A555-15


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 555/15

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no se incurrió en ninguna de las causales invocadas

 

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-115 del 26 de marzo de 2015.  

Expediente: T-4.578.443.

Accionante: Cristina Pérez de Lora.

Accionados: Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, Tribunal Superior de Cartagena Sala Laboral y Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y Colpensiones en calidad de vinculada.

 

Magistrada Ponente:

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

 

 

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de 2015

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir el incidente de nulidad promovido por el apoderado judicial de la ciudadana Cristina Pérez de Lora contra la Sentencia T-115 de 2015, proferida por la Sala Segunda de Revisión de Tutelas.

 

I. ANTECEDENTES

 

Contenido de la Sentencia T-115 de 2015

 

1. La actora Cristina Pérez de Lora mediante apoderado judicial presentó acción de tutela contra la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral del 20 de junio de 2012; el fallo del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral adiado el 25 de febrero de 2009 y, el proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena del 5 de octubre de 2007. Todos fallados en contra de sus pretensiones, por incurrir en una “vía de hecho” al no aplicar por favorabilidad un régimen pensional distinto al del momento en el que adquirió el beneficio de la transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

 

2. Al agotar todos los medios judiciales de defensa ordinarios y extraordinarios, solicitó el reconocimiento y pago de su indemnización sustitutiva, petición que le fue negada al no encontrarse registrada en la base de datos de Colpensiones. Pese a que la demanda cumplía con los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, no señaló con claridad la causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial.

 

3. Por lo anterior, el Juez de Revisión, al constatar la posible vulneración del derecho a la seguridad social de la actora por la falta de reconocimiento de su indemnización sustitutiva, por el simple hecho de que la AFP Colpensiones no tenía actualizada su base de datos, procedió también a estudiar esta situación, y conforme a lo pedido y a la situación fáctica, se planteó los siguientes problemas jurídicos:

 

La Sala Segunda de Revisión deberá resolver dos problemas jurídicos:

 

(i) ¿Si los jueces accionados vulneraron el debido proceso de la accionante, al aplicar la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la pensión de vejez, en tanto que al 1 de abril de 1994 la afiliada se encontraba cotizando como servidora pública, y no otro régimen más favorable para adquirir el derecho pensional, es decir el Decreto 758 de 1990?

 

(ii) ¿Si la negativa por parte de Colpensiones en reconocer la indemnización sustitutiva por el hecho de no encontrar a la afiliada en la base de datos, vulnera el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante?

 

4. En lo que atañe al primer problema jurídico, se indicó en el punto 4.2 de la sentencia T-115 de 2015 que era posible inferir que la presunta vulneración del debido proceso se originó en la falta de consideración del principio de favorabilidad en la norma pensional vigente, ya que en vez de estudiarse el caso con fundamento en la Ley 33 de 1985, el apoderado solicitó la aplicación del Decreto 758 de 1990. No obstante, la demanda de tutela no puntualizó la causal específica de procedencia, pues argumenta que se configuró una “vía de hecho”, sin precisar si el fallo acusado incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, si se trata de una decisión sin motivación, o por el desconocimiento del precedente constitucional. Empero, obrando con fundamento en el principio pro actione, en el fallo acusado se consideró lo siguiente:

 

“… si en gracia de discusión se encuadrara lo dicho por el apoderado, en la causal de violación directa de la Constitución por inaplicación del principio de favorabilidad, -ya que ni los jueces de instancia, ni el órgano de cierre aplicaron la norma pensional que a su juicio del apoderado es más favorable a la afiliada-. Reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado respecto de este principio, lo siguiente:

 

El principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídicas. Cuando una norma admite varias interpretaciones, ha expuesto esta Corte que para la aplicación de la favorabilidad deben presentarse, además, dos elementos, a saber: (i) la duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones, ello, en función de la razonalibidad argumentativa y solidez jurídica de una u otra interpretación; y, (ii) la efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, que sean aplicables a los supuestos fácticos concretos de las disposiciones normativas en conflicto.[1] (Subraya fuera de texto)

 

4.4. Conforme a lo anterior, se concluye que además de no cumplirse con la demostración de una causal específica de procedibilidad de la tutela contra una sentencia judicial –además de alta Corte-. Está probado que la tutelante al 1º de abril de 1994 se encontraba afiliada como servidora pública al régimen de la Ley 33 de 1985 –Supra 2.8 del cuadro comparativo-, tal y como lo consideraron los jueces de instancia y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia acusada, de fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual se concluyó lo siguiente:

 

“(…) que al 1º de abril de 1994 contaba con 59 años de edad, y que trabajó para la Alcaldía de Cartagena desde el 26 de enero de 1978 hasta el 29 de diciembre de 1992, y del 18 de diciembre de 1992 al 4 de enero de 1995. En consecuencia, concluyó que el régimen aplicable es el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por cuanto para el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993, se encontraba vinculada al servicio del Estado.”[2]

 

4.5. De todo lo dicho se constata que la norma pensional aplicable al caso de la señora Cristina Pérez de Lora es el de la Ley 33 de 1985, sin posibilidades so pretexto del principio de favorabilidad de aducir una duda sobre un régimen al cual no se pertenecía al momento de entrar en vigencia la ley del Sistema General de Pensiones, y por lo tanto, no se verifica prima facie ninguna vulneración del derecho al debido proceso por parte de la sentencia acusada. 

 

5. Una vez concluyó que no se consolidó la pretendida inaplicación del principio de favorabilidad, la Sala procedió a desarrollar el segundo problema jurídico, y al verificar la constatación de la conducta vulneradora resolvió lo siguiente:

 

“Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 2 de octubre de 2014, que confirmó la sentencia de primera instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 19 de junio de 2014, que declaró improcedente la acción de tutela; en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la seguridad social en pensiones de la señora Cristina Pérez de Lora, por los motivos expuestos en esta providencia. 

 

Segundo.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que, dentro de los 8 días siguientes a la notificación de esta sentencia, actualice la historia laboral de la señora Cristina Pérez de Lora y, de encontrarse vigente la afiliación, si ella lo solicita, proceda en el término máximo de 48 horas contadas a partir solicitud, previa verificación de los requisitos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, al reconocimiento de su indemnización sustitutiva, sin interponer trámites o requisitos adicionales que dilaten el reconocimiento.”

 

La solicitud de nulidad

 

6. El apoderado de la actora resalta que no se consideró que la ciudadana Cristina Pérez de Lora cotizó un total de 1.021 para un total de 19.65 años y, 562 semanas de cotización durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional. Por lo que de haberse aplicado el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, su mandante se podría pensionar por virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990[3].

