A561-15


Auto 561/15

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Se remite el expediente al juez de primera instancia

 

 

 

Referencia: expediente ICC-2304

 

Presunto Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo y el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, procede a resolver el presunto conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia.

 

 

CONSIDERANDO

 

1.- La ciudadana Lilia Cipriana Ramírez Benítez, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, seguridad social, trabajo, mínimo vital, desarrollo de la libre personalidad y estabilidad laborar reforzada, interpuso acción de tutela contra el Fondo de Pensiones Colfondos, Saludcoop, Agrícola el Retiro S.A. y ARL Positiva, como producto de la falta de reconocimiento y pago de unas incapacidades generadas como producto de un accidente que tuvo el día 31 de agosto de 2010 en la finca cafetal donde laboraba.

 

2.- Dicha acción de tutela fue presentada por la accionante el día tres (3) de agosto de dos mil quince (2015), en los Juzgados del Municipio de Apartadó, Antioquia, siendo asignada al Juzgado Promiscuo de Familia de dicha municipalidad, el cual, mediante Auto proferido el cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015), se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela al señalar que, al ser el lugar de domicilio de la accionante el Municipio de Turbo, Antioquia, y siendo este mismo lugar donde se presume se producen los hechos u omisiones de sus derechos fundamentales, son los jueces de Turbo, Antioquia, quienes deben conocer del amparo.

 

3.- Una vez reasignado el asunto, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia, mediante Auto del veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015), se declaró sin competencia argumentando que de conformidad con el Auto 056 del veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015)[1] y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, le corresponde a los jueces conocer de las acciones de tutela interpuestas “a prevención”, dándosele la posibilidad al accionante, de presentar su solicitud, “(i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos”, por lo que es el Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Apartadó, Antioquia a quien corresponde conocer el amparo, puesto que la accionante decidió voluntariamente presentarla ante ese juzgado. Por las razones anteriores, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia ordenó devolver el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia.

 

4.- Mediante Auto del primero (1) de septiembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, declaró el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que dirimiera el conflicto negativo de competencia suscitado.

 

5.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015) decidió remitir a la Corte Constitucional el expediente con el fin de que ésta Corporación dirima el conflicto de competencia, al precisar que en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, le corresponde al Tribunal Constitucional decidir cuál autoridad judicial debe conocer de la solicitud de amparo.

 

6.- La Corte Constitucional ha reiterado que a pesar de que ni la Constitución Política, ni la Ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a autoridad alguna, ello no puede convertirse en un obstáculo para resolverlos. Entonces, se ha aceptado que, por analogía, sean los superiores jerárquicos de las autoridades en conflicto quienes, en virtud de la regla general de competencia para estos asuntos, definan qué autoridad judicial debe resolver la solicitud de amparo, de forma que solo ante la inexistencia de éste, la Corte Constitucional entra a delimitar la controversia (Tesis de la Residualidad)[2].

 

7.- En el caso sub examine, aprecia la Corte Constitucional que las autoridades judiciales en conflicto, hacen parte de jurisdicciones diferentes, toda vez que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siendo el Tribunal Administrativo de Antioquia su superior jerárquico, y el Consejo de Estado el órgano de cierre. Por otro lado, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó pertenece a la jurisdicción ordinaria, razón por la cual debe entenderse que el Tribunal Superior de Antioquia es la autoridad judicial de mayor grado de éste, y la Corte Suprema de Justicia la cabeza de dicha jurisdicción.

 

Por lo anterior, encuentra la Sala Plena que al evidenciarse la inexistencia de un superior jerárquico común entre las autoridades en conflicto, le corresponde a la Corte, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, decidir cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo de referencia, como bien lo señaló la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia[3], quien de manera acertada remitió el expediente a esta Corporación.

 

8.- El artículo 86 de la Constitución Política prevé que todos los jueces son competentes para conocer de las acciones de tutela, por lo que la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de tutela, sin importar la jurisdicción a la cual pertenezcan[4]. A su vez, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que las únicas reglas de competencia en materia de tutela, según las cuales le corresponde al juez del lugar en el que se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados (factor territorial) conocer sobre el amparo deprecado. Asimismo, el inciso tercero del mencionado artículo, consagra que las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación serán competencia, en primera instancia, de los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos (factor subjetivo).

 

En relación con el factor territorial, este puede ser determinado teniendo en cuenta (i) el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, (ii) el lugar donde se producen los efectos de dicha vulneración.

 

9.- En vista de lo anterior, estima la Sala que del expediente se puede concluir que tanto los Jueces de Apartadó, como los de Turbo, Antioquia, son competentes para conocer de la acción de tutela interpuesta por la señora Lilia Cipriana Ramírez Benítez, puesto que en Apartadó tienen sede las entidades demandadas, lo que permite inferir que es en ese lugar donde se genera la vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria. Por otro lado, el juez de Turbo, es competente, toda vez que es el lugar donde tiene domicilio la accionante, de acuerdo con los documentos que reposan en el expediente[5], por lo que se presume que es donde se producen los efectos de la vulneración que se alega.

 

10.- Finalmente, teniendo en cuenta el alcance del término “a prevención”, contenido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[6], que implica que cualesquiera de los jueces competentes están autorizados para conocer de la acción constitucional, y en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para la protección de los derechos de las personas (interpretación pro persona), este Tribunal Constitucional ordenará que el expediente de la referencia, sea devuelto al Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, el cual es competente, y por ser el juzgado que recibió primero la solicitud de amparo, lo que prueba que es la autoridad judicial de elección de la actora.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la acción de tutela promovida por la ciudadana Lilia Cipriana Ramírez Benítez contra el Fondo de Pensiones Colfondos, Saludcoop, Agrícola el Retiro S.A. y ARL Positiva.

        

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, para que asuma, de manera inmediata y sin más dilaciones, el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por la señora Lilia Cipriana Ramírez Benítez.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (e)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional.

[2] Corte Constitucional de Colombia, Auto 016 de 1994, aclarado mediante el Auto 017 de 1995.

[3] Auto del siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015)

[4] Ver sentencia C-037 de 1996 (revisión de constitucionalidad de la ley estatutaria de la administración de justicia) y Autos 166 y 205 de 2014.

[5] Folio 1. “LILIA CIPRIANA RAMIREZ BENITEZ, persona mayor de edad, vecina del municipio de turbo, Antioquia (…)”.

[6] El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”