A554-15


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 554/15

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por no existir cambio de jurisprudencia

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-719 de 2013, presentada por el señor William César Jalal Ramos  

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá DC, dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad parcial interpuesta por el señor William César Jalal Ramos, a través de apoderado judicial, contra la Sentencia T-719 de 2013, proferida por la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación[1].

 

I.        ANTECEDENTES

 

1.1. Hechos que motivaron la acción de tutela

 

Los aspectos relevantes que dieron origen al amparo constitucional, se resumen así:

 

1.1.1. El señor William César Jalal Ramos ingresó a la Policía Nacional como oficial el 26 de enero de 1992. En el desarrollo de un operativo, en el año 2002, cuando se desempeñaba en el cargo de Comandante del Distrito II en el municipio de Lorica (Córdoba), se decomisaron unas sustancias alucinógenas, respecto de las cuales se presentó una confusión en la cantidad incautada, lo que concluyó con el adelantamiento de una investigación disciplinaria en su contra.

 

1.1.2. Afirma que a partir de dicho suceso fue trasladado en numerosas ocasiones y que, cuando ejercía como Comandante de Estación en el munici-pio de Bolívar (Cauca), fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad del Gobierno. La decisión de retiro fue posteriormente revocada, comoquiera que la norma que fundamentó dicha decisión, esto es, el artículo 95 del Decreto No. 1790 de 2000, fue declarado inexequible por razones de forma.

 

1.1.3. Una vez se produjo el reintegro, el actor fue trasladado al departamento de Norte de Santander. Con posterioridad, pasados siete meses, se le informó que mediante Decreto No. 399 del 10 de febrero de 2004 expedido por el Presidente de la República, fue retirado del servicio activo por voluntad del Gobierno Nacional. En términos generales, asegura que su hoja de vida era excelente y que la única investigación disciplinaria que se adelantó en su contra fue archivada

 

1.1.4. El 11 de junio de 2004, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que ordenó su retiro, en la que solicitó que se declarara la invalidez del Decreto No. 399 de 2004 y que, a título de reparación del daño, se hicieran las siguien-tes condenas: (i) ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad, reconociendo los ascensos que habría alcanzado, conforme a la escala de grados de la carrera policial o a uno de igual o superior jerarquía; y además, (ii) pagar los salarios, prestaciones sociales, primas y demás emolumentos dejados de percibir, con los incrementos e intereses legales desde la fecha de su retiro.

 

1.1.5. En sentencia del 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta accedió a las súplicas de la demanda[2]. La anterior decisión fue apelada por la Policía Nacional y su conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de Santan-der, quien, mediante Sentencia de 10 de mayo de 2012, revocó el fallo cuestionado. En términos generales, en criterio de la citada autoridad judicial, no era procedente la nulidad impetrada, en primer lugar, porque el acto administrativo que ordenó el retiro del señor Jalal Ramos, se expidió en ejercicio de una facultad discrecional y, por lo mismo, no requería motivación explícita. Como consecuencia de lo anterior, le correspondía al demandante demostrar que el acto de retiro obedeció a razones diferentes a la buena prestación del servicio, lo cual no fue acreditado con el material probatorio obrante en el expediente. Y, en segundo lugar, porque el retiro discrecional no corresponde a una sanción, sino que obedece a una facultad de orden legal con la que cuenta el Ministerio de Defensa Nacional, de manera que el resultado de la investigación disciplinaria, en la que el actor fue absuelto, no limita la posibilidad de que se ordene su retiro.

 

1.1.6. Con fundamento en los anteriores hechos, el señor William César Jalal Ramos instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Con miras a explicar la procedencia del amparo y las razones que justificaban el otorgamiento del mismo, se expusieron las siguientes razones, que fueron resumidas en la Sentencia T-719 de 2003: 

 

“[El] actor explica que transcurrieron más de 8 meses entre la ejecutoria de la providencia de segunda instancia y la interposición de la tutela, por tres razones: (i) Está domiciliado en el departamento de Córdoba y la sentencia de segunda instancia fue dictada en la ciudad de Cúcuta, lo que ocasionó una demora inicial de 15 días, pues sólo después de ese tiempo pudo acceder al expediente contentivo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) una tutela contra providencia judicial debe presentarse mediante apoderado judicial, siendo dispendiosa la labor de escogencia del abogado y; por último, (iii) quien elabore una tutela contra providencia judicial, debe presentar una demanda completa a fin de que prospere el amparo solicitado.”

 

“[En] cuanto al fondo del asunto, acusa al Tribunal Administrativo de Norte de Santander de incurrir en un defecto sustantivo, toda vez que al estudiar la normativa que determina su retiro, en concreto, los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 857 de 2003, concluye que la citada autoridad judicial no tuvo en cuenta los lineamientos que, según la Corte Constitucional, rigen la materia. En este orden de ideas, sostiene que la decisión final del Tribunal no fue coherente con los argumentos expuestos en la parte motiva de la sentencia, pues en ella se señaló que la jurisprudencia exige la razonabilidad entre el retiro y el mejoramiento del servicio, requisito que de ninguna manera se satisface en el asunto bajo examen.

 

A la par de lo anterior, se agrega el desconocimiento del precedente constitucional, según el cual todos los actos administrativos deben ser motivados, incluso aquellos que se expiden en ejercicio de la facultad discrecional.

 

Por último, agrega que la autoridad enjuiciada incurrió en un defecto fáctico, por haber dado un tratamiento irregular a las pruebas, teniendo solo en cuenta las anotaciones negativas no trascendentes, sin hacer un análisis de las numerosas felicitaciones y anotaciones positivas a su favor.”

 

1.1.7. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó que se le ordenara al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dictar un nuevo fallo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en el precedente sentado por esta Corporación, en relación con el deber de motivación de los actos administrativos.

 

1.2. Trámite ante la Corte Constitucional

 

1.2.1. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 28 de junio de 2013 proferido por la Sala de Selección número Seis, la cual dispuso su revisión por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional y su acumulación con el expediente T-3.944.903[3].

 

1.2.2. El problema jurídico planteado en la Sentencia T-719 de 2013, en lo que respecta al caso sometido a decisión, se circunscribió a determinar si la autoridad judicial demandada desconoció el derecho al debido proceso del señor William César Jalal Ramos, como consecuencia de su decisión de avalar el acto administrativo que –según el demandante– de forma inmotivada lo desvinculó de la Policía Nacional, en contravía de la jurisprudencia de esta Corporación sobre el deber de motivar los actos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. No obstante, antes de proceder a dar respuesta al interro-gante planteado, y siguiendo la jurisprudencia reiterada sobre la materia, la Sala Tercera de Revisión abordó el estudio de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, empezando por los denominados requi-sitos generales[4].

 

1.2.3. Luego de hacer una breve exposición sobre su contenido, se resaltó la importancia del requisito de inmediatez. Para el efecto, este Tribunal expuso que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean comprometidos por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. Esto significa que el amparo, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta urgente, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, justo y oportuno, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material necesario para considerarlo afectado[5]. En este sentido, la Sala señaló que:

 

“[Es] claro que el presupuesto de la inmediatez evita que el amparo constitucional se emplee como un medio que premie la desidia y la indiferencia en la defensa judicial de los derechos, al tiempo que impide que se convierta en un factor de inseguridad jurídica, sobre todo cuando se reclama la resolución definitiva de situaciones litigiosas o cuando de por medio se encuentran los derechos de terceros.”  

 

En seguida se destacó que si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez constitucional –en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable y proporcionado, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente[6]. Este cálculo se realiza “entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección”.

 

Para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, en el fallo cuestionado la Sala Tercera de Revisión puso de presente que la jurisprudencia ha trazado las siguientes subreglas[7]: “(i) que exista un motivo válido para la inactividad del actor; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia (v.gr. la seguridad jurídica); y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado. Excepcionalmente, si el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación violatoria de los derechos funda-mentales, de cualquier forma, (iv) su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación.”

 

Con posterioridad, en la Sentencia T-719 de 2013, en lo que respecta al ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se resaltó que esta Corporación ha señalado que, por una parte, “(i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales[8]; y por la otra, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que el paso [del] tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias[9]”.

 

1.2.4. Con fundamento en lo anterior y respecto del expediente que motiva el incidente de nulidad, al revisar paso por paso cada uno de los requisitos generales de procedencia, la Sala Tercera de Revisión encontró que se cumplieron los relacionados con la trascendencia y relevancia constitucional del caso y con el agotamiento previo de los otros medios de defensa judicial[10].

