A564-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 564/15

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de requisitos de especificidad y certeza

 

 

Referencia: expediente D-11044             

 

Recurso de súplica contra el auto del nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015), que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 parcial de la Ley 1150 de 2007, “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos.”.

 

Demandante: Milton José Pereira Blanco

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015),  ha proferido el siguiente

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.      Presentación de la demanda

 

1.1    En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Milton José Pereira Blanco formuló demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 parcial de la Ley 1150 de 2007, al considerar que vulnera las disposiciones 1ª y 3ª de la Carta Política.

 

El inciso del texto acusado, cuya inexequibilidad se solicita, se encuentra resaltado, en la siguiente transcripción:

 

“ARTÍCULO 32. DEROGATORIA. A partir de la vigencia de la presente ley, quedan derogados los siguientes artículos de la Ley 80 de 1993: El parágrafo del artículo 2o; la expresión “además de la obtención de utilidades cuya protección garantiza el Estado” del inciso segundo del artículo 3o; el inciso 4o del artículo 13, el artículo 22; el numeral 1 y el parágrafo 1o del artículo 24; el inciso 2o del numeral 15, el numeral 19 y la expresión “la exigencia de los diseños no regirán cuando el objeto de la contratación sea la de construcción o fabricación con diseños de los proponentes” del inciso segundo numeral 12 del artículo 25, el artículo 29, el numeral 11 del artículo 30, el artículo 36, el parágrafo del artículo 39 y el inciso 1o del artículo 60, con excepción de la expresión “Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolonguen en el tiempo y los demás que lo requieran serán objeto de liquidación” el artículo 61 y las expresiones “concurso” y “términos de referencia” incluidas a lo largo del texto de la Ley 80 de 1993, así como la expresión: “Cuando el objeto del contrato consista en estudios o trabajos técnicos, intelectuales o especializados, el proceso de selección se llamará concurso y se efectuará también mediante invitación pública”.

 

También se derogan las siguientes disposiciones: El parágrafo 2o del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, modificado por el artículo 1o de la Ley 828 de 2003, el artículo 66 de la Ley 454 de 1998, el literal d) del artículo 27 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 19 Ley 161 de 1994. Igualmente se entienden derogadas las normas del Decreto 1900 de 1990 y de la Ley 182 de 1995 que contraríen lo dispuesto en esta ley.

 

Las normas del Estatuto General de Contratación Pública preferirán a cualquiera otra sobre la materia, con excepción de aquellas de naturaleza estatutaria u orgánica. En consecuencia, la derogatoria de las normas del Estatuto General de Contratación Pública sólo podrán hacerse de manera expresa, mediante su precisa identificación.”.

 

1.2    A juicio del demandante el segmento resaltado del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, quebranta los principios de participación (artículo 1º) y soberanía popular (artículo 3º) de la Carta Política, toda vez que prohíbe la derogatoria tácita sobre las disposiciones de la Ley 80 de 1993, estableciendo una jerarquía normativa y unos límites al legislador que no fueron contemplados por la Constitución Política de 1991.

 

También señaló que el legislador ha creado una tipología de leyes ordinarias especiales que altera el sistema jurídico, en el sentido de que “la prohibición de derogatoria tácita desconoce la coherencia del sistema y el principio de prevalencia de lex posterior por cuanto el artículo 32 parcial de la Ley 1150 hace posible que se expidan nuevas normas que nacen derogadas en el sentido que una norma posterior que contravenga alguna norma del Estatuto General de Contratación nace sin vigencia”[1].

 

Finalmente afirmó que no está cuestionando la derogatoria que establece el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, sino las limitaciones que impone el mismo al ejercicio de la función legislativa, razón por la cual no es necesario que establezca la configuración de una omisión legislativa relativa, para la procedibilidad del cargo planteado.