 

Causales de nulidad invocadas:

 

7. Cambio jurisprudencial por ignorar o desatender pronunciamientos de la Sala Plena. La sentencia se apartó de los pronunciamientos de las sentencias   T-090 y 398 de 2009; T-583 y 760 de 2010; T-334 y 559 de 2011; T-360 de 2012 y la SU-769 de 2014 “en los que se resolvieron casos semejantes a los de la señora Cristina Pérez de Lora, y se dejó claro la Posibilidad (sic) de acumular tiempos de servicio a entidades estatales y cotizaciones al ISS para reunir el número de semanas necesarias para tener derecho a la pensión de vejez, de la misma forma se les garantizaron a los tutelantes, la Interpretación (sic) más favorable para conservar los beneficios del régimen de transición que le permite pensionarse con 1000 semanas de conformidad con el Acuerdo 49 de 1990 y no con la ley 100 de 1993, ni con otra distinta, por cuanto el ISS omitió aplicar la interpretación laboral más favorable a los actores para obtener su pensión de vejez con el principio de favorabilidad.”

 

8. Elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional. Aduce que la sentencia acusada evadió el estudio de la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación del literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en lo referente al requisito de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 en cualquier tiempo.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

9. El inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, medida que en criterio de esta Corporación resulta razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela[4]. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que el proveído es, en sí mismo, una parte del proceso y por lo tanto también puede ser objeto de nulidad.

 

10. La nulidad contra las providencias judiciales de esta Corporación resulta procedente cuando existe algún vicio que sólo pueda ser imputable a la providencia. Lo anterior ha dado lugar a que aplicando directamente el artículo 29 de la Constitución, la Corte haya admitido que puede darse excepcionalmente en sus sentencias la posibilidad de violaciones del debido proceso, durante el trámite judicial correspondiente o en el momento de dictarse, por lo cual, si ello se prueba y establece de manera contundente, tiene lugar la nulidad del respectivo fallo[5].

 

Comunicación a los interesados

 

11. Por disposición del artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015[6], una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad, deberá informarse a los interesados con el fin de que ejerzan su derecho de defensa en el término de tres días, contados a partir del recibo de la comunicación.

 

12. En cumplimiento de lo anterior, mediante Auto del 21 de octubre de 2015, la Magistrada Sustanciadora procedió a comunicar a las partes del inicio del incidente y remitió copia del escrito de nulidad[7]. Según informe del 9 de noviembre de 2015[8], la Secretaría General de la Corte Constitucional informa que se dio cumplimiento a la orden de comunicación, sin que se recibiera contestación alguna.

 

Procedencia de la nulidad. Reiteración de jurisprudencia

 

13. Este tribunal ha admitido la posibilidad excepcional de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de Tutela. Esta eventualidad se concreta en casos que implique una ostensible, probada, significativa y trascendental[9] afectación del derecho fundamental al debido proceso[10], la cual deberá tener una repercusión directa y sustancial en el fallo adoptado o en sus efectos[11], previo el cumplimiento de una exigente carga de argumentación por parte de quien alega la nulidad, debiendo entonces explicar clara y detalladamente la vulneración del debido proceso y su repercusión en la decisión adoptada[12].

 

14. La competencia de la Corte en el curso del trámite incidental se restringe a la verificación de la posible concurrencia del fallo acusado en una de las causales de nulidad, lo cual significa que “no constituye un recurso contra las providencias de esta Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso[13].

 

15. La Corte ha establecido tres requisitos formales para la procedencia de la solicitud: (i) temporalidad –dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia-, (ii) legitimación en la causa por activa –quien haya sido parte en el trámite de tutela, o en su defecto, por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas-, (iii) deber de argumentación –exigente carga argumentativa seria y coherente, señalando de manera clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada-.[14]

 

16. El requisito de temporalidad implica que el solicitante debe presentar el incidente de nulidad dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[15].

 

17. La exigencia de legitimación por activa demanda que la solicitud de nulidad debe ser interpuesta por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión[16].

 

18. Finalmente, el deber de argumentación impone que el solicitante de la nulidad precise de manera expresa, clara y razonable la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran, de cuenta de los preceptos constitucionales transgredidos y demuestre la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada.

 

19. En el Auto 188 de 2014 al resolverse la solicitud de nulidad deprecada en contra de la sentencia de unificación SU-447 de 2010, la Sala Plena determinó lo siguiente:

 

“El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión, carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia.

 

(ii) La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

 

(iii) La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada. Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”[17][18].

 

20. En este orden de ideas, adicionalmente a los requisitos formales de admisibilidad de las solicitudes de nulidad, también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que sean utilizados para sustentar los cargos en contra de la respectiva providencia, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho fundamental por parte de la Sala de Revisión, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión[19]. Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características[20], así:

 

(i)               Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena o la jurisprudencia en vigor frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte[21].

 

(ii)             Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996[22].

 

 

(iii)          Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva[23]. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de los fallos, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de sustanciación en cuanto pueda ser más o menos extenso en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

 

(iv)          Cuando en la parte resolutiva de la providencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa[24].

 

(v)             Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual, lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley[25].

 

(vi)          Se configura otra causal de nulidad de los fallos de revisión cuando de manera arbitraria se omite o dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[26]. No obstante, se debe precisar “que esta Corporación cuenta con la facultad de estudiar cada caso según los temas que considere atañen especial trascendencia.”[27]

 

21. En este sentido debe reiterarse “que cualquier inconformidad con la argumentación que sustenta una sentencia y con los criterios utilizados en ella, no puede constituir fundamento suficiente para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen apreciaciones connaturales al desacuerdo del solicitante con la decisión[28]. Así, la solicitud de nulidad no se concibe como una nueva oportunidad procesal que habilite a las partes inconformes para reabrir el debate o proponer controversias ya definidas, en tanto, que solo una excepcional situación de vulneración probada y cierta del derecho al debido proceso, puede prosperar[29].

 

Verificación de los requisitos formales

 

En el presente caso se constata el cumplimiento de los requisitos de forma de la siguiente manera:

 

22. Temporalidad. La Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de juez de tutela de primera instancia, remitió mediante Oficio No. 26117 del 29 de septiembre de 2015, las constancias de la notificación de la sentencia acusada[30]. En dicho informe indicó que: “El fallo fue notificado mediante telegramas No 19293, 19294, 19295 y 19296 de fecha 09 de septiembre de la anualidad” y de igual manera allegó copias de los telegramas librados por separado a la tutelante Cristina Pérez de Lora y a su apoderado Pedro Manuel Castillo Castillo.

 

23. Posteriormente se solicitó constancia de entrega al servicio postal 472, el cual, certificó que el Telegrama No. 19293 fue recibido en las oficinas del apoderado judicial el 16 de septiembre de 2015[31]. En consecuencia, el término para interponer el incidente venció el 21 de septiembre de esa misma anualidad, y en tanto que el apoderado de la tutelante presentó escrito de nulidad en ese día –el 21 de septiembre de 2015[32]-. Se concluye que la solicitud fue presentada dentro del término establecido para tal fin. 

 

24. Legitimación en la causa por activa. El solicitante fungió como apoderado de la parte actora en sede de revisión y por lo tanto legitimado para presentar la solicitud de nulidad a nombre de la ciudadana Cristina Pérez de Lora.

