A551-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Auto 551/15

 

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea 

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración a la Sentencia T-350 de 2015 (Expediente T-3.842.757), presentada por el señor Carlos Eduardo Franco Cortés.

 

Acción de tutela instaurada por Carlos Eduardo Franco Cortés contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D.C. veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente Auto con fundamento en los siguientes

 

I.       ANTECEDENTES

 

De la Sentencia T-350 del 9º de junio de 2015

 

1. El ciudadano Carlos Eduardo Franco Cortés instauró acción de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (en adelante Fondo Pasivo o Fondo), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, ante la negativa en el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.

 

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de enero de 2013, negó el amparo solicitado al considerar que la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para resolver conflictos de tipo laboral, y porque el accionante contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Impugnada esa providencia judicial, el 26 de febrero de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó, por lo siguiente: (i) la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la sustitución pensional; (ii) el accionante no interpuso los recursos en debida forma dentro del proceso ordinario -casación ante la Corte Suprema de Justicia-; y (iii) la solicitud de amparo incumplió los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

 

3. Seleccionado el expediente de la referencia para su revisión, mediante Sentencia T-350 de 2015, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional analizó el siguiente problema jurídico: ¿vulnera el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso de Carlos Eduardo Franco Cortés, ante la negativa del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, toda vez que en el dictamen Nº 79686578 emitido el 9 de agosto de 2012 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, se estructuró la pérdida de capacidad laboral con una fecha posterior al fallecimiento de su padre, pese a que la enfermedad que la generó es congénita y degenerativa?.

 

4. Para solucionar el problema jurídico planteado, la Corte abordó los siguientes ejes temáticos: (i) la seguridad social como derecho fundamental y su protección por medio de la acción de tutela; (ii) la procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; (iii) el derecho fundamental a la sustitución pensional en personas discapacitadas; (iv) la protección constitucional reforzada de los sujetos de especial protección constitucional como las personas con discapacidad o con alguna enfermedad grave; (v) el debido proceso en el trámite de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral; (vi) del estado de invalidez determinado en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral; y (vii) la solución del caso.

 

5. Con base en lo anterior, la Sala Octava de Revisión: (i) revocó los fallos de instancias, y en su lugar, amparó los derechos fundamentales invocados; (ii) dejó sin efecto el dictamen Nº 79686578 emitido el 9 de agosto de 2012 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, en cuanto a la fecha de estructuración de la invalidez. Y por consiguiente, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en cuestión, declaró que la fecha de estructuración de la invalidez de Carlos Eduardo Franco Cortés es el 18 de noviembre de 1998; y (iii) ordenó al Fondo expedir la resolución de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de Carlos Eduardo Franco Cortés, en la suma que correspondiera al 50% del total de la pensión sustituida, la cual empezaría a pagar en la periodicidad debida, a partir de la ejecutoria de dicha providencia, respetando la cuota parte a que tenía derecho su hermano Andrés Marcelo Franco Cortés.

 

Del cumplimiento de la Sentencia T-350 de 2015

 

6. En cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional, el Subdirector de Prestaciones Sociales del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a través de la Resolución Nº 1606 del 23 de septiembre de 2015, dispuso: “Incluir de forma inmediata en la nómina de pensionados del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al(a) señor(a) CARLOS EDUARDO FRANCO CORTES; identificado(a) con la CC No. 79.686578 a partir (Sic) 09 de junio de 2015 (fecha de ejecutoria de la sentencia en mención) y para los valores que desde dicha fecha se hayan causado a su favor, por concepto de sobrevivientes y en su condición de hijo inválido del causante señor JOSELIN FRANCO RODRÍGUEZ conforme a lo expuesto en la parte motiva de dicha providencia.”

 

De la solicitud de aclaración a la Sentencia T-350 de 2015

 

7. Por medio de escrito radicado el 29 de octubre de 2015[1] en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Carlos Eduardo Franco Cortés solicitó a la Sala Octava de Revisión aclarar el numeral tercero de la parte resolutiva del Fallo T-350 de 2015, por las siguientes razones:

 

7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto 758 de 1990 y lo previsto en la Circular Nº 1 emitida el 1º de octubre 2012 por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa cuando se cumplen los requisitos exigidos, y debe reconocerse y pagarse a partir de la fecha del fallecimiento de su padre, Joselín Franco Rodríguez, esto es, el 7º de diciembre de 2004; y no desde la data que correspondió a la ejecutoria de la Sentencia T-350 de 2015. Lo anterior, a efectos de que se ordene a la accionada pagar el retroactivo de las mesadas pensionales causadas.

 

7.2. Su hermano, Andrés Marcelo Franco Cortés, a quien inicialmente se le reconoció la pensión de sobrevivientes hasta que cumpliera los 25 años de edad, en la actualidad, no recibe pago alguno por dicho concepto, toda vez que tiene 33 años y se encuentra casado. Esto, con la finalidad de que se aclare lo referente a la observancia que la Corte hizo respecto de la cuota parte que le asistía a su hermano.

 

8. En la Resolución Nº 1606 del 23 de septiembre de 2015, allegada en copia a este Despacho con la solicitud de aclaración de la referencia, se observó que otro ciudadano, Humberto Franco Cortés (al parecer hermano de Carlos Eduardo y Andrés Marcelo Franco Cortés) también solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido del señor Joselín Franco Rodríguez. En esa misma resolución, se indica que dicha solicitud será resuelta una vez sea valorada la pérdida de la capacidad laboral del referido ciudadano.