 

2.      Trámite e inadmisión

 

2.1    En el auto del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), se consideró que la demanda formulada contra el artículo 32 (parcial) de la Ley 1150 de 2007, por supuesta vulneración de los artículos 1º y 3º Superiores, no se ajustó a los requisitos fijados en la ley y la jurisprudencia para estudiar las demandas de inconstitucionalidad. Esa decisión se sustentó en que carecía de especificidad y pertinencia con base en los siguientes fundamentos:

 

“De la demanda no se desprende que pueda existir realmente una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, esto es, no se presenta un cargo con carácter de especificidad. El demandante presenta argumentos sobre los principios democráticos y de soberanía popular, sobre los tipos de leyes en Colombia y sobre las formas de derogación de las leyes en el sistema jurídico colombiano, señalando que la norma acusada crea un tipo de leyes, pese a que ello es competencia del Constituyente primario, sin establecer en qué medida la norma acusada vulnera los preceptos constitucionales por él mencionados.

 

En ese sentido, las razones que aduce el demandante se fundan, en todo caso, en juicios vagos, subjetivos y de conveniencia más no informativos.|| De manera que el actor tiene la carga de explicar de manera objetiva y seria por qué la norma acusada vulnera la Carta Política, de lo contrario se configura simplemente una objeción a ésta y no una controversia constitucional susceptible de ser analizada por este Tribunal.”

 

2.2    Sobre la base de lo expuesto se inadmitió la demanda contra el artículo 32 (parcial) de la Ley 1150 de 2007, formulada por el ciudadano Milton José Pereira Blanco, pero le concedió tres (3) días para corrigiera la misma de conformidad con las consideraciones que efectuó en el Auto del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).

 

2.3              El Auto fue notificado por Estado número 157 del diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015). Dentro del término de ejecutoria que transcurrió entre los días veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22) del mismo mes y año, el actor presentó escrito de corrección de la demanda, recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), esto es, dentro de la oportunidad procesal que establece el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

3.      Corrección de la demanda y decisión

 

3.1              En su escrito de corrección el demandante estableció dos cargos y los fundamentos que sustentaban su incompatibilidad frente a la Constitución Política. El primero de ellos fue “el condicionamiento a la derogatoria expresa de leyes precedentes como desconocimiento del principio de soberanía popular y de participación por limitación de la competencia del Congreso de la República para la creación de leyes.”[2]. Con el propósito de sustentar la vulneración cita los artículos 1º, 3º y 150 de la Carta Política y afirmó que el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 limita el ejercicio de la competencia legislativa ya que “la Constitución Política no establece límites para la derogatoria de leyes, condicionamiento que trae la norma cuestionada, porque implica que se impongan mayores cargas para efecto de la derogatoria de normas, permitiendo la posibilidad de que normas posteriores nazcan a la vida jurídica sin vigencia por estar derogadas tácitamente.[3].

 

3.2              El actor aseveró que la derogatoria de las leyes tiene fundamento en el principio democrático, en virtud del cual las mayorías pueden modificar y contradecir las regulaciones legales precedentes, con la finalidad de adaptarlas a las nuevas realidades históricas, con base en el juicio político de conveniencia que se efectúe. En sus palabras “la última voluntad de los representantes del pueblo manifestado por los procedimientos señalados en la Constitución Nacional de 1991, prevalece sobre las voluntades democráticas encarnadas en las leyes previas. Por tal sentido al dar prevalencia a la norma anterior contradictoria frente a la norma posterior de igual jerarquía hace que la disposición demandada de inconstitucionalidad desconozca el principio democrático y de soberanía popular que tratan los artículos 1, 3, 150.1 de la C.N.”[4].

 

En síntesis, frente al cargo primero, el actor concluye que la disposición acusada vulnera el principio según el cual la ley posterior deroga la anterior[5].

 

3.3              De otra parte, el actor planteó un cargo adicional contra el artículo 32 (parcial) de la Ley 1150 de 2007, en los siguientes términos: “El señalamiento de la prevalencia de las normas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública EGCAP desconoce el artículo 150 de la C.N., por extralimitación de la competencia legislativa del Congreso al crear jerarquías entre normas del mismo tipo.[6].

 

Frente a ese cargo sostuvo que el Congreso desbordó su competencia legislativa porque generó la prevalencia de una ley frente a otra de la misma naturaleza “a nuestro parecer lo que el legislador está haciendo es creando una nueva tipología de ley, esto es, creando una tipología especial de leyes, lo cual implica el desbordamiento de la competencia asignada por el constituyente al legislador.[7].