 

Sin embargo, al proceder al examen del requisito de inmediatez, se concluyó que el amparo propuesto resultaba improcedente, por las siguientes razones:

 

“[Se] observa que la sentencia de segunda instancia fue notificada mediante edicto que se desfijó el 24 de mayo de 2012 y que cobró fuerza ejecutoria el día 28 del mismo mes y año[11]. Por su parte, mediante apoderado judicial, el actor interpuso la acción tutela el 13 de marzo de 2013[12], es decir, aproximadamente diez meses después de conocer el sentido del fallo que constituye la causa del presente amparo. En este orden de ideas, con fundamento en las consideraciones expuestas en (…) esta providencia, es [necesario] establecer si el citado término resulta razonable y proporcionado.

 

Para comenzar es preciso recordar que el examen del principio de inmediatez se torna más estricto y riguroso, cuando se trata del ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, por una parte, porque una eventual orden de amparo estaría comprometiendo el principio de seguridad jurídica y la garantía de la cosa juzgada y, por la otra, porque la inactividad del accionante reafirma “la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”[13]

 

Desde punto de vista eminentemente objetivo, en el asunto sub examine, no cabe duda de que el término de inactividad del accionante resulta en extremo prolongado, en relación con la actuación que supuestamente le causa la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, lo que permite inferir que no resulta viable otorgar la protección que caracteriza a la acción de tutela, ya que no se trataría de un amparo urgente, inmediato y actual, sobre todo cuando de por medio se encuentra la protección de un bien constitucionalmente protegido, como lo es la seguridad jurídica. En este sentido, en la Sentencia T-315 de 2005[14], se manifestó que:

 

“La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia –que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales– y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”[15].

 

Esta conclusión coincide con el examen realizado por otras Salas de Revisión, en las cuales se ha considerado que un término superior a ocho meses para interponer la acción de tutela contra una providencia judicial, no resulta razonable. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-739 de 2010[16], se estableció que se desconocía el principio de inmediatez, por el hecho de que el actor hubiese esperado ocho meses para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales fueron presuntamente vulnerados por una sentencia condenatoria proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[17]. De igual manera, en la Sentencia T-178 de 2012[18], se declaró improcedente el amparo que pretendía dejar sin efectos una sentencia emitida en un proceso verbal abreviado, después de nueve meses de haber sido dictada[19].

 

Ahora bien, más allá del criterio objetivo, como previamente se expuso, para determinar la razonabilidad del tiempo, este Tribunal ha trazado las siguientes subreglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad del actor; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia; y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado.

 

Con este propósito, como se señaló en el acápite de antecedentes, el actor manifestó que la demora se justifica por tres razones: (a) está domiciliado en el departamento de Córdoba y la sentencia de segunda instancia fue dictada en la ciudad de Cúcuta, lo que ocasionó una demora inicial de 15 días, pues sólo después de ese tiempo pudo acceder al expediente contentivo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; (b) una tutela contra providencia judicial debe presentarse mediante apoderado judicial, siendo dispendiosa la labor de escogencia del abogado y; por último, (c) quien elabore una tutela contra providencia judicial, debe presentar una demanda completa a fin de que prospere el amparo solicitado.

 

En criterio de esta Sala de Revisión, ninguna de las citadas razones justifica el ejercicio tardío del amparo constitucional, por las consideraciones que a continuación se exponen:

 

- En primer lugar, no encuentra la Corte que el accionante sea una persona puesta en condición de debilidad manifiesta o que padezca de algún tipo de limitación que dificulte la interposición directa de la tutela o la consecución un abogado. Por esta razón, la simple invocación de un lugar de domicilio distinto a la sede de la autoridad judicial que profirió el fallo en contra de sus intereses, no explica ni justifica su prolongada inactividad, sobre todo cuando el mismo afirma que tuvo conocimiento del fallo 15 días después de que la sentencia quedara ejecutoriada, contando –además– durante todo el proceso de nulidad y restablecimiento con la asesoría de un apoderado judicial.

 

- En segundo lugar, no es cierto que el amparo contra una providencia judicial deba interponerse a través de apoderado, ni tampoco que de ello dependa el éxito de la acción. Al contrario, como se establece en el artículo 86 del Texto Superior y se desarrolla en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la tutela se caracteriza por su informalidad, por lo que puede ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, pudiendo, incluso, ser promovida verbalmente. En este contexto, la posibilidad ejercer la acción de tutela a través de apoderado constituye una facultad que otorga la ley[20], más no un imperativo que restringa el derecho a la tutela judicial efectiva. 

 

- Finalmente, la explicación realizada por el accionante referente a que se debe presentar una demanda completa a fin de que prospere el amparo solicitado, parece sugerir que la elaboración de una tutela está sujeta a cierta rigurosidad de forma del cual depende su prosperidad. Si bien es cierto que el demandante en la acción de tutela debe presentar un escrito completo donde se identifiquen las violaciones de los derechos fundamentales, el mismo debe ser realizado en un tiempo razonable, particularmente si se tiene en cuenta que en el asunto sub judice el actor debió contar con un abogado dentro de las instancias surtidas ante el juez contencioso, lo cual le permitía continuar con el asesoramiento del mismo profesional o con uno nuevo que retomara los puntos debatidos al interior del anterior proceso[21].”

 

Por lo anterior, se concluyó lo siguiente:

 

“Para la Corte, en los casos en los que se ejerce la acción de tutela contra una providencia judicial que pone fin a un proceso, en el cual el posible afectado tuvo la posibilidad de participar y ejercer su derecho a la defensa, incluso asesorado a través de un apoderado, la aplicación del principio de inmediatez debe ser particularmente rigurosa por parte del juez constitucional. En efecto, cuando lo anterior ocurre se presume que la persona afectada y su apoderado conocen la estructura y las cuestiones discutidas durante el trámite judicial y, además, para que sea procedente la tutela, deben haber alegado la posible vulneración de sus derechos constitucionales dentro del proceso. Esto significa que el afectado ha participado –directa o indirectamente– en un proceso dialéctico y contradictorio, concebido para hacer valer sus derechos, por lo que, si como resultado de una decisión, ha visto vulnerada alguna de sus garantías constitucionales, no cabe duda de que el término para proceder al amparo no debe prolongarse excesivamente en el tiempo, pues la controversia se circunscribe a un asunto plenamente discutido y debatido ante las autoridades judiciales competentes.

 

Por consiguiente, en el asunto sometido a decisión, no encuentra la Sala que existan razones que justifiquen la tardanza en la interposición de la tutela, por el contrario, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de la decisión adoptada por la autoridad demandada y consolida sus efectos, en beneficio del principio de seguridad jurídica y del acceso a la administración de justicia de la Policía Nacional, quien cuenta con una sentencia en firme que le fue favorable.”

 

1.2.5. Con base en las consideraciones expuestas, se decidió revocar la sentencia proferida el 25 de abril de 2013 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de la acción de amparo constitucional instaurada por el señor William César Jalal Ramos contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negó el amparo de los derechos invocados y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela.

 

II. SOLICITUD

 

2.1. En escrito presentado el 13 de noviembre de 2014, el apoderado del señor William Cesar Jalal Ramos, solicitó la nulidad de la Sentencia T-719 de 2013, por considerar que la misma incurre en un cambio de jurisprudencia y es incongruente entre su parte motiva y resolutiva.

 

2.2. En cuanto a la primera causal, se señala que al momento de analizar el requisito de inmediatez, se desconoció el precedente señalado por la misma Sala Tercera de Revisión en la Sentencia T-100 de 2010[22], en la que se consideró que “menos de un año es un término razonable” para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales, sin entrar a “analizar las particularidades del caso concreto”. Puntualmente, se expuso que en la citada providencia se estudió el caso de un oficial en el grado de teniente coronel que fue desvinculado de la Policía Nacional, por acto administrativo que daba cumplimiento a una decisión de destitución por parte de la Procuraduría General de la Nación, cuyas pretensiones de reintegro fueron desestimadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En aquella oportunidad, relata el recurrente, transcurrió un término de 8 meses y 9 días desde que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia y la fecha en la que se interpuso la acción de tutela, plazo que se consideró razonable para cumplir con el requisito de inmediatez.

 

Por el contrario, en el fallo cuestionado, se concluyó que no se cumplió con el citado requisito, en razón a que entre la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia en el juicio administrativo y la interposición del amparo constitu-cional pasó un término de 9 meses y 15 días, “haciendo un análisis de las circunstancias alegadas por el actor en la cual justificaba su tardanza, circunstancias que no se examinaron ni de manera somera en el caso de la Sentencia T-100 de 2010”.

 

Para el solicitante, la diferencia en las decisiones adoptadas constituye un trato diferencial, notorio e injustificado, pues frente a períodos de tiempo similares, en un fallo se consideró razonable el término de 8 meses y 9 días para la interposición de la tutela; mientras que en el otro se descartó el amparo por haber transcurrido 9 meses y 15 días, analizando además las justificaciones dadas por el peticionario, sin que ello se hiciera en la primera sentencia[23].

 

Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la Sentencia T-719 de 2013 desconoció el precedente jurisprudencial expuesto por la misma Sala de Revisión, por lo que debe declararse su nulidad.

