentencia.

 

b.     La nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma fundamentada durante el término de notificación de la sentencia en materia de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes de haberse proferido y comunicado en materia de tutela.

 

c.     La nulidad en la sentencia puede ocurrir por vicios o irregularidades en la misma sentencia, y por violación al debido proceso. En sentencias de tutela se pude presentar, por ejemplo, cuando una Sala de Revisión dicta una sentencia con desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado en Sala Plena.

 

d.      Si la nulidad consiste en irregularidades en la notificación de la sentencia, o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto pero no la sentencia.

 

e. La nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso.”[19]

 

9. En el presente caso, según las constancias remitidas por el juez de primera instancia, la notificación de la sentencia T-478 de 2015 a las partes y autoridades obligadas al cumplimiento de las órdenes emitidas se produjo el 17 de septiembre de 2015 (fl.77-88 cd.ppal), hito a partir del cual se debe determinar el carácter temporáneo de la solicitud. Sin embargo, las peticiones formuladas por la Corporación Santamaría -10 de septiembre de 2015-, Edgar Alberto Garzón, Natalia Villabona Pinzón, María Cecilia Henao de Brigard, la institución educativa Centro Santa María y la Asociación de Padres de Familia del Centro Santa María -14 de septiembre de 2015- se presentaron antes de la notificación efectuada por el juez de primera instancia, lo que lleva a la Corte a tenerlos notificados por conducta concluyente conforme con lo establecido en el artículo 301 del Código General del Proceso a cuyo tenor:

 

“(…) Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.”

 

Como quiera que la notificación de los solicitantes se produjo por conducta concluyente, con base en el escrito en el que pidieron la nulidad, se advierte su carácter oportuno en la medida en que coincide el momento de notificación con el de formulación de la nulidad.

 

Idéntica consideración merece la nulidad formulada por el Procurador General de la Nación, pues ésta se presentó el 14 de septiembre de 2015, fecha que marca el momento de notificación de dicha autoridad por conducta concluyente, con base en el mismo fundamento normativo referido previamente, y el carácter oportuno de la solicitud presentada.

 

10. Dada la formulación anticipada de las solicitudes de nulidad, es decir, antes de la notificación de la sentencia, resulta pertinente señalar que cuando la Corte[20] ha verificado que las solicitudes se construyeron, por ejemplo, a partir del comunicado de prensa[21], se ha abstenido de estudiarlas hasta que se efectúe la notificación correspondiente y venza el término de ejecutoria. Sin embargo, en el presente caso, no se adoptará esa decisión, pues aunque las peticiones se formularon de forma anticipada ya se produjo la notificación de la sentencia -17 de septiembre de 2015- y ya venció el término de ejecutoria correspondiente -22 de septiembre de 2015-.

 

Legitimación Activa 

 

11. Dentro de los presupuestos generales que, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial[22], deben concurrir en la solicitud de nulidad formulada en contra de una sentencia de esta Corporación, se encuentra el de legitimación por activa, según el cual sólo quien haya sido parte, vinculado en el trámite de la acción o tercero afectado por las órdenes proferidas en la sentencia de revisión pueden exigir su nulidad.

 

Dicha legitimación corresponde con la finalidad del instituto de las nulidades, que constituye una herramienta de protección del debido proceso, imperativo en el trámite judicial y que se extiende, por supuesto, a la sentencia, de ahí que la solicitud de nulidad de un fallo de revisión se abra paso únicamente:

 

“cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso”[23].

 

El específico propósito de la nulidad demarca su carácter excepcional que se hace patente en los requisitos desarrollados por la jurisprudencia para su procedencia, entre estos, los formales, los cuales deben concurrir a cabalidad, sin que resulte admisible su cumplimiento artificioso a través, por ejemplo, de la extensión de los efectos de una decisión. Así, en lo que atañe a la legitimación, la condición o el interés debe ser directo y evidente de acuerdo con un parámetro objetivo, bien el que se deriva de la condición de parte como promotor de la acción, accionado o interviniente en el trámite constitucional, o el que se desprende de la condición de sujeto directamente obligado al cumplimiento de una decisión.

 

La falta de legitimación de los solicitantes diferentes a la Procurador General de la Nación

 

12. De conformidad con las condiciones que debe acreditar la persona que formula la solicitud de nulidad (ser parte, tercero interviniente en el trámite constitucional o tercero afectado por las órdenes emitidas), se advierte fácilmente que María Cecilia Henao de Brigard, Edgar Alberto Garzón, Natalia Villabona Pinzón, Tatiana Céspedes Arboleda, la Corporación Santamaría, la Red Familia Colombia y los ciudadanos que representa, la Asociación de Padres de Familia del Centro Santa María, el Foro Nacional de la Familia y el establecimiento educativo Centro Santa María no fungieron como parte dentro del trámite constitucional ni intervinieron como terceros vinculados al mismo.

 

En efecto, la acción de tutela se formuló por Alba Lucía Reyes en nombre propio y en representación de su hijo fallecido Sergio David Urrego Reyes en contra del colegio Gimnasio Castillo Campestre, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Fiscalía General de la Nación y la Comisaría Décima de Familia de Engativá, sujetos que constituyen las partes de la acción adelantada en las instancias ordinarias. Posteriormente, en el trámite de revisión seguido ante esta Corporación se vincularon diversas autoridades, expertos e interesados para que se pronunciaran sobre los problemas jurídicos constitucionales advertidos, entre quienes tampoco se encuentran los referidos incidentantes.

 

13. Ahora bien, en lo que respecta a la tercera de las calidades que legitiman la formulación de la nulidad, los solicitantes pretenden que se les considere como terceros afectados con las órdenes emitidas en la sentencia T-478 de 2015 con fundamento en su interpretación de los mandatos dirigidos al Ministerio de Educación Nacional para que observe y coordine el cumplimiento de la ley de convivencia escolar, pues, a su juicio, dichas órdenes transgreden el derecho a la formación de sus hijos y a la libertad de enseñanza con la que cuentan las instituciones educativas.

 

No obstante, la Sala observa que los peticionarios carecen de legitimación en la causa para deprecar la nulidad de la sentencia T-478 de 2015, pues no se evidencia una afectación directa derivada de un desconocimiento de sus derechos, ni aflora su condición de obligados al cumplimiento de las órdenes, las cuales se dirigieron al Colegio Gimnasio Castillo Campestre para el restablecimiento de los derechos vulnerados de Sergio David Urrego Reyes y de su núcleo familiar, y al Ministerio de Educación Nacional para que, de acuerdo con el rol que se le asignó en la política de convivencia escolar, ejecute y coordine el cumplimiento de la Ley 1620 de 2013 y el Decreto 1965 de 2015.

 

Así pues, no se puede predicar ni admitir la alegada afectación de los derechos de los nulicitantes derivada de las órdenes dirigidas al Ministerio de Educación Nacional, ya que éstas no comportan una carga específica para aquéllos y se corresponden con el objeto y las prescripciones de la Ley de Convivencia Escolar y su decreto reglamentario, que constituyen normas vigentes, generales, impersonales y de carácter obligatorio.

 

Una estimación diferente del asunto sería admitir, como se pretende, la legitimación en la causa para formular la solicitud de nulidad con base en la interpretación de las decisiones de la Corte que se dirijan a hacer cumplir la Constitución, la ley y/o el reglamento, lo que desdibujaría el mencionado presupuesto en abierta contradicción con el carácter excepcional de la nulidad.

 

14. Aunque no se desconoce el interés que despiertan las cuestiones debatidas en el proceso constitucional de la referencia, por tratarse de un asunto que tuvo atención de los medios de comunicación y en la medida en que la sentencia evidenció un problema estructural del sistema educativo colombiano que, por ende, concierne a la sociedad en su conjunto, lo cierto es que esas circunstancias no habilitan a terceros, ajenos al trámite, a solicitar la nulidad del fallo, pues el interés debe ser objetivo y directo de cara al derecho al debido proceso que, a la postre, es el asunto relevante en materia de nulidades.

 

15. Lo expuesto resulta coherente con el alcance de la vinculación de terceros al trámite constitucional, ya que la Corte ha establecido, de forma reiterada, que no se le puede exigir al juez la vinculación de sujetos frente a los que no se advierta su condición de afectados directos con la sentencia, lo contrario comportaría un deber de notificación genérico que no atiende a las circunstancias objetivas y verificables en el expediente, y constituiría una carga desproporcionada que, además, confrontaría los lindes del trámite, los principios de economía y celeridad procesal, el carácter informal de la acción de tutela y su misma eficacia.

 

16. Establecida la falta de legitimación de los solicitantes se rechazarán las peticiones de nulidad formuladas por María Cecilia Henao de Brigard, Edgar Alberto Garzón, Natalia Villabona Pinzón, Tatiana Céspedes Arboleda, la Corporación Santamaría, la Red Familia Colombia y los ciudadanos que representa, la Asociación de Padres de Familia del Centro Santa María, el Foro Nacional de la Familia y el establecimiento educativo Centro Santa María.

