A556-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 556/15

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea 

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-316 de 2015. Expediente           T-4712587.

 

Acción de tutela instaurada por Saúl Cáceres Mejía y Tulia Muñoz Ruiz contra Seguros de Vida Suramericana S.A. e Interseg Intermediarios de Seguros

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-316 de 2015, proferida por la Sala Primera de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Interseg Intermediarios de Seguros, representada por quien afirma tener la calidad de representante legal, solicitó la nulidad de la sentencia T-316 de 2015[1], en lo que hace referencia al expediente T-4712587[2], mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015). A continuación se presenta una síntesis (i) del contenido de la acción de tutela y de las decisiones de instancia; (ii) de la sentencia T-316 de 2015, en la parte cuya nulidad se solicita, y (iii) del escrito de nulidad y del cargo por vulneración del debido proceso.

 

La acción de tutela y las decisiones de instancia

 

2. El señor Saúl Cáceres Mejía, de 79 años de edad[3], y la señora Tulia Muñoz Ruiz, de 77 años de edad[4], interpusieron acción de tutela contra Seguros de Vida Suramericana S.A. e Interseg Intermediarios de Seguros por considerar que estas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[5], con fundamento en los siguientes hechos:

 

-         Son personas de la tercera edad, de escasos recursos y dedicados a la economía informal y a las labores del hogar[6].

-         Tenían una hija de nombre Rosa Tulia Cáceres Muñoz, cuya ocupación era la docencia, quien falleció el catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013)[7].

-         Su hija fallecida se encontraba asegurada al momento de su muerte por medio de dos pólizas de seguros, una correspondiente a un contrato de seguro de vida individual[8], y otra a un contrato de seguro de vida grupo docentes[9].

-         Según afirmaron, el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013) solicitaron a Suramericana que hiciera efectivas las pólizas[10]. No obstante, luego de transcurrido un mes, no habían obtenido respuesta a su petición, por lo que decidieron acudir personalmente a las oficinas de la aseguradora, en donde les informaron que la documentación del caso se la habían remitido a Interseg Intermediarios de Seguros[11].

-         Señalaron que el seis (6) de abril de dos mil catorce (2014)[12], Suramericana resolvió de forma desfavorable la solicitud presentada por los peticionarios. En relación con la póliza de seguro de vida individual, la aseguradora señaló que el pago de la prima se cumplió hasta el veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), por lo que al momento de fallecer la señora Rosa Tulia Cáceres, la póliza había terminado por mora en el pago de la prima. En cuanto a la póliza de seguro de vida grupo docentes, la aseguradora manifestó que dicha póliza no había sido expedida.

-         Manifestaron que la respuesta dada por la compañía de seguros vulneraba sus derechos fundamentales, toda vez que la póliza de seguro de vida individual se activaba de forma automática cada año, y que la correspondiente al seguro de vida grupo docentes sí se encontraba vigente, como consta en la documentación que anexaron a la tutela[13].

-         Solicitaron por ello al juez de tutela ordenar al representante legal de Suramericana de Seguros S.A. cancelar la póliza de seguro de vida grupo docentes de Rosa Tulia Cáceres Muños, por valor de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), y la póliza de seguro de vida individual por valor de setenta millones de pesos ($70.000.000).

 

3. El seis (6) de junio de dos mil catorce (2014) el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga dispuso admitir la tutela y dar traslado a las partes accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa[14].

 

4. El trece (13) de junio de dos mil catorce (2014)[15], Interseg Seguros presentó escrito de contestación. La compañía señaló que el trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012) la señora Rosa Tulia Cáceres Muñoz solicitó un seguro de vida por valor de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) y, por el mismo valor, para su esposo, así como un seguro de renta por hospitalización para su cónyuge, sus hijos y ella. Respecto a este seguro, se estableció como forma de pago el descuento por nómina de su sueldo, por valor de cincuenta y un mil quinientos pesos ($51.500), el cual habría de aplicarse para el mes de diciembre de dos mil doce (2012), de tal suerte que la vigencia de la póliza iniciaría en el mes de enero de dos mil trece (2013).

 

A continuación indicó que, pese a que el requerimiento para el descuento fue radicado ante la Secretaría de Educación de Barrancabermeja, la deducción aludida no fue aplicada en diciembre de dos mil doce (2012), lo que a su vez significó que debía realizarse de nuevo el procedimiento de solicitud de seguro, toda vez que las compañías de seguro no reciben formatos que superen sesenta (60) días desde su diligenciamiento. Con todo, Intermediarios de Seguros manifestó que en enero de dos mil trece (2013), la Secretaría de Educación le descontó a la docente Rosa Tulia Cáceres Muñoz, sin la autorización de Interseg, la suma correspondiente a la prima mensual. Sostuvo que trató de reintegrar la cantidad, pero que no le fue factible comunicarse con la interesada.

 

De igual manera, Interseg manifestó que la tomadora omitió declarar el padecimiento de cáncer maligno en la solicitud de la póliza de seguro de vida grupo docentes, pues en la declaración de asegurabilidad no manifestó nada al respecto, lo que a su juicio configura un acto de mala fe o intento de fraude. A continuación, explicó que la póliza de seguro de vida excluye reclamaciones que sean consecuencia de padecimientos, enfermedades, anomalías o accidentes que preexistan a la vigencia de la póliza y que sean conocidos por el asegurado.