 

2.3. En lo que respecta a la segunda causal alegada, se dice que el fallo cuestionado es incongruente, por cuanto en la parte motiva de la sentencia se hizo referencia al deber de respeto del precedente constitucional por parte de las autoridades judiciales, sin que ello ocurriera en el asunto bajo examen y en concreto en su parte motiva, pues contrario a seguir lo fijado por la Sala Tercera de Revisión en la Sentencia T-100 de 2010[24], se invocó como funda-mento para su decisión sentencias proferidas por otras salas de revisión, “que si bien es cierto se pueden tener en cuenta, no los vincula y mucho menos si el problema planteado es diferente al que se ha fijado por la Sala que decide”.

 

III. CONSIDERACIONES

 

3.1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de esta solicitud de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia reiterada de esta Corporación.

 

3.2. Nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

 

3.2.1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. A pesar de lo anterior, en varias oportunidades, este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional del régimen de nulidad en los procesos de tutela, entre otras, con ocasión de las sentencias que le ponen fin a dicho proceso[25].

 

Para tal efecto, a partir de la aplicación del inciso 2 del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha señalado que únicamente procede la nulidad del proceso con fundamento en una sentencia de tutela, cuando se ha incurrido en una anomalía con la entidad suficiente para afectar el debido proceso[26].

 

No sobra aclarar que el hecho de que se pueda promover un incidente de nulidad originado en una sentencia proferida por la Corte Constitucional, no significa que exista un recurso contra ella o que surja una nueva oportunidad para controvertir un debate ya concluido. En estos casos, el examen de la Corte se circunscribe a determinar si el incidente se interpone en término, el momento en qué se produjo el defecto procesal alegado y si efectivamente existe o no un desconocimiento del debido proceso[27]. Estas exigencias se fundamentan en razones de seguridad jurídica y de certeza como pilares del ordenamiento jurídico, en el entendido que el trámite de un incidente de nulidad que se origina en una sentencia, en la práctica tendría la virtualidad de afectar una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

 

3.2.2. En desarrollo de lo expuesto, este Tribunal ha sostenido que existe un conjunto de reglas aplicables a la declaratoria de nulidad, cuyo examen ha sido agrupado por esta Corporación en los (i) requisitos formales y (ii) en los presupuestos sustanciales. Los primeros se inscriben en la verificación de las exigencias relacionadas con la procedencia del incidente, en aspectos como la oportunidad, la legitimación y la argumentación; mientras que, los segundos, abarcan las circunstancias materiales de las cuales depende la prosperidad del incidente, esto es, la ocurrencia de alguna de las causales que, a partir del carácter excepcional de este instrumento procesal, dan lugar a que exista una afectación del debido proceso constitucional. 

 

3.2.2.1. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte, los requisitos formales que deben concurrir para que sea posible estudiar la nulidad alegada, son los siguientes:

 

- Oportunidad: La declaratoria de nulidad de un proceso con ocasión de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, como ya se ha dicho, sólo procede de manera excepcional. Para tal efecto es necesario que la solicitud se presente dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento. Vencido dicho término, se entiende que cualquier irregula-ridad queda automáticamente saneada[28]. No obstante, es preciso aclarar que si la nulidad tiene su origen en un vicio anterior a la sentencia, sólo podrá ser alegada antes de que ésta se profiera, pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[29]

 

- Legitimación: El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte[30] o por un tercero con interés legítimo en el proceso[31].

 

- Carga argumentativa: La solicitud debe plantear un argumento que ilustre de manera clara, precisa, pertinente y suficiente, la irregularidad que justifica la violación del debido proceso y su incidencia en la decisión proferida. Lo anterior significa que, para que esta Corporación pueda entrar a analizar una petición de nulidad, no basta con expresar razones diferentes a las de la providencia cuestionada, o formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple disgusto o inconformismo del solicitante con el fallo adoptado.

 

3.2.2.2. Una vez se acreditan los requisitos formales del incidente, la solicitud de nulidad debe ajustarse a los siguientes presupuestos sustanciales:

 

- La solicitud de nulidad no puede estar encaminada a reabrir el debate probatorio o a discutir de nuevo los problemas jurídicos planteados, en el entendido que el incidente no constituye una nueva instancia o un recurso mediante el cual se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica dirimida en la sentencia.

 

- Como se indicó anteriormente, el fundamento esencial de la solicitud de nulidad debe ser la afectación del derecho al debido proceso. Por esta razón, es claro que los criterios de forma como la redacción, el estilo y la argumentación utilizada en una sentencia, no constituyen una violación del citado derecho. Así las cosas, la Corte ha dicho que la afectación debe ser cualificada[32], esto es, ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión”.[33] (Negrilla y subraya del texto original).

 

- Por lo demás, esta Corporación ha considerado que existe afectación del derecho al debido proceso en los siguientes casos:

 

(i) Cuando una decisión de la Corte es aprobada sin contar con la votación favorable de las mayorías previstas en la ley o en el reglamento[34].

 

(ii) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso, y por ello no tuvieron la oportunidad procesal de ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso[35].

 

(iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada[36]. De igual manera, en aquellos eventos en los que el fallo se contradice abiertamente, siempre que ello tenga incidencia sobre la decisión; o cuando ésta carece por completo de fundamentación[37].

 

(iv) Cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[38].

 

(v) Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa una extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones[39].

 

(vi) Cuando una Sala de Revisión desconoce la jurisprudencia en vigor, bien haya sido definida por la Sala Plena de la Corte o por una línea jurisprudencial decantada por las distintas Sala de Revisión. Al respecto, vale la pena señalar que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena. En consecuencia, si una de las Salas de Revisión se apropia de dicha función, es claro que se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso[40]. A pesar de lo anterior, es preciso tener en cuenta que no toda discrepancia implica una infracción del precedente, puesto que el mismo debe guardar relación directa con la ratio decidendi de una o varias sentencias de las cuales se predica la ocurrencia de esta infracción[41]. En caso contrario, como lo ha dicho la Corte, “[l]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, [ya que] son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”[42].

 

3.2.3. En conclusión, la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación sólo está llamada a prosperar cuando, en atención al carácter excepcional y extraordinario de este incidente, se acredita el cumplimiento de los requisitos previamente expuestos. Ahora bien, en la medida en que el asunto sub-judice se plantea la ocurrencia de un cambio de jurisprudencia y dado que ella ha tenido un desarrollo amplio por parte de esta Corporación, se procederá a realizar un acápite especial para explicar su contenido.

 

3.3. Causal de nulidad por desconocimiento o cambio de jurisprudencia

 

3.3.1. La causal de nulidad por cambio de jurisprudencia es la única que está consagrada en las disposiciones que regulan la acción de tutela. En efecto, como ya se dijo, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “La Corte Constitucional designará los tres Magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales de Distrito judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente.” (Subrayado propio).

 

Como se observa del precepto transcrito, a través de sus sentencias, sólo la Sala Plena tiene la competencia para cambiar la jurisprudencia sentada por esta Corporación, por lo que cuando una Sala de Revisión se apropia de dicha función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias y, por ello, genera una actuación que viola la garantía del debido proceso.

 

Ahora bien, esta Corporación ha considerado que la causal en comento podría dar lugar a tres lecturas diferentes sobre este fenómeno. En primer lugar, como el desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita; en segundo lugar, como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta[43]; y por último, como la posibilidad de la Sala Plena de obrar como una segunda instancia de lo decidido por las Salas de Revisión[44].

 

Sin embargo, como ya lo ha indicado la Corte, sólo la primera acepción de la causal es la acertada[45], en tanto las demás le restan autonomía interpretativa a las Salas de Revisión, las cuales gozan de la posibilidad de definir con plena independencia la manera como se aborda un problema y se aplica el derecho, siempre y cuando no se aparten de los precedentes sentados por la Sala Plena[46] o de la jurisprudencia en vigor.

 

3.3.2. De allí que, como lo ha señalado este Tribunal, el cambio de jurisprudencia como causal de nulidad puede tener su origen en dos modalidades distintas de infracción. La primera se refiere al desconocimiento de la ratio decidendi de las sentencias dictadas por la Sala Plena, en cuyo caso se pone entredicho el papel que cumple la citada instancia, como órgano encargado de preservar la lectura uniforme y homogénea de la Constitución y, en especial, de los derechos fundamentales. Lo anterior puede producirse respecto de fallos de constitucionalidad, unificación o incluso de revisión, como se advierte en los artículos 59 y 61 del Acuerdo 02 de 2015[47]. En este caso, por las razones expuestas, es claro que basta con que la Sala de Revisión se aparte de una sola sentencia proferida por la Sala Plena que fije el principio, la regla o la ratio juris de una decisión judicial, para que se produzca la nulidad[48].