 

La legitimación de la Procuraduría General de la Nación

 

17. En diversas oportunidades la Corte se ha pronunciado sobre la legitimación de la Procuraduría General de la Nación para intervenir en los trámites judiciales de acuerdo con las competencias que el artículo 277 de la Carta Política le asignó, particularmente la establecida en el numeral 7º, según la cual deberá:

 

“Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”

 

Esa competencia habilita la intervención de dicha autoridad en los trámites constitucionales que se adelantan ante esta Corporación, la cual se ha analizado en dos dimensiones, una subjetiva y otra objetiva, respecto de las cuales se ha señalado que:

 

La esfera subjetiva incluye la intervención en los conflictos individuales o particulares. Su fundamento se encuentra, en primer lugar, en el numeral 1 del mencionado artículo constitucional, que dispuso que la Procuraduría General de la Nación tiene la función de “(…) Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos (…)”. En segundo lugar en el numeral 2 ídem que le asigna“(…) Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con auxilio del Defensor del Pueblo”; efectividad que, en caso de transgresión, puede alcanzarse a través de las acciones judiciales pertinentes. Y en tercer lugar, en el numeral 7 de dicha disposición que establece que el Ministerio Público deberá intervenir en los procesos, ante las autoridades judiciales, “(…) cuando sea necesario en defensa (…) de los derechos y garantías fundamentales”.

 

La esfera objetiva comprende la guarda del interés público. Su fundamento reside, además de lo establecido en el numeral 1º anteriormente citado, en el numeral 7 que contempla el deber la Procuraduría General de la Nación de intervenir en los procesos ante las autoridades judiciales “(…) cuando sea necesario en defensa  del orden jurídico, del patrimonio público (…)”. Por lo tanto, además de su intervención en asuntos subjetivos particulares cuando se amenace o transgredan derechos fundamentales, la Procuraduría General de la Nación tiene el deber de velar por el cumplimiento de uno de los intereses colectivos más fundamentales: el respeto al ordenamiento jurídico, que comprende la legalidad de las decisiones jurisdiccionales.”[24]

 

18. De acuerdo con las facultades a cargo de la Procuraduría General de la Nación y las referidas dimensiones de su competencia que corresponden a la defensa de los derechos fundamentales en concreto y del ordenamiento jurídico en general, la Corte ha admitido la legitimación de dicha autoridad para formular solicitudes de nulidad en contra de las sentencias de revisión por las siguientes razones: i) el artículo 277 de la Constitución Política no limitó los procesos ni las autoridades judiciales ante las que puede intervenir, lo que incluye los trámites de revisión seguidos ante esta Corporación; ii) la disposición constitucional no limitó la forma de intervención de la Procuraduría en los trámites judiciales, no restringió los recursos ni las acciones que puede ejercer, de donde resulta plausible la solicitud de nulidad; iii) el Decreto Ley 262 de 2000 que se ocupa, entre otros, de las funciones de la Procuraduría General de la Nación previó en el artículo 7º, numeral 17, la intervención en procesos judiciales para la defensa de los derechos fundamentales o de los intereses del Estado.

 

En efecto, en el análisis de la legitimación con la que cuenta la Procuraduría para pedir la nulidad de las sentencias emitidas por este Tribunal se ha considerado, de forma especial, que el constituyente primario y el legislador decidieron otorgarle amplias facultades con el propósito de que adelante una  defensa eficaz de los derechos y garantías fundamentales y del ordenamiento jurídico. Bajo esa amplia competencia asignada caben y se justifican las referidas peticiones.

 

19. Así, en concordancia con el reconocimiento que la Corte ha efectuado respecto de la legitimación de la Procuraduría General de la Nación para solicitar la nulidad de las sentencias de esta Corporación y en atención a su intervención en el trámite constitucional en el que se emitió la sentencia T-478 de 2015, se tiene por cumplido el presupuesto de legitimación activa de esa autoridad pública.

 

Carga argumentativa

 

20. El último de los presupuestos formales que debe concurrir en las solicitudes de nulidad formuladas en contra de las sentencias de esta Corporación corresponde a la carga de argumentación, la cual debe ser:

 

seria y coherente, señalando de manera clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, no siendo de recibo razones que manifiesten simple disgusto o inconformismo por la decisión”

 

El ejercicio argumental que se le exige al solicitante obedece al carácter excepcional de la nulidad de las sentencias de la Corte, de acuerdo con el cual:

 

“(…) se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que sean utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)[25]

 

21. Dicha exigencia ha sido un tema de análisis recurrente por esta Corporación, que ha rechazado los argumentos dirigidos a censurar el estudio del problema jurídico que adelantó la Sala o a proponer un ejercicio de interpretación diferente. Así, por ejemplo, en el Auto 038 de 2011 la Corte denegó la nulidad formulada en contra de la sentencia T-281 de 2010[26] proferida por la Sala Octava de Revisión, en la que el accionante extrañó el análisis de cada una de las condiciones que invocó y que lo hacían sujeto de especial protección constitucional. Ese argumento se desestimó como fundamento de la nulidad, pues el solicitante se limitó a referir el punto sobre el que, consideraba, debía girar la controversia, a pesar de que en la decisión se habían analizado todas sus circunstancias y que, de cara al problema jurídico, la condición relevante era su discapacidad y no las otras que refirió y cuyo análisis extrañó.

 

En definitiva, quien persiga la nulidad de una sentencia debe exponer razones suficientes dirigidas a demostrar que en ésta se configuró alguno de los presupuestos materiales de nulidad desarrollados por la jurisprudencia constitucional y que esa circunstancia transgredió el derecho al debido proceso.

 

22. Como quiera que se descartó la legitimación de los solicitantes diferentes a la Procuraduría General de la Nación para exigir la nulidad de la sentencia T-478 de 2015, sólo es necesario determinar el cumplimiento de la carga argumentativa por parte del Ministerio Público, quien invocó dos grandes cargos que nominó: (i)“grave y ostensible violación del debido proceso por el desconocimiento de los presupuestos fundantes del régimen procedimental constitucional de la acción de tutela” y (ii)“grave y ostensible violación del debido proceso por desconocimiento absoluto de asuntos de especial relevancia constitucional y que, sin duda, hubieran implicado que el fallo tuviese un sentido distinto”

 

Al primero de los cargos referidos se le otorgó una nominación que no corresponde a los presupuestos materiales de procedencia que han sido reconocidos por la jurisprudencia de esta Corporación. Sin embargo, el solicitante desarrolló una línea argumentativa dirigida a demostrar el desconocimiento de los presupuestos de la acción de tutela y la consecuente vulneración del derecho al debido proceso.

 

Del ejercicio argumental adelantado por la Procuraduría General de la Nación  se extraen algunas de las causales de nulidad desarrolladas por la jurisprudencia, pero también se advierten argumentos que se limitan a expresar el desacuerdo con la decisión. En consecuencia la Sala: (i) hará un análisis particular de cada subcargo presentado; (ii) indicará en cada uno de los subcargos las causales de nulidad que se derivan de la argumentación; (iii) estudiará los cargos que contengan una carga argumentativa suficiente; y (iv) rechazará los argumentos que se limiten a expresar la disconformidad con la decisión.

 

Legitimación en la causa por activa cuando se pretende proteger derechos fundamentales de fallecidos

 

23. Para el Ministerio Público, la sentencia acusada desconoció el presupuesto de legitimación en la causa por activa que se desprende del artículo 86 de la Constitución Política y de acuerdo con el cual, sólo quien ostenta la calidad de persona, cuenta con legitimación para exigir la protección de los derechos fundamentales.

 

Respecto a la legitimación indicó que “[e]s obvio que para una persona pueda actuar para proteger sus derechos fundamentales, por su propia acción o a través de su representante, un primer presupuesto fundamental es que el sujeto del cual se prediquen derechos se encuentre vivo” (fl.9 cd.ppal). También adujo que dicho presupuesto ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte y que se han desarrollado dos excepciones que corresponden a la muerte sobreviniente del actor tras la formulación de la acción de tutela y a la irradiación de la afectación de los derechos de quien fallece en los derechos del promotor de la acción.

 

Luego de referir los eventos en los que considera que es viable el análisis de la afectación de los derechos fundamentales de quien falleció, el interviniente indicó las razones por las que ninguno de los fenómenos se configuraba en el caso que analizó la Sala en la sentencia T-478 de 2015, refirió el análisis que se adelantó sobre la legitimación en dicha decisión y los precedentes citados en esa oportunidad que “aunque pretenden hacerse pasar por una causal autónoma de procedencia de tutela para la protección directa de los derechos personalísimos del difunto, en realidad terminan ser una confusión del fenómeno de la irradiación” (fl.16 cd.1)

 

Finalmente, luego de describir el análisis sobre la legitimación en la causa adelantado en la sentencia, el solicitante indicó que la decisión desconoció ese presupuesto y contravino las reglas establecidas en la sentencia SU-540 de 2007.

 

24. En la argumentación del Procurador General de la Nación se indicó, de forma recurrente, que la sentencia desconoció la legitimación en la causa por activa, aseveración que ubica, a priori, la censura en la causal de desconocimiento de asuntos de relevancia constitucional. Sin embargo, por los contornos de esa causal, se advierte que la argumentación no está dirigida a demostrar que la legitimación en la causa fue un asunto que se dejó de analizar, sino que, por el contrario, se reconoció su estudio y se expusieron las razones del desacuerdo con las conclusiones a las que se arribó sobre el tema.

 

25. A pesar de las escasas referencias a sentencias de esta Corporación, lo cierto es que de las razones expuestas se interpreta que para el Ministerio Público se  desconoció la jurisprudencia en vigor sobre la legitimación en la causa así como las reglas establecidas en la sentencia SU-540 de 2007[27] cuando analizó la afectación de derechos personalísimos de Sergio que no irradiaban los derechos de la accionante. En consecuencia, los mencionados argumentos se estudiarán bajo la causal del desconocimiento de la jurisprudencia en vigor y el cambio, por una sala de revisión, de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte.

