A552-15


Auto 552/15

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD DE AUTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por tratarse de un auto de trámite

 

 

Referencia: nulidad Auto del 20 de agosto de 2015, Sentencia T-740 de 2012

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015)

 

La Sala Novena de Revisión, integrada por los Magistrados/as María Victoria Calle Correa, Miriam Ávila Roldán y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y, en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente providencia judicial.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La Secretaría General de esta Corporación remitió a este Despacho múltiples escritos enviados por diferentes entidades, como el Ministerio de Vivienda, la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de Ibagué, y el Personero Municipal de Ibagué, en donde informan sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia T-740 de 2012.

 

2. Teniendo en cuenta dichos escritos y las peticiones elevadas ante esta Corporación el Despacho del Magistrado Sustanciador adoptó el Auto calendado el veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), en donde emitió las siguientes decisiones:

 

PRIMERO-. REMITIR por competencia los documentos recibidos por la Corte a todos los jueces de instancia dentro del expediente de tutelas acumuladas que dio lugar a la Sentencia T-740 de 2012, con el fin de que realicen el seguimiento que les corresponde de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, mantengan la competencia hasta que estén completamente restablecidos los derechos, eliminadas las causas de la amenaza y cumplidas las órdenes adoptadas en la Sentencia T-740 de 2012 de esta Corte, especialmente respecto de las siguientes órdenes impartidas por el fallo de este Tribunal:

 

1.1.REALIZAR el seguimiento y acompañamiento al cumplimiento de las órdenes de desalojo que se dispone a realizar la Alcaldía Municipal de Ibagué, tanto frente a los ocupantes de hecho que no se identificaron como población vulnerable, como resultado de la evaluación y censo ordenados por esta Corte; como respecto de la población que se determinó como población vulnerable, en estado de debilidad manifiesta o sujetos de especial protección constitucional, y luego de haberse ya agotados los trámites de reubicación. La Corte encuentra que estas órdenes de desalojo y reubicación se fundamentan en lo ordenado por la Sentencia T-740 de 2012 en sus numerales 5.1, 5.2, 5.5 y 5.12, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia judicial.

 

1.2 REALIZAR el seguimiento a las órdenes impartidas por esta Corte respecto de la coordinación que deben llevar a cabo entre la Alcaldía Municipal y el Ministerio de Vivienda – FONVIVIENDA- para la garantía de una solución duradera y definitiva de vivienda digna para los ocupantes de hecho que constituyan población vulnerable, que se encuentren en estado de debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional.  Lo anterior, con el fin de poder dar cabal cumplimiento a lo ordenado en los numerales 5.1, 5.5, 5.6, 5.11, numeral décimo segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-740 de 2012, y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva y considerativa de la presente providencia judicial.

 

SEGUNDO-. REMITIR copia de los escritos recibidos  por este Despacho, así como del presente Auto, a los organismos de control, al Señor Procurador General de la Nación, al Señor Defensor del Pueblo, así como al Personero Municipal de Ibagué, al Defensor del Pueblo de Ibagué, para que de conformidad con el numeral octavo de la parte resolutiva de la Sentencia T-740 de 2012 realicen la supervisión y seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia a cada una de las entidades accionadas”.

 

REMITIR igualmente copia de estos escritos al Señor Contralor General de la República, y a las Contralorías Municipal de Ibagué y Departamental del Tolima, para que de conformidad con el numeral noveno de la Sentencia T-740 de 2012 se reitere la solicitud a esos organismos de control “para que  que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, y en ejercicio de las mismas, realicen el control y la vigilancia fiscal de la ejecución presupuestal de los recursos públicos invertidos en el proyecto de Urbanización de Vivienda de Interés Social “Nueva Castilla” de la ciudad de Ibagué; así como de la ejecución presupuestal de los recursos públicos necesarios para el cumplimiento de las órdenes impartidas en la presente sentencia”.

 

SOLICITARLES a los organismos de control, con base en lo anterior, la conformación de un comité especial de seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia T-740 de 2012, particularmente para que realicen la supervisión y acompañamiento a las entidades municipales y nacionales responsables en el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia plurimencionada, relativas al (i) desalojo y entrega efectiva de las unidades de vivienda a sus adjudicatarios y propietarios; (ii) el cumplimiento con los trámites y medidas de reubicación transitoria por parte de la administración municipal, en cuanto sean aceptados voluntariamente por los ocupantes de hecho de las unidades de vivienda de “Nueva Castilla” que constituyen población vulnerable, se encuentren en estado de debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional; y (iii) el acompañamiento y supervisión respecto de los avances en la coordinación entre la Alcaldía Municipal y el Ministerio de Vivienda – FONVIVIENDA-, con el fin de garantizar una solución duradera y definitiva de vivienda digna para los ocupantes de hecho que constituyan población vulnerable, que se encuentren en estado de debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional.