 

La segunda corresponde a aquellos casos en que una Sala de Revisión se aparta de la jurisprudencia en vigor que haya sido decantada por distintas Salas de Revisión. Como se explicó en el Auto 013 de 1997[49], la citada hipótesis se presenta cuando se ha establecido una serie de pautas mínimas jurisprudenciales que han sido reiteradas en varias oportunidades y que permiten solucionar casos similares o idénticos. De donde se infiere que no cualquier expresión, párrafo o afirmación contenida en una sentencia puede ser considerada como jurisprudencia, pues es necesario que para el efecto se consolide una doctrina reiterada, uniforme y consistente que constituya la base de anteriores decisiones judiciales. Al respecto, en la providencia en cita se dijo que:

 

“De otro lado, el concepto de ‘cambio de jurisprudencia’ únicamente tiene lugar bajo el supuesto indispensable de que, en realidad, hay jurisprudencia en vigor, esto es, en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables y en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos.”

 

Así, para que en este caso se pueda presentar una nulidad por cambio o desconocimiento de la jurisprudencia, es necesario que se haya modificado por una Sala de Revisión, “los criterios de interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos”[50]. Por ello, en el Auto 397 de 2014[51], la Corte explicó que esta modalidad de infracción, se origina por la necesidad de salvaguardar el deber de respeto de los propios precedentes. En efecto, el hecho de seguir una misma línea jurisprudencial que ha sido depurada con anterioridad respecto de unos mismos hechos y un problema jurídico semejante, permite asegurar la vigencia de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima[52].

 

No cabe duda de que en esta hipótesis, el supuesto que da lugar a la violación del derecho al debido proceso se origina, “por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con características iguales a los de sus antecesores”[53]. De ahí que, por razón de su aplicación, surgen dos importantes subreglas. En primer lugar, que cuando se pretenda cambiar una posición jurídica sostenida y reiterada frente a hechos ya considerados y construida por diversas Salas de Revisión, será la Sala Plena quien está legitimada para hacerlo. Y, en segundo lugar, que cuando se invoque esta causal, la línea debe ser clara, uniforme, constante y pacífica, es decir, no contradicha por otra Sala de Revisión, pues cuando esto ocurre, como se aclaró en el citado Auto 397 de 2014[54], ya no se está en presencia del fenómeno de la jurisprudencia en vigor.

 

De esta perspectiva, sólo puede presentarse esta causal de nulidad cuando:

 

(i) Existe una línea jurisprudencial clara, reiterada, uniforme, pacífica y sostenida por la Corte, frente a una determinada situación fáctica.

 

(ii) Dicha línea coincide, al menos en lo esencial, entre la situación de hecho que da origen a la acción de tutela que se resuelve y aquellas que dieron lugar a la constitución y consolidación del precedente jurisprudencial; y

 

(iii) La decisión adoptada supone un fallo contrario o diverso a la ratio decidendi o línea jurisprudencial planteada en casos análogos decididos por la Corte.

 

3.3.3. En consecuencia, siguiendo la doctrina reiterada sobre la materia, la causal de nulidad por desconocimiento de jurisprudencia se presenta, en un primer momento, cuando la Sala de Revisión al proferir una decisión ignora o desatiende los pronunciamientos de la Sala Plena, usualmente vertidos en sentencias de unificación de acciones de tutela o, excepcionalmente, en fallos de constitucionalidad, cuya ratio decidendi confluye con la solución del problema jurídico sobre el cual se ocupa la sentencia cuya nulidad se pretende. Y, además, cuando se presenta una alteración de la razón de la decisión o regla de derecho que sirvió a las distintas Salas de Revisión, como fundamento reiterado, uniforme, constante y pacífico para resolver casos anteriores en los que se presenta identidad fáctica con la sentencia cuya nulidad se estudia.

 

En la primera hipótesis la violación al debido proceso se origina por la extralimitación de la competencia de la Sala de Revisión al desconocer lo previsto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991; mientras que, en la segunda, además de ello, por apartarse de la ratio decidendi, frente a un proceso que presenta iguales supuestos de hecho de un caso ya resuelto (precedente), en perjuicio de la coherencia misma del sistema jurídico, e incluso de la garantía de la cosa juzgada constitucional. 

 

A partir de lo expuesto y con sujeción a las consideraciones generales previamente trazadas, se procederá a la resolución del incidente planteado en el caso concreto.

 

3.4.  Verificación de los requisitos formales del incidente de nulidad

 

3.4.1. En lo que atañe a la presentación oportuna de la petición de nulidad, de conformidad con el certificado de la empresa 472 La Red Postal de Colombia, se realizó la notificación de la sentencia cuestionada el día 10 de noviembre de 2014[55], mientras que, según consta en el expediente, el incidente se presentó el día 13 del mismo mes y año[56]. Así las cosas, teniendo en cuenta que el término para impetrar la nulidad es de tres días siguientes a la notificación del fallo cuestionado, según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, se entiende que la solicitud se presentó en tiempo.

 

Por otra parte, no puede dejarse de lado que, con posterioridad al 13 de noviembre de 2014, el incidentante allegó a esta Corporación otros escritos reiterando y ampliando su argumentación[57]. Sin embargo, la verificación que la Corte debe hacer sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, tanto de los formales como de los materiales, versa sobre la solicitud que fue presentada en tiempo, pues –como ha sido la posición reiterada de este Tribunal– todos los cargos y razones que sustenten el incidente de nulidad deben formularse dentro del término para solicitarla y no con posterioridad al vencimiento del mismo[58]. De ahí que, siguiendo la jurisprudencia constitu-cional sobre la materia, la Sala Plena se abstendrá de conocer dichos escritos por ser extemporáneos[59].

 

3.4.2. Tampoco existe objeción en lo que se refiere a la legitimación para pedir la nulidad de la Sentencia T-719 de 2013, ya que es solicitada –a través de apoderado judicial– por quien tuvo la condición de parte dentro del proceso de tutela, al igual que en el proceso primigenio que motivó la presentación del amparo constitucional.

 

3.4.3. Finalmente, en lo que respecta a la carga argumentativa, su examen no se limita a la mera verificación formal de la alegación de una de las causales que dan origen a la supuesta violación del debido proceso, sino que es preciso constatar si las razones que se exponen se encuadran dentro de la hipótesis de nulidad alegada y no se limitan a manifestar un simple desacuerdo en relación con la decisión finalmente adoptada. Así, por ejemplo, en el Auto 038 de 2011[60], se manifestó que:

 

“[Se] debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida. No es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada.

 

La solicitud de nulidad presentada (…) no cumple con la carga argumentativa exigida por ésta Corporación para que exista modificación del fallo de tutela T-281 de 2010, ya que en ella el actor se limita a señalar los puntos sobre los que considera debió ahondar la Sala Octava de Revisión en la parte considerativa de la providencia, referentes a la protección de los desplazados, la condición de víctima de la violencia, los derechos fundamentales de los menores de edad y los derechos fundamentales de la tercera edad, los cuales, en su parecer, han podido conducir a una decisión diferente a la tomada en la sentencia cuestionada. (…)

 

De allí, que los argumentos esbozados por el actor en esta oportunidad no configuren ninguno de los presupuestos materiales señalados para la procedencia de la solicitud de nulidad contra sentencias proferidas por la Salas de Revisión de la Corte Constitucional y, por el contrario, con ellos el accionante pretende reabrir el debate concluido con la providencia T-281 de 2010.”[61]

 

En este orden de ideas, a juicio de la Corte, el examen de este presupuesto no se satisface con la sola indicación de una de las causales de nulidad, sino que, además, es necesario que se exponga de manera clara y expresa cuáles son los argumentos y razones que la sustentan, cuya explicación debe guardar relación o ser coincidente con el vicio que se alega.

 

En el asunto bajo examen, el incidentante plantea como causales de nulidad el cambio de jurisprudencia y la incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo. En cuanto a la primera, considera la Sala que se cumple con el requisito en mención, en tanto se señala cómo en el fallo cuestionado se incurre en un supuesto desconocimiento de la jurisprudencia en vigor acerca del requisito de inmediatez, en concreto respecto de lo dispuesto en la Senten-cia T-100 de 2010[62].

 

Por su parte, en cuanto a la segunda, esto es, en lo referente a la presunta incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, no se observa que el incidentante indique clara y expresamente los argumentos por los cuales  considera que se presenta esta causal, toda vez que en ella realmente cuestiona el supuesto cambio de jurisprudencia en que se incurre con la Sentencia T-719 de 2013. En efecto, como se señaló previamente[63], al hacer referencia a este vicio, el actor afirma que en la parte motiva de la sentencia se expone el deber de las autoridades judiciales de respetar el precedente constitucional, sin que ello ocurriera en el caso bajo examen, pues no se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Sentencia T-100 de 2010 y, en su lugar, se invocaron otras sentencias proferidas por otras salas de selección.