 

El estudio de la causal de nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión

 

26. El análisis de la causal de nulidad referida debe partir del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual: “los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”.

 

Esa disposición aunada a la seguridad jurídica, la igualdad de trato ante la ley y la necesidad de que las decisiones judiciales atiendan a los criterios sentados previamente sobre las mismas materias y respecto de fundamentos fácticos similares, han provocado el desarrollo jurisprudencial de una causal específica de nulidad de las sentencias de esta Corporación, de acuerdo con la cual el desconocimiento que una sala de revisión haga de una posición jurisprudencial definida por la Sala Plena o a través de las decisiones reiteradas, pacíficas, uniformes y consistentes de las salas de revisión vician de nulidad la sentencia.

 

27. Para la determinación del desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala Plena se requieren dos elementos de comparación, estos son la ratio decidendi de la sentencia emitida por la Sala Plena y la ratio de la sentencia cuya nulidad se persigue, los cuales resultan suficientes para establecer si la última confrontó o desconoció la primera.

 

28. Por su parte, la nulidad derivada del desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de la salas de revisión comporta una exigencia mayor en la medida en que se presenta cuando se desconoce la “jurisprudencia en vigor”, que exige una pluralidad de decisiones anteriores y que se ha definido como “(…)precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión”[28]

 

Identificados los elementos necesarios para adelantar el ejercicio de comparación, lo que se debe establecer en éste es:

 

“(…) la modificación de los criterios de interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos. De suerte que, la violación del derecho fundamental al debido proceso se presenta, precisamente, por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con características iguales a los de sus antecesores”[29]

 

29. De acuerdo con esta causal de nulidad es necesario que se indique cuál es la ratio juris reiterada por la jurisprudencia constitucional, que da cuenta de una postura consolidada de las salas de revisión de la Corte y que fue desconocida en el caso concreto, lo que excluye las peticiones fundadas en:

 

(i) diferencias esenciales o accidentales entre casos aparentemente iguales; (ii) (…) la utilización de expresiones al parecer contrarias a la doctrina constitucional vigente; y menos aún, (iii) el uso de criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a circunstancias no previstas en los casos anteriores, siempre y cuando dicha decisión corresponda a una interpretación razonable y proporcionada del ordenamiento jurídico constitucional”.”[30]

 

30. El desarrollo de esta causal no elimina la autonomía interpretativa de la Sala Plena “la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.”[31], ni afecta el ejercicio decisorio de las salas de revisión, que preservan su autonomía de interpretación y la posibilidad de “desarrollar su pensamiento jurídico racional, en cada una de las materias sometidas a su decisión, siempre y cuando, como antes se consignó no se aparte de los precedentes sentados por la Sala Plena.”[32]

 

31. Establecido el propósito y los requisitos de la causal invocada se analizará la argumentación desplegada en la solicitud de nulidad, en la que el Ministerio Público indicó que la sentencia desconoció la jurisprudencia en vigor sobre la legitimación en la causa y confrontó las reglas establecidas en la sentencia SU-540 de 2007 sobre la carencia actual del objeto.

 

32. En el estudio que adelantó la sentencia T-478 de 2015 se abordaron los precedentes relacionados con la legitimación que tienen los padres para actuar en defensa de los derechos de sus hijos, en virtud de las facultades de la patria potestad y ante la imposibilidad de que aquellos promuevan su propia defensa. Establecida esa potestad general la Sala se cuestionó sobre si: ¿pueden los padres invocar, por vía de tutela, la protección de los derechos fundamentales de sus hijos fallecidos?

 

Para responder ese interrogante la sentencia refirió decisiones previas que involucraban padres de familia que interpusieron acciones de tutela con relación a sus hijos fallecidos. Así, citó la sentencia T-275 de 1994[33] en la que la Corte conoció la acción que presentó una madre para que se investigara la muerte de su hijo que presuntamente se había suicidado y resaltó sobre la legitimación de la accionante que el derecho a conocer las causas del fallecimiento de un ser querido “está íntimamente ligado con el respeto a la dignidad, a la honra, a la memoria y la imagen del fallecido”, ya que dichos derechos se proyectan más allá de la muerte.

 

La sentencia objeto de reproche también se refirió a la sentencia T-526 de 2002[34] que estudió la acción formulada por la madre de una persona que falleció por complicaciones derivadas del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida en contra de una entidad de salud por el quebrantamiento de los derechos a la intimidad, vida e igualdad, en la medida en que la accionada ordenó la divulgación de información sobre el comportamiento de su hijo. La sentencia resaltó las consideraciones de la Corte en esa oportunidad, en la que se indicó que la promotora de la acción contaba con la legitimación para exigir la rectificación de la información divulgada, pues el desarrollo de sus derechos podía ampliar su intimidad con la de su hijo muerto e indicó que los agravios a la intimidad del hijo afectaron la dignidad de madre.

 

De acuerdo con esos precedentes la Sala Quinta de Revisión concluyó que cuando se trata de proteger la dignidad, la honra, el buen nombre, la intimidad, la memoria y la imagen del fallecido, sus familiares pueden interponer acciones de tutela para asegurar el respeto de esos derechos. Bajo tal posibilidad se admitió la legitimación de Alba Lucía Reyes para salvaguardar los derechos de su hijo Sergio así como para solicitar la protección de sus propios derechos vulnerados con las actuaciones denunciadas.

 

33. El censor atacó ese análisis de la legitimación en la causa por activa que, como se vio, consideró pronunciamientos previos de la Corte sin que se advierta el desconocimiento de la jurisprudencia sobre ese presupuesto. En efecto, el cargo, que se interpretó como el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, se limitó a cuestionar las conclusiones sobre la legitimación en la causa, pero no indicó cuál es el criterio jurisprudencial reiterado y particular sobre ese requisito que fue desconocido en la sentencia T-478 de 2015 ni cuál fue la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión de la que se apartó.

 

Por tanto, no se puede predicar la nulidad de la sentencia como consecuencia del desconocimiento de la jurisprudencia en vigor respecto a la legitimación en la causa, máxime cuando el cargo desarrolló una argumentación sobre ese presupuesto de la acción para luego concluir que las consideraciones contrariaron la sentencia SU-540 de 2007 que se ocupó del fenómeno de la carencia actual del objeto, el cual, valga decirlo, no se desprende de la falta de legitimación como presupuesto de la acción de tutela sino que se relaciona con la finalidad que se previó para dicha acción en el artículo 86 de la Carta Política.

 

El Ministerio Público se limitó a expresar las razones por las que considera que la sentencia desconoció la legitimación en la causa, cuestión que no se tipifica en alguna de las causales materiales de nulidad desarrolladas por esta Corporación y que, además, evidencia una polémica tardía de acuerdo con las reglas de oportunidad de las nulidades referidas en el fundamento jurídico número 8 de esta providencia, pues la legitimación de la accionante para invocar la protección de sus derechos y de los de su hijo es un asunto que pudo controvertir desde el momento en el que se ejerció la acción de tutela, de suerte que si el solicitante consideraba que Alba Lucía Reyes no podía formular la acción de tutela para exigir la protección de los derechos que invocó debió exponer ese asunto durante el trámite.

 

Tampoco se advierte el desconocimiento del precedente establecido en la sentencia SU-540 de 2007. Por el contrario, la sentencia analizó el desarrollo jurisprudencial del fenómeno de la carencia actual del objeto e indicó que, desde esa decisión, se unificaron los criterios sobre la materia, se establecieron las características del hecho superado y del daño consumado, y la labor que le corresponde al juez de tutela cuando constata cualquiera de esos eventos.

 

En concordancia con las reglas fijadas en la sentencia SU-540 de 2007 en la que se indicó que ante la existencia del daño consumado es necesario que el juez se pronuncie de fondo sobre el asunto, dada la posibilidad de establecer correctivos y prevenir futuras violaciones a los derechos fundamentales, la Sala Quinta de Revisión adelantó el análisis de las circunstancias que rodearon el proceso disciplinario seguido en contra de Sergio David, constató el desconocimiento de las garantías del debido proceso en ese trámite, la inoperatividad de los mecanismos para la atención de casos de acoso escolar y la afectación de los derechos a la intimidad, buen nombre y honra de Sergio tras su fallecimiento, como consecuencia de las actuaciones públicas de la institución educativa accionada.

 

Dadas esas circunstancias, en la ponencia se emitieron órdenes para el restablecimiento de los derechos que eran susceptibles de esa medida, verbigracia buen nombre y honra, a través de los actos de desagravio de la memoria de Sergio. Verificado el daño consumado respecto de las prerrogativas involucradas en el proceso disciplinario tales como el debido proceso, igualdad, dignidad humana, entre otros, la decisión, siguiendo las prescripciones de la sentencia SU-540 de 2007, analizó el asunto, advirtió un déficit general de protección para las víctimas de acoso escolar y tomó las medidas que estimó pertinentes para prevenir futuras violaciones de derechos fundamentales como consecuencia de casos de acoso en el ámbito educativo.

 

34. De lo expuesto se advierte que las causales de nulidad relacionadas con la legitimación en la causa por pasiva, fundadas en el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión y en la confrontación de la jurisprudencia de la Sala Plena no se configuran en el presente caso.

