A553-15


 

Auto 553/15

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-452 de 2015, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.

 

Expediente: T-4.595.603

 

Demandante: Luis Ernesto Fierro Ríos

Demandados: Bancolombia S.A., Banco Comercial AV Villas, Banco Caja Social BSCS, Seguros de Vida Alfa S.A. y Compañía Seguros Suramericana S.A.

 

Peticionarios: Luis Felipe Estrada Escobar en calidad de apoderado judicial de la Compañía Seguros de Vida Suramericana S.A.

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, Myriam Ávila Roldan (E), Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Luis Alberto Rojas y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamente en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

El 4 de septiembre de 2015, el señor Luis Felipe Estrada Escobar en calidad de apoderado de la Compañía Seguros de Vida Suramericana S.A., presentó solicitud de nulidad parcial contra la Sentencia T-452 de 2015, por considerar que la decisión allí tomada vulneró el derecho fundamental al debido proceso. La solicitud fue remitida al Despacho del Magistrado que preside la Sala que profirió dicha sentencia para que proyectara la decisión correspondiente.

 

1.1. Reseña de la providencia cuya nulidad se solicita.

 

La Sentencia T-452 de 2015, dictada por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte, revisó los fallos proferidos por los respectivos juzgados de instancia que resolvieron las acciones de tutela promovidas por Santos Ortiz Trujillo (T-4.577.692), Clara Rocío Carvajal Carvajal (T-4.580.209), José Antonio García Lozada (T-4.580.212), y Luis Ernesto Fierro Ríos (T-4.595.603).

 

Estos expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número Once, por medio de Auto de 10 de noviembre de 2014, y repartidos a la Sala Cuarta de Revisión. Por presentar unidad de materia, en el mismo auto, se ordenó su acumulación para que fueran decididos en una misma sentencia.

 

Dentro del expediente T-4.595.603, que corresponde a la acción de tutela presentada por el señor Luis Ernesto Fierro Ríos contra Bancolombia S.A., Banco Comercial AV Villas, Banco Caja Social BSCS, Seguros de Vida Alfa S.A. y Compañía Seguros Suramericana S.A; la Sala Cuarta de Revisión concedió el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vivienda digna y al mínimo vital del accionante. Los antecedentes de esta decisión y su ratio decidendi se resumen a continuación:

 

1.2. La solicitud

 

Luis Ernesto Fierro Ríos, quien fue valorado con una pérdida de capacidad laboral del 76.83%, presentó acción de tutela contra Bancolombia S.A., Banco Comercial AV Villas, Banco Caja Social BSCS, Seguros de Vida Alfa S.A. y Compañía Seguros Suramericana S.A., para que sean protegidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vivienda digna y al mínimo vital, los cuales consideró conculcados por las mencionadas entidades al no hacer efectivas las pólizas de Seguro de Vida de Grupo Deudores que fueron tomadas en virtud de créditos adquiridos con las entidades bancarias, así como de haberse adelantado procesos ejecutivos en su contra.

 

1.3. Reseña fáctica

 

1.3.1. Luis Ernesto Fierro Ríos, quien cuenta con 69 años de edad, en el año 2006, le fue reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, una pensión de vejez por la suma de ochocientos setenta y seis mil setecientos doce pesos ($ 876.612), monto que al efectuarse los respectivos descuentos legales, se disminuye a cuatrocientos veintidos mil setecientos diecisiete pesos  ($ 422.717).

 

1.3.2. Tiempo después y, encontrándose en buenas condiciones económicas y de salud, adquirió tres créditos con el Banco AV Villas, Banco Caja Social BCSC y Bancolombia S.A., para los cuales debió suscribir las respectivas pólizas de Seguros de Vida de Grupo Deudores y títulos valores exigidos. Para el crédito hipotecario con Bancolombia S.A., suscribió un título valor representado en el pagaré No. 4550082897, por valor de cuarenta y cinco millones trecientos treinta y cinco mil pesos ($45’335.000), seguido de la póliza de seguro No. 112481, con la Compañía Seguros Suramericana S.A. Para los créditos restantes, estos son, con Banco Comercial AV Villas, adquirió la póliza No GRD-311, con Seguros de Vida Alfa S.A., y con el  Banco Caja Social BCSC, firmó un contrato de seguro de vida con Seguros Liberty S.A.

 

1.3.4. En el año 2010, debido a un accidente de origen común que le provocó lesiones en la cadera, y por el cual fue sometido a una cirugía de reemplazo de cadera que le produjo ciertas complicaciones, el doctor Guillermo Enrique Corte Gordillo, médico especialista en salud ocupacional de la Universidad Cooperativa de Colombia, le dictaminó pérdida de capacidad laboral de un 76.83%, con fecha de estructuración 30 de noviembre de 2010.

 

1.3.5. Por consiguiente, el señor Luis Ernesto Fierro Ríos presentó las respectivas reclamaciones antes las diferentes entidades bancarias y aseguradoras, teniendo por objeto la cancelación de los saldos insolutos de las obligaciones adquiridas con estas, buscando hacer efectivas las pólizas de seguro de vida de deudores suscritas, debido a que se había configurado el riesgo de incapacidad total y permanente, a lo cual estas últimas respondieron negativamente y decidieron iniciar procesos ejecutivos en su contra, los cuales se encuentran en trámite en diferentes juzgados de la ciudad de Neiva.[1]

 

1.3.6. Ante los hechos mencionados, Luis Ernesto Fierro Ríos presentó acción de tutela contra Bancolombia S.A., Banco Comercial AV Villas, Banco Caja Social BSCS, Seguros de Vida Alfa S.A. y Compañía Seguros Suramericana S.A. por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la dignidad humana,  al mínimo vital y al debido proceso. Lo anterior, por cuanto  indicó que su situación económica y de salud son precarias, aunado el hecho de que su único bien inmueble y donde actualmente reside junto con su esposa e hijo desempleado, se encuentra sujeto a decisión judicial.