 

25. Deber de argumentación. El escrito de nulidad presenta una argumentación suficiente, en la medida en que permite comprender que la nulidad se funda en que la Sala de Revisión (i) desconoció algunos pronunciamientos de Sala Plena sobre el principio de favorabilidad y (ii) omitió valorar asuntos de relevancia constitucional.

 

Marco teórico de las causales invocadas

 

26. El escrito de nulidad señala que la sentencia atacada vulnera el derecho al debido proceso, en tanto que la Sala Segunda de Revisión:

 

(i) no siguió los pronunciamientos de Sala Plena contenidos en las sentencias T-090 y T-398 de 2009; T-583 y T-760 de 2010; T-334 y T-559 de 2011; T-360 de 2012 y la SU-769 de 2014. No obstante, al evidenciarse prima facie que tan solo una de las mencionadas providencias fue proferida por el pleno de esta Corporación, se hará el análisis de si las sentencias de tutela invocadas, consolidan lo que conceptualmente se ha denominado como cambio del precedente por el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor[33] y,

 

(ii) evadió un asunto de relevancia constitucional como lo es el  pronunciarse sobre la aplicación del literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

 

El desconocimiento de la jurisprudencia constitucional

 

27. Conforme a la actual jurisprudencia en materia de nulidades, esta causal se puede manifestar en dos formas, ya sea en su concepción general de  vulneración del precedente de la Sala Plena o por el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las sentencias de tutela. En razón a que el supuesto de la nulidad, por virtud del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991[34], se configura ante el apartamiento arbitrario o injustificado por parte de una sala de revisión de la jurisprudencia constitucional o en vigor.

 

28. En el reciente Auto 132 del 16 de abril de 2015[35] la Sala Plena agrupó las diferentes interpretaciones respecto de la identidad de la causal por vulneración de jurisprudencia en vigor, considerada por algunas salas como independiente al evento de vulneración del precedente constitucional. En dicha oportunidad se concluyó que:  

 

“19. Ahora bien, el hecho de que el órgano competente para cambiar la jurisprudencia en materia de tutela sea la Sala Plena no quiere decir que sólo ésta tenga la competencia para fijar la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por el contrario, las Salas de Revisión fueron creadas para este propósito, y sus sentencias tienen el mismo valor jurisprudencial que las de Sala Plena. En esa medida, los precedentes constitucionales los configuran tanto las sentencias de las salas de revisión como las de unificación dictadas por la Sala Plena. Así lo reconoció esta Corporación desde sus primeras decisiones en relación con el tema de nulidad de las sentencias de las salas de revisión por cambio de jurisprudencia. Al respecto, en el Auto A-013 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), la Corte sostuvo:

 

“De gran interés resulta la verificación de la competencia para los cambios jurisprudenciales, ya que, habiéndose creado las salas de revisión de tutela, no toda la jurisprudencia está contenida en fallos pronunciados por la Sala Plena de la Corporación. Es ésta, por supuesto, la señalada para modificar las tendencias doctrinarias que ella misma ha venido estableciendo y, por expreso mandato del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, también para adoptar las decisiones que modifiquen la jurisprudencia sentada en las sentencias sobre amparo constitucional.”

 

20. En esa medida, la nulidad por desconocimiento del precedente judicial se configura independientemente de que las sentencias que constituyen dicho precedente judicial sean de las salas de revisión o de sala plena. (Todas las subrayas fuera de texto)

 

Posteriormente, en ese mismo Auto se precisó lo que constituye jurisprudencia en vigor, reiterando lo siguiente:

 

“De otro lado, el concepto de “cambio de jurisprudencia” únicamente tiene lugar bajo el supuesto indispensable de que, en realidad, hay jurisprudencia en vigor, esto es, en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables y en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos.

 

Ello significa que no todo párrafo de una sentencia aprobada por la Corte Constitucional, aun citado fuera de contexto, se convierte de manera automática en jurisprudencia.

 

En efecto, resulta indispensable la continuidad de unos criterios jurídicamente relevantes, con arreglo a los cuales se haya venido resolviendo, bajo directrices que implican la concreción de postulados, principios o normas que se reflejan de la misma manera en casos similares, razón por la cual el cambio de jurisprudencia se produce cuando, al modificarse la forma de interpretar el sistema jurídico, se resuelve en un nuevo proceso, con características iguales a las de los precedentes, de modo contrario o diverso.

 

29. Ahora bien, específicamente sobre las características de la configuración de la causal de vulneración del precedente, en el Auto 397 de 2014 se sintetizaron de la siguiente manera:

 

“[P]ara determinar con claridad cuándo está configurada la causal por “desconocimiento de la jurisprudencia”, es necesario precisar cuál es el alcance de esa expresión. Así, según lo ha indicado esta Corte, este aparte normativo podría ser comprendido de distintas maneras: i) como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita; ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta; iii) como la posibilidad de la Sala Plena de obrar como una segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisión.

 

Como ya lo había indicado esta Corte, “de estas tres acepciones la única que se ajusta al sentido real de la causal en estudio es la primera, pues el segundo significado vulnera la autonomía y la independencia judiciales de las Salas de revisión de tutela… y la tercera posibilidad, desborda la competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional”.

 

9. Así, la Corte entiende por cambio o desconocimiento de la jurisprudencia, “la modificación de los criterios de interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos. De suerte que, la violación del derecho fundamental al debido proceso se presenta, precisamente, por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con características iguales a los de sus antecesores” (Subraya fuera de texto)

 

30. De lo expuesto se concluye que la causal de nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia constitucional se manifiesta en (i) la vulneración de un precedente de emanado de la Sala Plena o (ii) por el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión. Por lo que resulta indispensable, determinar en el caso del segundo supuesto, que la decisión acusada de nulidad no se haya apartado de la ratio decidendi o modificado los criterios uniformes y reiterados tenidos en cuenta para resolver un caso similar.

 

Omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional

 

31. En consonancia con la segunda causal de nulidad invocada por el apoderado judicial, se ha estimado que resulta procedente cuando una sentencia de manera arbitraria, deja de analizar o considerar asuntos de gran importancia constitucional, aspectos que además deben repercutir de modo determinante en el sentido de la decisión. Sobre este evento de anulación, esta Corporación en el Auto 331 de 2015, reiteró lo siguiente:

 

“La Corte tiene la competencia para definir el alcance de su pronunciamiento. Sin embargo, la omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional con incidencia directa en el alcance o sentido de la decisión adoptada puede dar lugar a su anulación. Una abstención argumentativa de esa naturaleza afecta gravemente el derecho de las personas a que los procedimientos jurisdiccionales sean efectivos para la definición de las controversias. La delimitación de este evento anulatorio se produjo en el auto 031-02. En esa ocasión se resolvía la solicitud de nulidad formulada en contra de una sentencia de tutela, cuestionada por no pronunciarse sobre algunos asuntos planteados durante su trámite. Dijo este Tribunal: El examen precedente muestra que por la especificidad de la labor de la Corte en sede de revisión (que no consiste en una tercera instancia), esta Corporación no tiene el deber de estudiar todos los puntos planteados por la demanda de tutela. La Corte goza entonces de una razonable discrecionalidad para delimitar la controversia constitucional en sede de revisión, por lo que no es una violación del debido proceso, susceptible de generar una nulidad, el mero hecho de que la sentencia de una Sala de Revisión haya omitido el examen de algún punto planteado en la demanda, o no lo haya estudiado con el detalle que es necesario durante los debates procesales en las instancias. (…)

