A550A-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL

Auto 550A/15

 

 

RECUSACION DE MAGISTRADOS O CONJUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fundamento

 

RECUSACION-Requisitos 

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance del criterio de pertinencia

 

 

Referencia: expediente D-10812

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6 y 7 de la Ley 1427 de 2010, “por la cual se modifica la naturaleza jurídica de la empresa de Servicio Aéreo a Territorios Nacionales (Satena) y se dictan otras disposiciones”

 

Actor: Martha Elena Chavez Valbuena

 

Asunto: Decisión sobre la recusación formulada por la demandante en contra del magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

Magistrado Ponente:

                                                     LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de 2015

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente Auto.

 

I.        ANTECEDENTES

 

1.       En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Martha Elena Chávez Valbuena demandó los artículos 6 y 7 de la Ley 1427 de 2010, ”por la cual se modifica la naturaleza jurídica de la empresa de Servicio Aéreo a Territorios Nacionales (Satena) y se dictan otras disposiciones”.

 

2.       En la misma demanda de inconstitucionalidad, la accionante solicita que el magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub sea retirado del conocimiento del proceso, en la medida en que previamente, en el marco del trámite correspondiente al expediente D-10668, el magistrado se habría pronunciado sobre la constitucionalidad de las normas actualmente demandadas mediante auto del día 17 de marzo de 2015, por lo cual no podría hacerlo nuevamente, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991.

 

En este sentido, la accionante aclara que en el referido auto el magistrado sustanciador no solo se abstuvo de dar trámite a la demanda de inconstitucionalidad, sino que además declaró subrepticiamente su exequibilidad, y expuso explícitamente las razones que justifican su tesis sobre la compatibilidad de las normas impugnadas con la Carta Fundamental.

 

Con fundamento en estas consideraciones, la sostiene que el magistrado Pretelt Chaljub debe abstenerse de discutir y votar en el referido proceso judicial.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.       Competencia

 

De acuerdo con la previsión del artículo 27 del Decreto Ley 2067 de 1991, los magistrados que integran la Sala Plena tienen la competencia para resolver sobre las recusaciones presentadas contra el magistrado en cuya contra se formuló la solicitud, con excepción de este último[1].

 

2.       Exigencias legales para dar trámite a las solicitudes de recusación

 

El artículo 27 del Decreto 2067 de 1991 determina que la Sala Plena de la Corporación debe efectuar una valoración previa de la solicitud de recusación, orientada a determinar su pertinencia, y que solo en caso de que se satisfaga este requisito, se da trámite al requerimiento. De este modo, la referida disposición legal establece un criterio de procedibilidad previo a la apertura formal del incidente de recusación[2].

 

Dentro de esta valoración, la Sala Plena debe verificar el cumplimiento de tres requisito: (i) primero, la individualización de los hechos constitutivos de la recusación; (ii) segundo, la identificación de la causal de recusación, de acuerdo con el catálogo contenido en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991; (iii) la indicación de las razones por las que los hechos alegados por el demandante serían constitutivos de alguna de la causales de recusación, es decir, cuando se acredite la relación de correspondencia entre los dos elementos anteriores. Una vez satisfechas estas condiciones de procedibilidad, la Sala Plena puede pronunciarse de fondo sobre el requerimiento de recusación.

 

3.       Elementos constitutivos de la causal de impedimento de haber conceptuado sobre la constitucionalidad del precepto demandado

 

3.1.         El artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 establece que “serán causales de impedimento y recusación (…) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”. A partir de esta previsión legal, la Corte ha entendido que la referida causal se configura cuando el magistrado o conjuez ha emitido un concepto previo sobre el fondo del asunto sometido de nuevo a su conocimiento, en tanto esta definición previa por parte del operador jurídico altera las condiciones de un juicio imparcial y objetivo. En este orden de ideas, la referida causal se configura cuando confluyen los siguientes elementos: (i) el magistrado emite un concepto, bien sea en el marco de un proceso judicial o por fuera de este, y bien sea a través de mecanismos formales o informales; (ii) este concepto versa sobre la constitucionalidad; (iii) el juicio de constitucionalidad recae sobre el precepto legal que ahora es objeto de control[3].

 

3.2.          La Corte ha aclarado que cuando las apreciaciones del magistrado sobre la constitucionalidad de un precepto legal se expresan en desarrollo de las funciones jurisdiccionales, en principio no se configura la respectiva causal. Sobre la base de este criterio, en múltiples oportunidades se ha descartado esta causal de impedimento, particularmente cuando la opinión del magistrado sobre la compatibilidad de una norma con el ordenamiento superior se vierte en un salvamento o en una aclaración de voto[4].

 

4.       Pertinencia de la recusación formulada en contra del magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

4.1.         Teniendo en cuenta las directrices anteriores, pasa la Sala Plena a determinar la pertinencia de la solicitud planteada por la accionante para que el magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub sea separado del conocimiento del proceso correspondiente al expediente D-10812, por cuando previamente, en el marco del auto inadmisorio del día 17 de marzo de 2015, correspondiente al expediente D-10668, habría emitido un juicio sobre la exequibilidad de los preceptos legales ahora demandados.

 

4.2.         En este sentido, la Corte encuentra no hay lugar a un pronunciamiento de fondo, por la confluencia de dos circunstancias.

 

4.3.         1. En primer lugar, porque las manifestaciones que a juicio de la accionante son constitutivas de la causal de impedimento, fueron expresadas en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, cuando en el marco del control abstracto de constitucionalidad, el magistrado efectuó una valoración previa de las acusaciones de la demanda, y concluyó que no había lugar a un examen de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. Así las cosas, como el presunto concepto del magistrado sobre la constitucionalidad de la Ley 1427 de 201 se materializó en un auto inadmisorio de la demanda, es decir, en el ejercicio de la función judicial que le correspondía ejercer al magistrado, los señalamientos de la recusante no son pertinentes, y por ello, no son susceptibles de ser valorados por la Sala Plena.