 

5. El diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga negó por improcedente el amparo solicitado por los accionantes, pues consideró que contaban con otros medios de defensa judicial ante la justicia ordinaria, de tal suerte que podían hacer valer allí los derechos que estimaban vulnerados[16].

 

Luego de impugnada la anterior decisión[17], el primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014)[18], el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó la sentencia del juez de primera instancia que negó el amparo por improcedente.  La providencia declaró que los accionantes contaban con otros medios de defensa judicial y no estaban expuestos a sufrir un perjuicio irremediable.

 

La sentencia T-316 de 2015 cuya nulidad se solicita

 

6. De acuerdo con los hechos narrados en la acción de tutela, correspondió a la Sala Primera de Revisión determinar, en primer lugar, si el amparo solicitado conforme con el expediente T-4712587 resultaba procedente para controvertir la no cancelación de las pólizas de seguro de vida, y, de darse una respuesta afirmativa, dar solución a las siguientes preguntas: (i) ¿se vulneran los derechos fundamentales de una persona (tomador/asegurado) cuando una compañía aseguradora objeta los siniestros por reticencia (pólizas de vida), al considerar que el asegurado ocultó información sobre su estado de salud cuando adquirió el respectivo seguro?, y (ii) ¿vulnera una aseguradora los derechos fundamentales de los causahabientes de una persona fallecida cuando objeta el pago de un seguro de vida argumentando que la póliza no había sido expedida, debido a una situación no imputable a la tomadora y desconocida por esta?

 

7. Antes de presentar la síntesis de la sentencia cuya nulidad se solicita, es importante precisar que en el trámite de revisión de los fallos de instancia, el diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015)[19] se decretaron pruebas dentro del expediente de la referencia. En este sentido, la Sala Primera de Revisión dispuso oficiar a la compañía Seguros de Vida Suramericana S.A., para que remitiera copia de la documentación referida a las respectivas pólizas de seguro de vida, con sus respectivos anexos. Igualmente, ordenó vincular al proceso de tutela T-4712587 al señor Omar Luis Flórez Herrera, beneficiario de las pólizas de seguro en su condición de cónyuge de la señora Rosa Tulia Cáceres Muñoz, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones formulados por las partes.

 

Respuesta de Seguros de Vida Suramericana S.A.[20]. El diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015)[21], la representante legal judicial de Seguros de Vida Suramericana S.A.[22], en su respuesta indicó: (i) entre Rosa Tulia Cáceres Muñoz y Seguros de Vida Suramericana S.A. solo se ha celebrado un contrato de seguro de vida y, por lo tanto, solo se expidió una póliza; (ii) la póliza de seguro, identificada con número 3569458-3, fue suscrita el veintitrés (23) de diciembre de dos mil once (2011) y habría sido cancelada el veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), (iii) en relación con esta póliza, los beneficiarios presentaron una reclamación para hacerla efectiva, pero la compañía de seguros objetó la solicitud, aduciendo que el contrato había terminado por mora en el pago de la prima once (11) meses antes de la muerte de la señora Cáceres Muñoz. A la respuesta se anexó la documentación relativa a la póliza referida.

 

Respuesta de Omar Luis Flórez Herrera. El veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), Omar Luis Flórez Herrera, en su calidad de cónyuge sobreviviente de la señora Cáceres Muñoz, respondió al requerimiento. Se refirió a los hechos corroborando el relato de los mismos y coadyuvó las pretensiones de los accionantes[23].

 

8. La Sala Primera de Revisión, analizó la procedencia excepcional de la acción de tutela para la reclamación de prestaciones económicas relacionadas con contratos de seguros y, en segundo lugar, presentó algunas consideraciones acerca de la jurisprudencia constitucional relativa al seguro de vida, la reticencia y la buena fe.  Finalmente, abordó el estudio del caso concreto. 

 

En relación con la procedencia de la acción de tutela, la Sala concluyó:

 

 

“Al analizar la procedencia de la tutela, se tiene que, en primer lugar, los accionantes manifiestan que son adultos mayores, cuyo sustento proviene de labores de ventas informales de productos comestibles, sin que cuenten con una fuente de ingresos estable ni recursos para proveerse un mantenimiento en condiciones mínimas[24]. Así las cosas, la Sala encuentra que los accionantes son sujetos de especial protección constitucional, de una parte, debido a su edad –que supera los 70 años– y, de otra parte, debido a su situación económica. En este orden de ideas, no resultaría proporcionado que se declare improcedente la tutela interpuesta debido a que los actores cuentan con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria, pues ello implicaría desconocer las desventajas especiales a que se ven enfrentados y que, muy probablemente, se traducirán en una limitación de la posibilidad de obtener una respuesta judicial oportuna.

 

Pero es necesario precisar que la tutela no resulta procedente por el solo hecho de que se trate de sujetos de especial protección constitucional. Como se advirtió, esta condición no elimina el examen de subsidiariedad de la acción, sino que tan solo lo flexibiliza, por lo que solo de encontrarse acreditadas condiciones específicas que permitan afirmar que, de acuerdo a las circunstancias concretas del accionante, este puede acudir ante el juez ordinario en pie de igualdad con el resto de ciudadanos para buscar allí justicia, habrá de declararse improcedente la tutela.