 

3.4              En Auto del nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015), se rechazó la demanda. Expuso que el actor no subsanó los defectos advertidos en el auto admisorio, pues aunque trató de aclarar los argumentos de la acción pública “los argumentos del demandante son idénticos a los señalados en el escrito inicial… en ese sentido, el ciudadano incumplió con su deber de precisar con especificidad y pertinencia por qué la norma afecta los artículos 1, 3 y 150.1 de la Constitución, es decir, no explica en qué sentido las expresiones contempladas en la disposición acusada se apartan de la fijada en la Constitución.[8].

 

En el proveído que rechazó la demanda, se advirtió al demandante que contra esa decisión procedía el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

3.5              Según constancia de la Secretaría General de la Corte Constitucional el dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), el Auto que rechazó la demanda interpuesta por el ciudadano Milton José Pereira Blanco, contra el artículo 32 (parcial) de la Ley 1150 de 2007, fue notificado por Estado número 171 del once (11) de noviembre de 2015 y su término de ejecutoria correspondió a los días doce (12), trece (13) y diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015).

 

El día doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió escrito suscrito por el actor mediante el cual interpuso recurso de súplica contra el Auto del nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015).

 

3.6              De conformidad con el numeral 2º del artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), el recurso de súplica fue asignado por orden alfabético al Magistrado Alberto Rojas Ríos para que elaborara el proyecto de decisión que debía presentarse ante el Pleno de la Corporación, el cual corresponde al presente pronunciamiento judicial.

 

4.      Sustentación del recurso de súplica

 

A juicio del accionante el Auto que rechazó su demanda no cumplió con una carga argumentativa mínima para reseñar por qué se inobservaron los requisitos de especificidad y pertinencia, para realizar un estudio sobre la presunta inconstitucionalidad del artículo 32 (parcial) de la Ley 1150 de 2007. En palabras del accionante las referidas providencias judiciales desconocen su derecho de acceso a la administración de justicia porque “es preocupante para mí como ciudadano que tanto el auto de inadmisión y rechazo se limiten a decir en abstracto que no cumple con la pertinencia y especificada (sic) sin decir porque no cumple con esos requisitos en concreto… no se explica porque [los cargos] son de inconveniencia y porque no son concretos.[9].

 

En criterio del demandante la Sala Plena de la Corte Constitucional debe revocar el Auto del nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015) “por cuanto el MP sin razón considera que el cargo propuesto en la demanda carece de especificidad y pertinencia, lo cual no es cierto, ya que con precisión se indica que la norma demandada (artículo 32 (parcial) de la Ley 1150 de 2007) es contraria al artículo 3 y 150.1 de la C.N por cuanto el legislador no puede limitar a que el congreso haga uso de su potestad legislativa prohibiendo la derogatoria de normas tácitamente y eso es lo que hace la norma demandada.[10].  

 

Para el actor, el Magistrado que sustanció los autos de rechazo e inadmisión debió aplicar el principio pro actione, el cual habilita al juez constitucional para interpretar el contenido de la demanda, cuando, a pesar de los defectos de argumentación que pueda contener, ofrezca elementos de juicio mínimos que permitan identificar la tesis jurídica que pretende someterse a análisis.

 

Según el demandante la premisa implícita en el escrito de corrección fue: “La norma demandada vulnera los artículo (sic) 1, 3 y 150 de la C.N, porque consagra la obligatoriedad de la derogatoria expresa, lo que desconoce el principio de soberanía popular y de participación, pues limita la competencia del Congreso para derogar normas precedentes, sin que tal condicionamiento se encuentre en la Constitución.[11].

 

En el recurso de súplica se vuelven a señalar los dos cargos que se relacionaron en la corrección de la demanda, y se sustenta la solicitud de inexequibilidad de la norma con base en los mismos argumentos y se transcriben nuevamente los artículos 1º, 3º y 150 de la Carta Política.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.      Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

 

2.      Requisitos para la admisión de la demanda.

 

2.1    El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece que las demandas públicas de inconstitucionalidad deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, bien a través de su transcripción literal o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) la indicación de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello resultare aplicable, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda.