 

4.4.          Además, aunque la accionante identifica los hechos constitutivos del presunto impedimento, así como la causal respectiva, no indica las razones por las que habría una correspondencia entre uno y otro elemento, y esta relación de correspondencia tampoco resulta evidente de los elementos fácticos aportados.

 

En efecto, en el auto inadmisorio que a juicio de la accionante es constitutivo del juicio previo de constitucionalidad, el magistrado Pretelt Chaljub sostiene que las acusaciones de la demanda no son susceptibles de ser valoradas en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, pero no porque los preceptos objeto de impugnados se ajusten o no a la Carta Política, sino porque los cargos tienen deficiencias que impedirían la estructuración del juicio de validez.

 

En este sentido, en el auto admisorio se señalan las siguientes deficiencias de la demanda:

 

(i)      Primero, no se habrían indicado el contenido concreto de los preceptos acusado ni las razones de la incompatibilidad entre las disposiciones demandadas y los artículos 25, 53, 123 y 158 de la Carta Fundamental: “No está acreditado el requisito de señalar el contenido de las disposiciones constitucionales acusadas ni las razones por las cuales se produce la vulneración de los artículos 25, 53, 123 y 158 superiores (…) en este sentido advierte el despacho que la actora aunque anuncia la presunta vulneración de los artículos constitucionales presuntamente infringidos no señala expresamente contra cuáles apartes de los mismos se presenta la presunta contradicción con las disposiciones legales acusadas”.

 

(ii)   Segundo, en la demanda se habrían presentado argumentos generales, no orientados a demostrar la vulneración de los artículos 25, 53, 123 y 158 de la Constitución, sino a demostrar la presunta falta de competencia del legislador para alterar el status jurídico de los trabajadores de Satena: “la demandante no desarrolla un concepto de la violación en los términos anteriormente señalados frente a los artículos 25, 53, 123 y 158 de la Constitución, y en cambio se dedica a presentar argumentos generales derivados todos de la supuesta falta de competencia del legislador para modificar la naturaleza jurídica de servidor público al de trabajador particular, con lo cual también desconoce los requisitos jurisprudenciales de pertinencia y suficiencia cuando pretende estructurarse un cargo de constitucionalidad”.

 

(iii)  Finalmente, en el auto inadmisorio de advierte que el argumento sobre la presunta falta de competencia del legislador para modificar el status jurídico de los trabajadores de Satena parte de una comprensión manifiestamente inadecuada de la legislación, y que este entendimiento tampoco se justifica en la demanda, en la medida en que la Ley 1427 de 2010 lo que dispone es el cambio de naturaleza jurídica de Satena S.A., modificación que a su vez conduciría directamente a la aplicación del régimen privado para todos los efectos, inclusive en materia laboral y disciplinaria. “También es necesario que la ciudadanía explique con suficiencia el argumento relacionado con la falta de competencia del legislador para introducir una modificación en cuenta al cambio de calidad de servidor público a la de trabajador privado (…) pues a juicio de esta Corporación lo que establece la Ley 1427 de 2010 es el cambio de naturaleza jurídica de Satena S.A, estableciendo que una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirá exclusivamente por las reglas del derecho privado sin atender al porcentaje de capital estatal dentro del capital social de la empresa. Como consecuencia de lo anterior, esto es, del cambio de naturaleza jurídica de Satena S.A., es que se deriva la aplicación del derecho privado en temas laborales y disciplinarios (…) es decir, la demandante debe explicar con suficiencia y claridad por qué considera que existe una vulneración a la Constitución, cuando prima facie, la hipótesis presentada en la demanda no se deriva de las normas acusadas”.

 

Así las cosas, como prima facie la consideraciones del auto inadmisorio están orientadas a demostrar las falencias del escrito de acusación y no a demostrar la exequibilidad de los artículos 6 y 7 de la Ley 1427 de 2010, correspondía a la actora indicar las razones de su apreciación personal, es decir, acreditar la relación de correspondencia entre el contenido del auto inadmisorio y la causal de recusación, y esta carga no fue satisfecha.

 

4.5.         En este orden de ideas, la Corte concluye que el requerimiento de la actora para que el magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub sea separado del conocimiento del caso carece de pertinencia, y que por consiguiente, no hay lugar al trámite de las recusaciones, ni a un pronunciamiento de fondo.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

DECLARAR LA IMPERTINENCIA de la recusación formulada por la ciudadana Martha Elena Chávez Valbuena en contra del magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en el marco del proceso D-10812.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1]  El artículo 27 del Decreto 2067 de 1991 establece al respecto lo siguiente: “Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuera manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto. .

[2]  Al respecto cfr. los siguiente autos: 1078 de 2003, 047 de 2005, 046 de 2007 y 349 de 2009.

[3]  Sobre esta causal de impedimento cfr. los siguientes autos: 069 de 2003, 144 de 2006 y 340 de 2015.

[4]  Algunas de las providencias en las que se ha descartado la configuración de la causal de impedimento de haberse pronunciado sobre la constitucionalidad de una norma, sobre la base de que la opinión del magistrado se ha expresado en desarrollo de las funciones jurisdiccionales, y particularmente cuando se han formulado en el marco de una aclaración o de un salvamento de voto, cfr. las siguientes providencias: Auto 380 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), auto 340 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), auto 046 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y auto 144 de 2006 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).