 

Afirmar la configuración de esta causal impone un juicio particularmente exigente. En efecto, la jurisprudencia ha señalado que la causal se estructura “siempre y cuando se compruebe que la sentencia omitió por completo el análisis de esos asuntos relevantes” de manera que “si la Sala de Revisión hizo un estudio particular de la materia correspondiente, no le corresponde al Pleno realizar un examen sobre la corrección de tales argumentos pues, como se indicó, esto significaría la reapertura del análisis jurídico y probatorio realizado en el fallo cuestionado, actividad incompatible con la naturaleza del incidente de nulidad.” (Todas las subrayas fuera de texto)

 

Adicionalmente, en esa oportunidad, se hizo énfasis en los elementos a considerar para determinar la configuración de la causal por omisión de consideración de hechos relevantes, así:

 

“Se trata entonces de una circunstancia absolutamente extraordinaria que exige la verificación estricta de dos condiciones. De una parte, es indispensable que el asunto no examinado revista un especial significado constitucional y, de otra, se requiere verificar que de no haberse incurrido en la omisión la decisión hubiese sido otra. Es improcedente su invocación cuando lo que se pretende es una presentación exhaustiva de todas las razones constitucionales que podrían justificar una decisión, en tanto no es ese un deber cuando del control constitucional se trata. En esa dirección, el Auto a234-09 señaló que esta hipótesis ocurre cuando “una sentencia omite, sin justificación razonable, el análisis de temas constitucionales que cambian el sentido de la decisión.”  (Subraya fuera de texto)

 

32. Corolario de lo anterior, es posible afirmar que en tratándose de la causal por omisión de consideración de hechos relevantes (i) el análisis surtido por la sala de revisión no corresponde a una tercera instancia de debate jurídico, razón por la cual, el juez constitucional no está atado a considerar todos los puntos planteados por el demandante, sino que dentro del marco de la autonomía judicial, puede considerar aspectos particulares para la protección de los derechos fundamentales conculcados; (ii) la omisión debe predicarse de un asunto de tal trascendencia que en el evento de haberse considerado, sin lugar a dudas conduciría a una decisión distinta; (iii) en todo caso, la falta de consideración de los aspectos anunciados como relevantes debe ser arbitraria e injustificada.

 

Verificación de los requisitos materiales

 

33. En confrontación con los aspectos teóricos de las causales invocadas, se procede a la constatación de las mismas en el caso en concreto.

 

Primer cargo. Desconocimiento del precedente constitucional.

 

34. Respecto de este punto, en la solicitud de nulidad se argumenta que en los pronunciamientos de las sentencias T-090 y 398 de 2009; T-583 y T-760 de 2010; T-334 y T-559 de 2011; T-360 de 2012 y la SU-769 de 2014 se concedieron beneficios pensionales tales como la sumatoria de tiempos públicos y privados y la conservación del régimen de transición para pensionarse conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. –Supra 2.2.1-

 

35. En primer lugar, es de resaltar que no se desconoció la posibilidad de que la accionante pudiera sumar los diferentes tiempos públicos y privados trabajados, tanto así que con ellos logró consolidar 19.65 años de servicio[36], cosa distinta es que al no completar los 20 años exigidos en su régimen pensional (Ley 33 de 1985), exista cierta discrepancia respecto de la negativa por parte de la Sala de Revisión en el reconocimiento de la pensión de vejez al no cumplir con los requisitos exigidos en el régimen pensional de la ciudadana Cristina Pérez de Lora.

 

36. Por otro lado, tampoco se discutió que la señora Pérez de Lora perdiera el régimen de transición, tal y como se reconoció en distintos apartes del fallo atacado. Por lo que es necesario entrar a revisar si los casos enunciados por el solicitante como pronunciamientos de Sala Plena desatendidos, constituyen una violación del precedente constitucional por parte de la Sala Segunda de Revisión, y si esta, al proferir la sentencia T-115 de 2015 omitió considerar el hecho relevante aducido por el apoderado de la tutelante.

 

37. En primer lugar, en estricto sentido, no es cierto que las sentencias T-090 y T-398 de 2009; T-583 y T-760 de 2010; T-334 y T-559 de 2011; T-360 de 2012 sean decisiones proferida por el pleno de esta Corporación, ya que al igual que la sentencia acusada fueron dictadas por una Sala de Revisión. Razón por la cual, en un acápite posterior se analizará si dichos pronunciamientos en sede de tutela, se ajustan a la causal de nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor.

 

38. No obstante lo anterior, no ocurre lo mismo respecto de la SU-769 de 2014, ya que se trata de una sentencia de unificación dictada por la Sala Plena, en la que se estudió el caso de un afiliado al que se le negó su derecho pensional causado bajo el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en tanto que no fueron tenidos en cuenta para el cálculo de semanas los tiempos servidos en el sector público, en esta oportunidad la Corte concluyó lo siguiente:

 

“10.6.1. Dentro de las consideraciones plasmadas por el Instituto de Seguros Sociales en la Resolución núm. 003388 del 21 de febrero de 2011, se encuentra la de no haber procedido este ente a solicitar ante la entidad territorial correspondiente la emisión del bono pensional porque, aun cuando lo hiciera, el solicitante no cumpliría con los requisitos contenidos en la normatividad vigente, esto es, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

 

De las pruebas allegadas al expediente se encontró que las semanas servidas al sector público por el actor no fueron cotizadas, sino que fueron acreditadas con una certificación de periodos de vinculación, válida para emisión de bonos pensionales. (Subrayas fuera de texto)

 

Teniendo claro que la norma aplicable al accionante era el literal “b” del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y que, según la conclusión varias veces mencionada, es posible que sean acumulados los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, o que siendo laborados debieron ser cotizados por la entidad pública, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, esta entidad debió realizar dicho trámite de emisión de bono pensional. (Subrayas fuera de texto)

 

10.6.2. Otra de las consideraciones contenidas en la resolución surge de la interpretación de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005. De conformidad con dicha norma, el régimen de transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además tengan cotizadas 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, para quienes se mantendrá hasta el año 2014.