 

2.2    En relación con el numeral 3º de la disposición en mención, este Tribunal ha reiterado que la demanda debe ser susceptible de generar una verdadera controversia constitucional.

 

Esto quiere decir que la acción pública de inconstitucionalidad se materializa no sólo con una acusación de un ciudadano contra una norma legal con base en unas disposiciones constitucionales que se consideran infringidas, sino también explicando las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, pues lo contrario implicaría utilizar los recursos judiciales inadecuadamente, escenario que implicaría una sentencia inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda. El ordenamiento exige entonces del ciudadano la especial responsabilidad de ser diligente a fin de que la Corporación pueda cumplir eficiente y eficazmente con el ejercicio del control de constitucionalidad.

 

Las razones a las que alude tanto la disposición citada como la jurisprudencia de manera reiterada, no son cualquier clase de argumentos, sino que se circunscriben al seguimiento de exigencias mínimas razonables, sobre las cuales esta Corporación ha insistido reiteradamente. Una sistematización sobre el tema se desarrolló en la sentencia C-1052 de 2001 y puede ser sintetizada en que[12]:

 

La claridad de un cargo se evidencia cuando la demanda contiene coherencia argumentativa y permite a la Corte comprender con nitidez el contenido de la censura y su justificación, en ese sentido el demandante debe seguir un hilo conductor en su exposición que permita establecer a priori la tensión entre la disposición acusada y las normas constitucionales, así como las consecuencia que implica que el precepto legal objeto de estudio siga produciendo efectos en el sistema jurídico. El carácter público de la acción de inconstitucionalidad implica que no resulta exigible al interesado la adopción de una técnica específica, como sí sucede en otros procedimientos judiciales. Sin embargo, esa flexibilidad no significa que el ciudadano se encuentre relevado de la carga de formular razones que sean plenamente entendibles.

 

Un cargo cumple con el requisito de certeza cuando se dirige contra una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda.  “Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; ‘esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden’”[13]. En realidad, ese requisito exige que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretación del texto acusado.

 

El requisito de especificidad hace referencia a que la censura debe contener  por lo menos un cargo concreto de naturaleza constitucional, contra las normas que se advierten contrarias a la Carta Política. La demanda debe indicar con claridad la manera en que las disposiciones acusadas quebrantan las normas de la Constitución. Este requisito se refiere, en estas condiciones, a que los argumentos expuestos por el demandante sean precisos en el entendido que “el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos ‘vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales’[14] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[15].”[16].

 

La pertinencia implica que los cargos deben estar sustentados “en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.”[17]De ahí que, “son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[18] y doctrinarias[19], o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que ‘el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico’[20]; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia[21], calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa’[22] a partir de una valoración parcial de sus efectos”[23].

 

Por último, la condición de suficiencia se observa cuando las razones que sustentan la inconstitucionalidad guarden relación “en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (…) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”[24].

 

2.3    La Corte ha insistido también en que: “La consagración de estos requisitos mínimos no puede entenderse, entonces, como una limitación a los derechos políticos del ciudadano ya referidos, pues lo que se persigue al identificar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad es fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio que torna inocuo el ejercicio de este derecho político.  Esto supone que el demandante de una norma cumpla con una carga mínima de comunicación y argumentación que ilustre a la Corte sobre la norma que se acusa, los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violación y la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia[25].

 

La presentación de una demanda de inconstitucionalidad ante la Corte da inicio a un diálogo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedición o aplicación de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior. Esto supone como mínimo la exposición de razones conducentes para hacer posible el debate.”[26]

 

2.4    La Corte Constitucional ha resaltado que el estudio de constitucionalidad que realiza sobre las normas demandas es abstracto y sólo eventualmente sobre una particular interpretación de la ley. Lo anterior quiere decir que el objeto sobre el que recae el control es la disposición legal y no los casos concretos de aplicación de la misma.