 

De esta manera, como se infiere de lo expuesto, en relación con esta causal no se satisface el requisito de la carga argumentativa, pues en ningún momento se alegó de qué forma la decisión adoptada, como lo exige este vicio, resultó ininteligible, confusa, anfibológica o contradictoria, de suerte que impida su cumplimiento, por el contrario, las razones expuestas corresponden a la referida causal de cambio de jurisprudencia, en los términos previamente señalados.

 

3.4.4. Por lo anterior, la Sala se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno sobre la congruencia de la sentencia, pues no existen razones o motivos que planteen una irregularidad en tal sentido y, en su lugar, enfocará su estudio en la posible configuración de la única causal que fue argumentada, esto es, en el supuesto desconocimiento de la jurisprudencia en vigor.

 

3.5. Del supuesto desconocimiento de la jurisprudencia en vigor

 

3.5.1. Como se expuso en el acápite de antecedentes, la causal de nulidad referente al supuesto desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, se configuró –en palabras del recurrente– porque al realizar el examen del requi-sito de inmediatez, se desconoció el precedente señalado por la misma Sala de Revisión en la Sentencia T-100 de 2010[64], en la que se consideró que “menos de un año es un término razonable” para interponer acciones de tutela contra providencias judiciales, sin entrar a “analizar las particularidades del caso concreto”.

 

Al respecto, el recurrente señaló que en la citada providencia se estudió el caso de un oficial en el grado de teniente coronel que fue desvinculado de la Policía Nacional, por acto administrativo que daba cumplimiento a una decisión de destitución por parte de la Procuraduría General de la Nación, cuyas pretensiones de reintegro fueron desestimadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En aquella oportunidad, según se relata, transcurrió un término de 8 meses y 9 días desde que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia y la fecha en la que se interpuso la acción de tutela, plazo que se consideró razonable para cumplir con el requisito de inmediatez. Por lo demás, no se hizo un análisis de las circunstancias de la tardanza, como sí ocurrió en el asunto bajo examen.

 

Para el accionante, la diferencia en las decisiones adoptadas constituye un trato diferencial, notorio e injustificado, pues frente a períodos de tiempo similares, en un fallo se consideró razonable el término de 8 meses y nueve días para la interposición de la tutela; mientras que en el fallo cuestionado se descartó el amparo por haber transcurrido 9 meses y 15 días, analizando además las justificaciones dadas por el peticionario, sin que ello se hiciera en la primera sentencia.

 

3.5.2. En criterio de la Sala Plena, la irregularidad alegada no está llamada a prosperar, por las siguientes razones:

 

3.5.2.1. En primer lugar, porque no se dan las condiciones para que prospere esta causal de nulidad, en la medida en que el incidentante no acreditó que el fallo impugnado esté ignorando o desatendiendo un pronunciamiento reali-zado por la Sala Plena; o que se esté alterando una regla de derecho que haya servido a las distintas Salas de Revisión, como fundamento reiterado, unifor-me, constante y pacífico para resolver casos anteriores en los que se presenta identidad fáctica con la sentencia cuya nulidad se estudia.  

 

En efecto, como se explicó en el acápite 3.3.2 de esta providencia, la sola invocación de una sentencia adoptada en sede de revisión, cuya decisión sea distinta a aquella que se cuestiona, incluso si formalmente corresponde a la misma sala de revisión, no es suficiente para entender que se incurre en un desconocimiento o cambio de la jurisprudencia en vigor.

 

Para que este fenómeno se presente debe existir, como ya se dijo, (i) una línea jurisprudencial clara, reiterada, uniforme, pacífica y sostenida por las distintas Salas de Revisión, frente a una determinada situación fáctica; (ii) los supuestos de hecho que den origen a la acción de tutela deben coincidir con aquellos que permitieron consolidar y constituir un precedente jurisprudencial; y (iii) la decisión cuestionada debe ser claramente contraria a la ratio decidendi que fue planteada en los casos análogos decididos por las distintas salas.  

 

En el asunto bajo examen, como se infiere de lo anterior, es claro que no se propone el juicio de nulidad a partir del desconocimiento de una regla de derecho formulada por la Sala Plena o una línea jurisprudencial expuesta por las distintas Salas de Revisión, como soporte jurídico que le da razón de ser a la causal alegada, sino que, en su lugar, lo que se invoca es una eventual discordancia entre dos sentencias proferidas por una misma sala de revisión, en cuanto al alcance del principio de inmediatez.

 

De esta manera, la cuestión sometida a conocimiento de la Sala Plena no corresponde realmente a un juicio de validez vinculado con la salvaguarda del debido proceso, sino a un supuesto problema de coherencia o de contradicción entre dos fallos que refieren al principio de inmediatez, por cuanto, en criterio del requirente, el acercamiento que se hizo al citado principio fue radicalmente distinto, a pesar de tratarse de casos similares.    

 

3.5.2.2. En segundo lugar, aun si el examen que se propone por el actor fuese suficiente para suscitar un juicio de nulidad, tampoco se observa por la Corte que exista la contradicción que se invoca o que de alguna manera el fallo cuestionado desconozca las subreglas que la jurisprudencia ha desarrollado en torno a la manera cómo se debe examinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 

 

- Frente al primer punto, la Sala advierte que en la Sentencia T-100 de 2010[65], se abordó el estudio del requisito en mención, con sujeción al mismo precedente que fue utilizado en la sentencia cuya nulidad se estudia. Sobre el particular, entre los fundamentos 19 a 23, este Tribunal consideró que para efectos de valorar el tiempo transcurrido no existe un término de caducidad, sino que es deber del juez examinar su razonabilidad dependiendo de las circunstancias que rodean cada caso, siendo más exigente el examen cuando se trata de la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. Puntual-mente, se dijo que:

 

“20. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces “la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. A partir de este postulado, la jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley,  procede “dentro de un término razonable y proporcionado” contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los derechos e intereses de terceros interesados[66], así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.[67] 

 

21. La Corte ha sostenido que es el juez quien debe establecer la razonabilidad del término dependiendo de las circunstancias que rodeen cada caso y para el asunto específico de tutelas contra providencias judiciales, ha sostenido que dicho estudio debe ser más exigente puesto que la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en vilo indefinidamente.[68] Igualmente, la jurisprudencia de ésta Corporación ha establecido una serie de aspectos que deben considerarse en cada caso, para poder determinar si el ejercicio de la acción de tutela ha sido oportuno o no, estos son:

 

·      Que exista un motivo válido para la inactividad del actor;

·      Que la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

·      Que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados[69].”

 

Con fundamento en lo expuesto, para el caso en concreto, la Sala Tercera de Revisión consideró que el término de 8 meses y 9 días resultaba razonable. Si bien no se observa que en el citado fallo se hubiese analizado expresamente las razones de la demora y, en general, que se planteara si existió o no un motivo valido para justificar la inactividad del actor; lo cierto es que se reiteraron las dos principales subreglas que la Corte ha planteado en cuanto al examen del principio de inmediatez, a saber: (i) la acción de tutela debe ejercerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, circunstancia que debe ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que configuran cada caso; y (ii) en tratándose de acciones de amparo contra providencias judiciales, el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto.

 

Lo anterior permite inferir que, a diferencia de lo expuesto por el solicitante, no se planteó en la Sentencia T-100 de 2010 una regla objetiva para definir hacia el futuro en qué casos se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez (esto es, que todo plazo inferior a un año sea per se razonable), pues si bien ello se concluyó en el asunto sometido a revisión[70], previamente se reiteró que no existe un término único sobre la materia, que su examen debe realizarse de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que su estudio debe ser más exigente cuanto se trata de decisiones judiciales, puesto que su firmeza “no puede mantenerse en vilo indefinidamente”.

 

Este fue precisamente el examen que se realizó en la Sentencia T-719 de 2013[71], luego de efectuar una extensa exposición sobre el mismo precedente[72], concluyendo que más allá de que objetivamente el plazo que trascurrió era excesivo (9 meses y 15 días), vistas las circunstancias del caso en concreto no existía razón o motivo alguno que justificara el ejercicio tardío de la acción, para lo cual tuvo en cuenta las argumentos que adujo el propio accionante para justificar su tardanza. Así se señaló que:  

 

“En criterio de esta Sala de Revisión, ninguna de las citadas razones justifica el ejercicio tardío del amparo constitucional, por las consideraciones que a continuación se exponen:

 

- En primer lugar, no encuentra la Corte que el accionante sea una persona puesta en condición de debilidad manifiesta o que padezca de algún tipo de limitación que dificulte la interposición directa de la tutela o la consecución un abogado. Por esta razón, la simple invocación de un lugar de domicilio distinto a la sede de la autoridad judicial que profirió el fallo en contra de sus intereses, no explica ni justifica su prolongada inactividad, sobre todo cuando el mismo afirma que tuvo conocimiento del fallo 15 días después de que la sentencia quedara ejecutoriada, contando –además– durante todo el proceso de nulidad y restablecimiento con la asesoría de un apoderado judicial.