 

Si el accionante cumplía con los requisitos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990 antes del 31 de julio de 2010, no perdía los beneficios del régimen de transición, tal y como pudo comprobarse en el caso concreto, ya que el señor Echavarría Zapata los acreditó el 1° de julio de ese año. Es por ello que la justificación empleada por el Instituto de Seguros Sociales previamente reseñada tampoco resulta admisible para esta corporación.” (Subrayas fuera de texto)

 

39. De lo dicho por la Sala Plena, se extrae que el caso citado por el solicitante como desconocido, no es similar o semejante al de su poderdante, ya que la sentencia de unificación trató la situación jurídica de un afiliado que perdió el régimen de transición al no acreditar al 31 de julio de 2015 más de 750 semanas de cotización, determinando que la falta de semanas obedeció al no pago del bono pensional de los tiempos servicio prestados como funcionario público. Cosa distinta a la situación de la tutelante Pérez de Lora, quien solicita que por vía de la favorabilidad se inaplique el régimen bajo el cual adquirió la transición (Ley 33 de 1985) por uno diferente, en el que posiblemente logra acreditar los requisitos para su pensión (Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990). De lo que se concluye, que no se desconoció el precedente de la SU-769 de 2014, en tanto que esta providencia versó sobre un problema jurídico diferente al resuelto en la sentencia T-115 de 2015, y por lo tanto, este cargo no prospera.

 

Naturaleza de los precedentes de las sentencias de tutela T-090 y T-398 de 2009; T-583 y T-760 de 2010; T-334 y T-559 de 2011; T-360 de 2012

 

40. Tal y como se vio en el punto 30, para que pueda predicarse la existencia de jurisprudencia en vigor sobre determinado tema, es necesario que las decisiones invocadas contengan una ratio decidendi plenamente aplicable al caso resuelto en la sentencia acusada de nulidad y modifique los criterios uniformes y reiterados tenidos en cuenta para resolver casos previos.

 

41. En ese sentido, la razón de la decisión y los hechos de las siete providencias de tutela señaladas como precedente constitucional vulnerado, se abrevian de la siguiente forma:

 

(i) T-090 de 2009: Hechos. José Alfonso Poveda, de 62 años, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez al entonces Instituto de Seguros Sociales. Dicha solicitud le fue negada con el argumento de que el peticionario, beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993, no cumplía con el número de semanas de cotización requerido pues sólo contaba con 858 semanas cotizadas, de las cuales 301 correspondían a los últimos 20 años, siendo necesarias 500 semanas cotizadas en tal período o 1000 en cualquier tiempo según el acuerdo 049 de 1990.

 

Fundamentos de la ratio: “El presente fallo constituye una reiteración de jurisprudencia pues la solución mencionada ya fue usada por esta Corte, en un caso reciente muy similar. En la sentencia T-174 de 2008, el actor, beneficiario del régimen de transición, pretendía pensionarse de acuerdo con la ley 33 de 1985 que exige 20 años de servicio en el sector público, los cuales acreditaba con la suma de tiempo de servicio a entidades estatales no cotizado y aportes al ISS. El ISS, como en este caso, sostuvo que la única norma que permite este tipo de acumulación es el artículo 33 de la ley 100 de 1993, por lo cual el peticionario, si deseaba que se le hiciera esta sumatoria, debía acogerse integralmente a la ley 100 de 1993, perdiendo los beneficios del régimen de transición. (…)

 

Tema jurídico resuelto: Sumatoria de tiempos públicos y privados en el régimen de transición.

 

(ii) T-398 de 2009: Hechos. La señora Maricel  Posso Ramírez solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Solicitud que le fue negada al concluir que no cumplía con el requisito de las 1000 semanas. Como en su historia laboral registraba 3222 días cotizados al Instituto de Seguros Sociales y 3769 días trabajados en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  para un total de 999 semanas,  el ISS le sugirió cotizar el tiempo que le falta para acceder al derecho. La tutelante consideró que cumplió todos los requisitos, ya que se excluyó del cálculo el tiempo trabajado en almacenes TIA S.A en 1966 por ser anterior a la existencia del Instituto de Seguros Sociales en pensiones.

 

Fundamentos de la ratio: “Las entidades demandadas argumentaron que no cumplió  con los requisitos del artículo 12 del Decreto 758  de 1990, pues en su historial laboral contaba con un total de 999 semanas y la norma exigía reunir 1000 semanas de cotización. No obstante, la demandante realizó el pago del aporte de la semana faltante sin que a juicio del ISS, ello fuera suficiente para acceder a la prestación. Así se lo hizo saber el ISS a la demandante en la resolución No.048098 del 2008, cuando le informó que no procedía el reconocimiento de la pensión de vejez porque pese a encontrarse en el régimen de transición,  no cumplía con el requisito de las 1000 semanas, pues en virtud del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 aquellas debían haber sido cotizadas exclusivamente el en el Instituto de Seguros Sociales. Por otro lado, el ISS agregó que no siendo beneficiaria del régimen de transición se le aplicaba la Ley 797 de 2003 (actual régimen pensional)”

 

Tema jurídico resuelto: Sumatoria de tiempos de servicio públicos y privados prestados antes de la creación del ISS.

 

(iii) T-583 de 2010: Hechos. El ciudadano Samuel Ramírez trabajó en Ecopetrol 4.314 días desde el año 1971 hasta el año 2001 de manera interrumpida, así como para Mckee Intercontinental en 1970; Niigata Engineering Co Ltda en 1974; Codinsa en el año 1975 hasta el 1978 y por último tuvo varias vinculaciones en vigencia de la Ley 100 de 1993. El ISS le negó el reconocimiento de su pensión de vejez, toda vez que, según la entidad, no se puede aplicar el régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990, ya que está previsto solo para aquellos asegurados que durante toda la vida han cotizado al ISS, y por el ende, la norma aplicable al tutelante es la Ley 797 de 2003.

 

Fundamentos de la ratio: “Al respecto la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática al descartar la interpretación del ISS de exigir que para aplicar el régimen de transición los aportes deben ser con exclusividad al ISS, en la sentencia T-398/09 se dijo lo siguiente: “La anterior justificación no es de recibo para esta Sala, pues el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efectúen de manera exclusiva al fondo del Instituto de Seguros Sociales. Por lo que dicha resolución incurre en un error al interpretar una norma de manera distinta a lo que realmente establecido por ella”.

 

Tema jurídico resuelto: No se pierde el régimen de transición al no haber cotizado exclusivamente en el ISS.

 

(iv) T-760 de 2010: Hechos. Agustín Callejas Álvarez prestó sus servicios laborales inicialmente para el Ministerio de Defensa Nacional, en el período comprendido entre el 22 de noviembre de 1954 al 01 de agosto de 1962, cotizando al sistema 395.71 semanas. Posteriormente laboró en varias empresas a partir de 1970 y hasta el 31 de diciembre de 1994, realizando los aportes al sistema general de pensiones en el Instituto de Seguros Sociales. Este segundo período en semanas cotizadas representa un total de 302.85. En el mismo sentido, aseguró que desde el 01 de enero 1995 hasta el 31 de diciembre de 2006, laboró para diferentes empleadores, efectuando éstos los respectivos aportes en seguridad social al ISS, que en semanas cotizadas, equivalen a 378.42. Pese a haber laborado y cotizado 1.077 semanas, el ISS-Seccional Antioquia, le negó su derecho a la pensión, por considerar que no contaba con el número mínimo de semanas exigido en la ley.