   

TERCERO. REITERAR la orden impartida a todas las Inspecciones de Policía de Ibagué en el numeral 5.9 de la Sentencia T-740 de 2012, en relación con la procedencia de los desalojos cuando la Alcaldía Municipal de Ibagué, de conformidad con el Plan de Acción que se ordenó mediante dicha providencia, ordene dar aplicación a las medidas de desalojo contempladas en el artículo 69 de la ley 9 de 1989.

 

CUARTO. REITERAR la orden impartida al Comandante de Policía de Ibagué en el numeral 5.10 de la Sentencia T-740 de 2012, de conformidad con lo expuesto en esta providencia judicial.

 

QUINTO. COMUNICAR el presente Auto, a través de la administración municipal de Ibagué, a todos los ocupantes de hecho que todavía se encuentren en las unidades de vivienda de “Nueva Castilla” que deben ser desalojadas y restituidas a sus adjudicatarios y propietarios.

 

SEXTO. REITERAR la advertencia que se les hiciera a los ocupantes de hecho de las unidades de vivienda de la urbanización “Nueva Castilla” de la ciudad de Ibagué en el numeral décimo primero de la parte resolutiva de la Sentencia T-740 de 2012, “….sobre su deber de acatar las recomendaciones, observaciones y decisiones de las autoridades municipales competentes, y de los organismos de control y del Ministerio Público, de conformidad con lo ordenado en la presente sentencia.” (Negrillas y subrayas fuera de texto)

 

REITERAR las consideraciones vertidas en el acápite 6.6 numerales (iii) y (vi) que hacen parte de la ratio decidendi de la Sentencia T-740 de 2012, así como la  advertencia consignada en la ratio decidendi de la Sentencia T-740 de 2012 en cuanto a que “…con estas medidas que la Sala adoptará no se pretende avalar la ocupación ilegal de las unidades de vivienda de interés social, la cual no puede ser protegida por el derecho; sino que lo que la Corte salvaguarda constitucionalmente en estos asuntos de tutela bajo revisión, es el derecho a la vivienda digna de personas en estado de vulnerabilidad, de debilidad manifiesta o de sujetos de especial protección constitucional, que pueden ostentar algunos de los ocupantes de hecho de las unidades de vivienda de que tratan estas acciones tutelares, a los cuales se les deben garantizar igualmente el goce efectivo sus derechos fundamentales, especialmente el derecho a la vivienda digna.” (Énfasis de este Tribunal)

(Negrillas del Auto)

 

3. La ciudadana Alba Nelly Bonilla Méndez presentó solicitud de nulidad calendada el dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015), en contra del Auto fechado el veinte (20) de agosto del mismo año, argumentando violación del derecho fundamental al debido proceso, vulneración del principio de publicidad y de la confianza legítima.

 

4. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno.  La misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación solo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades excepcionales que comporten una violación grave, ostensible y trascendental del debido proceso. No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, ha protegido la posibilidad de solicitar la nulidad de las providencias judiciales de acciones de tutela con posterioridad al fallo o de manera oficiosa. Los presupuestos formales y materiales de las nulidades contra decisiones de fondo de esta Corporación han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de este Tribunal.[1]

 

5. La Sala Novena de Revisión evidencia que el Auto impugnado de nulidad por la ciudadana no constituye un pronunciamiento o providencia judicial mediante la cual se haya adoptado decisión alguna de fondo o de mérito por parte de esta Corte, sino que tiene el carácter de auto de trámite, en el que se decidió exclusivamente remitir por competencia los documentos recibidos por la Corte a todos los jueces de instancia dentro del expediente de tutela acumuladas que dio lugar a la Sentencia T-740 de 2012, con el fin de que realizaran el seguimiento que les corresponde de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, mantuvieran la competencia hasta que estuvieran completamente restablecidos los derechos, eliminadas las causas de la amenaza y cumplidas las órdenes adoptadas en el mencionado fallo. Igualmente, el Auto cuya nulidad se solicita se limitó a reiterar las órdenes impartidas en el fallo de tutela en mención.

 

6. Por lo anterior, la Sala Novena de Revisión concluye que la nulidad interpuesta por la peticionaria contra el auto mencionado resulta totalmente improcedente, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corte, y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia judicial.

 

II. DECISION

 

Teniendo en cuenta la solicitud de nulidad elevada, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales,   

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la nulidad solicitada por la ciudadana Alba Nelly Bonilla Méndez, en contra del Auto del veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), proferido por el Despacho del Magistrado Sustanciador de la Sentencia T-740 de 2012.

 

SEGUNDO.- Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese a la peticionaria y cúmplase,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada ( E )

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Ponente

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver Autos 050 de 2000 y 062 de 2000, Autos 031 A de 2002, 163A de 2003, 217 de 2006, y Auto 031A de 2002, entre muchos otros.