 

Si bien es cierto que la Corte ha reconocido que en la aplicación concreta de la ley a casos específicos se puede vulnerar la Constitución, no lo es menos que ha reiterado también que estos son especiales ya que, por un lado las exigencias al demandante son mayores en la argumentación de la demanda y por otro la prelación la tienen otras acciones –que no la acción pública de inconstitucionalidad– cuya naturaleza sea precisamente garantizar el cumplimiento de la Constitución en situaciones concretas de los ciudadanos.

 

3.      Objeto de control por parte de la Sala Plena.

 

La demanda presentada por el ciudadano Milton José Pereira Blanco, contra el artículo 32 (parcial) de la Ley 1150 de 2007 fue rechazada por Auto del nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015), con fundamento en la inobservancia de los requisitos de pertinencia y especificidad.

 

Con el propósito de estudiar el recurso de súplica, la Sala Plena analizará si la demanda no acreditó el cumplimiento de los requisitos mínimos, como fue determinado en el Auto que la rechazó, o, si por el contrario, presenta aptitud sustantiva y debe ser admitida y estudiada por la Corte Constitucional.

 

A continuación se transcribirán los cargos propuestos:

 

1.        El condicionamiento a la derogatoria expresa de leyes precedentes como desconocimiento del principio de soberanía popular y de participación por limitación de la competencia del Congreso de la República para la creación de leyes.

 

2.        El señalamiento de la prevalencia de las normas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública EGCAP desconoce el artículo 150 de la C.N., por extralimitación de la competencia legislativa del Congreso al crear jerarquías entre normas del mismo tipo.

 

4.      Estudio del cargo primero.

 

Aunque en la formulación del cargo el actor no señaló las normas que en su criterio vulneran la Constitución, la Sala Plena observa que en la demanda, la corrección de la misma y el recurso de súplica, afirma que las normas que operarían como parámetro de control son los artículos 1º y 3º de la Constitución, en el entendido que el primero de ellos garantiza la participación y el segundo la soberanía popular, principios que, en su criterio, desconoce el inciso final del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, debido a la limitación impuesta al Congreso en la creación de normas.

 

4.1    El demandante manifiesta que la disposición legal acusada establece una restricción al ejercicio legislativo y señala que ello vulnera principios de la Carta Política. De esta manera delimita el objeto de la discusión en el marco de la jerarquía de la norma constitucional frente a otra de rango legal, exponiendo, además, por qué tal estudio es relevante y cuáles son las implicaciones prácticas de ese debate.

 

Por ejemplo, afirma que la discusión planteada deberá identificar los límites que puede imponerse el legislador en la función de creación de normas. A su vez, señala que es función de la Corte determinar si el Congreso puede desconocer el principio de ley posterior deroga ley anterior, y las implicaciones prácticas que genera tal accionar.

 

Tales argumentos constituyen criterios pertinentes para ser debatidos por la Sala Plena, toda vez que revisten una tensión entre una norma de rango legal y una de naturaleza constitucional.

 

Contrariamente al contenido de la decisión del Auto del nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015), objeto del presente pronunciamiento, este Tribunal considera que el juicio que se plantea con el artículo 32 (parcial) de la Ley 1150 de 2007, no es de conveniencia sino de carácter constitucional. En ese sentido, la demanda cumple con el requisito de pertinencia y no ha debido rechazarse por ese concepto.

 

4.2    Ahora bien, corresponde a la Corte estudiar si el cargo primero de la demanda cumplió con el requisito de especificidad. Frente a tal exigencia esta Corte en Sentencia C-1052 de 2001 (Supra., capítulo II, numeral 2.2) ha señalado que debe establecerse una “oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos ‘vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales’[27] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.”.

 

En ese sentido, aunque el actor demostró por qué la discusión es pertinente, por ejemplo a partir de la importancia de delimitar el ejercicio de la función de legislar por parte del Congreso, no encuentra la Sala Plena cómo el inciso final del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, se opone a la Constitución y de manera específica a sus artículos 1º y 3º.