 

Subcargo por violación del alcance constitucional de la acción de tutela como acción inter partes

 

35. Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, el nulicitante resaltó el carácter inter partes de la acción de tutela y derivó del mismo dos prohibiciones que consisten en emitir órdenes a personas o autoridades que no hayan concurrido al litigio y proferir órdenes generales. Tras referir esas restricciones resaltó las cuestiones analizadas en la sentencia que excedieron el caso concreto y reprochó algunas de las consideraciones de esas cuestiones generales, pues “se efectuó una falsa generalización, cual fue concluir un supuesto problema estructural que desborda el caso concreto, a partir de una simple descripción (…)” (fl. 26 cd.1)

 

En el acápite, el interviniente adujo que las órdenes generales afectaron la autonomía educativa y desconocieron disposiciones constitucionales y legales. También censuró el análisis de las pruebas y la conclusión a la que arribó la ponencia frente a la conducta de la institución educativa accionada.

 

Posteriormente, con apoyo en lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el solicitante refirió las partes de la acción de tutela –accionante y accionados- para evidenciar que la intervención del Ministerio de Educación Nacional no fue en calidad de parte sino la efectuó en calidad de experto o perito. De acuerdo con lo anterior indicó que esa condición de experto en la que actuó impedía que se emitieran órdenes a dicha autoridad pública.

 

Finalmente señaló que por el carácter general de los mandatos se afectó a terceros que no fueron parte del trámite, esto es a padres de familia e instituciones educativas, “pues con ellas indudablemente se afecta la autonomía o la libertad de elección que tienen los colegios, así como en general la autonomía para fundar instituciones educativas” (fl. 34cd.ppal)

 

Tras referir la afectación de los derechos de los padres y de la sociedad en su conjunto, el Ministerio Público indicó que la sentencia adolece de un vicio porque en el trámite se omitió convocar a Horacio y a sus padres “a fin (sic) de hacer justo y procedente un juicio relativo a hechos y derechos que (sic) ellos les atañen íntimamente, así como para haber podido conocer la verdad de los hechos en litigio”  (fl.38 cd.ppal.)

 

36. Del ejercicio argumentativo descrito se advierte una censura concreta relacionada con la omisión en la vinculación de sujetos respecto de quienes se emitieron órdenes y que resultaron afectados con la decisión. A pesar de las recurrentes desviaciones argumentativas para hacer énfasis  en el desacuerdo del Ministerio Público con la decisión, las cuales se ha indicado, con insistencia, son impertinentes en materia de nulidades, del acápite correspondiente se advierte un cargo de nulidad circunscrito a la falta de vinculación al trámite, en calidad de partes, de: (i) el Ministerio de Educación Nacional; (ii) Horacio y sus padres y (iii) los padres de familia e instituciones educativas del país.

 

El estudio de la causal de nulidad que se genera cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a quienes no fueron vinculados al proceso

 

37. Como quiera que el punto determinante en materia de nulidades de las sentencias de revisión emitidas por esta Corporación corresponde a la afectación del derecho al debido proceso, la jurisprudencia ha desarrollado una causal específica para aquellos eventos en los que la sentencia emite órdenes a quienes no han sido parte del trámite constitucional, pues la informalidad que rige la tutela no releva al juez constitucional de la protección de dicha garantía ni del debido llamamiento de las partes y sujetos obligados al cumplimiento de una decisión.

 

En concordancia con esa obligación es necesario que el juez constitucional integre el contradictorio, y vincule a todas:

 

“(…) las personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la presunta afectación iusfundamental, en el cumplimiento de una eventual orden de amparo y/o resulten afectadas con la decisión, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso de los recursos defensivos que ofrece el ordenamiento jurídico”[35].

 

De acuerdo con lo anterior deben convocarse a los sujetos que hacen parte de la acción de tutela, a los que tienen un interés directo, a quienes se les endilga la infracción de los derechos del accionante y aquellos que, a pesar de no estar mencionados en el escrito de tutela, aparezcan como presuntos responsables de la afectación de los derechos cuyo restablecimiento se persigue y, por ende, puede emitirse una orden en su contra.

 

“De igual forma, esta corporación ha reiterado la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, tanto la iniciación del trámite de tutela como la decisión que al cabo del mismo se adopte[36], precisando que dicha notificación es uno de los actos procesales más importantes, ya que en ella se concreta el derecho fundamental al debido proceso, desde la óptica de la legítima contradicción y defensa[37].”[38]

 

38. En la medida en que la notificación es un acto de gran trascendencia para el debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes e interesados, su intervención en el trámite y la aportación de las pruebas que estimen pertinentes para la demostración de los supuestos fácticos en los que se fundamentan sus alegaciones, el régimen procesal general ha reconocido que su omisión vicia de nulidad el trámite judicial.

 

Ahora bien, en lo que respecta a la nulidad de las sentencias de revisión proferidas por la Corporación hay que precisar que el vicio no se deprende de la falta de notificación de las personas interesadas en el trámite constitucional, sino que se deriva de la emisión de órdenes o de la afectación a sujetos que no fueron vinculados, lo anterior en consideración a la preclusividad de las etapas para la formulación de las solicitudes de nulidad. De manera que si se advierte una irregularidad respecto a la vinculación de un interesado la oportunidad para alegar dicha circunstancia es, en principio, el trámite previo a la sentencia de revisión, que emitida subsana el vicio previo.

 

En efecto, la nulidad de la sentencia se deriva  de la propia sentencia, esto es de la emisión de órdenes a quienes no fueron notificados, de suerte que las circunstancias a verificar en esta causal específica corresponden a una orden emitida en la sentencia dirigida a un sujeto que no hubiera sido vinculado al trámite.

 

39. Establecida la circunstancia específica que provoca la nulidad de la sentencia de revisión se tiene que la falta de vinculación de Horacio y de sus padres al trámite de la acción de tutela no se corresponde con la causal descrita, pues en la Sentencia T-478 de 2015 no obran órdenes que aquéllos deban cumplir ni se afectan sus derechos o intereses.

 

Aunada a la anterior circunstancia que resulta suficiente para descartar la nulidad propuesta, cabe agregar que no resulta claro el interés de Horacio y de sus padres en el trámite constitucional, pues sólo se dilucidó lo relativo a la afectación de los derechos de Sergio Urrego y de su madre, pero no se determinó la transgresión de los derechos de Horacio, dado que éste no promovió ni exigió el restablecimiento de sus derechos. A pesar de que en  muchas de las circunstancias fácticas analizadas intervino Horacio, lo cierto es que el fallo no se pronunció sobre la afectación de sus derechos superiores. Y, por el contrario, siempre se protegió su identidad para garantizar su derecho a la intimidad.

 

Sobre la necesidad de la vinculación de Horacio y de sus padres referida por la vista fiscal, la Sala recuerda su silencio durante el trámite, pues a pesar de la atención mediática que recibió el proceso aquéllos no elevaron ninguna solicitud ni cuestionaron su falta de vinculación.

 

40. En lo que atañe a las órdenes dirigidas al Ministerio de Educación Nacional baste decir que dicha autoridad fue vinculada al trámite de revisión, en el cual intervino, emitió un concepto y contestó las preguntas que la Sala le formuló tendientes a identificar los protocolos que deben seguirse en casos de discriminación por orientación sexual, las políticas públicas de prevención y el marco regulatorio para la expedición de manuales de convivencia.

 

La notificación de la entidad pública descarta la nulidad deprecada así como la afectación del derecho al debido proceso del Ministerio de Educación Nacional, que emitió un concepto sobre unas cuestiones concretas relacionadas con sus competencias y con los mandatos que, finalmente, incluyó la sentencia. Las diferencias sobre el tipo de vinculación referidas por el solicitante para destacar que el llamamiento del Ministerio de Educación Nacional obedeció a su condición de experto en una materia no son suficientes para derivar la nulidad invocada, en la medida en que ésta procura el resguardo del debido proceso y que no se emitan órdenes en contra de quien no conoció el trámite y, por ende, no tuvo la oportunidad de intervenir en el mismo, circunstancias que no concurren respecto a la mencionada autoridad. De hecho, la orden dirigida al Ministerio no hace otra cosa que disponer el cumplimiento de obligaciones que le impone la Ley 1620 de 2013 y su decreto reglamentario. Pero, además, siendo el primer interesado, el Ministerio de Educación Nacional no formuló una solicitud de nulidad, por lo que es claro que esa autoridad no encontró afectado su derecho de defensa en este asunto.

 

41. De otro lado, el Procurador General de la Nación cuestionó la omisión en el llamamiento de los padres de familia e instituciones educativas del país, frente a quienes la sentencia no emitió órdenes concretas. Si bien la decisión refirió y tomó algunas medidas respecto a un problema estructural del sistema educativo colombiano que, por ende, incumbe a todos los partícipes del mismo y a la sociedad, en su conjunto, ello no puede configurar un deber de vinculación de esa magnitud, pues provocaría una carga desproporcionada que desconocería la característica principal del interés, esto es, que sea directo.

 

42. Por último, respecto a la argumentación relacionada con el efecto inter partes de la acción de tutela, la Sala estima necesario referir, una vez más, el alcance de la competencia de esta Corporación y de la función de revisión de los fallos de tutela que le asignó el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, que si bien incluye el restablecimiento de los derechos en el caso concreto y el logro de la justicia material, supera esas finalidades tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional:

 

“El objetivo primordial de la revisión eventual, mucho más allá de la resolución específica del caso escogido, es el análisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la definición que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de cómo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a propósito de hechos o circunstancias regidas por idénticos preceptos.

