A563-15


Auto 563/15

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Se remite el expediente al juez de primera instancia

 

 

Referencia: ICC-2308

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Honda y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otros, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. A pesar del carácter residual que tiene esta competencia, excepcionalmente la Sala Plena puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presentan entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común, cuando la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita o cuando el supuesto conflicto es suscitado por la intervención directa de la autoridad jerárquica común[2].

 

2. Que el señor Edgar Castro Alarcón, actuando como representante legal de la Empresa de Servicios Públicos de Mariquita S.A. ESP “ESPUMA”, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita (Tolima), con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado en el trámite de un proceso ejecutivo adelantado en dicho despacho judicial.

 

3. Que el conocimiento de dicha acción de tutela correspondió, en un primer momento, al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, el cual, mediante providencia del 12 de febrero de 2015, consideró que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000[3], la competencia para conocer de la acción era de los Juzgados Civiles del Circuito de Honda, por ser el superior funcional de la autoridad judicial demandada, por lo que remitió el expediente nuevamente a la oficina de reparto.

 

4. Que efectuado de nuevo el reparto y asignado el asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, éste decidió no asumir el conocimiento de la acción a través de auto del 16 de febrero de 2015. En su lugar, dispuso remitir el expediente a esta Corporación para que dirima el supuesto conflicto negativo de competencia, al estimar que el primer juzgado fundamentó su decisión en un concepto errado, ya que jurisprudencia constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la competencia para conocer de las acciones de amparo la tiene cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurre la presunta vulneración de los derechos.

 

5. Que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 determina que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (competencia territorial), al mismo tiempo que dispone que las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán repartidas “a los jueces del circuito del lugar” (competencia funcional). De ahí que, en palabras de este Tribunal, ambos factores son los únicos fundamentos jurídicos válidos para generar un conflicto de competencia.

 

En este sentido, frente a la aplicación del Decreto 1382 de 2000, la Corte ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto más no de fijación de competencias[4]. En este contexto, las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son presupuestos para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto[5]. Por tanto, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[6].

 

6. Que la Corte en numerosos pronunciamientos ha señalado que todos los jueces de tutela componen funcionalmente la jurisdicción constitucional[7], por lo que el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 no puede interpretarse de forma restrictiva, en el sentido de que el superior funcional deba ser de la misma especialidad del accionado. En este orden de ideas, en el caso bajo examen, respecto del juzgado promiscuo municipal accionado su superior funcional es cualquiera de los jueces del circuito de Honda, sin atender a su denominación orgánica.

 

7. Que, en concordancia con lo expuesto, se observa que el Juzgado Laboral del Circuito de Honda no se encontraba legitimado para declarar la carencia de competencia para conocer del caso descrito, razón por la cual se procederá a dejar sin efectos el auto expedido el 12 de febrero de 2015 y, a su vez, se remitirá el expediente ICC-2308, para que, de manera inmediata, el mismo juzgado tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 12 de febrero de 2015 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, dentro del expediente ICC-2308.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Laboral del Circuito de Honda el expediente ICC-2308, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por la Empresa de Servicios Públicos de Mariquita S.A. ESP “ESPUMA” contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otros, los siguientes autos: 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[2] Sobre este tema se puede consultar los siguientes autos: 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto, 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[3] “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.”

[4] Véase, entre otros, los siguientes autos: 107 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 248 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y 150 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[5] Auto 069 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[6] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[7] Por ejemplo, en las sentencias de constitucionalidad C-037 de 1996 y C-713 de 2008 se precisó que los jueces de tutela integran funcionalmente la jurisdicción constitucional, tesis que es reiterada en la mayoría de los autos que resuelven conflictos de competencia, como fundamento para que la Corte Constitucional como superior funcional de todos los jueces de tutela, asuma la competencia para dirimirlos. En este mismo sentido, se puede consultar el Auto 093 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.