 

Si el propósito del demandante es formular como hipótesis que el legislador tiene prohibido establecer derogaciones expresas de las normas que el mismo produce, es necesario señalar, de manera objetiva, cuál artículo de la Constitución le impide tal accionar. No es suficiente, con afirmar que se vulneran los principios de soberanía popular y participación, pues ello se convierte en una afirmación genérica que puede fortalecer la argumentación, pero en estricto sentido no es una razón para cuestionar la constitucionalidad de una disposición legal, pues no se exponen como se desconocen las máximas de optimización referidas, sino que se realizan afirmaciones indeterminadas.

 

Argumentos como la exigencia del “principio” de lex posterior derogat priori, no puede constituir un cargo; son pertinentes para una discusión, pero no constituyen razón para desvirtuar la constitucionalidad de una norma. En efecto, la prevalencia de la ley posterior sobre una anterior constituye un criterio hermenéutico o canon de interpretación normativa en los casos en que se generan antinomias, pero no es un mandato de optimización de la constitución, ni mucho menos se encuentra incorporado en la misma en los artículos 1º y 3º.

 

Fundamentar la existencia de un cargo sobre el canon interpretativo de lex posteriori generaría un estudio sobre técnica legislativa y no sobre la constitucionalidad de la norma, por ello el cargo primero, propuesto por el actor, no cumple con el requisito de especificidad y en ese sentido la Sala Plena, confirmará la decisión adoptada en el Auto del nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015) sobre su rechazo.

 

A su vez, aunque en el Auto que inadmitió la demanda, así como en el que la rechazó, no lo señala, el cargo objeto de estudio no cumple con el requisito de certeza. El actor afirma que la exigencia de derogar expresamente las normas que contravengan la Ley 80 de 1993 –norma a la que hace referencia el inciso final del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007–, limita la competencia del Congreso para la creación de leyes.

 

Tal aseveración no se desprende del contenido normativo demandado, sino de una interpretación efectuada por el actor, pues en sentido estricto la norma demandada no afecta la competencia del legislador, toda vez que no se le retira tal atribución, ni se le prohíbe la producción de disposiciones legales, generando con ello que las consecuencias que se le atribuyen a la disposición legal demandada no sean las que el actor le endilgan. Así las cosas, la falta de certeza expuesta complementa la decisión de rechazar la demanda por el cargo primero, fungiendo como un argumento para ello pero no como una razón, la cual, se reitera, es la inobservancia del requisito de especificidad.

 

5.      Estudio del cargo segundo.

 

5.1    Para el actor el inciso final del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, establece jerarquías entre normas del mismo tipo, en este caso ordinarias, vulnerando con ello los artículos 1º, 3º y 150 de la Constitución, toda vez que “el Congreso limitó su competencia legislativa al crear sin estar facultado para ello una prevalencia entre normas del mismo tipo y naturaleza… es claro entonces, que el Congreso carece de competencia para ello, por cuanto la Constitución de 1991 no consagra expresamente dicha potestad.”[28].

 

El actor concluye que la competencia para crear “prevalencias entre leyes[29] es propia del constituyente, hecho que es desconocido por la disposición demandada al crear “una nueva tipología de ley”[30].

 

Para la Sala Plena el sistema de jerarquía normativa es un asunto transversal al contenido axiológico de la Constitución. Por tal razón la Carta Política establece tipos de normas y procedimientos diferenciados  para su producción (vg., ordinarias, orgánicas, estatutarias e incluso actos legislativos) que obedecen a la voluntad del constituyente primario de regular el ejercicio de la producción legal.

 

En ese sentido, un debate sobre la adopción de normas diferenciadas no contenido en la Carta Política, es relevante toda vez que puede generar una tensión entre la legalidad y la legitimidad del Congreso para establecer diferencias entre normas o prevalencia entre las mismas. Así las cosas, la Sala considera que el cargo objeto de estudio cumple con el requisito de pertinencia.

 

5.2    De otra parte, pasa la Corte a analizar si se encuentra cumplido el requisito de especificidad. Para el actor el fundamento de su cargo, es la oposición del inciso final del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, frente los artículos 1º, 3º y 150 de la Carta Política. No obstante, tal afirmación es nominativa, por lo menos en relación con las dos primeras disposiciones constitucionales citadas, las cuales se transcriben sin explicar cuál es la oposición objetiva entre éstas y la norma demandada.