 

Por supuesto, es indispensable que el caso particular, a partir de ese examen, sea también resuelto por la Corte, bien confirmando, ya modificando o revocando los fallos de instancia. Pero tal resolución no es el único ni el más importante propósito de la revisión y viene a ser secundario frente a los fines de establecimiento de la doctrina constitucional y de unificación de la jurisprudencia, que tienen un sentido institucional y no subjetivo (subrayas no originales).[39].

 

La revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela (art. 241.9 C.P.) analizada en armonía con la función principal de la Corte como guardiana de la integridad y de la supremacía de la Constitución Política justifican que las decisiones de esta Corporación superen los límites fijados por las partes en la acción de tutela. Con base en esos fundamentos la jurisprudencia constitucional[40] ha indicado que la competencia para establecer el alcance de sus decisiones está radicada en cabeza de la misma Corte y que las funciones que le fueron asignadas obligan a superar la rigidez del análisis del caso concreto. En concordancia con esas consideraciones:

 

“(…) la Corte ha proferido órdenes que involucran órganos estatales que si bien no fueron vinculados a la tutela como partes acusadas, en virtud de las competencias constitucionales y legales que les han sido asignadas, se requiere de su concurrencia para dar una respuesta integral al problema iusfundamental planteado[41]. Ello ocurre cuandoquiera que para la satisfacción de un derecho, la Corte deba adoptar un remedio judicial que sea efectivo para garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales, mucho más tratándose de entidades del Estado que, dentro de sus obligaciones constitucionales, se encuentran incorporadas aquellas previsiones que son objeto del exhorto de la Corte[42].”[43]

 

43. De acuerdo con lo anterior se tiene que la labor de la Sala Quinta de Revisión cuando emitió la sentencia T-478 de 2015 se corresponde con la labor que le fue encomendada a la Corte Constitucional, pues advertido un déficit en la protección que requieren las víctimas de acoso escolar en el ambiente educativo que pone en riesgo sus derechos fundamentales, conminó a las autoridades competentes, de acuerdo con el marco legal vigente, a observar con mayor diligencia los deberes específicos relacionados con esa materia que les fueron asignados por el legislador.

 

Violación de la acción de tutela en tanto acción constitucional sometida procesalmente a la ley

 

44. En este acápite el Jefe del Ministerio Público criticó el análisis que la sentencia hizo de la decisión del juez de segunda instancia así como las consideraciones relacionadas con el papel activo del juez y su deber de protección y restablecimiento de derechos ante situaciones de grave afectación de los derechos fundamentales cuando indicó que estos no se pueden sacrificar para privilegiar las formas.

 

El Procurador General de la Nación en abierta contradicción con el carácter excepcional de la nulidad y la reiterada jurisprudencia de esta Corporación sobre la específica finalidad de este mecanismo, formuló una serie de inquietudes respecto a las consideraciones de la decisión cuya nulidad depreca.

 

Del ejercicio argumentativo descrito se advierte, fácilmente, que no estuvo dirigido a demostrar la configuración de una de las causales de nulidad desarrolladas jurisprudencialmente, sino que el mismo se limitó a describir los desacuerdos del solicitante con algunas de las razones expuestas en la sentencia respecto a la labor que le compete al juez de tutela, razón por la que el subcargo no cumple con la carga argumentativa exigida y de éste no se extrae una causal de nulidad que deba analizarse por la Sala.

 

46. El segundo de los cargos generales se denominó “[g]rave y ostensible violación del debido proceso por desconocimiento absoluto de asuntos de especial relevancia constitucional y que, sin duda, hubieran implicado que el fallo tuviese un sentido distinto”, dentro del cual se desarrollaron diversos aspectos que para el Ministerio Público se desconocieron en la sentencia.

 

La elusión de análisis de asuntos de relevancia constitucional. Reiteración de jurisprudencia

 

47. La Corte Constitucional ha señalado que al ejercer la función de revisión que le fue asignada no está obligada a estudiar todos los puntos planteados en la acción de tutela. A pesar de lo anterior, en esa labor es indispensable el análisis de (i) los asuntos que tengan relevancia constitucional, y (ii) los aspectos que al estudiarse conducirían a una decisión diferente, dada la importancia de abordar los elementos necesarios para una valoración constitucional recta y transparente que atienda a razones de justicia material y a la prevalencia del derecho sustancial.[44]

 

La posibilidad de que la Corte defina los temas que debe desarrollar en sus sentencias de revisión obedece al diseño constitucional, que le confirió discrecionalidad para seleccionar los distintos casos de tutela que revisa y a la potestad que se le otorgó de fijar el alcance de sus decisiones. La delimitación referida puede realizarse de dos formas:

 

 “(i) Mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso.”[45]

 

En ese orden de ideas resulta válido afirmar que si en sede de revisión no existe una obligación de agotar todos los puntos planteados por la solicitud de tutela, entonces el hecho de que una sentencia no estudie un aspecto de una pretensión de la demanda no constituye una vulneración del derecho al debido proceso que genere la nulidad de la sentencia. Sin embargo, si la elusión conlleva a una decisión distinta a la que debió tomarse si se hubieran estudiado los argumentos, pruebas o pretensiones omitidos, se puede configurar una violación al debido proceso.[46]

 

48. En armonía con lo expuesto si el asunto relevante constitucionalmente fue abordado en la sentencia el vicio queda excluido, pues la institución de las nulidades no está instituido como un recurso adicional ni como una instancia para controvertir el análisis del asunto. Así lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte:

 

“(…) si la Sala de Revisión hizo un estudio particular de la materia correspondiente, no le corresponde al Pleno realizar un examen sobre la corrección de tales argumentos pues, como se indicó, esto significaría la reapertura del análisis jurídico y probatorio realizado en el fallo cuestionado, actividad incompatible con la naturaleza del incidente de nulidad.”[47]

 

El análisis de los cargos fundados en la elusión de asunto de relevancia constitucional

 

Las manifestaciones de afecto superaban el beso fotografiado e implicaban actos públicos con connotación sexual

 

49. Para el análisis del cumplimiento de la carga argumentativa en los subcargos relacionados con la omisión de asuntos constitucionales relevantes es necesario recordar la obligación genérica de sustentar el vicio endilgado, que impone evidenciar el motivo de nulidad y la afectación del derecho al debido proceso. De forma particular al solicitante le compete demostrar los elementos de la causal, en este caso que existe una cuestión que la sentencia no analizó y que tiene un efecto trascendental para el sentido de la decisión.

 

50. En el primer subcargo del segundo de los cargos formulados por el Procurador General de la Nación se confrontó el análisis probatorio adelantado en la sentencia que llevó a la Sala a concluir que el proceso disciplinario seguido en contra de Sergio y Horacio careció de elementos de prueba que demostraran manifestaciones excesivas de afecto, tipificadas como falta disciplinaria en el manual de convivencia y que en el procedimiento se tomaron medidas diferenciadas para cada uno de los jóvenes a pesar de que el hecho que originó el proceso fue el mismo.

 

En efecto, la censura citó algunas de las conclusiones a las que se arribó en la providencia e indicó, con base en los elementos de prueba, las razones por las que considera que aquéllas son erróneas.

 

En primer lugar criticó el reparo de la sentencia frente a la disimilitud de las medidas adoptadas en el proceso disciplinario respecto a Horacio y Sergio, pues el primero también firmó un compromiso para recibir ayuda psicológica externa y se dispuso su cambio de salón. Luego refirió la omisión de la Sala cuando no consideró que el caso de los jóvenes era distinto como consecuencia de “su núcleo familiar, personalidad, ideología y situación personal de riesgo” (fl.45 cd.1). Finalmente indicó que la sentencia desconoció que en el expediente estaba demostrado que las manifestaciones de afecto entre Sergio y Horacio superaron el beso fotografiado e “incluyeron manifestaciones con connotaciones directamente sexuales” (fl. 46 cd.1)

 

Para el solicitante las expresiones de afecto públicas diferentes al beso las evidenciaban las manifestaciones que hizo Sergio en la carta que escribió antes de su suicidio y las actuaciones formativas y disciplinarias adelantadas por el colegio de las que “se sobrentiende que el colegio accionado conoció de la totalidad del contexto de las manifestaciones de afecto que hubo entre los dos estudiantes al interior de la misma institución educativa.” (fl. 47 cd.1)

 

De acuerdo con los argumentos del Ministerio Público la indebida valoración de los elementos de prueba llevó a la Sala a determinar que el fundamento del proceso disciplinario seguido en contra de Sergio fue insuficiente, a pesar de que existían otros elementos de prueba que indicaban que las manifestaciones de afecto entre Horacio y Sergio superaban el beso fotografiado que se refirió como causa del mencionado proceso.

 

51. El ejercicio descrito previamente no contiene la carga argumentativa exigida, pues respecto a las dos primeras circunstancias que para el solicitante no fueron consideradas, es decir que: (i) el colegio también tomó medidas frente a Horacio que consistieron en el cambio de salón y un compromiso de acompañamiento psicológico, y que (ii) las circunstancias familiares y personales de Horacio y Sergio eran disímiles, el mismo censor señaló que se tratan de “imprecisiones” y se limitó a evidenciar su desacuerdo con tales conclusiones, pero no desarrolló una argumentación dirigida a evidenciar por qué esas circunstancias tienen efectos trascendentales en el sentido de la decisión.