 

9. Este Despacho, mediante Auto del 10 noviembre de 2015, decretó como pruebas, las siguientes: (i) que, el Fondo de Pasivo remita, en medio magnético o por el medio más expedito, el expediente completo que corresponda a todos los trámites que se han adelantado y que se estén promoviendo en relación con las solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes presentadas por los ciudadanos Carlos Eduardo Franco Cortés, Andrés Marcelo Franco Cortés y Humberto Franco Cortés; y (ii) que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá certifique acerca de la fecha en que se notificó la Providencia T-350 de 2015 a cada una de las partes involucradas en ese proceso de tutela. Esto, con la finalidad de verificar si la presente solicitud fue presentada oportunamente.

 

10. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en oficio recibido el 20 de noviembre de 2015[2] en el presente Despacho, allegó la certificación solicitada, en la cual consta que: “la Sentencia T-350 de 2015 proferida por la H. Corte Constitucional dentro del expediente T-3.842.757, fue notificada tanto al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia como al señor Carlos Eduardo Franco Cortés el 14 de septiembre de 2015”. Por su parte, el Fondo guardó silencio.

 

II. CONSIDERACIONES

 

11. La Corte Constitucional ha señalado que la posibilidad de que esta Corte se pronuncie con el objetivo de precisar o aclarar el sentido o alcance de sus decisiones judiciales, se constituye en un procedimiento de suyo excepcional y que en principio resulta improcedente. Ello, no solo porque pone en entredicho la intangibilidad de sus providencias, así como el carácter de cosa juzgada que las caracteriza, sino porque también da lugar a que esta Corte se exceda el marco de las competencias que le han sido asignadas en el artículo 241 de la Carta Política[3].

 

12. Si bien en la Sentencia C-113 de 1993 se declaró la inexequibilidad del artículo 24 del Decreto 2067 de 1991[4], en el cual se establecía la posibilidad de solicitar ante la Sala Plena de esta Corporación la aclaración de sus fallos, esto no ha sido óbice para que en forma excepcional se haya admitido la procedencia de este tipo de solicitudes cuando quiera que se cumplan los supuestos de hecho previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso[5].

 

13. Tales requisitos han sido compilados de la siguiente manera: la solicitud de aclaración debe presentarse (i) dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, esto es, dentro del término de la ejecutoria de la misma; (ii) por un sujeto con la legitimidad para hacerlo; y (iii) como producto de una evidente ambigüedad o falta de claridad en el texto que contiene la parte resolutiva de la sentencia, o de los apartados de la motivación que le dan sustento y que se encuentran directamente relacionados con ella[6].

 

14. En otras palabras, la solicitud de aclaración debe estar encaminada únicamente a obtener el esclarecimiento de aquellos contenidos que constituyen la ratio decidendi de la providencia y que comportan un alto nivel de ambigüedad o que expresan sus ideas con vaguedad, de forma que, a efectos de materializar lo allí dispuesto, se torna indispensable un pronunciamiento adicional que delimite su alcance.

 

15. En conclusión, la posibilidad de esta Corporación para aclarar sus sentencias es eminentemente excepcional y, por tanto, debe entenderse como limitada a dicha acción. Es decir, debe propender únicamente en permitir la comprensión de lo que se quiso indicar en la providencia y no puede implicar la restricción, limitación o ampliación del alcance de la decisión, así como tampoco puede modificar las razones en las que tomó sustentó, so pena de desconocer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional[7].

 

 

III. CASO CONCRETO

 

16. La Sala Octava de Revisión determina a continuación si la solicitud de aclaración a la Sentencia T-350 de 2015, presentada por el señor Carlos Eduardo Franco Cortés, resulta procedente. Para ello, verifica si dicha solicitud cumple con los requisitos jurisprudenciales y legales establecidos en precedencia.

 

17. Se advierte que, por un lado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá notificó la          Providencia T-350 de 2015 al ciudadano Carlos Eduardo Franco Cortés el 14 (día lunes) de septiembre de 2015, lo cual indica que el término de ejecutoria de tal fallo culminó el 17 (día jueves) de septiembre de ese mismo año. Y por otro, la presente solicitud de aclaración se presentó el 29 (día jueves) de octubre de 2015.

 

18. Esta Sala de Revisión constata que la solicitud de aclaración a la Sentencia T-350 de 2015, presentada por el señor Carlos Eduardo Franco Cortés, es improcedente, por cuanto no se presentó dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, sino cuarenta y dos (42) días después de su ejecutoria.

 

19. En consecuencia, la Sala Octava de Revisión declarará improcedente, por extemporánea, la solicitud de aclaración de la referencia.

 

IV.    DECISIÓN

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE, por extemporánea, la solicitud de aclaración a la Sentencia T-350 de 2015 presentada por el señor Carlos Eduardo Franco Cortés.

 

Segundo.- Por Secretaría General de esta Corporación, COMUNÍQUESE este Auto a los interesados.

 

Tercero.- Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

CARLOS MAURICIO URIBE BLANCO

Conjuez

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Recibido en este Despacho el 30 de octubre de 2015.

[2] Radicado el 19 de noviembre de 2015 en la Secretaría General de esta Corporación.

[3] Ver, entre otras providencias, los Autos: A-004 de 2000, A-165 de 2007, A-342 de 2008, A-035 de 2011, A-197 de 2012, A-044ª de 2013, A-147 de 2014 y A-283 de 2014.

[4] Por considerarse que esta facultad desconocía el alcance de las competencias otorgadas a esta Corporación para el desarrollo de sus competencias, así como en razón a que vulnera los principios a seguridad jurídica y a la cosa juzgada.

[5] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

[6] Ver, entre otras providencias, los Autos: A-004 de 2000, A-165 de 2007, A-342 de 2008, A-035 de 2011, A-197 de 2012, A-044ª de 2013, A-147 de 2014 y A-283 de 2014.

[7] Ver Auto 218 de 2012.