 

En el caso objeto de análisis, las circunstancias particulares de los accionantes facultan al juez de tutela para proferir una decisión de fondo, […]”.

 

La Sala precisó además que en el caso del señor Cáceres y la señora Muñoz, las diferencias con Seguros de Vida Suramericana S.A. e Interseg Intermediarios de Seguros, en su orden, estaban relacionadas con dos pólizas de seguros, una, referida al seguro de vida individual número 3569458-3[25], cuya vigencia se inició el veintitrés (23) de diciembre de dos mil once (2011), y el amparo básico correspondía a un valor de cincuenta millones de pesos ($50.000.000); la otra, atinente al seguro de vida grupo docentes con número de solicitud/póliza 44060[26], cuyo valor asegurado es de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) y con fecha de vigencia a partir del primero (1) de enero de dos mil trece (2013). Al respecto, concluyó:

 

“En relación con la terminación del contrato de seguro de vida individual 3569458-3 por falta de pago de la prima, llama la atención de la Sala que la parte accionante señale que la póliza debió haber continuado en el tiempo puesto que se renovaba automáticamente cada año[27]. Sin embargo no aporta prueba siquiera sumaria, de que se hubiera cumplido con el pago de la prima […].  De esta forma, es preciso recordar que si bien la carga de la prueba en materia de tutela tiene un carácter flexible, por lo que no se ajusta a los mismos estándares utilizados por cada una de las especialidades que conforman la justicia ordinaria, ello no significa que las partes se encuentran liberadas de deberes probatorios. En el caso concreto, se considera que era deber de los accionantes acreditar, cuando menos de forma sumaria, que se realizaron los pagos correspondientes a las primas del seguro de vida individual por parte de la señora Rosa Tulia Cáceres, pues solo de esta manera hubiera podido controvertirse la defensa de la compañía de seguros, de acuerdo con la cual el contrato de seguros terminó por falta de pago de las primas mensuales de los cuales la tomadora era responsable.  Por esta causa, la Sala estima que en relación con el seguro de vida individual con número de póliza 3569458-3, no puede accederse a lo pedido por los señores Saúl Cáceres Mejía y Tulia Muñoz Ruiz.

 

Ahora bien, con respecto a la segunda póliza, son varias las situaciones que resultan relevantes para dar solución al caso. En primera medida, el argumento presentado por las compañías accionadas a propósito de que la póliza de seguro de vida grupo docentes no fue expedida, debido a que el descuento por nómina correspondiente al mes de diciembre de dos mil doce (2012) no se realizó[28], resulta inadmisible desde la perspectiva del juez constitucional. Según consta en el expediente[29] y reconoce Interseg Intermediarios[30], en el mes de enero de dos mil trece (2013) se realizó el descuento por nómina correspondiente al pago de la prima.  […]. Adicionalmente, la compañía de seguros omitió toda actividad de cobro o avisar a la tomadora acerca de una circunstancia que no le era imputable a ella.

 

A juicio de la Sala, la situación de la señora Rosa Tulia Cáceres se encontraba amparada por el principio de la buena fe contractual, que a su vez tiene asidero en la Carta Política. La tomadora del seguro, al no tener conocimiento de los hechos alegados por Interseg Intermediarios, tenía la convicción de estar protegida en relación con los riesgos que luego configuraron el siniestro, y no tenía motivo alguno para desconfiar de dicho respaldo. Teniendo en cuenta que la fallecida obraba bajo la creencia de estar protegida por la mencionada póliza, a la sombra del principio de la buena fe, resulta contrario a los mandatos constitucionales avalar la posición de la compañía de seguros, pues no solo omitió su deber de informar a la señora Rosa Tulia acerca de la no expedición de la póliza, sino que ahora pretende utilizar como excusa la falta de descuento de la prima del mes de diciembre de dos mil doce (2012), situación que no es imputable a la tomadora, para negarse a cancelar la póliza de seguros ante la materialización del siniestro.

 

Sin embargo, debe también considerarse la otra objeción planteada por la compañía de seguros, correspondiente a que la tomadora incurrió en reticencia, al no declarar que padecía cáncer al momento de llenar la declaración de asegurabilidad y celebrar el contrato de seguro. En cuanto a esta situación, la Sala da por probado que la declaración suscrita por la fallecida incluye una pregunta de acuerdo con la cual “Tiene(n), ha(n) tenido o le(s) han diagnosticado: […] _ Cáncer…[31], frente a lo cual la tomadora guardó silencio[32], por lo que resulta cierto que se indagó específicamente por la condición de salud de la accionante al momento de suscribir el contrato de seguro. Sin embargo, ello por sí solo no permite afirmar que la tomadora incurrió en reticencia. […].

 

En el caso concreto se tiene que Interseg Intermediarios de Seguros, si bien alega la pre-existencia del cáncer que acabó con la vida de la señora Rosa Tulia, no presenta prueba alguna del conocimiento de la misma en relación con su enfermedad al momento de suscribir el contrato de seguro, el cual se diligenció el trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012)[33], ni mucho menos ofrece sustento material para considerar que [la tomadora] obró con mala fe.  Así las cosas, la Sala no cuenta con evidencia suficiente para afirmar que la accionante incurrió en reticencia. 

 

Ahora bien, a lo dicho debe sumarse el incumplimiento del deber de confirmación por parte de Interseg Intermediarios de Seguros. En la solicitud de póliza de seguros de vida grupo docentes existe una cláusula en la cual se lee: “Autorizo (amos) expresamente a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A., para que solicite copia íntegra de mi (nuestra) historia clínica a los prestadores de servicios de salud. Dicha información deberá contener, el resultado de los exámenes paraclínicos y complementarios, así como cualquier información referida a los datos que en ella se registren o lleguen a registrarse. || Declaro(amos) así mismo, que dicha información deberá ser utilizada por parte de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A., con fines de suscribir el seguro de vida y atender las reclamaciones que de este se deriven…[34].

 

Así las cosas, la compañía aseguradora se encontraba facultada para conocer la historia clínica de la paciente, por lo que pudo estar al tanto del estado de salud de la tomadora. Así mismo, aquella ha podido y debido corroborar el estado de salud declarado por la fallecida por medio de la práctica de exámenes médicos o la solicitud de unos recientes, pues solo así habría podido conocer las condiciones vitales de la señora Rosa Tulia Cáceres. De lo anterior se desprende que la compañía de seguros no solo renunció a su potestad de conocer la historia clínica de la tomadora, sino que omitió el cumplimiento de su deber de confirmación del estado de salud de la misma, por lo que no puede ahora objetar el siniestro bajo el argumento de que la accionante incurrió en reticencia”.

 

En cuanto a la afectación del mínimo vital de los accionantes, la Sala señaló:

 

“Saúl Cáceres Mejía (79 años)[35] y Tulia Muñoz Ruiz (77 años)[36] padres de la señora Rosa Tulia Cáceres Muñoz (fallecida), en la actualidad tienen afectado su mínimo vital, debido a los precarios ingresos que obtiene el señor Saúl y que derivan de la economía informal[37]. Es claro que su hija pensó en asegurarles un patrimonio que les permitiera vivir dignamente en caso de ella faltar, lo que queda demostrado al revisar los documentos contractuales en donde aparecen como beneficiarios en las pólizas de seguro de Vida Individual N° 3569458-3[38] y Vida Grupo Docentes N° 44060[39]. Así las cosas, el ingreso que pueda derivar del contrato de seguro que se encontraba vigente al momento del fallecimiento de Rosa Tulia, y que beneficia a los accionantes, puede resultarles de mucha ayuda para que se procuren condiciones de vida digna y para afrontar las especiales necesidades y vulnerabilidades propias de la vejez”.

 

La Sala Primera de Revisión, tuvo en cuenta que: (i) se aportó el contrato de suscripción de la póliza de seguro de vida grupo docentes; (ii) es claro que había sido tomado por la docente Rosa Tulia Cáceres Muñoz; (iii) dicho contrato se acordó en noviembre de dos mil doce (2012), surgiendo la obligación de pago por parte de la tomadora a partir del mes de diciembre; (iv) suscribió la carta de autorización de descuento automático de la correspondiente prima de seguro a partir del mes de diciembre conforme a su compromiso; (v) dicha autorización no fue tenida en cuenta por el pagador; (vi) el pago de la prima solo se realizó en enero de dos mil trece (2013); (vii) el intermediario de seguros admite haber recibido dicha suma; (viii) sostiene que trató de reintegrar el monto de la cuota pero no le fue posible comunicarse con la interesada; (ix) dice que finalmente la póliza no se expidió por falta de pago de la prima en el mes de diciembre (sin embargo se adjuntó una copia de dicha póliza por los padres de la docente); (x) esta circunstancia no le era imputable a la tomadora y, sin embargo, el intermediario nunca le dio aviso a la interesada; (xi) si bien es cierto que en la declaración de asegurabilidad se le preguntó a la señora Cáceres si había tenido o se le había diagnosticado cáncer, y esta no respondió ese espacio, no es claro en qué fecha la enfermedad le fue diagnosticada; (xii) ni el intermediario de seguros ni la compañía de seguros, expresamente autorizada en una cláusula del contrato para solicitar las historias clínicas de los tomadores de la póliza, hicieron uso de tal prerrogativa. Así, con base en las pruebas aportadas decidió revocar la sentencia del diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Saúl Cáceres Mejía y la señora Tulia Muñoz Ruiz contra Seguros de Vida Suramericana S.A. e Interseg Intermediarios de Seguros; y la sentencia del primero (1) de agosto de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, que confirmó la anterior. En su lugar, tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso de los accionantes, en relación con Interseg Intermediarios de Seguros. Con respecto a Seguros de Vida Suramericana S.A., denegó el amparo constitucional.

 

Asimismo, ordenó a Interseg Intermediarios de Seguros que proceda a hacer efectiva la póliza de seguro de vida grupo docentes identificada con número de solicitud 44060, tomada por la señora Rosa Tulia Cáceres Muñoz, en favor de sus beneficiarios.

 

La solicitud de nulidad

 

9. Interseg Intermediarios de Seguros, a través de quien afirma ser su representante[40], solicitó la nulidad de la sentencia T-316 de 2015 en lo que hace referencia al expediente T-4712587, al considerar que en el trámite existió “falla y quebranto al debido proceso”; consecuencialmente, peticionó que se mantenga la decisión de los jueces de instancia. 

 

Antes de concentrarse en la argumentación que sustenta la vulneración del debido proceso, afirmó que la afectación del mínimo vital del señor Saúl Cáceres Mejía y la señora Tulia Muñoz Ruiz no fue probada en el proceso y que “se partió de la simple afirmación de los accionantes acerca de su situación económica[41].

 

En cuanto a la afectación del debido proceso, centra su análisis en el requisito general de procedibilidad de la subsidiaridad de la acción de tutela.  Frente a este aspecto, señaló:

 

“[…] es claro que frente a este asunto no se ha iniciado nunca una acción judicial, con miras a reclamar los derechos que nacieron de la póliza de vida grupo docentes adquirida por ROSA TULIA CACERES MUÑOZ, ya que lo[s] peticionarios iniciaron directamente acción de tutela, sin antes ir a la jurisdicción ordinaria a hacer valer sus derechos y no existe decisión de juez que permita inferir que dicho derecho fue vulnerado, por el contrario el derecho constitucional del debido proceso de INTERSEG intermediarios de seguros, SI FUE VULNERADO, con la presente sentencia, por cuanto existen otras acciones o medios para que los aquí accionantes hagan valer sus derechos y a su vez INTERSEG tenga las oportunidades legales para demostrar también los suyos.

 

Es clarísimo que la Sala de Revisión hace caso omiso a la existencia de otros medios judiciales que los accionantes tienen para hacer valer sus derechos, sustenta la procedencia de la acción de tutela, solo por las circunstancias particulares de los accionantes, esto es, su calidad de ser personas de la tercera edad. De entrada la Sala otorga por esta circunstancia prácticamente una incapacidad a estas personas para acudir a la administración de justicia, incapacidad que no está representada por la Ley.  […] || Considero que la Ley precisamente ha establecido procedimiento judicial (sic) frente a diferentes asuntos en los que exista discrepancia jurídica, es por ello que cuando se trata de dirimir conflictos debemos acudir ante los jueces para que sean estos en equidad y justicia quienes diriman el mismo.

 

[…]

 

Se aduce por la Sala la dificultad que pueden tener los accionantes para acudir a la administración de justicia, no siendo claro, dicho argumento, supongo que se refiere a la situación económica de los mismos, al respecto cabe señalar que el Estado Colombiano, tiene al servicio instituciones para que las personas de escasos recursos tengan protegidos sus derechos en todo momento, se cuenta con la DEFENSORIA DEL PUEBLO, […]. || Otra figura jurídica que pudo ser utilizada es la de AMPARO DE POBREZA, […].

 

Otro aspecto a analizar es si esa incapacidad que se aduce por la Sala para los accionantes, por la circunstancia de ser personas de la tercera edad, tiene que ver por qué no cuentan con la facilidad de ir a los estrados judiciales, por su edad, al parecer se presume que la señora fallecida era hija única, sin embargo en los escritos petitorios de reclamación del pago de la póliza presentados ante la aseguradora, se denota que existe un tercero interesado en el pago de dichas pólizas, quien al parecer también es beneficiario de las mismas, luego, es obvio que el señor SAUL CACERES Y TULIA MUÑOZ, cuenten con otras personas que puedan apoyar dicha reclamación, máxime cuando es OMAR LUIS FLOREZ HERRERA, esposo supérstite de la tomadora del seguro, aunado a ello, no se puede deducir que los accionantes no tengan más familia e hijos que velen por sus derechos. || […]” (mayúsculas originales).

 

Otro argumento al que acude el solicitante para invocar la nulidad de la sentencia T-316 de 2015, es que la misma, en el resolutivo cuarto, ordena a Interseg Intermediarios de Seguros que proceda a hacer efectiva la póliza de seguro de vida grupo docentes identificada con número de solicitud 44060, tomada por la señora Rosa Tulia Cáceres Muñoz, en favor de sus beneficiarios, precisando que la póliza no se constituyó debido a la mora en el pago de la prima.  Al respecto, sostuvo:

 

“Dentro de la acción de tutela, se aportó el contrato de suscripción de [la] póliza de seguro de vida de grupo docentes, cuya tomadora fue la señora ROSA TULIA CACERES MUÑOZ, dicho contrato se suscribió en noviembre, naciendo la obligación de pago por parte de la tomadora a partir del mes de diciembre, tratándose de pago por nómina fue necesaria la carta de autorización de descuento de la correspondiente prima de seguro, presentada en tiempo y en legal forma, dicha carta no fue tenida en cuenta por el pagador, por razones ajenas a la voluntad de INTERSEG […], dentro de las cláusulas del contrato de seguro, se estableció [la] “TERMINACION AUTOMATICA DEL CONTRATO DE SEGURO POR MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA: DE ACUERDO CON EL ART 1152 DEL CODIGO DE COMERCIO, EL NO PAGO DE LAS PRIMAS O DE SUS FRACCIONES DENTRO DEL MES SIGUIENTE A LA FECHA DE CADA VENCIMIENTO PRODUCIRIA LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO”. Cláusula que fue aceptada con su firma por la tomadora.

 

[…]

 

Ahora, con los argumentos que la Sala da en su sentencia obliga a un pago de una póliza que no cumplió los requisitos de ley y que su tomadora era consciente de su no cumplimiento […].

 

Así mismo, a la Sala, no le quedó claro que INTERSEG como su nombre lo indica es intermediaria en seguros, no es la aseguradora ni mucho menos la obligada a pagar pólizas de seguros, esta entidad, solo realiza los contratos de seguros, los cuales son revisados y autorizados por la aseguradora o compañía de seguros, quienes son en últimas las que expiden la póliza de seguro vigente, una vez se revisa los requisitos para la misma, en donde está incluido el pago de la prima [ya] efectuado y la revisión física del tomador, estos aspectos no se cumplieron por parte del tomador” (mayúsculas originales).

 

Con fundamento en lo anterior, concluye que a Interseg Intermediaria de Seguros se le vulneró su derecho al debido proceso, como quiera que no tuvo la oportunidad legal de controvertir las pruebas presentadas por los accionantes ni de aportar nuevos elementos probatorios.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional es excepcional

 

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 “[p]or el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, contra las sentencias de la Corporación “no procede recurso alguno”. A su vez, en el inciso 2º del mismo artículo se consagra la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional “antes de proferido el fallo”, pero solamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso”, tanto si se cuestionan actuaciones previas al fallo, como si el incidente se plantea contra una sentencia de revisión[42].

 

2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha admitido en ciertas hipótesis excepcionales la procedencia de la nulidad contra sentencias dictadas por la Sala Plena o por las Salas de Revisión, siempre y cuando se haga dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación[43]. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en aclarar que la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional no es, “un recurso contra las providencias de esta Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso[44].

 

En desarrollo de lo anterior, la Sala Plena ha establecido un grupo de presupuestos formales de procedencia de las solicitudes de nulidad, en donde es preciso acreditar[45]: (i) legitimación para actuar, es decir, interés directo como parte o tercero afectado por la decisión cuya nulidad se discute; (ii) presentación oportuna de la solicitud, pues debe proponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte, cuando la nulidad se instaura contra la providencia[46].

 

3. Asimismo, la Corte determinó los presupuestos materiales de procedencia de las solicitudes de nulidad, en todo caso, conectados con violaciones evidentes e intensas del derecho fundamental al debido proceso. En su jurisprudencia ha explicado algunas de las hipótesis en las que puede producirse una lesión de esta naturaleza. Así, la nulidad de sentencias de revisión de tutela se da en “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales[47], y esa excepcionalidad depende, en principio, de que el interesado acredite la existencia de una grave violación al debido proceso, en razón de lo cual debe fundamentar de manera clara, expresa y razonada los preceptos presuntamente transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, demostrando que se está en presencia de una irregularidad, conforme se expone en el auto 031A de 2002[48], “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos” (subrayas y negrillas originales)[49].

 

4. Siguiendo la jurisprudencia constitucional, y con apoyo en el auto 155 de 2014[50], esa grave violación al debido proceso se presenta, por ejemplo, en los siguientes casos: (i) cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela[51]; (ii) cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley[52]; (iii) cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma[53], la sentencia se contradice abiertamente, o la decisión carece por completo de fundamentación; (iv) cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso[54]; (v) cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa extralimitarse en el ejercicio de sus atribuciones[55], y (vi) cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para la decisión.

 

En ese orden de ideas, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un asunto de creación jurisprudencial, fundamentado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional[56]. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido[57].

 

Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión[58].

 

5. Expresadas las anteriores consideraciones, pasa la Sala Plena a estudiar el cumplimiento de los requisitos formales para la procedencia de la solicitud de nulidad y, en caso de encontrarlos satisfechos, a examinar el cargo formulado contra la sentencia T-316 de 2015.

 

Incumplimiento de los requisitos formales para la solicitud de nulidad

 

6. Presentación oportuna de la solicitud: la sentencia T-316 de 2015 fue proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2015), y comunicada al Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga por medio del oficio No. STA-1136 del veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015), emanado de la Secretaria General de la Corporación. 

 

En virtud de la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia T-316 de 2015, a través del oficio No. A-3299/2015 del treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), la Secretaria General de la Corte Constitucional le solicitó al juez de primera instancia certificar la fecha en que fue notificada por ese despacho judicial el referido fallo[59]. Es así como el ocho (8) de octubre de la anualidad, informó la Secretaria del Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga[60], a través del oficio No. 3977[61], lo siguiente:

 

“Atendiendo a lo solicitado en el oficio de la referencia, comedidamente me permito remitir copia de los oficios por medio de los cuales se notificó a las partes lo resuelto en la Sentencia T-316 de 2015 dictada dentro de la ACCION DE TUTELA instaurada por los señores SAUL CACERES MEJIA Y TULIA MUÑOZ contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. e INTERSEG INTERMEDIARIOS DE SEGUROS.  Igualmente remito copia de la planilla del correo respectiva.  || De la misma manera anexo memorial entregado por los accionados a la firma INTERSEG donde allegaron copia del oficio de notificación emitido por este Juzgado para realizar dicha notificación en razón a que los interesados conocían otra dirección a donde enviar correspondencia a INTERSEG” (mayúsculas originales).

 

En efecto, se anexa copia del oficio No. 3485 del dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015)[62], dirigido por la Secretaria del Juzgado a Interseg Intermediarios de Seguros, a través del cual se comunica el auto de la misma fecha, de obedecimiento y cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional en su sentencia T-316 de 2015. Esta comunicación fue enviada a la Carrera 35A No. 48-75 de la ciudad de Bucaramanga[63].  A continuación aparece un oficio del once (11) de septiembre del mismo año, suscrito por Omar Luis Flórez Herrera y dirigido a Interseg Intermediarios de Seguros, mediante el cual se solicita el cumplimiento de la sentencia T-316 de 2015, para lo cual se anexa copia del oficio No. 3485 de dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015), anteriormente referido. En dicho memorial aparece la siguiente observación: “Se deja constancia que la dirección anotada por el Juzgado 13 Civil Municipal de Bucaramanga en el Oficio No. 3485 del 02 de Sep. -2015, corresponde a la dirección donde funcionaba anteriormente INTERSEG INTERMEDIARIOS DE SEGUROS, cuando fue interpuesta la acción de tutela” (negrillas y mayúsculas originales)[64].  En la parte superior derecha del documento se observa un sello de Interseg en donde se indica que fue recibido por “Nathalia Barrios” el once (11) de septiembre de dos mil quince (2015) a las 2:14 p.m., con una nota de que la entrega se realizó en la carrera 30 No. 32-39, La Aurora.

 

Lo anterior, deja claro que la notificación de la sentencia T-316 de 2015 a Interseg Intermediarios de Seguros, se realizó el once (11) de septiembre de dos mil quince (2015). Pese a ello, la solicitud de nulidad se interpuso el veintiocho (28) de septiembre del mismo año, cuando debió presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo, esto es, los días 14, 15 y 16 de septiembre, razón por la cual es extemporánea.

 

Por haberse presentado la solicitud de nulidad extemporáneamente, tal solicitud debe ser rechazada.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR la solicitud de nulidad contra la sentencia T-316 de 2015, presentada por José Eliecer Arias Rangel por haberse presentado de manera extemporánea.

 

Segundo.- Comunicar la presente providencia al peticionario, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MYRIAM AVILA ROLDAN

Magistrada (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] MP. María Victoria Calle Correa.  S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[2] En dicho fallo se acumularon los expedientes T-4698859, T-4712587, T-4707706 y T-4708930.

[3] Expediente T-4712587, folio 59 del cuaderno principal.  En adelante, siempre que se haga referencia a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal del expediente, salvo que se haga advertencia en contrario.

[4] Folios 58.

[5] Folios 3 al 13.

[6] En el escrito de tutela, se plantea: “Mi esposa, su actividad es el hogar y yo SAUL CACERES MEJÍA, obtengo los ingresos económicos para cubrir los gastos de mi hogar inherentes al ser humano, trabajando en la economía informal vendiendo quesos, pero hay días que las ventas son muy malas (sic) y tenemos que pasar necesidades con mi esposa por falta de recursos económicos para subsistir dignamente” (folio 3).

[7] Folio 61.

[8] Folios 32 al 38.

[9] Folios 45 al 57.

[10] Folios 4 y 17 al 30.

[11] Folio 4.

[12] Folios 14 al 16.

[13] Folios 6 al 9. Los accionantes aportaron copia de la solicitud/póliza 44060 (folios 45 al 57), y copia de la autorización de descuento mensual por nómina suscrita por la señora Rosa Tulia Cáceres Muñoz (folio 55), por valor de cincuenta y un mil quinientos pesos ($51.500) a partir de diciembre de dos mil doce (2012).

[14] Folio 72.

[15] Folios 76 al 81.

[16] Folios 82 al 87.

[17] El veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), el señor Saúl Cáceres impugnó la sentencia del juez de primera instancia.  A su juicio, la respuesta de la entidad accionada faltó a la verdad, toda vez que según consta en el oficio expedido por el Secretario de Educación de Barrancabermeja, Oswaldo José Cala Sierra, el inicio de la vigencia del seguro de vida de grupo plan vida docentes tuvo lugar el primero (1) de enero de dos mil trece (2013). De igual manera, puso en duda que las supuestas gestiones realizadas por la aseguradora para reintegrar el pago de la prima a la accionante hayan ocurrido, al no haber prueba de las mismas. Asimismo, manifestó que su hija autorizó a la aseguradora a acceder a su historia clínica, de tal suerte que si aquella no lo hizo, no puede ahora alegar este hecho a su favor, pues ello equivaldría a modificar el contrato de seguro de forma unilateral. En relación con la procedencia de la tutela, manifestó que si bien le asisten otros medios de defensa judicial, al ser personas de la tercera edad y no contar con recursos económicos, los mismos no resultan idóneos o eficaces en relación con su situación (folios 91 al 95).

[18] Cuaderno 2, folios 3 al 8.

[19] Expediente T-4698859, cuaderno de revisión, folios 133 y 134.

[20] El treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), María del Pilar Vallejo Barrera, Representante Legal Judicial de Seguros de Vida Suramericana S.A., respondió al oficio remitido por la Sala de Revisión. En su oficio indicó que “[…] una vez verificado el sistema digital y físico de la compañía, no se encuentran expedidas pólizas con la cédula 28.092.081.”, confrontada esta situación se pudo establecer que los datos consignados en el auto de diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015) no correspondían a la señora Rosa Tulia Cáceres Muñoz, sino a su madre, Tulia Muñoz de Cáceres, por lo que se procedió a proferir un auto posterior, el siete (7) de mayo de dos mil quince (2015), en el cual se corregían los datos de identificación suministrados.  Cuaderno de revisión, folios 42 y 52 y siguientes.

[21] Cuaderno de revisión, folios 52 y siguientes.

[22] María del Pilar Vallejo Barrera.

[23] Cuaderno de revisión, folios 43 al 49.

[24] Expediente T-4712587, folio 3.

[25] Folios 31 al 38.

[26] Folios 45 al 57.

[27] Folio 6.

[28] A folio 55 obra copia de la autorización de descuento mensual por nómina suscrita por la señora Rosa Tulia Cáceres Muñoz, por valor de Cincuenta y un mil quinientos pesos ($51.500) a partir de diciembre de dos mil doce (2012).

[29] Folio 69.

[30] Folio 77.

[31] Ver solicitud/póliza para seguro de vida grupo N° 44060 del trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), Plan Vida Docentes de Seguros de Vida Suramericana S.A. (folio 80).

[32] Folio 80.

[33] Folio 80.

[34] Folio 81.

[35] Expediente T-4712587, folio 59.

[36] Folios 58.

[37] En el escrito de tutela, se plantea: “Mi esposa, su actividad es el hogar y yo SAUL CACERES MEJÍA, obtengo los ingresos económicos para cubrir los gastos de mi hogar inherentes al ser humano, trabajando en la economía informal vendiendo quesos, pero hay días que las ventas son muy malas (sic) y tenemos que pasar necesidades con mi esposa por falta de recursos económicos para subsistir dignamente” (folio 3).

[38] Folios 31 al 38.

[39] Folios 45 al 55.

[40] Señor José Eliecer Arias Rangel.

[41] Folio 2 del expediente de nulidad.

[42] Autos 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y 164 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño.  S.V. Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra).

[43] Auto 232 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería). En este auto, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió la solicitud de nulidad de la sentencia T-212 de 2001 proferida por la Sala Cuarta de Revisión, en la cual se tuteló el derecho al debido proceso de unas personas en contra de quienes se estaba adelantando un proceso de extinción de dominio, sin tener en cuenta que se había proferido una resolución de preclusión de la investigación dentro de la investigación penal que se estaba adelantando en su contra. La solicitud de nulidad de la sentencia fue presentada por la Fiscalía General de la Nación porque, en su concepto, la Sala Cuarta de Revisión desconoció precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre (i) la independencia de la acción de extinción de dominio frente a la acción penal, (ii) la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales sólo cuando estas sean abiertamente arbitrarias y caprichosas y (iii) la improcedencia de hacer valoración de las pruebas por parte del juez de tutela. En este Auto, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que la solicitud de nulidad había sido extemporánea ya que había sido presentada luego de haber transcurrido 34 días desde que la sentencia fue notificada a la Fiscalía, superando el término de tres (3) días establecido por analogía como oportuno para solicitar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional. En esta providencia, la Corte Constitucional hace un análisis detallado de las razones que justifican el establecimiento de un término de tres (3) días para solicitar la nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional.

[44] Auto 021 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).

[45] Cfr. autos 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y 063 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[46] Auto 292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). En esta providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió una solicitud de nulidad de la sentencia T-444 de 2006 proferida por la Sala Tercera de Revisión, en la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela porque la tutelante no hizo uso de los mecanismos judiciales dentro del expediente en el que argumentaba, se había vulnerado su derecho al debido proceso. En la parte considerativa del auto, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que la solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional debía cumplir con los presupuestos formales de legitimidad y oportunidad para considerarse procedente. En la parte resolutiva de la providencia, la Corte Constitucional rechazó la solicitud de nulidad porque no había cumplido con el requisito de oportunidad.

[47] Auto 033 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[48] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.   

[49] En el auto 301 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinoza) la Corporación, reiterando lo planteado en el auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), señaló: “[…] como presupuesto para que proceda la nulidad de sus sentencias […] el peticionario está en la obligación de exponer de manera razonada los argumentos en los cuales fundamenta su solicitud y deberá explicar los parámetros jurídicos tendientes a demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso.  Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una Sala de Revisión, no configuran violación al debido proceso”.  Al respecto, también puede consultarse el auto 139 de 2004 (MP Humberto Sierra Porto).

[50] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[51] Auto 105A de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).

[52] Auto 062 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[53] Auto 091 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).

[54] Auto 022 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).

[55] Auto 082 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[56] Auto 217 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[57] Auto 060 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[58] Pueden consultarse al respecto, entre otros, los autos 131 de 2004 y 052 de 2006.

[59] Folio 53 del cuaderno de nulidad.

[60] Mariela Hernández Briceño.

[61] Folio 54 del cuaderno de nulidad.

[62] Folio 55, reverso, del cuaderno de nulidad.

[63] Se adjunta la orden de servicio 4268810 de la empresa 472, en donde se relaciona el envío a Interseg Intermediarios de Seguros a la Carrera 35A No. 48-75 de Bucaramanga, con fecha de registro y de admisión del ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015). Folio 57 del cuaderno de nulidad (dos caras).  Asimismo, la planilla de identificación del servicio con la información del destinatario (folio 58 ibíd.)

[64] Folio 59 del cuaderno de nulidad (dos caras).