 

2. Decisiones judiciales de primera y segunda instancia proferidas dentro del expediente de tutela T-4.595.603

 

Mediante providencia de junio 10 de 2014, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, decidió conceder el amparo a los derechos fundamentales de Luis Ernesto Fierro Ríos y, en consecuencia, ordenó a la Compañía de Seguros Suramericana S.A. y a Seguros de Vida Alfa S.A. cancelar el saldo insoluto de las deudas crediticias adquiridas con Bancolombia S.A. y  Banco Comercial AV Villas, respectivamente,   esto es, haciendo efectivas las pólizas de Seguro de Vida de Grupo Deudores suscritas para amparar riesgos tales como el de incapacidad total y permanente del deudor-asegurado y, por consiguiente, desistieran de continuar adelantando  los procesos ejecutivos iniciados en contra de Luis Ernesto Fierro Ríos. Tal decisión obedecía a que el aquo encontró probado no solo el estado de invalidez que presentaba el accionante, sino, también la falta de capacidad económica suficiente para continuar asumiendo el pago de las obligaciones crediticias adquiridas, pues, si bien es beneficiario de una pensión de vejez, al realizar los respectivos descuentos legales, la suma que recibe resulta ser inferior a un salario mínimo mensual vigente, razón por la cual, pretender costear las cuotas de los créditos sin contar con ingresos adicionales, afectaría de manera desproporcionada su derecho fundamental al mínimo vital. Asimismo, el fallador de primer grado no acogió los argumentos expuestos por las aseguradoras para objetar la efectividad de las pólizas de seguro, toda vez que señalaron el hecho de que el accionante no informó  en la declaración de asegurabilidad sus antecedentes médicos. Al efecto tuvo en cuenta que  la carga de realizar los respectivos exámenes médicos o exigir unos recientes le corresponde a la aseguradora, razón por la cual no es dable que la misma alegue reticencia cuando la falta de información se debe a su propia negligencia.

 

En lo correspondiente al cumplimiento del requisito de inmediatez en la acción de tutela presentada por Luis Ernesto Fierro Ríos, consideró que tratándose de un hecho notorio, como lo es el padecimiento de enfermedades que generan una pérdida de capacidad total y permanente, este trasciende en el tiempo y, por tanto, la inmediatez se desvirtúa.

 

Inconforme con la decisión del aquo, el Banco Comercial AV Villas, Seguros de Vida Alfa S.A., y Compañía Seguros Suramericana S.A., presentaron escritos de impugnación; las dos primeras, por cuanto ya habían hecho efectivas las respectivas pólizas de seguro de vida suscritas y, por consiguiente, cancelado el saldo insoluto de las obligaciones crediticias adquiridas por el asegurado-deudor, y la última, por considerar que : i) no se tuvo en cuenta el hecho de que en  Colombia no se asigna a una persona una pensión de vejez inferior a un salario mínimo mensual vigente; ii) en virtud del artículo 1158 del código de comercio, el juez de primera instancia incurrió en una vía de hecho, pues, aun cuando a la aseguradora le corresponde realizar el examen médico al asegurado-deudor, este último no queda exento de la obligación que le asiste de declarar sinceramente el estado del riesgo a asegurar, así como tampoco de las sanciones legales a las que haya lugar y; iii) se desvirtuó el requisito de inmediatez sin tener en cuenta que solo pasados tres años contados a partir de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor, este último presentó acción de tutela.

 

Por su parte, El Tribunal Superior, Sala Primera de Decisión Civil Familia de Neiva, mediante sentencia de julio 22 de 2014, revocó la decisión del a quo, por considerar que el accionante había faltado a su deber de declarar el verdadero estado del riesgo, pues, al analizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral de Luis Ernesto Fierro Ríos, se concluyó que la invalidez no tuvo origen solo en el accidente que sufrió en su cadera, sino, además, en otras enfermedades que le aquejan, entre ellas, la hipertensión arterial que fue la misma que omitió informar a las aseguradoras al momento de suscribir el contrato de seguro.

 

3. Decisión de la Corte Constitucional dentro del expediente de tutela                      T-4.595.603

 

Mediante sentencia 425 de 2015, la Sala Cuarta de Revisión de tutelas,  revocó la sentencia proferida el 22 de julio de 2014 por el Tribunal Superior, Sala Primera de Decisión Civil Familia de Neiva dentro del expediente T-4.595.603, y, en su lugar, concedió las pretensiones del señor Luis Ernesto Fierro Ríos.

 

Las razones de la decisión fueron las siguientes:

 

En primer lugar, la Sala de Revisión determinó que la acción de tutela era procedente, por cuanto se estaba en presencia de una demanda presentada contra entidades bancarias y aseguradoras que, a pesar de tener la calidad de particulares, prestan un servicio público que pone en situación de indefensión a sus usuarios, pues, frente a las prerrogativas, condiciones y restricciones que puedan darse en la relación contractual, estos últimos no tienen la posibilidad de hacer exigibles sus derechos, toda vez que, ante la necesidad del servicio, no les queda otra alternativa que adherirse a las condiciones impuestas para la prestación del mismo. Por consiguiente, en razón de la posición de preeminencia desde la cual pueden estas entidades, con sus acciones u omisiones, lesionar o amenazar los derechos fundamentales de las personas que requieren sus servicios, la acción de tutela, teniendo en cuenta las particularidades del caso en concreto, resulta ser el mecanismo idóneo de defensa.

 

En segundo lugar, que en el asunto objeto de estudio, correspondió a la Sala de Revisión determinar si había existido por parte de la Compañía de Seguros Suramericana S.A. y Bancolombia S.A., vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital del señor Luis Ernesto Fierro Ríos, la primera, al no hacer efectiva la póliza de Seguro de Vida Grupo Deudores, por considerar que había operado la figura de reticencia y, en consecuencia, la nulidad relativa de contrato de seguro celebrado en virtud del artículo 1058 del Código de Comercio y, la segunda, por haber iniciado demanda ejecutiva en su contra.

 

En este sentido y, encontrándose en  presencia de un caso de reticencia, entendida esta como la inexactitud en la información entregada por el asegurado-deudor al momento de suscribir la póliza de seguro, señaló que era indispensable que se configurara el elemento subjetivo de mala fe para hablar de reticencia, pues, la obligación que le asiste al asegurado-deudor de declarar sinceramente el estado del riesgo asegurar, no podía entenderse como un sinónimo de la reticencia, toda vez que esta implica mala fe y, por tanto, le asiste a la aseguradora la carga de probar la misma.

