A560-15


Auto 560/15

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Se remite el expediente al juez de primera instancia

 

 

 

Referencia: expediente ICC-2302

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Once Civil Municipal de Cali y el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá.  

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere la presente providencia.

 

I.      ANTECEDENTES

 

El asunto referido llegó a esta Corporación por remisión del Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá.

 

En sesión del 25 de noviembre de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso enviar el expediente al Despacho del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, para que defina el supuesto conflicto suscitado entre Juzgado Once Civil Municipal de Cali y el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá.

 

Sin embargo, en sesión del 2 de diciembre de 2015 en la que se abordó el estudio de este incidente, el Magistrado ponente estuvo ausente, motivo por el cual, y dada la celeridad que debe impartirse al trámite de este tipo de asuntos en los que está de por medio la protección de derechos fundamentales, la Sala asignó la ponencia al Magistrado Alberto Rojas Ríos.

 

CONSIDERACIONES

 

1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o, excepcionalmente, cuando teniéndolo, la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[1].

 

2. El señor Elías Heberto Asprilla Palacios, representante legal de la Asociación Educativa Isaac Newton, ubicada en la ciudad de Cali – Valle, presentó acción de tutela, a través de apoderado judicial, en contra de la Aseguradora Solidaria de Colombia para solicitar el amparo de sus derechos de petición, al debido proceso y a la igualdad, en su parecer vulnerados por la accionada al no haber cancelado la póliza de seguro de cumplimiento particular núm. 435-45-994000005475, de fecha 21 de noviembre de 2014 (folio11), que fue suscrita con la entidad accionada en la agencia expedidora en Popayán, en virtud del contrato firmado con el señor Jhon Carlos Molina Muñoz para la construcción de dos aulas de clases, baños y corredor con cielo raso en estuco pintados en la asociación representada.

 

3. El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Once Civil Municipal de Cali, el cual se declaró incompetente para conocer la acción de tutela[2], toda vez que consideró que al ser Bogotá el domicilio de la entidad demandada y que “la presunta vulneración de los derechos fundamentales incoados por el accionante tienen suceso en dicha comprensión territorial”. Además, al no evidenciar una amenaza inminente o vulneración que afecte la vida del accionante, sostuvo que son los jueces municipales de esa ciudad los competentes para conocer la tutela, por lo que remitió el expediente a su oficina de apoyo judicial.

 

4. Al reasignarse la acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, el cual, mediante pronunciamiento de fecha 7 de mayo de 2015[3], decidió promover un conflicto negativo de competencia por cuanto, en su parecer, los motivos aducidos por el Juzgado Once Civil Municipal de Cali para declarar su falta de competencia no determinan la misma.

 

Consideró que, “si bien la sede principal de la entidad accionada se encuentra en Bogotá D.C., los juzgados municipales de Cali son también competentes para tener conocimiento de la presente acción, por ser dicha ciudad el lugar donde se producen los efectos de la supuesta vulneración del derecho que se busca proteger.”

 

5. Por lo que antecede, el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá ordenó remitir a esta Corporación el expediente de tutela de la referencia al no compartir el argumento esgrimido por Juzgado Once Civil Municipal de Cali, que en otras palabras indica que los jueces de Bogotá son los competentes toda vez que en dicha ciudad se encuentra el domicilio de la accionada, desconociendo que quien instaura la demanda es el representante legal de una Asociación cuyo domicilio se encuentra ubicado en la ciudad de Cali- Valle, lugar donde fue interpuesta la acción y donde se presentaron los presuntos hechos vulneradores.

 

6. En el Auto 146 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación mencionó que a pesar de que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establezca dos tipos de competencia por el factor territorial[4], “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

 

7. La Sala reitera que el demandante puede presentar la acción de tutela ante los jueces a prevención para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales; esto implica que puede elegir entre el lugar donde ocurrió la vulneración, que en este caso coincide con el de su domicilio, y el lugar en el cual tiene efecto la vulneración de su derecho. En este caso, al encontrarse en Cali el domicilio de la Asociación educativa y al haber optado el accionante por ejercer la acción de tutela ante los jueces de ese municipio, la competencia para conocerla y tramitarla corresponde a ellos, especialmente si se tiene en cuenta que quien representa al afectado y conocerá de las actuaciones y notificaciones tiene su domicilio en la ciudad de Cali.

 

8. En consecuencia, en virtud de lo anterior, la Sala considera que la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, a prevención, es el Juzgado Once Civil Municipal de Cali.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 29 de abril de 2014 proferido por el Juzgado Once Civil Municipal de Cali, mediante el cual decidió que no era competente territorialmente para conocer la acción de tutela presentada por el señor Elías Heberto Asprilla Palacios, representante legal de la Asociación Educativa Isaac Newton contra de la Aseguradora Solidaria de Colombia.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Once Civil Municipal de Cali, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá la decisión adoptada en esta providencia.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (e)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 2013.

[2] Auto interlocutorio del 29 de abril de 2014. Folio 22 del cuaderno principal de tutela.

[3] Folio 27 del cuaderno principal de tutela.

[4] Artículo 37. “Primera Instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.