 

La intrascendencia de las circunstancias para el censor, de cara a la nulidad, la refuerza la introducción sobre la última de las cuestiones planteadas cuando indicó que de las conclusiones de la Sala se extrae una omisión con efectos reales sobre el derecho al debido proceso, esta es, que los elementos de prueba evidencian que las manifestaciones de afecto entre Horacio y Sergio superaban el beso fotografiado.

 

52. Respecto a esa circunstancia que, para el Ministerio Público, tiene efectos trascendentales en la decisión, baste decir que la censura se construyó sobre elementos de prueba que no fueron parte del proceso disciplinario.

 

Nótese que la sentencia reprochó que el proceso adelantado por el colegio careció de elementos de prueba suficientes que dieran cuenta de las manifestaciones excesivas de afecto entre Horacio y Sergio, de suerte que la carta que escribió Sergio antes de su fallecimiento no era un elemento de prueba con el que hubiera contado el colegio durante el proceso disciplinario.

 

Resulta impertinente reproducir las manifestaciones de Sergio respecto a su relación con Horacio, pues la sentencia cuestionó un proceso disciplinario que violó las garantías fundamentales de los estudiantes con base en una causal de mala conducta prevista en el manual de convivencia cuyo presupuesto fáctico no estuvo demostrado en dicho trámite, lo que no significa que la Sala hubiera desconocido que entre los jóvenes existió una relación sentimental y que en ésta se presentaron manifestaciones afectivas.

 

Sobre la orfandad probatoria del proceso disciplinario seguido en contra de los jóvenes la Sala indicó que:

 

“Este hecho adquiere además una inusitada relevancia, al confrontarlo con las alegaciones del colegio, en la medida en que a lo largo de todo el proceso la entidad educativa afirma en diferentes momentos y en sus alocuciones posteriores, que las demostraciones de afecto de los dos jóvenes eran tanto frecuentes como desmedidas y que se realizaban en presencia de otros alumnos de manera indiscriminada, sin que exista evidencia adicional de tales actuaciones, ya que se presenta siempre como única prueba, la aparente fotografía borrada, de un beso que además del profesor de educación física y la propietaria del celular, nadie más observó.

 

De hecho, tras un examen cuidadoso del proceso y de las pruebas recaudadas, no es posible confirmar, más allá de la declaración misma de las partes, corroborada por otros medios probatorios (testimonios), que ese comportamiento realmente ocurrió y que se trató de un beso entre Sergio y Horacio. Para la Sala, este hecho corrobora que se vulneraron los derechos del menor de edad ya que el proceso disciplinario se inició con un débil acervo probatorio que, incluso, tuvo el potencial de vulnerar el derecho a la intimidad del menor pues nunca quedó claro la manera como la mencionada fotografía llegó a manos del profesor.

 

Ahora bien, bajo el supuesto de que el hecho efectivamente sucedió, destaca la Corte que frente al beso registrado entre adolescentes, el colegio lo calificó inmediatamente como falta grave, conforme al manual de convivencia, sobre la base de que el  beso en mención fue un acto obsceno, grotesco o vulgar, sin una debida comprobación de los hechos. En efecto, no era posible en el proceso disciplinario cursado, corroborar de manera objetiva que la expresión de afecto había sido realmente  “excesiva”, “vulgar” u “obscena”, dado que la foto, como prueba, había desaparecido.”

 

Ante esas reflexiones de la sentencia, la argumentación del Ministerio Público excedió los lindes fijados en el análisis emprendido por la Sala y se encargó de evidenciar la relación entre Horacio y Sergio, y sus manifestaciones en términos generales, como si la decisión se hubiera construido a partir de la denegación de esa circunstancia.

 

La argumentación del Ministerio Público parte de una distorsión de la decisión y de sus fundamentos, pues, como se vio, la sentencia extrañó la suficiencia probatoria de los actos obscenos entre los jóvenes que sirvieron como fundamento del proceso disciplinario, conclusión que, lejos de confrontar, corroboró la argumentación de la vista fiscal, ya que para controvertirla relacionó: (i) las manifestaciones de Sergio en la carta que escribió antes de su deceso, la cual no hizo ni podía hacer parte del trámite disciplinario; (ii) una suposición sobre el conocimiento que tuvo el colegio de actos diferentes al beso fotografiado cuando indicó que “se sobrentiende que el colegio accionado conoció de la totalidad de contexto de las manifestaciones de afecto que hubo entre los dos estudiantes” (fl. 47 cd.pal), lo que no corresponde a un elemento de prueba concreto sino a una hipótesis carente de respaldo probatorio; (iii) los motivos que se consignaron en la remisión de Sergio a orientación psicológica, a pesar de que éstos fueron referidos y valorados en la sentencia, en la que no se consideraron un fundamento suficiente del proceso disciplinario y (iv) las manifestaciones del colegio accionado en la contestación de la acción de tutela que tampoco constituyeron un elemento probatorio del proceso disciplinario.

 

53. De acuerdo con lo anterior se advierte que el subcargo comporta en realidad un desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por la Sala y no la causal de nulidad invocada, ya que los argumentos expuestos no evidenciaron la omisión de un asunto de relevancia constitucional como se pretendió hacer ver.

 

El caso fue llevado a los medios de comunicación por la madre de Sergio

 

54. El Ministerio Público cuestionó la conclusión de la sentencia respecto a la afectación del derecho a la intimidad y buen nombre de Sergio como consecuencia de la actividad pública de la institución educativa, pues ésta no consideró que los hechos relacionados con la muerte de Sergio fueron puestos en conocimiento de los medios de comunicación por la misma accionante.

 

En efecto, el cargo se ocupó de evidenciar que las circunstancias relacionadas con la muerte de Sergio se publicaron por Alba Lucía Reyes, actividad que no demuestra alguna de las causales de nulidad, pues aunque se invocó la relacionada con la omisión del análisis de asuntos de relevancia constitucional con efectos trascendentales para el sentido de la decisión, no se expusieron argumentos que demostraran cómo esa circunstancia modificaría la decisión y la conclusión sobre la afectación de los derechos de Sergio y de su familia.

 

55. Cabe señalar que la excepcionalidad de las nulidades de las sentencias de la Corte exige que los argumentos demuestren claramente y con contundencia el vicio invocado, transgresor del derecho del debido proceso. De manera que no basta con referenciar un asunto no considerado sino que es menester indicar cómo el mismo, al ser ignorado, vulneró el derecho al debido proceso. En consecuencia, el Ministerio Público no cumplió con la carga argumentativa que le compete, pues no indicó por qué la circunstancia era trascendental de cara a las conclusiones de la sentencia, en la que la afectación de los derechos de la accionante no se derivó de la intervención del colegio accionado en escenarios públicos sino del contenido y propósito de dicha intervención, dirigida a cuestionar el proyecto de vida y la imagen de un menor de edad, en abierta contradicción con sus deberes legales y, especialmente, con la labor que le corresponde como institución educativa.

 

56. Hay que mencionar, además, la equivocación de los argumentos relacionados con la falta de pruebas sobre la actividad pública del colegio, dado que la sentencia evaluó las manifestaciones públicas de la rectora del Colegio Gimnasio Castillo Campestre en el comunicado de prensa que emitió el 8 de septiembre de 2014 y en la emisora “Blu Radio”, de las cuales obran transcripciones en el fallo  de revisión.

 

En la sentencia incidentada se omitió considerar que el colegio accionado es un colegio privado y confesional, y el derecho de los padres a escoger la educación moral de sus hijos

 

57. Para el Ministerio Público, la sentencia omitió considerar el carácter privado y confesional del colegio accionado y su adscripción a la filosofía de la religión católica que, de haber sido analizado “habría forzado a la Sala de Revisión a determinar si los particulares que fundan instituciones educativas tienen el derecho a promover algún ideario ético, moral e incluso religioso” (fl.56 cd. ppal.)

 

Acorde con lo anterior, el dogma que promueve el colegio Gimnasio Castillo Campestre obligaba a la Sala a establecer si es plausible que existan instituciones educativas que promuevan una filosofía, cosmovisión o perspectivas concretas en las que, por ejemplo, no se equipare la homosexualidad y la heterosexualidad, y en la que no se promueva la vida sexual, pues dicha omisión:

 

“tuvo como consecuencia que en la sentencia incidentada se hubiera eliminado de tajo el derecho a fundar instituciones que tengan por objeto promover cualquier filosofía diversa a aquella según la cual un colegio no debe inmiscuirse en los asuntos afectivos de la vida de los estudiantes, ya (sic) partir de su expedición ya no podrían existir en Colombia instituciones (privadas o públicas) que materialmente se comprometan con una filosófica y moral específica” (fl.58 cd.1)

 

Para el solicitante, la sentencia sólo es coherente si afirma que las instituciones educativas privadas y confesionales están en la obligación de actuar como las entidades estatales respecto al “patrimonio filosófico o moral”.

 

Finalmente indicó que en la medida en que los manuales de convivencia representan los valores, ideas y deseos de la comunidad educativa y de la formación elegida para los estudiantes no resultaba viable la orden emitida tendiente a su homogeneización, pues tal decisión contraviene el derecho de los padres de familia a elegir la educación de sus hijos.