 

- En segundo lugar, no es cierto que el amparo contra una providencia judicial deba interponerse a través de apoderado, ni tampoco que de ello dependa el éxito de la acción. Al contrario, como se establece en el artículo 86 del Texto Superior y se desarrolla en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la tutela se caracteriza por su informalidad, por lo que puede ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, pudiendo, incluso, ser promovida verbalmente. En este contexto, la posibilidad ejercer la acción de tutela a través de apoderado constituye una facultad que otorga la ley[73], más no un imperativo que restringa el derecho a la tutela judicial efectiva. 

 

- Finalmente, la explicación realizada por el accionante referente a que se debe presentar una demanda completa a fin de que prospere el amparo solicitado, parece sugerir que la elaboración de una tutela está sujeta a cierta rigurosidad de forma del cual depende su prosperidad. Si bien es cierto que el demandante en la acción de tutela debe presentar un escrito completo donde se identifiquen las violaciones de los derechos fundamentales, el mismo debe ser realizado en un tiempo razonable, particularmente si se tiene en cuenta que en el asunto sub judice el actor debió contar con un abogado dentro de las instancias surtidas ante el juez contencioso, lo cual le permitía continuar con el asesoramiento del mismo profesional o con uno nuevo que retomara los puntos debatidos al interior del anterior proceso[74].

 

Para la Corte, en los casos en los que se ejerce la acción de tutela contra una providencia judicial que pone fin a un proceso, en el cual el posible afectado tuvo la posibilidad de participar y ejercer su derecho a la defensa, incluso asesorado a través de un apoderado, la aplicación del principio de inmediatez debe ser particularmente rigurosa por parte del juez constitucional. En efecto, cuando lo anterior ocurre se presume que la persona afectada y su apoderado conocen la estructura y las cuestiones discutidas durante el trámite judicial y, además, para que sea procedente la tutela, deben haber alegado la posible vulneración de sus derechos constitucionales dentro del proceso. Esto significa que el afectado ha participado –directa o indirectamente– en un proceso dialéctico y contradictorio, concebido para hacer valer sus derechos, por lo que, si como resultado de una decisión, ha visto vulnerada alguna de sus garantías constitucionales, no cabe duda de que el término para proceder al amparo no debe prolongarse excesivamente en el tiempo, pues la controversia se circunscribe a un asunto plenamente discutido y debatido ante las autoridades judiciales competentes.”

 

En este sentido, no observa la Sala Plena que exista una falta de coherencia entre el fallo cuestionado y la Sentencia T-100 de 2010, pues –como se deriva de lo expuesto– en ambos casos la Sala Tercera de Revisión analizó el cumpli-miento del requisito de inmediatez, según las subreglas fijadas por la jurispru-dencia reiterada de la Corte, sin que ello pueda implicar, de manera alguna, que la valoración del caso concreto por parte del juez, deba ser idéntica a la realizada con anterioridad, tal como ha sido reconocido por esta Corporación en otros autos que resuelven incidentes de nulidad[75].

 

- Frente al segundo punto, y como se infiere de lo expuesto, de manera alguna la Sentencia T-719 de 2013 desconoció los precedentes que se han planteado tanto por la Sala Plena como por las Salas de Revisión, en torno a  la forma cómo se debe examinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 

 

En efecto, el análisis que se realizó siguió el precedente consolidado de que no existe un término imperativo y que su valoración depende de las especifici-dades de cada caso y de las razones expuestas por los tutelantes para justificar el paso del tiempo antes de formular el amparo, reiterando que cuando su ejercicio se dirige contra providencias judiciales, el examen debe ser más estricto y riguroso.

 

No existe entonces el cambio de jurisprudencia que se alega por el recurrente, pues la Sentencia T-719 de 2013 no sólo guarda plena armonía con los prece-dentes sobre la materia, sino que, además, es concordante con la sentencia supuestamente transgredida. Por lo demás, no sobra reiterar que un juicio similar al expuesto fue resuelto en el Auto 310 de 2006[76], en el que la Corte concluyó que:

 

Los razonamientos anteriores permiten concluir que en el caso de la sentencia impugnada no se presentó un cambio de jurisprudencia. Dado que, como se ha expuesto, no existe una regla jurisprudencial clara sobre el punto de la inmediatez y las distintas Salas de Revisión aplican este criterio según las especificidades de cada caso y los argumentos expuestos por los demandantes en la tutela, mal se puede afirmar que existe un precedente judicial consolidado sobre él. Mientras no se fije una regla unificada sobre este asunto por parte de la Sala Plena de la Corporación, cada Sala de Revisión ha aplicado el requisito de la inmediatez respecto de tutelas contra providencias judiciales valorando las especificidades de cada caso y las razones esgrimidas por los tutelantes para justificar el paso del tiempo antes de presentar la acción de tutela. // Los planteamientos anteriores conducen a rechazar la solicitud de nulidad interpuesta por la ciudadana María Judith Gómez de Carvajal contra la Sentencia T-699 de 2006, dictada por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional.”[77]

 

3.5.3. Por consiguiente, comoquiera que todos los cargos son infundados, la Sala Plena denegará la solicitud impetrada por el señor William Cesar Jalal Ramos, a través de apoderado judicial, relativa a la declaratoria de nulidad del proceso con ocasión de la expedición de la Sentencia T-719 de 2013 proferida por la Sala Tercera de Revisión.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de esta Corporación,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- NEGAR la solicitud de nulidad interpuesta el señor William Jalal Ramos, a través de apoderado judicial, en contra de la Sentencia T-719 de 2013 proferida por la Sala Tercera de Revisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO.- COMUNÍQUESE la presente providencia al peticionario, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Es preciso aclarar que la solicitud de nulidad es parcial, pues la Sentencia T-719 de 2013 también se pronunció sobre la pretensión de amparo que, por hechos similares, formuló el señor Juan Carlos Barrera Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Primero Administrativo de Desconges-tión de Pereira.

[2] La citada autoridad judicial consideró que existió una desviación de poder en la expedición del acto, básicamente por la falta de coherencia entre la decisión de retiro y los antecedentes laborales del accionante. En efecto, encontró que se desvirtuó la presunción de legalidad, pues las numerosas felicitaciones por el excelente desempeño del actor, probaban que el aludido acto no se expidió para el mejoramiento del servicio.

[3] Como ya se dijo, respecto del citado expediente, no se planteó el incidente de nulidad, por lo que en el presente Auto no se hará referencia a las razones expuestas por la Sala Tercera de Revisión para su definición.

[4] La Corte ha identificado los siguientes requisitos generales, cuyo cumplimiento se debe verificar antes de que se pueda estudiar el tema de fondo, pues habilitan la procedencia de la acción de amparo constitucional, a saber: (i) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión; (v) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración y que, en caso de ser posible, los hubiese alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas; y (vi) que no se trate de una sentencia de tutela.

[5] Para reforzar lo expuesto se citaron las Sentencias T-444 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y la Sentencia T-920 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Respecto de esta última, se transcribió el siguiente aparte: “Repetidamente, la Corte ha llamado la atención sobre el hecho de que, por disposición de la norma constitucional que la establece (art. 86), la acción de tutela tiene por objeto procurar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (no está en negrilla en el texto original). Es decir, que en vista de la gravedad del problema que se quiere afrontar (la vulneración de derechos constitucionales fundamentales de las personas), se ofrece una solución cuya potencialidad es considerablemente superior a la de otros medios de defensa judicial, la misma que la norma constitucional ha definido de manera sencilla pero meridianamente clara como protección inmediata. // Dentro del mismo contexto en que se justifica esta reflexión, es palmario que si entre la ocurrencia del problema (la alegada violación de derechos fundamentales) y la búsqueda de la solución (presentación de la acción de tutela) transcurre un lapso considerable, ello es indicativo de la menor gravedad de la vulneración alegada o de la poca importancia que tendría el perjuicio que ella causa, por lo cual no sería razonable brindar ante esos hechos la protección que caracteriza a la acción de tutela, que ya no sería inmediata sino inoportuna.”

[6] Sobre el particular, se hizo referencia a las Sentencias SU-961 de 1999, T-282 de 2005, T-016 de 2006,         T-158 de 2006, T-018 de 2008 y T-491 de 2009.

[7] Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-743 de 2008, T-189 de 2009, T-491 de 2009, T-328 de 2010 y T-444 de 2013.

[8] Sentencias T-089 de 2008, T-983 de 2008 y T-491 de 2009.