 

Fundamentos de la ratio: “Como ya se mencionó, reiterada Jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido que las personas cotizan y por consiguiente, cumplen los requisitos ante el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y no ante las entidades específicas que lo componen. Justamente en aplicación de esta tesis, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido expresamente que  (i) “el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efectúen de manera exclusiva al  fondo del Instituto de Seguros Sociales” por lo que se incurre en un error al interpretar esta norma de manera distinta a lo que realmente se encuentra establecido en ella y (ii) en virtud del principio hermenéutico de interpretación más favorable a los intereses del trabajador, es posible computar las semanas que cotizó una persona en el sector público antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 con las que cotizó como empleado del sector privado en cualquier tiempo.”

 

Tema jurídico resuelto: No se pierde el régimen de transición al no haber cotizado exclusivamente en el ISS.

 

(v) T-334 de 2011: Hechos. Blanca Nieves Martínez Escobar solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez al entonces Instituto de Seguros Sociales. Su solicitud fue negada por el ISS de manera definitiva en febrero de 2009, alegando que si bien la asegurada es beneficiaria del régimen de transición, al momento de la solicitud no contaba con 1000 semanas de cotización. En el año 2010 la peticionaria presentó la solicitud nuevamente y en esta oportunidad el ISS la volvió a negar argumentando que no contaba con 1000 semanas cotizadas exclusivamente ante la mencionada entidad.  

 

Fundamentos de la ratio: “Por otra parte, estudiado el régimen aplicable a la señora Martínez Escobar, Decreto 758 de 1990, se evidencia que (i) cuenta con más de 55 años de edad; y (ii) en principio, existe certeza sobre el cumplimiento de las 1000 semanas de cotización, según el historial laboral aportado (fs. 39 a 43 ib.); no obstante, como sobre este punto existe controversia, se clarificarán los siguientes aspectos:

 

(a) El ISS asumió que las 1000 semanas consagradas en el artículo 12 del Decreto citado deben ser “exclusivamente” cotizadas a este Instituto; empero, esa posición carece de fundamento normativo, pues del tenor literal de la norma no se deduce razonamiento parecido. Por ende, es arbitrario exigir dicho requerimiento.

 

(b) La entidad demandada interpretó que no es posible acumular las semanas cotizadas a la Caja de Previsión Social Distrital – Secretaria de Hacienda Distrital, período comprendido entre 1971 y 1988, para el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen de transición, pues este período solo se acumularía en virtud del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de una prestación de vejez en las condiciones de esa Ley; así, exigió 1100 semanas de cotización.

 

Tema jurídico resuelto: Sumatoria de tiempos públicos y privados en el régimen de transición. 

 

(vi) T-559 de 2011: Hechos. Manuel Gustavo González Grillo, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, trabajó desde agosto 6 de 1972 hasta diciembre 30 de 2008, solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de vejez, el cual le fue negado ya que acreditó “un total de 6.393 días válidamente cotizados al ISS”, que corresponden a 913 semanas, cuando en su caso son necesarias 1125.

 

Fundamentos de la ratio: “Teniendo en cuenta que el cómputo de semanas cotizadas quedó consagrado en la Ley 100, precisamente para evitar las injusticias que durante mucho tiempo se cometieron cuando era imposible acumular semanas laboradas con diferentes empleadores, con lo cual muchos trabajadores no lograban acceder a la pensión, surge la necesidad de disipar cualquier duda sobre el cómputo, que deberá verificarse de manera favorable al empleado.   

 

En efecto, existiendo concurrentemente esas posibilidades de interpretación, el principio rector pro operario hace obligatorio asumir la opción favorable al trabajador, que conduce a que el ISS compute todos los períodos y permita a los accionantes pensionarse bajo el régimen de transición, sin más condicionamientos que el cumplimiento de la edad y de las 1000 semanas cotizadas.”

 

Tema jurídico resuelto: No se pierde el régimen de transición al no haber cotizado exclusivamente en el ISS.

 

(vii) T-360 de 2012: Hechos. Francisco Luis Rodríguez en calidad de beneficiario del régimen de transición por edad, trabajó 829 días en Edatel S.A. E.S.P  y 1.679 días en la Beneficencia de Antioquia, para un total de 2.508 días que equivalen a 368,29 semanas laboradas en el sector público, sin cotización al Seguro Social. Realizó aportes correspondientes a 654,14 semanas a ese Instituto, de modo que logró reunir 1.012,43 semanas. La solicitud  pensional le fue negada debido a que no tenía las 1.175 semanas requeridas por la Ley 797 de 2003, única norma que permite sumar el tiempo laborado al servicio del Estado y no aportado a Caja de Previsión Social con aquel acumulado en dicha entidad.

 

Fundamentos de la ratio: “Después de revisar la vida laboral del demandante, halla esta Sala que el demandante reúne 1.012,43 semanas cotizadas al sumar el tiempo de servicios prestados a Edatel S.A. E.S.P., la Beneficencia de Antioquia y distintos empleadores privados. Igualmente, se encuentra acreditado que pertenece al sistema de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1° de abril de 1994 tenía 46 años. En el presente caso, es posible afirmar que el régimen al que se encontraba afiliado el peticionario era el contemplado en el Decreto 758 de 1990 que requiere para acceder a la pensión de jubilación: (…)

 

Sin embargo, el I.S.S., mediante la Resolución 013663 del 31 de mayo de 2011 negó la pensión bajo el argumento de que la norma en mención sólo es aplicable cuando las cotizaciones son realizadas de manera exclusiva al I.S.S.. Esta situación no es admisible constitucionalmente ya que desconoce la reiterada jurisprudencia de esta Corporación que ha establecido que la prestación se debe reconocer con independencia de que el tiempo se hubiere cotizado en forma exclusiva al I.S.S.”

 

Tema jurídico resuelto: No se pierde el régimen de transición al no haber cotizado exclusivamente en el ISS.

 

42. Se colige de lo anterior, que los temas jurídicos resueltos en las siete sentencias de tutela invocadas por el solicitante de la nulidad, en su mayoría se refieren a la sumatoria de tiempos públicos y privados en el régimen de transición y la imposibilidad de perder dicho beneficio al no haber cotizado exclusivamente en el ISS. De lo cual, se concluye que los mismos, no constituyen jurisprudencia en vigor aplicable al sub lite, pues si bien en el caso de la señora Cristina Pérez de Lora versaba sobre el régimen de transición, su derecho no se vio afectado por la falta de sumatoria de tiempos públicos y privados, tanto así que logró acreditar 19.65 años.

 

43. Cosa distinta es que los tiempos servidos fueran insuficientes para consolidar su derecho acorde con los requisitos de su régimen de transición, es decir, el de la Ley 33 de 1985, el cual exige 20 años de servicio. Por lo tanto, se constata que las decisiones invocadas no contienen una ratio decidendi plenamente aplicable al caso resuelto en la sentencia T-115 de 2015, ya que los supuestos de hecho no son asimilables y presentan distintos problemas jurídicos.  En consecuencia, este cargo no prospera.

 

Segundo cargo. Omisión de valoración de asuntos de relevancia constitucional.