 

También adujo la Sala de Revisión, invocando decisiones de esta Corte que si bien, a la luz del artículo 1058 del Código de Comercio, le asiste el deber legal al asegurado-deudor de declarar sobe el verdadero estado del riesgo que pretende asegurar, por lo que no hacerlo daría lugar a la configuración de la nulidad relativa del contrato de seguro,  también resulta un deber de la aseguradora conocer sobre las enfermedades o dolencias que aquejan al mismo, pues, teniendo en cuenta que el contrato de seguro es un contrato de adhesión, son las aseguradoras quienes deben consignar en el texto de la póliza de Seguro de Vida De Grupo Deudores las preexistencias a considerar, por lo que no es constitucionalmente admisible que posteriormente las alegue si, teniendo la posibilidad de conocerlas, no lo hizo, ya sea realizando los respectivos exámenes médicos o, en su defecto, solicitando unos recientes al asegurado-deudor al momento de celebrar el contrato de seguro. Por tanto, consideró la Sala de Revisión que, en materia de preexistencias y reticencia en los contratos de seguro, la carga de la prueba se encuentra en cabeza de la aseguradora y no del tomador y/o asegurado-deudor, por lo que no es posible trasladar dicha obligación a este último, máxime cuando existe una presunción de buena fe de las partes al momento de obligarse. [2]

 

En este orden de ideas, la Sala de Revisión no encontró procedente que las aseguradoras incluyan o aleguen la configuración de una reticencia a partir de dictámenes médicos en los que se afirman enfermedades o dolencias detectadas durante la ejecución del contrato de seguro, las cuales pudieron venir madurando o desarrollándose desde antes de su celebración sin que necesariamente el asegurado-deudor tuviera conocimiento de que las mismas fueran a determinar la pérdida de su capacidad laboral. En consecuencia, corresponde a la aseguradora verificar el verdadero estado de salud del asegurado-deudor.

 

Para tal efecto, en el caso del señor Luis Ernesto Fierro Ríos, la Sala reafirmó lo expuesto por la jurisprudencia constitucional en materia de reticencia, en cuanto a que si bien en los Seguros de Vida de Grupo Deudores, el tomador y beneficiario del seguro es la entidad bancaria, y esta, a su vez, le asiste la obligación de informar a la aseguradora sobre las circunstancias o situaciones que resultaron de la declaración que previamente realizó al deudor en calidad de asegurado, en el sub examine, la Compañía Suramericana S.A., no podía alegar el desconocimiento de dicha información para no hacer efectivo el pago insoluto de la deuda, pues el error y negligencia en que incurrió al momento de no solicitar los exámenes médicos recientes, no podían ser trasladados al accionante, máxime si se tiene en cuenta que  tampoco se probó la mala fe en la omisión de información por parte del mismo, ello por cuanto no pudo existir mala fe por parte de Luis Ernesto Fierro Ríos al momento de suministrar la información sobre el estado del riesgo a asegurar,  habida cuenta que la fecha en que fue estructurada su enfermedad, el 30 de noviembre de 2010, es posterior a la fecha en que se realizó la declaración de asegurabilidad, 16 de marzo de 2010.

 

Sobre la obligación de las aseguradoras de hacer efectiva la póliza de seguro de Vida de Grupo Deudores, la Sala de Revisión sostuvo que, la jurisprudencia constitucional ha fijado unos parámetros que deben ser verificados por el juez constitucional para determinar si las cargas procesales impuestas al solicitante resultan ser excesivas en virtud de su estado de indefensión. Al respecto advirtió que, la línea jurisprudencial ha señalado que, para que por tutela proceda el pago de una indemnización, en materia de seguros, por incapacidad total y permanente, con el fin de obtener el pago insoluto de una obligación crediticia, no es suficiente probar la invalidez, sino que además, es necesario que el asegurado-deudor: i) carezca de recursos económicos; ii) que su familia dependa económicamente de él y; iii) evidencie unas condiciones especiales de vulnerabilidad.

 

Al examinar dichos supuestos la Sala de Revisión encontró, en el caso del señor  Luis Ernesto Fierro Ríos, que se advertía la configuración de un perjuicio irremediable y, en consecuencia, el cumplimiento de los presupuestos ya enunciados. Lo anterior, por cuanto, en primer lugar, se trataba de un sujeto de especial protección constitucional en la medida en que contaba con 69 años y presentaba una pérdida de capacidad laboral del 76.83%, lo cual tornaba procedente la acción de tutela presentada, máxime si se tenía en cuenta la condición de indefensión en que se encontraba frente las referidas entidades accionadas. En segundo lugar, si bien el actor recibía una pensión de vejez por la suma de novecientos ocho mil ochocientos pesos ($908.800), lo cierto es que, realizando los respectivos descuentos, la suma que terminaba por recibir era de cuatrocientos veinte y dos mil setecientos diecisiete pesos ($ 422.717), inferior a un salario mínimo mensual vigente con la cual debe cubrir gastos y demás pasivos que le sobrevinieran a su enfermedad y diario vivir; situación que en modo alguno podía entenderse como un fíat para que la Compañía Suramericana S.A. y Bancolombia S.A. asumieran una actitud renuente frente al cumplimiento de sus obligaciones. En tercer lugar, que su esposa dependiera económicamente del accionante tornaba aún más gravosa la situación, pues, no solo se generaba la lesión de los derechos fundamentales del actor sino también de aquellos que pudieran resultar vulnerados a su cónyuge y, en cuarto lugar, el hecho de que las entidades bancarias hubieran iniciado procesos ejecutivos en contra del actor, se consideró un abuso a la posición dominante que ostentan, pues, imponer cargas procesales  a una persona que presenta invalidez superior al 50% y, que incluso, puede terminar en el remate de su único bien inmueble, el cual estaba siendo destinado para uso propio, bien podía dar lugar a un entendimiento en ese sentido.

 

En tal virtud, aun cuando se hicieron efectivas las pólizas de seguro de vida suscritas con Seguros de Vida Alfa S.A y Seguros de Vida Liberty S.A., las cuales realizaron el pago del saldo insoluto de las obligaciones crediticias adquiridas con el Banco Comercial AV Villas y Banco BCSC, continuaba la demanda ejecutiva instaurada por Bancolombia S.A. en el Juzgado Tercero del Municipio de Neiva, por lo que era necesario adoptar medidas impostergables,  ya que de no aplazarse la ejecución de la obligación, el perjuicio se habría consumado en lo que para el señor Luis Ernesto Fierro Ríos y su núcleo familiar era el remate de su único bien inmueble.

 

Por las anteriores razones, la Sala de Revisión decidió conceder el amparo a los derechos fundamentales de Luis Ernesto Fierro Ríos y, por tanto, ordenó a la Compañía de Seguros Suramericana S.A. efectuar el trámite necesario para cancelar a Bancolombia, en calidad de tomador y beneficiario de la póliza de Seguro de Vida de Grupo Deudores, el saldo insoluto de la obligación adquirida, y al Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, una vez se efectuara el tramite anterior, abstenerse de continuar adelantado el proceso ejecutivo que cursaba en contra del actor.

 

1.5. Contenido de la solicitud de nulidad

 

El 4 de septiembre de 2015, el señor Luis Felipe Estrada Escobar, actuando como apoderado judicial de Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. solicitó a la Sala Plena declarar la nulidad parcial de la Sentencia T-425 de 2015, adoptada por la Sala Cuarta de Revisión de tutelas el 16 de julio de 2015. El peticionario sostuvo que el magistrado sustanciador al pronunciarse sobre el expediente T-4.595.603, vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que en la sentencia de referencia  omitió, de manera arbitraria, el análisis de un asunto trascendental para el sentido de la decisión, el cual se había mencionado en la contestación y escrito de impugnación de la tutela aludida.