[9] Sentencias T-189 de 2009, T-726 de 2010, T-581 de 2012 y T-735 de 2013. Al respecto, también se transcribió el siguiente aparte de la Sentencia T-013 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil: “La inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales. De esta manera, si bien, de manera excepcionalísima, cabe la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se pueda establecer que en realidad ellas constituyen una vía de hecho, la naturaleza grosera y protuberante del defecto presente en la actuación judicial que abre la vía para el amparo, exige que el mismo se solicite de inmediato, sin que resulte admisible que las partes afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para acudir, después de un lapso razonable, a cuestionar la actuación judicial y solicitar que la misma sea nuevamente revisada. Esa inacción de las partes, a menos que tenga una explicación suficientemente fundada, es denotativa de la ausencia de un perjuicio que exija el remedio inmediato a cuya provisión se ha previsto la acción de tutela.” En el mismo sentido, se puso de presente la Sentencia T-491 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la que se expuso que: “Tratándose de procesos judiciales, esta Corporación considera que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más estricto y riguroso, en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. De tal manera que acudir a la acción de tutela pasado un tiempo injustificadamente largo después de que han ocurrido los hechos presuntamente violatorios de los derechos fundamentales, sin que exista un motivo válido que explique la inactividad de los peticionarios, rompe con este principio de inmediatez y desvirtúa un aspecto esencial e inmanente del mecanismo constitucional de amparo”.

[10] Puntualmente, se dijo que: En el citado expediente, al igual que en el caso anterior, más allá de que se hace referencia al desconocimiento de la Ley 857 de 2003 (defecto sustantivo) y a una infracción del deber de examinar de forma integral las pruebas (defecto fáctico) lo cierto es que el señor Jalal Ramos cuestiona la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por el hecho de haber desconocido el precedente constitucional que ordena la motivación de los actos administrativos en los que decreta el retiro de los miembros de la Fuerza Pública por voluntad del Gobierno Nacional. A juicio de este Tribunal, el conjunto de irregularidades alegadas demuestran la trascendencia y relevancia constitucional del caso, en la medida en que no sólo se busca la protección del derecho fundamental al debido proceso, sino también asegurar la igualdad de trato jurídico, como expresión del actuar razonable que se espera de las autoridades judiciales. //  En lo que hace referencia al agotamiento previo de los otros medios de defensa judicial, en la medida en que se cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, es claro que no procede otra vía de defensa judicial, pues, como ya se dijo, frente a dicha providencia es improcedente el recurso extraordinario de revisión.”

[11] Cuaderno 3 de pruebas, folio 784.

[12] Folio 33 del cuaderno principal.

[13] Sentencias T-189 de 2009, T-726 de 2010, T-581 de 2012 y T-735 de 2013.

[14] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[15] Esta providencia fue expresamente reiterada en las Sentencias T-541 de 2006 y T-1009 de 2006.

[16] M.P. Mauricio González Cuervo

[17] Al respecto, se dijo que: “En el caso específico de las tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. (…) Para la Sala, atendidas las circunstancias del caso concreto, el término de 8 meses y 10 días transcurrido entre la fecha en que quedó en firme la providencia atacada y la fecha de interposición de la tutela luce desproporcionado y excesivo, y por ende contrario al principio de inmediatez.”

[18] M.P. María Victoria Calle Correa

[19] Sobre este tema, se sostuvo que: “Como ya se señaló, la inmediatez como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que ésta se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) En el presente caso, la Sala no encontró ninguna razón que justificase una demora de nueve (9) meses en acudir al amparo tutelar, pues la sentencia del Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil del Circuito de Bogotá, como ya se señaló se profirió el 13 de octubre de 2009, siendo notificada ese mismos día a las partes por estrados, y la acción de tutela se interpuso el 5 de agosto de 2010. Además, la accionante estuvo representada durante todo el proceso verbal por apoderado. La afirmación de la actora, según la cual hubo morosidad por parte del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá en remitir el expediente al Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, motivo por el cual, sólo hasta el 27 de julio de 2010 fue notificada del auto que decreta el obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior, esgrimida para justificar la tardanza en el ejercicio del recurso de amparo, no desvirtúa la inactividad de la accionante puesto que la notificación de la providencia atacada se produjo de manera oportuna en la misma audiencia pública en la que se dictó sentencia”. En idéntico sentido se pueden consultar las Sentencias T-594 de 2008 y T-323 de 2012.

[20] El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (…)”

[21] Tratándose del desconocimiento del precedente constitucional se observa que desde los alegatos de conclusión en primera instancia el apoderado del actor trae a cuento las sentencias proferidas por esta Corporación en control de constitucionalidad y en sede de revisión de tutelas sobre la facultad de retiro discrecional (ver folios 496 a 498 del cuaderno 2 de pruebas)

[22] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[23] A lo largo del escrito se insistió en que se presenta un trato injustificado en contra del recurrente, cuyo alcance es ostensible, significativo y trascendental. Textualmente, se manifestó que: “Ostensibles en razón a que es un trato diferencial, notorio e injustificado ya que en tiempos casi iguales en un fallo se consideró que era totalmente razonable el término de demora para la interposición de la tutela aún sin estudiar las razones de la demora y en el otro caso igual, considera que es irrazonable estudiando situaciones que no se le dieron importancia en el primer fallo, dando por entendido que lo que justificaba que el término razonable fuera todo aquel menor de un año es la naturaleza del asunto, citando como precedentes jurisprudenciales sentencias en las cuales se declara improcedente la acción de tutela por pasar más de un año desde la ejecutoria de la providencia que se ataca. // En cuanto a la probada de las diferencias de trato en las dos decisiones, es solo mirar su contenido, y ver como en la T-100 de 2010, todo término inferior de un año es razonable, sin embargo en la T-719 de 2013, 9 meses y 15 días es totalmente irrazonable, partiendo de la base de casos idénticos en los cuales los accionantes se encuentran en estado de especialidad vulnerabilidad por ser desvinculados no de un trabajo, sino de un proyecto de vida para el cual fueron formados. // Significativas y trascendentales, en cuanto a esta característica se ve acentuado con mayor intensidad, esto en razón a que la diferencia entre las dos jurisprudencias proferidas por la misma Sala Tercera de Revisión, es de tal magnitud que lo aceptado como un hecho inherente a la naturaleza del asunto en la T-100 de 2010; el tener por razonable un término menor de un año para el ejercicio de la acción de tutela, es reprochado como inconcebible en la Sentencia T-719 de 2013”.    

[24] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[25] Véase, entre otros, los siguientes Autos: 012 de 1996, 021 de 1996, 056 de 1996, 013 de 1997, 052 de 1997, 053 de 1997, 003A de 1998, 011 de 1998, 012 de 1998, 026A de 1998, 013 de 1999, 074 de 1999, 016 de 2000, 046 de 2000, 050 de 2000, 082 de 2000, 053 de 2001, 232 de 2001, 107 de 2003, 162 de 2003, 139 de 2004, 082 de 2006, 244 de 2007, 279 de 2007, 006 de 2008, 007 de 2008, 105 de 2008, 280 de 2009, 027 de 2010, 107 de 2011, 083 de 2012, 167 de 2013, 255 de 2013, 043A de 2014 y 397 de 2014.

[26] Dispone la norma en cita: “(…) Sólo las irregularidades que implique violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

[27] Al respecto, se pueden consultar los Autos 002A y 031A de 2002, 063 y 131 de 2004, 025 de 2007 y 008 de 2005.

[28] Sobre el particular, en el Auto A-031A de 2002, esta Corporación sostuvo: “[V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho (Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 (…)); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001(…)). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma (Según el artículo 242-3 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año contado a partir de la publicación del respectivo acto).” (Negrilla fuera del texto original).

[29] Autos 013 de 2002, 020 de 2002 y 397 de 2014.

[30] En materia de tutela, en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política, se establece que  el amparo constitucional debe estar encaminado a precaver la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las personas, frente a acciones u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos casos, de los particulares. Por esta razón, se admite que en este proceso intervienen como partes, “la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción, y quien reclama la protección de sus derechos (…)” (Auto 270 de 2011).

[31] Véanse, entre otros, los Autos 302 de 2006, 102 de 2010 y 270 de 2011. Sobre el concepto de tercero con interés legítimo se pueden consultar los Autos 043A de 2014 y 188 de 2015.

[32] Auto 025 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[33] Auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sobre el particular se ha dicho que: “[Como la nulidad sólo procede de manera excepcional, la misma debe obedecer a] situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.” Auto del 22 de junio de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Énfasis por fuera del texto original.

[34] Auto 062 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En el mismo sentido se pueden consultar los autos 070 y 071 de 2015.

[35] Auto 022 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[36] Auto 091 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[37] Auto 305 de 1996, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[38] Auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[39] Auto 082 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[40] Autos 052 de 1997, 003A de 1998 y 082 de 2000.

[41] Auto 053 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[42] Auto 105A de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[43] En la Sentencia SU-047 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es “(…) ‘la formulación general (…) del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva’, a diferencia del obiter dictum que constituye ‘toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario’ (…)”.

[44] Auto 178 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[45] Autos 019 de 2011 y 397 de 2014.