 

No obstante, el demandante establece como parámetro de control de la disposición acusada, el artículo 150 de la Carta Política argumentando que en el mismo no se establece una competencia del Congreso para establecer una jerarquía normativa o crear un tipo de ley especial.

 

Contrario a lo expuesto por el actor, la Sala Plena considera que de la lectura del artículo 150 de la Constitución, no puede inferirse el argumento propuesto. En ese contenido normativo no puede avizorarse a priori la prohibición o restricción que plantea el demandante. No es suficiente, con enunciar que el inciso final del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 vulnera los artículos 1º, 3º y 150 de la Constitución, sino se presentan argumentos para establecer una oposición objetiva y verificable entre el contenido de orden legal y aquel constitucional.

 

El cargo segundo de la demanda de inconstitucionalidad cuya solicitud de súplica es objeto de estudio por parte de la Sala Plena, se fundamenta en argumentos indirectos e indeterminados, toda vez que enuncia los artículos que fungirían como medio de control, pero no los desarrolla ni demuestra la oposición objetiva reseñada.

 

Si bien la Corte debe aplicar el principio pro actione con el propósito de garantizar el acceso a la justicia, y en el caso de la acción pública por inconstitucionalidad para facilitar que el ciudadano tenga una participación activa en el control del proceso democrático, ello tiene como límite el deber de abstenerse a construir el juicio objeto control por parte del Tribunal Constitucional.

 

El ejercicio del principio pro actione en los casos de las demandas de inconstitucionalidad, se restringe a la intervención del juez en focalizar el objeto de discusión, en la superación de aspectos meramente formales, en la identificación de cargos, en exponer en lenguaje jurídico la intención del ciudadano, pero no en la creación de un cargo, ni en la determinación oficiosa del parámetro de control.

 

Así las cosas, la Sala Plena concluye que el cargo segundo, propuesto por el ciudadano Milton José Pereira Blanco, contra el inciso final del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, no cumplió con el requisito de especificidad y siendo el mismo una condición necesaria para la admisión de la acción pública, se confirmará la decisión adoptada en el Auto del nueve (9) de noviembre del año en curso, que rechazó la demanda.

 

Con base en los argumentos expuestos y en cumplimiento del numeral 3° del artículo 242 de la Constitución, la Sala Plena confirmará el Auto del nueve (9) noviembre de dos mil quince (2015), que rechazó la demanda formulada por el ciudadano Milton José Pereira Blanco, contra el inciso final del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, por ineptitud sustantiva de los dos cargos propuestos.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto del nueve (9) noviembre de dos mil quince (2015), mediante el cual se rechazó la demanda formulada por el ciudadano Milton José Pereira Blanco, contra el inciso final del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007.

 

SEGUNDO: COMUNÍQUESE la presente providencia al peticionario, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (e)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Cuaderno de la demanda, folio 24.

[2] Ibíd. Folio 29.

[3] Ibíd. Folio 30.

[4] Ibídem.

[5] Del latín: “Lex posterior derogat priori”.

[6] Cuaderno Corte Constitucional. Folio 32.

[7] Ibíd., folio 33.

[8] Ibíd., folio 37.

[9] Ibíd. Folio 40.

[10] Ibíd. Folio 42.

[11] Ibíd. Folio 42.

[12] Para el caso de presente decisión, se utiliza la exposición efectuada por la decisión C-370 de 2006.

[13] En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000,   C-011 de 2001, entre otras.

[14] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.

[15] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.

[16] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1052/01.  Fundamento jurídico 3.4.2.

[17] Ibídem.

[18] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.

[19] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”.  Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.

[20] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.

[21] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995.  Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. 

[22] Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997  se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 de 2000, C-955 de 2000 C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001.

[23] Ibíd.

[24] Ibídem.

[25] Ibíd.

[26] Sentencia C-1052 de 2001.

[27] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.

[28] Ibíd. Folio 33.

[29] Ibídem.

[30] Ibídem.