 

Los argumentos propuestos por el solicitante pueden resumirse de la siguiente manera:

 

Además de reiterar los fundamentos esbozados en la acción de tutela, el apoderado judicial indicó que el no abordarse por la Sala Cuarta de Revisión un estudio serio respecto del          Artículo 1158 del Código de Comercio, condujo a la vulneración de los derechos fundamentales de la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. Con respecto a lo cual, explicó que: “no es procedente que se exija al asegurador la realización de exámenes médicos al momento de la suscripción de una póliza de vida (sic)”.

 

Al respecto, señaló que si bien no existe norma legal que obligue a la entidad Compañía de Seguros Suramericana S.A. realizar exámenes médicos al asegurado-deudor al momento de la suscripción de la Póliza de Seguro de Vida de Grupo Deudores, así como tampoco a demostrar la mala fe del mismo, sí existe un precepto normativo que le exime de dicha obligación. Lo anterior afirmación, fue fundamentada en el Artículo 1158 del Código de Comercio que señala: “Aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el Artículo 1058, ni de las sanciones a que su infracción dé lugar”.

 

En efecto, insistió en que el Artículo 1158 eximía a la aseguradora, Compañía de Seguros Suramericana S.A., de la obligación de realizar los exámenes médicos o solicitar unos recientes al asegurado-deudor, toda vez que en dicha norma esta presente la facultad para “prescindir” de dicho deber, máxime cuando en la declaración de asegurabilidad se podía constatar que Luis Ernesto Fierro Ríos presentaba antecedentes médicos por los cuales estaba siendo tratado al momento de la celebración del contrato de seguro, configurándose de esta manera el fenómeno de reticencia y, en consecuencia, la nulidad relativa del contrato de seguro. Al respecto señaló: “(…) en la declaración de asegurabilidad de manera expresa se le preguntó al accionante si padecía alguna enfermedad de las allí enunciadas y contestó de manera negativa, ASÍ: a) SURE O HA SUFRIDO TRASTORNOS CARDIOVASCULARES, TRASTORNOS RENALES, PRESIÓN ARTERIAL ALTA, DERRAME CEREBRAL, CANCER, TUMORES, DIABETES, EPILEPCIA, TRASTORNOS INMUNOLÓGICOS O PADECIMIENTOS RELACIONADOS CON EL SIDA SI__NO X (sic)”“ (…) Lamentablemente, con posterioridad a la suscripción de ese documento, el mismo sufre complicaciones que conducen a su declaratoria de invalidez, patologías que por estar siendo tratadas al momento de la suscripción del contrato de seguro el accionante conocía perfectamente y que por tanto al no haberse informado constituyen el fenómeno de reticencia regulado en el artículo 1058 del Código de Comercio y el cual genera la nulidad relativa del contrato (sic).

 

Aunado a lo anterior, mencionó que la Sala de Revisión resolvió erróneamente el problema jurídico, toda vez que lo que se debió desarrollar para el caso concreto, era si la aseguradora Compañía Suramericana S.A. tenía o no la obligación de realizar los exámenes médicos a Luis Ernesto Fierro Ríos al momento de la suscripción de la Póliza de Seguro de Vida de Grupo Deudores”.

 

En tal virtud, solicita que se declare la nulidad parcial de la sentencia T-425 de 16 de julio de 2015 por error significativo en la omisión del análisis de un asunto trascendental para el sentido de la decisión, proferida en el expediente T-4.595.603.

 

II. TRÁMITE IMPRIMIDO EN LA CORTE CONSTITUCIONAL A LA SOLICITUD DE NULIDAD

 

Mediante Oficio N.° A-3040/2015, la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (Huila), certificar la fecha en que fue notificada la sentencia T-452 de 2015.

 

El 17 de septiembre de 2015, el Secretario del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (Huila) remitió a esta Corporación copia de los oficios No. 1829 a 1836 de 10 de septiembre de 2015, por medio de los cuales, notificó a las partes la sentencia T-452 de 2015.

 

Sin embargo, se advierte que el oficio No.1832 dirigido a la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A., si bien fue enviado el 11 de septiembre de 2015, no se allegó certificación de  recibido por parte de la entidad 472,  de que fue recibido por su destinatario.

 

Mediante auto de 28 de septiembre de 2015, el Magistrado sustanciador con fundamento en el artículo 86A del Acuerdo 05 de 1992 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, modificado por el Acuerdo 01 de 30 de abril de 2015, solicitó a Luis Ernesto Fierro Ríos, Bancolombia S.A., Banco Comercial AV Villas, Banco Caja Social BSCS, Seguros de Vida Alfa S.A, Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva (vinculado), Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Neiva (vinculado) y Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva (vinculado), que dentro del término de tres (3) días siguientes, contados a partir de la notificación de dicho auto si así lo estimaban, allegaran su respectiva intervención.

 

Mediante escrito del 9 de octubre de 2015, Seguros de Vida Alfa S.A., a través de apoderado judicial, intervino en el presente trámite de nulidad apoyando los argumentos expuestos por la Compañía de Seguros Suramericana S.A.

 

Al respecto solicitó la nulidad relativa de la Sentencia T-452 de 2015, por cuanto considera, en primer lugar, que se evidenció mala fe por parte de Luis Ernesto Fierro Ríos al momento de informar sobre su verdadero estado de salud, pues, para el mes de marzo de 2009, el actor presentaba antecedentes médicos de hipertensión arterial , diabetes mellitus tipo II e insuficiencia renal crónica y, en segundo lugar, en la medida en que a la luz del artículo 1158 del Código de Comercio, la aseguradora no está obligada en realizar los exámenes médicos al asegurado-deudor, al momento de la suscripción de la póliza.

 

Por tales motivos,  invocando la figura de la coayuvancia, solicitó la nulidad relativa de la sentencia referenciada en lo que respecta al expediente T-4.595.603.

 

Por otro lado, el 8 y 15 de octubre de 2015, mediante escrito direccionado a la Secretaria General de esta Corporación, la entidad Banco Caja Social allegó copia del incidente de nulidad en estudio, así como de poderes conferidos para el retiro de copia del escrito de acción de tutela y anexos. Sin embargo, no se pronunció sobre la solicitud de nulidad  en la oportunidad concedida.

 

 En lo que corresponde a las demás entidades accionadas y vinculadas, se tiene que  guardaron silencio ante el presente trámite de nulidad.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en los artículos 134 del Código General del Proceso, 49 del Decreto 2067 de 1991 y 4° del Decreto 306 de 1992.