[46] Auto 145 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[47] Las normas en cita disponen que: Artículo 59. Cambio de jurisprudencia. En caso de cambio de jurisprudencia, en un término no mayor de dos (2) meses contados desde el momento en que la Secretaria General entregó el expediente al despacho, el Magistrado Sustanciador deberá poner a consideración de la Sala Plena la posibilidad de que ésta asuma el conocimiento del asunto. La Sala decidirá en dicha sesión o en la siguiente si avoca su estudio. // Las propuestas que sobre el tema realice un Magistrado, deberán ser sometidas junto con las ponencias respectivas, a consideración y análisis de la Sala Plena, si así lo solicita, para lo cual registrará en la Secretaría oportunamente, el correspondiente escrito sustentatorio. En este caso, el Magistrado comunicará al Presidente su propósito de intervenir de la manera indicada, con el fin de que se prepare el debate. // A solicitud de cualquier Magistrado, para los efectos de cambio de jurisprudencia, la Sala Plena podrá decretar la celebración de una audiencia pública, con participación de personas y entidades nacionales y extranjeras convocadas para tal fin. Tal audiencia deberá realizarse con una anticipación no menor a diez (10) días antes del vencimiento del término para decidir. // Mientras la Sala Plena adopta la decisión sobre cambio de jurisprudencia, se suspenderán los términos de los respectivos procesos. En todo caso, el proceso deberá ser decidido en el término máximo de tres (3) meses previstos para los casos de tutela, contado a partir del momento en que la Sala Plena asume la competencia. Sin perjuicio de lo anterior, el magistrado sustanciador deberá presentar y registrar el proyecto de fallo a la Sala de Plena por lo menos un (1) mes antes del vencimiento del plazo para decidir.” “Artículo 61. Revisión por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena. // Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009. // En tal evento, el magistrado ponente registrará en la Secretaría el proyecto de fallo respectivo y se procederá a cumplir el mismo trámite previsto por el artículo 53 del Reglamento de la Corporación para el cambio de jurisprudencia, en materia de sentencias de revisión de tutela.”

[48] Sobre este punto es preciso aclarar que esta causal de nulidad no aplica respecto de cambios de jurisprudencia realizados directamente por la Sala Plena. Así, en Auto 152 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se señaló que: “la presente causal de nulidad solamente se predica y, en consecuencia, puede alegarse, contra una sentencia proferida por una de las Salas de Revisión, y de ninguna manera respecto de las sentencias dictadas por la Sala Plena. Esto, en la medida en que cuando ésta se aparta de la jurisprudencia actúa según su competencia legal. Todo lo cual, sin perjuicio de la carga argumentativa que, de manera general, tienen los jueces de exponer las razones y fundamentos de su decisión”.

[49] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[50] Auto 196 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[51] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[52] Sobre este punto, en el Auto 178 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, se afirmó que: “El respeto a los precedentes constitucionales, entendidos como reglas judiciales emanadas de la interpretación de una norma superior para la solución de un caso concreto, cumple funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas, debido a (i) elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico; (ii) una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades; y (iii) en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. De allí que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión, so pena de incurrir en una causal de nulidad.”

[53] Auto 196 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[54] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[55] Folio 11 del cuaderno de nulidad.

[56] Folio 1 del cuaderno de nulidad.

[57] Escritos del 13 de mayo y 1 de octubre de 2015.

[58] Auto 057 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería. En este caso, la Corte excluyó del examen de nulidad los escritos de ampliación y adición a la solicitud inicial por haber sido presentados después del término de los tres días de haberse notificado la sentencia cuestionada.

[59] Esta posición ha sido reiterada por la Corte en las siguientes providencias: Auto 057 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería; Auto 118 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Auto 299 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil y Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[60] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[61] En los mismos términos, en el Auto 165A de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería, se expuso que: “la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia de las salas de revisión de la Corte Constitucional no significa que exista un recurso contra sus decisiones o que surja una nueva oportunidad para continuar un debate ya concluido, así que la Corte no puede realizar una corrección jurídica de las providencias objeto de impugnación, toda vez que su examen debe limitarse a determinar si en la sentencia impugnada se incurrió en una grave violación del debido proceso. // Pues bien, en la sentencia T-1021 de 2005 la Sala Primera de Revisión expuso que la acción de tutela no era procedente porque (i) no cumplía con el presupuesto de la inmediatez y, además, porque (ii) con ella se pretendía rescatar oportunidades perdidas; pero el señor Ipus Correa no demuestra en su solicitud de nulidad que con su decisión la Sala Primera de Revisión haya variado la jurisprudencia de esta Corte, desconocido el principio de cosa juzgada constitucional o incurrido en alguna otra causal constitutiva de violación del debido proceso. // En este orden de ideas, tenemos que el actor no invocó alguna causal procedente para que se declare la nulidad de la sentencia T-1021 de 2005, ni cumplió con la carga argumentativa que impone esta figura excepcional para demostrar que la Sala Primera de Revisión violó el debido proceso al considerar que la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado era improcedente. // Por consiguiente, la Sala Plena de la Corte Constitucional desestimará el cargo de nulidad contra la sentencia T-1021 de 2005 de la Sala Primera de Revisión de esta Corporación, pues no se invoca causal alguna que justifique invalidar dicha providencia.”

[62] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[63] Véase, al respecto, el acápite 2.3 de esta providencia.

[64] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[65] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[66] Ver entre otras las sentencias SU-691 de 1999, T-905 de 2006, T-808 de 2007, T-594 de 2008, T-743 de 2008.

[67] Ver las sentencia C-590 de 2005,  T-844 de 2008

[68] Ver entre otras las sentencias T-016 de 2006, T-905 de 2006, T- 594 de 2008, T-844 de 2008.

[69] Ver entre otras las sentencias SU-961 de 1999, T-016 de 2006, T-905 de 2006, T-808 de 2007, T- 594 de 2008, T-743 de 2008 y T-844 de 2008.

[70] Textualmente, se dijo que: Al respecto vale la pena precisar que si bien es cierto que la sentencia que se ataca en la presente acción de tutela fue proferida el 27 de septiembre de 2007, la misma fue notificada por edicto (según consta a folio 23 del expediente), el 14 de febrero de 2008 fecha en la cual se fijó, habiendo sido desfijado el 19 de febrero de 2008. Por ende y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado, y, en aquellos casos en que la sentencia no se haya podido notificar personalmente, esta se hará por edicto, notificación que se entenderá surtida al momento del vencimiento del término de fijación del mismo (Artículo 323 del CPC). En el presente caso, la desfijación del edicto ocurrió el 19 de febrero de 2008 por lo que, desde la fecha de notificación de la sentencia a la fecha de presentación de la tutela transcurrió un término de 8 meses 9 días, esto es menos de un año, término que se considera razonable”.

[71] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[72] Véase, al respecto, los acápites 1.23 y 1.2.4 de esta providencia.

[73] El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (…)”

[74] Tratándose del desconocimiento del precedente constitucional se observa que desde los alegatos de conclusión en primera instancia el apoderado del actor trae a cuento las sentencias proferidas por esta Corporación en control de constitucionalidad y en sede de revisión de tutelas sobre la facultad de retiro discrecional (ver folios 496 a 498 del cuaderno 2 de pruebas)

[75] Al respecto, en Auto 105A de 2000, la Sala Plena consideró que: “Las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas. No son por consiguiente, cuestionables a través de la nulidad. Por lo tanto, las alegaciones relativas a presuntas inexactitudes de las apreciaciones de los hechos o de las situaciones jurídicas que motivaron el fallo no son admisibles para fundar cargos de nulidad; éstos sólo pueden deducirse de la comparación entre la ratio decidendi de la sentencia de tutela de la Sala de Revisión y la jurisprudencia vertida en otras sentencias que sea incompatible con aquélla.”

[76] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[77] En términos similares a los expuestos en esta oportunidad, en el asunto de la referencia, se consideró que la Sentencia T-699 de 2006 debía ser anulada, “por cuanto en ella se declaró la improcedencia de la acción de tutela impetrada por causa de su carencia de inmediatez”. Para justificar el incidente propuesto, según se resume en la citada providencia, se expuso que: “el artículo 86 de la Constitución no establece límite temporal para la procedencia de la acción de tutela y (…), además, [se] contradice lo establecido en la Sentencia T-330 de 2005 –que trató sobre el despido de dirigentes sindicales sin contar con la debida autorización judicial, entre ellos varios del sindicato del antiguo IDEMA–, en la cual no se consideró el punto de la procedencia de la acción de tutela, a pesar de que en algunos de los casos allí resueltos había transcurrido un tiempo mayor entre la fecha de la sentencia ordinaria de última instancia y la presentación de la acción de tutela. De esta forma, [se] considera que la Sentencia T-699 de 2006 modificó unilateralmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, que, por lo tanto, debe ser anulada.”