 

44. Contrario a lo afirmado por el apoderado solicitante de la nulidad, la Sala de Revisión si valoró la posible aplicación del principio de favorabilidad, respecto de la aplicación en el caso en concreto del literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 de 1990, tanto así, que fue uno de los problemas jurídicos a resolver, como se indicó con anterioridad –Supra 3- en el que se planteó dicho asunto así: ¿Si los jueces accionados vulneraron el debido proceso de la accionante, al aplicar la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la pensión de vejez, en tanto que al 1 de abril de 1994 la afiliada se encontraba cotizando como servidora pública, y no otro régimen más favorable para adquirir el derecho pensional, es decir el Decreto 758 de 1990?

 

45. En respuesta de dicho interrogante, se constató la actuación de los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral y de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en el punto 2.8 de la sentencia T-115 de 2015 de la siguiente manera:

 

“Ahora bien, sobre la alegación de la aplicación del régimen que para la accionada sería más favorable, es decir, el Decreto 758 de 1990[37], conforme a la sentencia de primera instancia y la proferida en sede de casación se evidencia lo siguiente:

 

 

Sentencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena del 05 de octubre de 2007.

Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral del 20 de junio de 2012.

 

 

 

 

Hechos

“La actora solicitó ante la demanda pensión de jubilación vitalicia por vejez como beneficiaria del Régimen de Transición del Art. 36 de la Ley 100/1993; que mediante tutela el ISS profirió Resolución No. 6522/05 en la cual resolvió no acceder y pagar la solicitud de la actora; que dicha resolución fue apelada.”[38]

“Adujo que no hay duda que la actora es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al 1º de abril de 1994 contaba con 59 años de edad, y que trabajó para la Alcaldía de Cartagena desde el 26 de enero de 1978 hasta el 29 de diciembre de 1992, y del 18 de diciembre de 1992 al 4 de enero de 1995. En consecuencia, concluyó que el régimen aplicable es el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por cuanto para el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993, se encontraba vinculada al servicio del Estado.”[39] (Subraya fuera de texto)

Pretensiones

Que se declare que la actora tiene derecho a que la demandada le pague la pensión de jubilación vitalicia por vejez por (sic) beneficiaria del Régimen de Transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1900.” (sic)

“REVOQUE la confirmación contenida en el fallo de segunda instancia, en relación con las súplicas de la señora Cristina Pérez de Lora, y en su lugar condenar al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar su pensión de vejez.”[40]

 

 

 

Consideraciones

“Que la demandada sumando el tiempo de servicio al sector público y el sufragado por el ISS bajo la misma calidad, la afiliada cuenta con un total de 6.250 días equivalente a 17 años, 4 meses y 10 días o 892 semanas de cotización, que la actora no acredita en debida forma el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio enunciados en la norma en comento por lo que no es procedente reconocer la pensión de jubilación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que tampoco es viable el reconocimiento de la pretensión con base en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, norma que exige acreditar 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años, si es mujer o 1.000 en cualquier tiempo, exclusivamente cotizado al ISS.[41] (Subraya fuera de texto)

“De otro lado, si bien es cierto que el Tribunal no tuvo en cuenta que el período laborado por la demandante y que se ha extractado con anterioridad, corresponde no desde el 01 de julio de 1998 sino del 15 de mayo de 1998 hasta el 30 de noviembre de 1999, ya que eso es lo que se refleja en el documento que obra a folio 7 del expediente, expedido por el Director Financiero del Concejo Distrital de Cartagena de Indias, lo cual implica que deben adicionarse no 447 días sino 585 días a los que ya se relacionaron, esa circunstancia en nada hace variar la conclusión del ad quem, en atención a que solo alcanzaría como tiempo de servicio en el sector público un total de 18,33 años, el cual es insuficiente para acceder a la pensión de vejez incoada.

 

Lo anterior, por cuanto ni aun contabilizando el tiempo en que la demandante cotizó al ISS como trabajadora independiente, que como o dedujo el Tribunal arroja “un total de 478 días equivalentes a 1,33 años” y que no es objeto de reproche por el recurrente, determina que la actora prestó los servicios en el sector público y en el privado por un período total de 19, 65 años, con lo cual no satisface las exigencias para obtener la prestación económica que se reclama.

 

En consecuencia el cargo no prospera.”

 

46. De lo que se consideró que “Conforme a la situación fáctica antes reseñada, se concluye que desde la primera instancia, la actora solicitó la aplicación del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, no obstante dicha petición fue desechada por el a quo al exigir que todos los tiempos o semanas de cotización debían haber sido cotizados con exclusividad en el ISS y por parte del Tribunal y la Sala de Casación Laboral al determinar que el régimen aplicable a la actora es el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por cuanto para el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993, se encontraba vinculada al servicio del Estado.”

 

47. Ahora bien, la exigencia de la acreditación del régimen al cual se estaba adscrito al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para beneficiarse del régimen de transición tratándose de la pensión de vejez, no deviene en un capricho o desconocimiento de hechos relevantes por parte de la Sala Segunda de Revisión, en tanto que esta postura ha sido reiterada por otras Salas de Revisión[42] y el hecho de que la Sala Segunda no hubiere adoptado la tesis deseada por el apoderado de la tutelante, no configura la nulidad de la sentencia acusada. En consecuencia este cargo no prospera.

 

Conclusiones

 

48. No se configura ninguna de las causales de nulidad alegadas, en tanto que: (i) los precedentes constitucionales invocados como vulnerados, no constituyen jurisprudencia en vigor aplicable al caso de la ciudadana Cristina Pérez de Lora, ya que en su mayoría se refieren a la pérdida del régimen de transición por la otrora práctica del ISS de exigir exclusividad de cotizaciones y la interpretación favorable del cómputo de tiempos públicos y privados. Situaciones totalmente distintas a la estudiada en la sentencia T-115 de 2015 atinente a la aplicación del principio de favorabilidad para el cambio del régimen pensional bajo el cual se adquirió el beneficio de la transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y (ii) no se dio la pretendida omisión de consideración de hechos relevantes, pues la situación fáctica enunciada como desconocida, fue estudiada en el primer problema jurídico resuelto en la sentencia T-115 de 2015. Razón por la cual, la solicitud de nulidad no prospera y será denegada por los motivos antes expuestos.

 

IV. DECISIÓN.

 

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

 

PRIMERO. DENEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-115 de 2015, proferida por la Sala Segunda de Revisión.

 

SEGUNDO. Comuníquese la presente providencia al apoderado de la ciudadana Cristina Pérez de Lora, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidente (E)

 

 

 

 

MYRIAM AVILA ROLDAN

Magistrada (E)

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Con permiso

 

 

 

 

Ausente

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO AL AUTO 555/15

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-115 del 26 de marzo de 2015.

 

Expediente: T-4.578.443. Accionante: Cristina Pérez de Lora. Accionados: Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral -, Tribunal Superior de Cartagena Sala Laboral y Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y Colpensiones en calidad de vinculada.

 

Magistrada Ponente:

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN.