 

Por tal razón, en esta oportunidad, le corresponde entrar a resolver las solicitud de nulidad parcial de formuladas contra la sentencia  T-425 de 2015, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.

 

2. Procedencia excepcional del incidente de nulidad contra sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Requisitos formales y materiales de procedencia

 

Según lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia, se tiene que todas las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada, toda vez que tienen un carácter definitivo e inmutable. Sin embargo, la necesidad de mantener en vigencia los derechos fundamentales y la supremacía de la Carta Magna, impone al juez constitucional el deber ineludible de incluir, dentro sus competencias, un mecanismo judicial que posteriormente le permita revisar sus propias actuaciones, pues, puede ocurrir que en una situación especialísima, haya desconocido, de manera grave, alguna de las garantías procesales previstas en el ordenamiento jurídico y, por consiguiente, tal actuación necesite ser enmendada.

 

Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el incidente de nulidad puede presentarse, “(…)  en primer lugar, (i) respecto de los presuntos defectos en que haya podido incurrir la Corte antes de proferir la decisión de fondo y, en segundo término, (ii) frente a aquellas fallas que le son imputables directamente al texto o contenido de la decisión. (…)”.[3]

 

No obstante, este Tribunal ha precisado que el incidente de nulidad no puede entenderse como una tercera instancia o especie de recurso oponible a los fallos que dicta la Corporación, toda vez que no se trata de reabrir debates pasados o controversias que ya han sido resueltas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en su Sala Plena o en sus respectivas Salas de Revisión de tutela. [4]

 

Bajo este criterio, para que una solicitud de nulidad pueda prosperar, es indispensable que haya una vulneración real al debido proceso, por lo que la presunta irregularidad en que haya podido incurrir la Corte en la decisión proferida, debe ser de tal magnitud y trascendencia que, de haberse advertido a tiempo, el sentido del fallo hubiese sido otro o, en su defecto, su oportuna percepción hubiere implicado cambios en el mismo o en sus efectos[5]. Al respecto, en Sentencia T-396 de 1993, se señaló que en la solicitud de nulidad se debe demostrar que“(…) se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien alega, muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[6][7].

 

Ahora bien, en desarrollo del carácter excepcional del incidente de nulidad, en el Auto 031 de 2002[8] la Corte señaló algunos lineamientos generales que debe cumplir  la carga argumentativa de una solicitud en tal sentido:

 

“ c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante. 

 

d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, “El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al [9]formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil”.[10]

 

e) si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las condiciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela.

 

f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.

 

g) Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos” (subrayado en el texto original).

 

De acuerdo con lo expuesto, se tiene que el solicitante tiene la carga argumentativa de identificar claramente la vulneración grave del debido proceso, lesión que debe desprenderse directamente del contenido de la sentencia que se pretende anular y que, además, incida en el sentido de la decisión, pues, la sola inconformidad del peticionario con el fallo adoptado o valoración probatoria, no pueden ser tenidas como un argumento suficiente y trascendental, para dejar sin efecto la decisión final del caso objeto de estudio.[11]

 

Por estos motivos, esta Corporación ha establecido que las Salas de Revisión cuentan, en cada una de las materias sometidas a su decisión, con su propia autonomía interpretativa y  pensamiento jurídico racional, esto último,  siempre y cuando no se aparte de los precedentes sentados por la Sala Plena y Salas de Revisión.

 

En igual sentido, la Corte ha venido fijando los requisitos formales y materiales que determinan tanto la procedencia del incidente de nulidad  como las causales que dan lugar a su declaratoria. Acorde con ello, el peticionario que pretenda la nulidad en algunas de las sentencias proferidas por este Tribunal debe, en primer lugar, acreditar, de manera concurrente, los siguientes requisitos formales:

 

“a) Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, esto es, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia, en el caso que la nulidad tenga origen en la sentencia. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo “sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo,[12] de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. De la misma forma, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.

 

b) Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión, y,

 

c) Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida. Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al inconformismo del solicitante con la decisión adoptada.”[13]

 

Además de los anteriores presupuestos, para que proceda el incidente de nulidad también deben acreditarse cualquiera de las siguientes situaciones materiales:

 

“(i) Cuando una Sala de Revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte.

 

(ii)    Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas, de conformidad a lo señalado en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii)    Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

 

(iv)  Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

 

(v)    Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.”[14]

 

(vi)  Cuando de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisión. [15]

 

Es pertinente aclarar también que, como se indicó, uno de los supuestos materiales de procedencia de la nulidad de las sentencias que profieren las Salas de Revisión es el cambio de la jurisprudencia constitucional, fenómeno que en varias ocasiones se ha denominado o enfocado también como “desconocimiento de la jurisprudencia”. El fundamento jurídico de esta causal halla su cimiento en la regla de competencia prevista en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, según la cual “los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”. Esta regla pone de presente que las Salas de Revisión no pueden arrogarse la facultad de variar la jurisprudencia, y que en caso de que lo hicieren, los pronunciamientos que contengan tales variaciones pueden ser anulados por la Sala Plena, es decir, la misma instancia cuyas directrices jurisprudenciales fueron indebidamente alteradas[16]

 

Ahora bien, el hecho de que el órgano competente para cambiar la jurisprudencia en materia de tutela sea la Sala Plena no quiere decir que solo ésta tenga la atribución para fijar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues, como lo señaló esta Corporación, en Auto 132 de 2015[17]las Salas de Revisión fueron creadas para este propósito, y sus sentencias tienen el mismo valor jurisprudencial que las de Sala Plena. En esa medida, los precedentes constitucionales los configuran tanto las sentencias de las salas de revisión como las de unificación dictadas por la Sala”. Así pues, la causal de nulidad por desconocimiento del precedente judicial se configura independientemente de que las sentencias que constituyen dicho precedente judicial hayan sido proferidas por la mayoría de las Salas de Revisión de la Corporación, en pronunciamientos uniformes y reiterados, o por parte de la Sala Plena.

 

La Corte Constitucional ha señalado que “por cambio de jurisprudencia debe entenderse la modificación de los criterios de interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos. De suerte que, la violación del derecho fundamental al debido proceso se presenta, precisamente, por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con características iguales a las de sus antecesores”[18].