 

58. Las razones expuestas no dan cuenta de la trascendencia del carácter confesional del colegio de cara a las cuestiones abordadas y los problemas jurídicos analizados en la sentencia, pues parten de una interpretación del solicitante, de acuerdo con la cual el fallo proscribió los colegios con una orientación católica. La lectura particular y subjetiva que de la decisión hace quien promueve la nulidad no puede constituir fundamento suficiente de la misma,  máxime cuando con esa interpretación se le atribuyen a la sentencia reflexiones y decisiones que no contiene.

 

En efecto, la sentencia T-478 de 2015 no proscribió la adscripción de las instituciones educativas a dogmas morales o religiosos y refirió con claridad el fundamento de las órdenes que emitió, en las que cobró especial relevancia el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación en razón de la identidad de género o la orientación sexual. Así, apoyada en el desarrollo jurisprudencial que ha efectuado la Corte sobre el tema, la Sala recordó la proscripción de conductas discriminatorias en los ambientes educativos fundadas en la sexualidad, la cual constituye un elemento consustancial a la persona humana que hace parte de su entorno más íntimo.

 

De acuerdo con esa consideración, el fallo recordó que:

 

“la sexualidad aparece como un elemento consustancial a la persona humana, por los que hace parte de su entorno más íntimo. En esa medida, los  colegios no pueden prohibir de manera expresa o velada dicha expresión libre y autónoma de la dignidad humana, ya que se vulneraría de manera abierta el derecho a la igualdad y se desconocería la importancia que tienen los colegios como espacios de formación democrática y plural”

 

De esa aseveración se advierte, fácilmente, que el carácter confesional y el dogma religioso al que está adscrito el colegio Gimnasio Castillo Campestre no eran circunstancias relevantes frente a las conclusiones de la sentencia, pues, como se anotó, el respeto por la orientación sexual y la prohibición de discriminación son obligaciones exigibles de todas las instituciones educativas, sin que la adscripción a uno u otra creencia moral o religiosa habilite la discriminación de los estudiantes por su orientación sexual.

 

En conclusión, no quedó demostrado el efecto trascendental del carácter confesional del colegio Gimnasio Castillo Campestre para el sentido de la decisión.

 

59. Una consideración similar a la expuesta previamente merece el cargo sobre el desconocimiento del derecho de los padres a formar moralmente a sus hijos, pues, de nuevo, la argumentación parte de una interpretación de la decisión con base en la cual el Ministerio Público le atribuyó consecuencias que exceden el objeto de la decisión, en la que se evidenció un déficit de protección en el sistema educativo colombiano para los casos de acoso escolar, la inoperatividad de las medidas legales vigentes para el manejo de esos eventos, la discriminación de la que fue objeto Sergio David Urrego Reyes en el proceso disciplinario que el Colegio Gimnasio Castillo Campestre adelantó en su contra, en el cual, además, se advirtieron una serie de irregularidades atentatorias del debido proceso y, finalmente, la infracción del derecho al buen nombre e intimidad de Sergio y su familia por la actividad pública del colegio accionado.

 

En los asuntos abordados en la sentencia T-478 de 2015, las conclusiones a las que se arribó y las órdenes emitidas no se efectuaron consideraciones ni se emitieron mandatos dirigidos a cercenar el derecho de los padres a escoger y adelantar la formación moral de sus hijos, una consecuencia de ese perfil únicamente se deriva de la lectura e interpretación particular del nulicitante.

 

La sentencia omitió considerar el principio de pluralismo

 

60. Para el solicitante la sentencia no consideró el principio de pluralismo, con base en el cual los padres de familia tienen derecho a elegir la formación moral de sus hijos, pues conminó a todas las instituciones educativas a concebir y enseñar la sexualidad de los estudiantes de la misma forma.

 

En efecto, para el censor, las aseveraciones hechas en la sentencia sobre el respeto por la identidad de género y la orientación sexual de los estudiantes impusieron una postura moral concreta sin que se precisara cómo el derecho a la intimidad, debido proceso y buen nombre incluyen el derecho de los niños a escoger su identidad sexual, y por qué ese ámbito escapa de la labor educativa de los padres de familia y de las instituciones educativas.

 

61. El último de los subcargos desarrollados por la Procuraduría General de la Nación, dirigido a evidenciar la omisión del análisis del pluralismo, desconoció los fundamentos de la decisión, pues el pluralismo como principio esencial del Estado Social de Derecho, previsto en el artículo 1º de la Constitución Política, hizo parte de los fundamentos de la decisión en la que, a partir de las dimensiones del derecho a la igualdad, se reiteró la necesidad de que los colegios sean espacios de formación democrática y plural.

 

En el análisis desarrollado por la Sala se reiteraron las consideraciones de la Corte sobre el respeto a la diferencia que debe imperar en el ámbito educativo. Así, por ejemplo, resaltó que en la sentencia T-562 de 2013 se resolvió la tutela interpuesta por una mujer transexual que fue sancionada por el colegio al que pertenecía, por llevar el uniforme femenino de la institución. Con base en ese precedente se recordó que:

 

“(…) los establecimientos educativos no está autorizados, en ningún caso, a imponer patrones estéticos ni de conducta. Esto se debe a que la tolerancia y el respeto por la diferencia rigen el proceso de enseñanza y aprendizaje es un modelo de Estado Social de Derecho que optó por la defensa de la pluralidad y el multiculturalismo. Por eso, la facultad que tienen los establecimientos educativos para definir el Manual de Convivencia encuentra sus bases y sus límites en la Constitución, especialmente en la defensa por la pluralidad y el respeto a la diversidad.

 

En el estudio del caso concreto se reprochó el manejo dado por el colegio accionado al caso de Sergio, en el que no se evidenció la interiorización y practica efectiva de los principios fundamentales para la convivencia escolar tales como la tolerancia, el respeto a la diversidad, el pluralismo y la igualdad. Sobre esa cuestión particular se indicó que:

 

“(…) sólo en la medida en que los valores y principios que aspiran a transmitir los educadores a sus alumnos constituyan realmente un reconocimiento de los propios  y diversos proyectos de vida, su labor será efectiva. Solamente unas autoridades que predican la tolerancia y que mantengan un profundo sentido de respeto por la diversidad, serán capaces y tendrán la suficiente legitimidad para participar en la construcción de una sociedad éticamente justa.”

 

Las anteriores referencias y citas dan cuenta de algunas de las consideraciones de la sentencia sobre el principio de pluralismo, lo que excluye la omisión del mismo. Evidenciada la consideración sobre el principio que se adujo omitido hay que decir que los argumentos dirigidos a plantear una percepción diferente de sus efectos de cara a las circunstancias concretas abordadas en la decisión resulta inadmisible en materia de nulidades, pues como se indicó, éste no es el escenario para plantear ese tipo de controversias.

 

Conclusiones

 

62. De las solicitudes de nulidad formuladas en contra de la sentencia T-478 de 2015 ninguna evidenció un vicio de la decisión que confrontara el derecho al debido proceso. En primer lugar, las solicitudes formuladas por quienes no actuaron como partes ni como intervinientes durante el trámite constitucional no superaron el estudio formal por no contar con la legitimación en la causa necesaria para pedir la nulidad de la decisión. De otra parte, en la solicitud formulada por el Procurador General de la Nación se presentaron dos grandes cargos en los que, a su vez, se incluyeron varios subcargos analizados de forma independiente.

 

Los subcargos relacionados con: (i) el desconocimiento de los requisitos de la acción de tutela; (ii) las manifestaciones de afecto que superaban el beso fotografiado e implicaban actos públicos con connotación sexual; (iii) la publicación del caso de Sergio en los medios de comunicación; (iv) el  carácter privado y confesional del colegio accionado y (v) el derecho de los padres a escoger la educación moral de sus hijos, no cumplieron con la carga argumentativa necesaria de cara a las causales de nulidad invocadas.

 

De otra parte, la Sala verificó que la sentencia no desconoció la jurisprudencia en vigor sobre la legitimación en la causa ni la jurisprudencia sentada por la Sala Plena respecto a la carencia actual del objeto; que no se emitieron órdenes a terceros no vinculados al trámite y que la decisión consideró el principio de pluralismo, con base en el cual analizó los problemas jurídicos constitucionales que surgieron en el caso.

 

Como quedó demostrado en las líneas precedentes, los argumentos expuestos por la Procuraduría General de la Nación lejos de evidenciar una afectación ostensible, significativa y trascendental del derecho al debido proceso, que constituye el único motivo de nulidad de las sentencias de la Corte, buscaron reabrir el debate que surgió en el trámite constitucional y que precedió a la Sentencia T-478 de 2015, el cual giró en torno al acoso escolar del cual fue víctima Sergio David Urrego Reyes, y al respeto y la tolerancia que merece la identidad y la orientación sexual en el ámbito escolar.

 

La solicitud presentada por el Ministerio Público ignoró el prolífico desarrollo jurisprudencial sobre las nulidades, al paso que desconoció los efectos de las sentencias de esta Corporación: (i) que constituyen cosa juzgada y (ii) que son de obligatorio cumplimiento para las autoridades y particulares –Artículo 21, Decreto 2067 de 1991-. En efecto, los planteamientos sobre los que se estructuró la petición de nulidad únicamente evidenciaron la inconformidad con la decisión adoptada, fundada en la diversa interpretación del asunto por parte del solicitante, circunstancia que no habilita un nuevo examen de la cuestión, el cual queda excluido como consecuencia de la cosa juzgada.