 

 

Si bien podrían resultar válidas las razones esbozadas por la Sala de Revisión para conceder la indemnización sustitutiva de la pensión, en la sentencia T-115 de 2015, en aquella oportunidad me aparte de la decisión, por lo que, consecuentemente, me permito presentar las razones que me llevan a separarme de la decisión de mayoría de no decretar la nulidad examinada, a partir de las siguientes consideraciones:

 

En primer término, disiento de la tesis expuesta en la parte motiva y considerativa de este auto, en lo que se refiere a descartar la similitud del caso estudiado en la sentencia T-l 15 de 2015, con lo dilucidado en la sentencia SU-769 de 2014, toda vez que con esta última la Sala Plena fijó un criterio de interpretación o posición jurisprudencial que se encuentra fundado en la aplicación del principio de favorabilidad laboral e in dubio pro operario, que precisamente estableció un avance jurisprudencial en materia pensional, al habilitar la acumulación de tiempos laborados y no cotizados antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición, con aplicación de los requisitos contenidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

 

En este sentido, es de conocimiento de la Sala que la transición es un beneficio que consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de  jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Luego, en el caso de la sentencia T-115 de 2015 y así lo aceptó la entidad administradora de pensiones, no era objeto de discusión que la actora es beneficiaria del régimen de transición. Y es precisamente este beneficio el que habilita la aplicación del régimen anterior, presentándose para la solución del caso dos opciones de interpretación y aplicación normativa, (la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990) resultando más favorable echar mano del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, puesto que, claramente, ello daría lugar al reconocimiento de la pensión de vejez[43] y no a la indemnización sustitutiva.

 

Por consiguiente, el optar la Sala de Revisión por la aplicación de la Ley 33 de 1985, deviene en un desconocimiento del precedente de la Sala Plena contenido en la Sentencia SU-769 de 2014, porque, de haber sido analizado el tópico mencionado en precedencia al momento de resolver el incidente de nulidad, se hubiese llegado a una decisión sustancialmente distinta, lo que repercute en la parte resolutiva del proveído y consecuentemente en los efectos de la sentencia T-115 de 2015, respecto al derecho fundamental amparado. A mi modo de ver, la omisión de la interpretación jurisprudencial y la preceptiva anotada, frente a las específicas particularidades del caso, ameritaba decretar la nulidad deprecada.

 

Por lo demás considero que no en todos los casos en los que procede la tutela contra una providencia judicial (concedida esta), puede el juez constitucional sustituir al juez ordinario competente en la adopción de la decisión de que se trate. De ahí la necesidad de que salvo casos extremos, la regla general sea respetar las competencias de los jueces ordinarios respecto de los asuntos que constitucional y legalmente le vienen asignados, máxime si se trata de un juez que hace las veces de órgano de cierre.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Sentencia T-559 de 2011.

[2] Antecedentes de la sentencia de segunda instancia relatados en sede de casación (Folios 31 a 33 del Cuaderno No. 1.)

[3] Artículo 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

[4] Auto 218 de 2009

[5] Auto 022A de 1998.

[6] Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.

[7] Oficios de comunicación con constancia de recibo a folios 66 a 69.

[8] Folio 70.

[9] Cfr. Auto A-031A/2002.

[10] Cfr. Autos A-031A/2002 y A-012/1996.

[11] La declaración puede realizarse tanto de oficio como a petición de parte (Cfr. Autos A-031A/2002, A-062/2003 y A-050/1999)

[12] Auto 217/06.

[13] Auto A-022/1998.

[14] Auto 188 de 2014.

[15]  Auto 022/13.

[16]  Ver Auto 083/12

[17] Auto 031 A/02.

[18] Auto A 022/2013.

[19]  Auto 031/02.

[20]  Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04.

[21] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; A-031 A de 2002).

[22] Cfr. Auto 062 de 2000.

[23] Cfr. Auto 091 de 2000.

[24] Cfr. Auto 022 de 1999.

[25] Cfr. Auto 082 de 2000.

[26] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

[27] Auto 031a de 2002.

[28] Auto A-238/2012, citando apartes del Auto A-264/2009.

[29] Cfr. Auto A-022/1995.

[30] Oficio a folios 57 del Cuaderno de nulidad.

[31] Certificación de entrega a folio 64 del Cuaderno de nulidad.

[32] Constancia de radicación ante la Secretaría de la Corte Constitucional a folio 1 del cuaderno de nulidad.

[33] A partir del concepto de jurisprudencia en vigor, desarrollado por la Corte Constitucional desde el Auto 228 de 2006, la Corporación ha advertido que también es posible alegar esta causal cuando una decisión es contraria a decisiones uniformes y pacíficas sobre un determinado tema a través de sentencias proferidas por las diversas Salas de Revisión de Tutelas de esta Corporación.

[34] Artículo 34. Decisión en Sala. La Corte Constitucional designará los tres Magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales de Distrito judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente. (Subraya fuera de texto)

[35] MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[36] Hecho 1.2.4.  de la Sentencia T-115 de 2015 “La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – mediante fallo del 20 de junio de 2012 , no casa la sentencia al no encontrar probado el error de hecho por indebida apreciación de la prueba, y concluye que el fallo de segunda instancia consideró los periodos laborados como servidora pública en 18,33 años y los cotizados al sector privado en 1,33 años, para un total de 19,65 años, tiempos que en todo caso no cumplen con el requisito de 20 años contemplado en la Ley 33 de 1985.”

[37] Mediante el cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990.

[38] Hechos y pretensiones de la demanda (Folio 24 del Cuaderno No. 1.)

[39] Antecedentes de la sentencia de segunda instancia relatados en sede de casación (Folios 31 a 33 del Cuaderno No. 1.)

[40] Folio 33 del Cuaderno No. 1.

[41] Consideraciones de la sentencia de primera instancia (Folio 25 y 26 del Cuaderno No. 1.)

[42] Sentencia T-080 de 2013 la Sala Séptima resolvió un problema jurídico similar al de la sentencia T-115 de 2015 acusada de nulidad, consistente en “…sí el ISS está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la salud  del …, al negarle la pensión de retiro por vejez, desconociendo el régimen pensional al que dice tener derecho como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100. En dicha oportunidad la Corte negó el amparo, ya que el tutelante no estaba afiliado al régimen sobre el cual pedía la transición.

 

Sentencia T-037 de 2013 Sala Quinta, se cuestionó si “Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si se vulnera, por parte del I.S.S. en liquidación y Colpensiones, los derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y la seguridad social de una persona a quien se le negó la aplicación del régimen de transición, bajo el argumento de que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debía estar afiliada al Instituto de Seguros Sociales, para acogerse a los requisitos de pensión de vejez determinados en el Decreto 758 de 1990.” En este caso, se negó el amparo.

[43] La prestación se causa cuando el afiliado cumple los requisitos de edad y número de semanas cotizadas para tener derecho a ella y una vez reunidos estos dos requisitos la persona adquiere el derecho a la pensión de vejez, la que deja de ser una mera expectativa para convertirse en un derecho adquirido, que estará gobernada por la norma vigente en el momento en que se cumplieron ambos requisitos que la contempla, dado que han sido varios los cambios normativos en esta materia.