 

Así mismo, ha sostenido que la causal de nulidad derivada del cambio de jurisprudencia o desconocimiento del precedente, puede ser comprendida de distintas maneras: “(i) como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta; y, (iii) como la posibilidad de la Sala Plena de obrar como una segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisión”[19]. También ha señalado que de esta tres acepciones la única que se ajusta al sentido real de la causal es la primera, pues la segunda definición vulnera la autonomía y la independencia judiciales de las diferentes Salas de Revisión, en tanto la tercera posibilidad desborda la competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional[20]

 

Por consiguiente, incurrirá en la causal de nulidad objeto de estudio, el fallo de revisión que se aparte de la “jurisprudencia en vigor” sentada por la Sala Plena o por la mayoría de las Salas de Revisión de esta Corporación, ya que la misma constituye un precedente uniforme y reiterado sobre la materia, que adquiere fuerza vinculante debido a elementales consideraciones de seguridad jurídica y de respecto al principio de igualdad y a las libertades individuales. Así, surge entonces el deber del juez de guardar coherencia al resolver casos análogos por cuanto ya existe un criterio jurisprudencial marcado por el Pleno de esta Corte.

 

Así las cosas, la solicitud de nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación solo está llamada a prosperar, cuando quien la propone logra acreditar el cumplimiento, tanto de los requisitos formales como materiales de procedencia previamente expuestos.

 

En este orden de ideas, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite precisado por la jurisprudencia, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten, de manera cierta, el derecho fundamental tantas veces aludido. Lo anterior, permite afirmar, entre otras cosas, que la disconformidad con el ejercicio argumentativo realizado por la Sala, no basta para obtener la nulidad impetrada.

 

3.- La elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión. Reiteración Jurisprudencia

 

La Corte constitucional, a través de sus diferentes pronunciamientos ha establecido, que al momento de ejercer la función de revisión, como órgano de cierre constitucional, no está obligada a estudiar todos los puntos que se aludan por el accionante en la acción de tutela. Sin embargo, no es posible que se omita el análisis ya sea de asuntos de relevancia constitucional como argumentos, pretensiones o aspectos que, de haberse conocido, hubiesen tornado la decisión diferente. Sobre este cometido, esta Corporación en  el Auto 031A de 2002[21], expresó lo siguiente:“(…) es posible que en un determinado caso la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de ciertas defensas propuestas por la parte accionada, llegue a configurar una violación  al debido proceso. Eso sucedería si es claro que la omisión condujo a una decisión diferente a aquella que hubiera debido ser tomada si la sentencia hubiera examinado los argumentos, o pruebas o pretensiones que no fueron estudiados.(…) en un caso de esa naturaleza, la omisión puede llegar a configurar una violación al debido proceso, pues alguna de las partes es sorprendida, sin posibilidad de defenderse, con una decisión distinta a aquella que debió ser tomada si sus argumentos, pretensiones o pruebas hubieran sido adecuadamente examinados. (…) la Corte también está obligada a proteger los derechos fundamentales, es necesario acudir al criterio de trascendencia, según el cual la omisión en el análisis de ciertos aspectos supone violación al debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala. ( negrilla fuera de texto)

Así mismo, el Auto A-229 de 2014[22], advierte la delimitación que ostenta la Corte en los casos que aborda en cada una de sus providencias. Al respecto, indicó que tal delimitación se puede evidenciar en dos formas. La primera, cuando expresamente la Sala de Revisión señala el objeto de estudio a analizar en el fallo respectivo. La segunda, cuando tácitamente, se abstiene de pronunciarse sobre de ciertos asuntos que se estimen de poca o ninguna relevancia “constitucional” para el problema jurídico a resolver “(…) hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso.”

 

En esa medida, la Corte Constitucional tiene la posibilidad de definir la temática que desarrollará en sus sentencias de revisión, así como los aspectos sobre los que expresará las valoraciones que estime necesarias para fundamentar la decisión respectiva. Esto último, con fundamento en la discrecionalidad que dio el ordenamiento jurídico constitucional para seleccionar los distintos casos de tutela que revisa.

 

Así las cosas, es válido afirmar que si en sede de revisión esta Corte no está en obligación de agotar todos los puntos planteados por el accionante en su tutela,  tampoco lo estará para atender los aspectos que las partes o los intervinientes estimen relevantes, pues, el hecho de que una sentencia no estudie un asunto contenido en una pretensión, no constituye, en sí mismo, una vulneración grave y suficiente del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, no da cabida a que se genere la nulidad de la sentencia proferida. Lo anterior, por cuanto admitir que la Corte deba atender obligatoriamente todos los aspectos contenidos en la tutela objeto de estudio, llevaría a la transgresión de la autonomía que por mandato constitucional le ha sido conferida a la administración de Justicia.

 

4.- Examen de la solicitud de nulidad parcial de la sentencia T-452 de 2015

 

Establecidos los presupuestos generales de la decisión, abordará la Sala Plena de la Corte el análisis específico de la solicitud de nulidad parcial formulada por el señor Luis Felipe Estrada Escobar, actuando como apoderado judicial de la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A.

 

4.1.- Cumplimiento de los requisitos formales

 

EL Tribunal Constitucional ha establecido que, por regla general, el incidente de nulidad debe ser presentado oportunamente, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la notificación de la sentencia que se pretende anular, por lo que, vencido el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad quedaría saneada.

 

En el asunto bajo estudio, se cumple con el presupuesto anteriormente descrito, dado que la solicitud de nulidad fue formulada antes de surtirse la notificación de la sentencia. Advierte la Sala, según puede verificarse en el expediente de nulidad, con la comunicación de 17 de septiembre de 2015 remitida por la Secretaría del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva a la Secretaria General de la Corte, que si bien el 11 de septiembre de 2015 se procedió al envío de los oficios No. 1829 a 1836 de 10 de septiembre de 2015, el 4 de septiembre de 2015, la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. presentó, a través de apoderado judicial, el incidente de nulidad objeto de estudio. Así pues, al encontrase que respecto del peticionario tuvo lugar la notificación por conducta concluyente con la presentación del escrito de nulidad y, que en esa medida el término de tres (3) días debía contarse desde ese momento; se tiene que el requerimiento de nulidad se dio desde el mismo momento de la notificación, esto es, dentro del plazo previsto para ello.

 

Ahora bien, con respecto a la legitimación en la causa por activa, esta Corporación ha señalado que, por regla general, la solicitud de nulidad debe ser presentada por “(…) quien haya sido parte en el trámite de amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las ordenes proferidas en sede de revisión”[23].

 

En efecto, la Sala corrobora que en el sub examine, la solicitud fue presentada por Luis Felipe Estrada Escobar, como apoderado judicial de la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A., parte accionada dentro del expediente T-4.595.603 y, directa afectada con la sentencia de la referencia, motivo por el cual, se encuentra legitimado para actuar.

 

Finalmente, el peticionario dio cumplimiento al deber de argumentar tras señalar que  la Sala de Revisión omitió analizar un asunto de relevancia constitucional que, a su juicio, hubiese modificado el sentido del fallo. Al respecto, adujo que el no haberse estudiado la aplicación del artículo 1158 del Código de Comercio, condujo a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Con respecto a lo cual, explicó que dicha norma legal exime a la Compañía Suramericana S.A., en calidad de aseguradora, de la responsabilidad de realizar, previo a la suscripción de la póliza de seguro, los exámenes médicos al deudor-asegurado, pues, la faculta para “prescindir”,  efectuar o solicitar los exámenes médicos correspondientes, más aun cuando en la declaración de asegurabilidad se podía constatar que el accionante venía presentado desde la celebración del contrato de seguro, quebrantos en su salud.

 

Además, precisó que si bien no existe norma legal que obligue a las compañías aseguradoras a realizar o solicitar los exámenes médicos al asegurado-deudor, sí existe una que impone a este último el deber de declarar el verdadero estado del riesgo aasegurar. Sobre este punto indicó: “(…) si se revisa la legislación que regula el contrato de seguro, –y que finalmente sería la única con base en la cual el juez podría apoyarse para derivar la existencia de “un deber” en cabeza de mi representada–, no se advierte ninguna norma que exija a la aseguradora hacer un examen al tomador-asegurado al momento de suscribir la póliza. Todo lo contrario!!!:existe precisamente una norma que autoriza a que el asegurador prescinda del examen médico (…) (sic)” (negrilla fuera del texto).

 

Finalmente, indicó que la Sala de Revisión incurrió en un error al momento de escoger el problema jurídico a resolver, pues, a su juicio, la litis en el caso concreto consistía en establecer si el artículo 1158 del Código de Comercio resultaba aplicable. En estos términos, se entiende satisfecho este último requisito formal y, por consiguiente, la Corte procederá a estudiar de fondo el cargo formulado.

 

4.2 Estudio de fondo de la causal de nulidad formulada con base en una omisión en el análisis de un asunto de relevancia constitucional que tiene efectos trascendentales en el sentido de la decisión adoptada en la sentencia T-452 de 2015

 

Como se enunció anteriormente, para que sea posible anular una sentencia emitida por alguna de las salas de revisión de la Corte Constitucional, es necesario que el solicitante argumente, de forma clara y suficiente, la afectación grave del derecho fundamental al debido proceso.

 

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado algunas causales en las que se ve identificada tal lesión, entre las cuales se encuentra la omisión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional que, de uno u otro modo, hubiesen tenido efectos trascendentales para el sentido de la decisión adoptada.

 

Sobre esta causal es que el señor Luis Felipe Estrada Escobar, actuando como apoderado judicial de la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A., pretende fundamentar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues, a su juicio, la Corte omitió estudiar en el expediente T-4.595.603 la aplicación del artículo 1158 del Código de Comercio, el cual había sido aludido en la contestación de la tutela e impugnación de la sentencia de primera instancia, por los interesados en hacer valer lo que allí se dispone.

 

Sobre este punto, es ineludible precisar que no es de recibo comparar la situación de los jueces de instancia con la que ostentan las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, toda vez que, mientras a los primeros les resulta imperioso pronunciarse no solo sobre lo pretendido, al igual que, sobre las circunstancias que, una vez analizadas, resultan amenazantes de derechos fundamentales no invocados por el accionante; las segundas, discrecionalmente, pueden delimitar su decisión a los aspectos que estimen de especial o mayor trascendencia para el caso objeto de estudio.

 

Es así como, respecto del cargo invocado por el solicitante, esta Corporación ha insistido en que no es su deber agotar en sus pronunciamientos todos los puntos planteados en la tutela, lo cual incluye tanto las pretensiones del accionante como las que llegaran a resultar de las accionadas o partes intervinientes, pues, así como este Tribunal goza de libertad para seleccionar las tutelas que serán eventualmente revisadas, también goza de un margen razonable para establecer qué problemas jurídicos aborda dentro de la providencia que resuelve la acción de tutela.

 

En la Sentencia T-452 de 2015, específicamente en el expediente T-4.595.603, la Sala Cuarta de Revisión analizó si la Compañía Suramericana S.A. y Bancolombia S.A. habían Vulnerado los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital del señor Luis Ernesto Fierro Ríos, la primera, al no hacer efectiva la póliza de Seguro de Vida Grupo Deudores, por considerar que había operado la figura de reticencia y, en consecuencia, la nulidad relativa de contrato de seguro celebrado en virtud del artículo 1058 del Código de Comercio y, la segunda, por haber iniciado demanda ejecutiva en su contra.

 

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala, previo estudio de la procedencia de la acción de tutela, delimitó el ámbito del análisis constitucional a examinar, en primer lugar, las generalidades  del contrato de Seguro de Vida de Grupo Deudores y, en segundo lugar, el fenómeno de reticencia contenido en el artículo 1058 del Código de Comercio como causal de nulidad relativa del contrato de seguro. De esta forma, arribó a la conclusión de que existía vulneración de los derechos fundamentales invocados por el Señor Luis Ernesto Fierro Ríos,  pues teniendo en cuenta que, si bien la buena fe contractual se predica de ambas partes del contrato, el deber de declarar el verdadero estado del riesgo a asegurar, el cual recae en principio en el accionante, no puede ser entendido como absoluto, pues existen situaciones en que las enfermedades, o son silenciosas, o son de imposible conocimiento.

 

En consecuencia, y teniendo en cuenta que las preexistencias no pueden ser sinónimo de reticencia, en tanto que esta última implica que se configure el elemento subjetivo de mala fe, indicó que correspondía a la aseguradora probar tal elemento, lo cual, en el sub examine, la Compañía Seguros de Vida Suramericana S.A. no efectuó, pues, si bien señaló que en la declaración de asegurabilidad  se cuestionó al actor sobre si padecía de “(…) TRASTORNOS CARDIOVASCULARES, TRASTORNOS RENALES, PRESIÓN ARTERIAL ALTA, DERRAME CEREBRAL, CANCER, TUMORES, DIABETES, EPILEPCIA, TRASTORNOS INMUNOLÓGICOS O PADECIMIENTOS RELACIONADOS CON EL SIDA (…)”, a lo cual este respondió negativamente, esto no acreditaba que hubiera existido mala fe de su parte al momento de suministrar información sobre el estado del riesgo a asegurar; pues, además de que no estuviera en dicho cuestionario lo relacionado con el reemplazo de cadera al que fue sometido y resultó ser lo que le animó a solicitar el dictamen de pérdida de capacidad laboral, se tiene de igual modo que la fecha en que fue estructurada su enfermedad, el 30 de noviembre de 2010, es posterior a la fecha en que se realizó la referida declaración de asegurabilidad, 16 de marzo de 2010.

 

A este respecto, la Corte insistió en que no es aceptable que la Compañía de Seguros Suramericana S.A. invocara una reticencia para no hacer efectiva el pago de la póliza de seguro suscrita por el riesgo de incapacidad total y permanente sí: i) no demostró la mala fe y ii)  habiendo tenido la posibilidad de realizar los respectivos exámenes médicos, con el fin de verificar el verdadero estado de salud del actor, no lo hizo.

 

Así pues, consideró la Sala, que los efectos de la omisión en que incurrió la Compañía de Seguros Suramericana S.A. no podían trasladarse al señor Luis Ernesto Fierro Ríos, esto es, exigiéndole continuar con el pago de una obligación crediticia que adquirió cuando se encontraba en condiciones normales de salud, más aun si se tiene en cuenta que carece de recursos económicos, tiene su esposa a cargo y su único bien inmueble estaba en riesgo de perderlo por disposición judicial.

 

En este orden de ideas, en el caso examinado, no se omitió ningún asunto de carácter constitucional que tornara arbitrara la decisión de la Sala, pues, con fundamento en lo anteriormente descrito, no haber considerado el estudio del artículo 1158 del Código de Comercio, significaba simplemente una delimitación de la litis constitucional, la que Sala Cuarta de Revisión concentró su análisis atendiendo a lo que realmente interesaba en la tutela: la existencia o no de una vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de Luis Ernesto Fierro Ríos por parte de la Compañía de Seguros Suramericana S.A. al no hacer efectiva la póliza de Seguro de Vida de Grupo Deudores que amparaba el riesgo de incapacidad total y permanente, por considerar que había operado la figura de reticencia y, en consecuencia, la nulidad relativa de contrato de seguro celebrado en virtud del artículo 1058 del Código de Comercio.

 

Ahora bien, el que la Compañía de Seguros Suramericana considere que no existe una norma legal comercial que le imponga la obligación de realizar, previamente a la suscripción de la póliza, los respectivos exámenes médicos al asegurado-deudor, por cuanto el artículo 1158 la faculta para prescindir de los mismos, y que según su criterio, la ley es la única fuente con la que cuenta el juez para derivar la existencia de un deber, por sí solo, no es suficiente razón para sustentar válidamente la afectación grave del derecho fundamental al debido proceso que se pretende demostrar.

 

Al respecto, cabe señalar que si bien no existe una norma legal que de forma expresa obligue a las aseguradoras a realizar los exámenes médicos o solicitar unos recientes, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional en ciertos casos ha desarrollado e invocado tal deber a través de sus pronunciamientos, por lo que no es de recibo que la Compañía de Seguros Suramericana S.A. de por hecho que la literalidad de la norma sea la única herramienta con la que el juez constitucional puede imponer deberes, pues, la influencia predominante que ostenta el precedente constitucional resulta ser vinculante para todo el ordenamiento jurídico.

 

En este sentido, el que la Sala Cuarta de Revisión no haya destacado lo relacionado con el  artículo 1158 del Código de Comercio, al que aludió la aseguradora en el escrito de contestación de tutela e impugnación del fallo de primera instancia, no resulta en sí misma, una vulneración grave del derecho fundamental al debido proceso, pues, en razón de la facultad discrecional con la que cuentan las salas de revisión, esta Corte no estaba obligada a pronunciarse sobre todos los puntos que se advirtieron en el escrito de tutela de referencia, entre los cuales se encontrarían las pretensiones y argumentos de las partes accionadas. Pero, en todo caso, es preciso advertir que la alusión a dichos exámenes y a su necesariedad en ciertos casos supone una inferencia directa a la norma cuyo estudio se echa de menos.

 

Por otro lado, considerar que la Sala vulneró el derecho fundamental al debido proceso en la medida en que, a juicio, del incidentista el problema jurídico que debió resolverse era si la Compañía Suramericana S.A. le asistía o no el deber de realizar los respectivos exámenes médicos al señor Luis Ernesto Fierro Ríos y, no el que se desarrolló en la sentencia de referencia; no puede tenerse como un argumento claro y suficiente, pues, tal estimación, se traduce a una mera inconformidad con la interpretación y problema jurídico que abordó esta Corporación dentro de la providencia que resolvió la acción de tutela en estudio.

 

Así las cosas, para la Sala Cuarta de revisión, la causal de nulidad aducida no se configura, toda vez que los argumentos expuestos por el solicitante no demostraron con suficiente claridad una vulneración grave del derecho fundamental del debido proceso, sino, por el contrario, se fundaron en inconformidades y supuestos carentes de la relevancia constitucional exigida.

 

Entiende la Sala la inconformidad que pudo generar para la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Revisión; sin embargo, no basta este malestar; para que en el presente caso, prospere la declaración de nulidad pretendida.

 

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. -DENEGAR la nulidad formulada por Luis Felipe Estrada Escobar, actuando como apoderado judicial de la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A., de la sentencia T-452 de 2015 proferida por la Sala Cuarta de Revisión.

 

SEGUNDO.-Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (E)

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Demandas ejecutivas presentadas en contra del señor Luis Ernesto Fierro Ríos: la primera, Bancolombia S.A., con Radicado No. 2012 00256 en el Juzgado Tercero Civil Municipal; la segunda, Banco Comercial AV Villas S.A,  con Radicado No. 2011 00243 en el Juzgado Quinto Civil Municipal y la última, por Banco Caja Social BCS con Radicado No. 2011 0011-00, en el Juzgado Segundo Civil Municipal.

 

[2] Sentencia T-832 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla

[3]Autos 082 de 2006, 196 de 2006, 185 de 2008 y 270 de 2009, entre otros.

[4]Ibídem.

[5] Autos 018 de 2011 y 115 de 2013.

[6] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[7] Auto 187 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

[8] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[9] Auto 187 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

[10] Auto 003A de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[11] Autos 154 y 187 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[12] Artículo. 49 del Decreto 2067 de 1991

[13] Auto 187 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

[14] Auto 238 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[15] Ver al respecto, entre otros, los autos 264 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y187 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[16] Sobre este último punto, se puede consultar el Auto 074 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla).

[17] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[18] Esta definición se encuentra consignada en el Auto 196 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil) y ha sido reiterada en los Autos 331 (MP Mauricio González Cuervo), 378 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), 129 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla), 052 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). 

[19] Autos 164 y 268 de 2011 (ambos de MP María Victoria Calle Correa). Así mismo, se pueden consultar sobre el tema los Autos 023 y 050 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[20] Auto 164 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa).

[21] M.P. Eduardo Montealegre Lynett,

[22] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

[23] Auto 083 de 2012, M.P. Huberto Antonio Sierra Porto