 

Así las cosas, al no hallarse acreditada ninguna de las causales de nulidad invocadas en su escrito por la Procuraduría General de la Nación, la Sala Plena de la Corte Constitucional negará la solicitud de nulidad de la sentencia T-478 de 2015 proferida por la Sala Quinta de Revisión.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: RECHAZAR,  por falta de legitimación en la causa, las nulidades formuladas por María Cecilia Henao de Brigard, Edgar Alberto Garzón, Natalia Villabona Pinzón, Tatiana Céspedes Arboleda, la Corporación Santamaría, la Red Familia Colombia, la Asociación de Padres de Familia del Centro Santa María, el Foro Nacional de la Familia y el establecimiento educativo Centro Santa María contra la Sentencia T-478 de 2015, proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional.

 

SEGUNDO: NEGAR LA NULIDAD formulada por el Procurador General de la Nación contra la Sentencia T-478 de 2015, proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional.

 

TERCERO. Comuníquese la presente providencia a quienes presentaron las solicitudes de nulidad y al señor Procurador General de la Nación, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Comuníquese y cúmplase

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

-Con impedimento aceptado-

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (e)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

-Ausente con excusa-

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

-Ausente con excusa-

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

-Ausente con excusa-

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Derecho a la intimidad y buen nombre, igualdad y no discriminación, libre desarrollo de la personalidad, derecho a la educación, prevalencia de los derechos de los menores de edad y derecho al debido proceso,  derecho a acceder a la justicia y obtener una reparación adecuada por los daños sufridos.

[2] En la Sentencia T-478 de 2015 la Sala indicó que considera que mantener en el anonimato a los accionantes en tutelas que involucren derechos de personas que hacen parte de la comunidad LGBTI, - a menos que sea solicitado de manera expresa en la acción de tutela y no se trate de menores de edad -, puede ser una práctica que perpetúa el estigma discriminatorio hacia estos ciudadanos, al mantener invisible una expresión protegida por la Constitución. No obstante, consideró que en este caso en particular, la identidad  del compañero sentimental de Sergio David Urrego Reyes, debe ser  mantenida en reserva, por las razones que en esta oportunidad se reiteran: i) no existe en el escrito de tutela, ni en los procedimientos adelantados por los jueces constitucionales, algún indicio que demuestre que la persona involucrada tuvo la oportunidad de dar su consentimiento para que su identidad fuera revelada, teniendo en cuenta que siempre actuó bajo la representación de sus padres; y ii) no hay prueba expresa y pertinente que señale que la persona ya cumplió la mayoría de edad o que ese era su querer. Por lo tanto la Sala denominará al aparente compañero sentimental de Sergio, Horacio.

[3] Sentencia T-275 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia T-526 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[4] M.P. Álvaro Tafur Galvis

[5] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[6] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

[7] Jorge Eduardo Daza Cantillo, Paola Andrea Gómez Pineda, Ivonne Angelica Zuluaga Alvarado, Lizette Astrid Carvajal Amado, Leidy Viviana Hoyos Orozco, Claudia Daniela Castaño Salazar, Orlando Castaño Obando, Julio César Castaño Betancur, Jhonatan Castaño Salazar, Adiela Gómez de Salazar, María Inés Gómez Salazar, Misleny Chaparro Benito,  Juan Carlos Sterling Cuellar, Ingrid Lizeth Rojas Camargo, Luz Ángela López Palacio, Antonio Gerardo Valencia Alzate, José Heriberto Aristizabal Giraldo, Tulia Beatriz López Palacio, July Andrea Aristizabal López, Edgar Alfonso Gómez García, Martha Ligia Aristizabal Giraldo, Diana Milena Bustamante Hernández, Camilo Andrés Ladino, Graciela Delgado, Jesús Ladino Vargas, John Alexander Sánchez Cruz, Jorge Alberto Bedoya Restrepo, Gloria Romero Gonzales, Sara Inés Loaiza Muñoz, Lilia Ulloa Sánchez, Yamileth Molano Peña, Jaime de Jesús Bedoya Restrepo, Consuelo Ramos Flórez, Blanca Nubia Cárdenas Castellanos, Luz Marina Cárdenas Castellanos, Luis Enrique Castaño Gutiérrez, Astrid Novoa Rojas, Nancy del Carmen Moreno, John Alexander Forero, Oscar Alfonso Martínez, Erika Marcela López Franco, Laura Lucía Franco Acevedo, Julio César Ruiz Benítez, Diego García Giraldo, Ferney Mauricio Gallego, Wilder Arley Giraldo Parra, Myriam Torres de Franco, Genaro valencia Franco, Martha Suárez Velasco, Jorge Alberto Arias, Juan Pablo Torres Franco, Paulo Ricardo Méndez, Verónica Yulieth Cardona, Mercedes Inés Congote, Rocío del Pilar Trujillo, Martha Janeth Melo Sosa, María Paula Trujillo Sosa, Ana María Bustos, María Fernanda Báez, Yuli Paola Ropero, Anyi Paola Gutiérrez, Edith Natalia Buritica, Diana Marcela Guauque, Faber Norbey Giraldo, Hilda Marcela Gómez, Jairo Antonio Farieta, Flor Elva Vargas, Gina Belisaria Arriaga, Teresa de Jesús Santacruz, Rosa Vargas Vargas, Rafael Vargas Barajas, Calara Inés Ramírez Sánchez, Carlos Daniel Cangrejo, Nelson David Moreno, Yamilth Eulalia Gutiérrez, Yely Caterine Quintero, Juan Armando Gómez, Jorge Humberto Gómez, María Nelly Zuluaga, John Jairo Gómez, Erika Tatiana Ramirez, Francisco Javier Salazar, José Ricaurte Ramírez, Diana Isabel Quintero, Leidy Julieth Barajas, Víctor Rubén Gómez, Jorge Alirio Gómez, Carlos Mario Gómez, Fadis Llanet Gómez, Miguel Antonio Salgado, Hila Jaimes Fonseca, María Camila Santos, Jonathan Moreno Vargas, José Nelson Moreno, Luz Dary Vargas Vargas, Alfredo Delgadillo León, Hernán Mauro Morales, Antonio María Frías, Odilia Delgadillo Leon, Judith Patricia Garcés, Robinson Segundo Sepúlveda, Yenny Alexandra Ospina, Erika Lorena Almanza, Cristian Mauricio Toledo, Lucy Guiomar Amaya, Diego Alejandro Camacho, Deimer Bermeo Ordoñez, Yeison Andrés Samboni, Anderson Vargas Castillo, Laura Catalina Munera, Jairo Edilson Chaparro, María Teresa Castaño, María Mercedes Vargas, Álvaro Gómez Quintero, Rosa Irma Rodríguez Africano.

[8] M.P. Hernando                 Herrera Vergara.

[9] Auto 164 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[10] Sentencia T-396 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[11] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[12] Ver el auto 154 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[13] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[14] Auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[15] Auto 083 de 2012

[16] Ver auto144 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[17] Ver auto 305 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[18] Ver  al respecto, entre otros, los autos 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 264 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 238 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo, 284 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y 325 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 

[19] Auto del 13 de febrero de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[20] Corte Constitucional. Auto 235 de 2015.

[21] De acuerdo con las facultades previstas en el artículo 64 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 9º, literal c, Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

[22] Autos 330 de 2006.M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

[23] Corte Constitucional, Auto del 22 de junio de 1995.

[24] Auto 038 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

[25] Auto 038 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[26] En esa oportunidad, la Corte estudio  la acción de tutela formulada por una persona con discapacidad física, víctima del desplazamiento forzado y padre cabeza de familia, a cuyo cargo se encontraba su hija de 14 años y su madre de 79, quien solicitó que se ordenara a su antigua empleadora el reintegro al cargo que desempeñó, durante casi dos años, a través de contratos por trabajo o labor determinada y que se dispusiera el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento en el que fue despedido y hasta cuando fuera reintegrado.

En la sentencia referida se ordenó a la entidad empleadora el pago de la indemnización correspondiente a 180 días de salarios, contemplada en la Ley 361 de 1997 por no haber acudido al Inspector de Trabajo a solicitar la autorización necesaria para el despido de las personas con discapacidad y se le instó a tener en cuenta al accionante en futuros cargos acordes con su capacidad laboral.

 

 

[27] M.P. Álvaro Tafur Galvis

[28] Auto 344 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[29] Auto 196 de  2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[30] Auto 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[31] Auto022 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

[32] Ib.

[33] M.P. Alejandro Martínez Caballero

[34] M.P. Álvaro Tafur Galvis

[35] Auto 281A- de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[36] Ver, entre otros, los Autos 028 de 1998, 060 de 1999, 004 de 2002 y 060 de 2005. En estas decisiones la Corte Constitucional declara la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela, al considerar que no se había integrado en debida forma el contradictorio.

[37]Corte Constitucional, Autos 054 de 2006, 132 y 052 de 2007, 025A de 2012, entre otros. En estos casos la Corte decreta la nulidad de lo actuado en los procesos de tutela, al advertir que no se notificó a las partes demandadas y/o a los terceros interesados la iniciación del trámite o los fallos proferidos en las instancias.

[38] Auto 065 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

[39] Sentencia T-269 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[40] Sentencias C-113 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía y C-131 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero

[41] Sentencias T-088 de 2011 y T-843 de 2009

[42] Por ejemplo, T-025 de 2004 y T-760 de 2011.

[43] Auto 414A-de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

[44] Auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[45] Auto 238 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo.

[46] Auto 384 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[47] Auto 022 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva