A557-15


Auto 557/15

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: ICC-2291

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Sala Civil-Familia), el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1], a menos que se trate de situaciones en las que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.)

 

2. Javier Elías Arias Idárraga, instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente transgredidos con el trámite dado a una acción popular que presentó. Solicitó también, entre otras cosas, la notificación de la demanda a la Defensoría del Pueblo de Manizales para que se pronunciara al respecto.

 

3. El asunto se repartió al Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil-Familia Unitaria de Pereira quien, a través de auto del 27 de julio de 2015, resolvió admitir y tramitar la acción de tutela, al punto de fallarla en primera instancia negándola, decisión que fue impugnada, pero resultó finalmente confirmada por la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en relación con la notificación a la Defensoría del Pueblo de Manizales, sostuvo que en virtud de pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, carecía de competencia funcional para realizar dicha actuación, por lo que consideró necesario escindir el asunto y remitir las correspondientes copias a la oficina judicial de Manizales, con el fin de que se procediera a su reparto entre los juzgados municipales de dicha ciudad y atender así la solicitud respectiva[2].

 

4. Efectuado el reparto, para surtir dicha vinculación, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, mediante auto del 30 de julio de 2015, decidió declararse incompetente para conocer el caso, bajo el argumento de que la acción de tutela se dirige contra una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, por lo que, en virtud de lo señalado en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, debe ser conocida por los jueces con categoría de circuito.

 

5. Por nuevo reparto, la acción constitucional fue asignada al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, el cual, a través de auto del 3 de agosto de 2015, resolvió no asumir el conocimiento de la acción y proponer el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación al considerar que el Decreto 1382 de 2000 establece reglas de reparto más no de competencia, sumado a que el superior funcional del demandado se encuentra radicado en el lugar de los hechos[3].

 

6. Que para esta Corte en el presente asunto no existe un conflicto de competencia habida cuenta que el Tribunal Superior de Pereira asumió el estudio de la acción de tutela del actor y dictó un pronunciamiento de fondo en el que se resolvían todos los cuestionamientos contenidos en la demanda los cuales atacaban el actuar que adoptó un operador judicial frente a la admisibilidad de una acción popular que interpuso. Fallo que fue impugnado por el demandante como quiera denegó sus pretensiones, recurso que, a su vez, fue confirmado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2015.

 

Por el contario, lo que ocurrió fue una omisión en la vinculación de la Defensoría del Pueblo, Seccional Manizales, con soporte en la ausencia de competencia por parte del operador judicial de Pereira por factor territorial, lo que conllevó que remitiera copias de la demanda de tutela con la intención de que se surtiera tal notificación por los jueces municipales de esa ciudad.

 

Por tanto, las aludidas copias no se expidieron para que se adelantara una nueva actuación en sede de tutela en torno a una eventual acción u omisión de la Defensoría del Pueblo, Seccional Manizales, sino que, por el contrario, ello tuvo como finalidad que se diera cumplimiento a la orden sexta de solicitudes presentadas por el actor, la cual textualmente decía: “Se notifique de mi tutela a la defensora del pueblo en Manizales a fin que se pronuncie.”[4], lo que no supuso que el Tribunal Superior de Pereira se hubiera abstenido de asumir el conocimiento del caso, aun cuando sí desplegó una actuación que causó confusión ante los jueces que recibieron, por reparto, las copias que ordenó expedir.

 

Obrar que la Corte no encuentra de recibo como quiera que cuando en el trámite de acciones de tutela las partes solicitan que se notifique a entidades a efectos de que emitan un concepto en torno a la temática abordada, tal situación no habilita al operador judicial para que alegue una especie de pérdida de competencia con sustento en que el domicilio de la consultada se encuentra en otra sede territorial, pues tal notificación se puede realizar directamente sin necesidad de comisionar a los jueces con competencia en el lugar de sede de aquella.

 

7. De otra parte, tal irregularidad no alcanza a constituir ningún tipo de nulidad por cuanto dentro del trámite de la acción de grupo que dio origen a la tutela que presentó el accionante no se cuestionó actuación u omisión de la Defensoría, pues, lo que se buscaba era que dicha entidad emitirá un concepto, al considerar el actor que ello procedería por cuanto podrían verse afectados los derechos de una determinada comunidad[5].

 

En segundo lugar, por cuanto la solicitud del demandante de vincular a la Defensoría del Pueblo en últimas resultó atendida como quiera que, al ser esta una entidad del orden nacional, con representación en las diferentes circunscripciones territoriales, se surtió lo que pretendía con la vinculación de la defensoría con sede en Risaralda, donde ejerce jurisdicción el juez demandado[6].

 

Adicionalmente, no puede esta Corte proceder a decretar la nulidad de lo actuado en tanto que el asunto referido no ha sido seleccionado por este Tribunal sino que, por el contrario, el meollo del asunto se reduce a una disensión respecto a un proceso de notificación de una entidad a efectos de que profiriera un concepto en una tutela que ya fue fallada por los operadores judiciales respectivos.

 

8. Se considera pertinente también, resaltar que, contrario a lo indicado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[7].

 

9. En ese sentido, la Sala observa que lo que se presentó en esta oportunidad no fue un conflicto de competencia sino un error de valoración procesal en el trámite de la tutela, atribuible al Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil-Familia Unitaria de Pereira y el despacho judicial que planteó un conflicto inexistente. Por tanto, se resolverá dejar sin efectos el auto con fecha 30 de julio de 2015 emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales y el dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Manizales, el 3 de agosto de 2015, que plantearon un supuesto conflicto de competencia.

 

A su vez, en vista de que el expediente correspondiente a la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira se encuentra en trámite de radicación en la Secretaría de esta Corporación, se le ordenará incorporar las copias del proceso de la referencia.

Así las cosas, en virtud de lo expuesto:

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, con fecha 30 de julio de 2015 y el dictado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, el 3 de agosto de 2015, que plantearon un supuesto conflicto de competencia dentro de una actuación circunscrita a que procedieran a efectuar una notificación a la Defensoría del Pueblo de Manizales.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría General que incorpore las copias contenidas en el ICC-2291 al expediente que se encuentra en trámite de radicación correspondiente a la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira con radicación ordinaria No. 66001-22-13-000-2015-00291-01 y, a su vez, comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes, al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Sala Civil-Familia) para que en lo sucesivo tenga en cuenta lo señalado en la parte motiva de este proveído a efectos de evitar trámites innecesarios en detrimento del principio de celeridad que caracteriza a la acción de tutela.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General   

 

 

 

 

 

 



[1] A-243 de 2012,024 de 2012 A-004 de 2013 y A-015 de 2013 entre otras providencias.

[2] Folio 6, cuaderno 2.

[3] Folio 11, cuaderno 2.

[4] Folio 4, cuaderno 2.

[5] En efecto, la acción popular la impetró en contra de una entidad bancaria en tanto que no contaba con ventanillas adecuadas para la atención de las personas en condición de discapacidad.

[6] Folios 5 y 6, cuaderno 2.

[7] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. En la última decisión otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”.