A565-15


Auto 565/15

 

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea 

 

 

Referencia: T-3.430.821

 

Asunto: Solicitud de aclaración de la Sentencia SU-053 de 2015 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

Solicitante: Fiscalía General de la Nación

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, Myriam Ávila Roldán, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

I.      ANTECEDENTES

 

El 4 de septiembre de 2015, el Director Jurídico de la Fiscalía General de la Nación, solicitó la aclaración de la Sentencia SU-053 de 2015 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, específicamente en relación con el expediente T-3.430.821, que corresponde al asunto en el que actuó como demandante Rubén Darío Arciniegas Calderón.

 

A.     Reseña de la providencia cuya aclaración se solicita

 

La sentencia SU-053 de 2015, dictada por la Sala Plena de la Corte, decidió sobre un grupo de 17 tutelas acumuladas, en las que se cuestionaban providencias de la jurisdicción contencioso administrativa que denegaron la nulidad de actos administrativos no motivados, que retiraron del servicio a quienes ejercieron tales acciones, en su momento funcionarios públicos. Para resolver sobre ellas, además de reiterar las reglas sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, la Corte analizó si se desconoció el precedente constitucional aplicable respecto de: i) la necesidad de motivar los actos de retiro de empleados públicos vinculados a cargos de carrera, en condición de provisionalidad, y ii) la facultad discrecional de retiro de miembros activos de la Fuerza Pública, específicamente, de la Policía Nacional.

 

B. Resumen de los hechos

 

Expediente T-3.430.821 (Rubén Dario Arciniegas Calderón)

 

Indica el accionante que mediante Resolución 26 del 13 de enero de 2006, le fue terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito, ordenándosele ocupar nuevamente el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, en el cual se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa.

 

Sin embargo, presentó renuncia al último cargo, por considerar que fue producto de una “situación angustiosa, no solo por la drástica reducción de sus ingresos mensuales, sino por el deshonor que causa la degradación laboral, en virtud de la designación en un cargo de menor categoría”[1]. La renuncia le fue aceptada mediante Resolución 2-0490 del 24 de febrero de 2006.

 

Iniciada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos enunciados, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Para ese efecto, indicó que no se pueden predicar derechos adquiridos en un cargo provisional; por lo tanto al dar por terminado su nombramiento como Fiscal Delegado ante Tribunal, no se evidenció una desmejora, pues fue vinculado nuevamente en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, donde sí ostentaba derechos de carrera.

 

Interpuesto el recurso de apelación contra esa decisión, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, confirmó la sentencia de primera instancia. En criterio de ese despacho, si bien es cierto que “el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal es de mayor jerarquía, también lo es que lo desempeña de manera provisional, por lo tanto, no puede exigir derechos frente a éste, ni ello configura una desmejora. Si él hubiese estado inscrito en carrera en este cargo y hubiera sido nombrado en el cargo de fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito sí se configuraría perfectamente una desmejora laboral”[2].

 

Ante los hechos mencionados, el señor Rubén Darío Arciniegas Calderón interpuso acción de tutela, contra la Subsección B  de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar que con las sentencias proferidas por esas autoridades judiciales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por él contra la Fiscalía General de la Nación, por falta de motivación en la declaratoria de insubsistencia, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

 

La Sección Cuarta del Consejo de Estado negó por improcedente la tutela, por encontrar que la inconformidad del accionante recaía sobre la labor interpretativa de los jueces respecto del acto administrativo demandado, asunto que no era debatible ante el juez de tutela. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado modificó la sentencia de primera instancia, y en su lugar declaró improcedente la acción de tutela. Expresó que las decisiones judiciales que constituían motivo de reclamo, para la época de su expedición no contaban con el precedente jurisprudencial del fallo SU-917 de 2010, proferido por la Corte Constitucional.

 

C. Decisión de la Corte Constitucional en el expediente T-3.430.821

 

La Sala revocó la sentencia proferida el 26 de enero de 2012, adoptada en sede de tutela por la Sección Quinta del Consejo de Estado y el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 3 de febrero de 2011, y en  su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Rubén Darío Arciniegas Calderón.

 

De igual manera, dejó sin efecto las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de mayo de 2009, y en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 27 de mayo de 2010, que desconocieron el precedente jurisprudencial. En su lugar declaró la nulidad de la Resolución 26 del 13 de enero de 2006, proferida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento provisional del accionante y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada reintegrar al señor Rubén Darío Arciniegas Calderón, sin solución de continuidad.

 

También se ordenó a la Fiscalía General de la Nación pagar, a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, hubiere recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.

 

II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN

 

A través de petición radicada en la Secretaría de esta Corporación el pasado 4 de septiembre, el Director Jurídico de la Fiscalía General de la Nación le solicitó a la Magistrada sustanciadora aclarar la Sentencia SU-053 de 2015, en la medida en que la Resolución 26, que fue declarada nula por medio de la sentencia referida, “no es de insubsistencia de nombramiento”, sino que mediante dicha resolución se le dio por terminado al señor Rubén Dario Arciniegas Calderón su nombramiento como Fiscal  y se le ordenó su regreso al cargo del escalafón de carrera.

 

Además, resaltó que en la mencionada sentencia se comete un error de digitación, al establecer que la Resolución 26 “es de fecha 13 de enero de 2006, cuando en realidad es del 11 de enero del 2006". De esa forma, el solicitante pidió que se aclare la Sentencia SU-053 de 2015.

 

III.                                                                                             CONSIDERACIONES

 

1. A partir de la Sentencia C-113 de 1993[3] en la que se declaró la inexequibilidad del inciso 4º del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que establecía la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, esta Corporación ha señalado, en reiteradas ocasiones que, por regla general, los fallos proferidos en desarrollo de su facultad de revisión no son susceptibles de modificación alguna, puesto que esas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y por el agotamiento de la competencia funcional del juzgador, una vez dicta la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional.

 

2. A pesar de la pérdida de competencia del juez que le impide modificar la sentencia que dictó, así como volver sobre los asuntos que resolvió, la teoría procesal previó los mecanismos de “aclaración, adición, y corrección” de las providencias judiciales que permiten que se enmienden sus yerros formales, siempre que no se efectúe una modificación de las cuestiones sustanciales de la decisión. Tal propósito se evidenciaba en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

 

“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

Posteriormente, el artículo 285 del Código General del Proceso reiteró esos términos en los que estableció la aclaración de las sentencias, que evidencian su finalidad que no es otra que elucidar las cuestiones de la parte resolutiva de difícil comprensión.

 

3. En consecuencia, la  posibilidad de aclaración no quedó proscrita del trámite constitucional, ya que el juez de tutela cuenta con las mismas herramientas previstas en el régimen procesal general para corregir sus decisiones. En tal virtud, la aclaración de los fallos de revisión resulta procedente siempre que busque esclarecer los conceptos que ofrecen verdaderos motivos de duda contenidos en la parte resolutiva o en la parte motiva que influyan en ella.

 

En ese mismo sentido, en el auto 04 de 2000[4] esta Corporación precisó que:

 

“Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.” 

 

En consecuencia, las solicitudes que persigan la alteración de la decisión, una nueva revisión del asunto decidido, la valoración alternativa de las pruebas o propongan una solución diferente del problema jurídico por vía de la aclaración resultan improcedentes, pues ignoran la finalidad de dicha figura y le dan los visos de un recurso, de los cuales está desprovista en su concepción legal. En efecto, de acuerdo con el propósito y trámite de la aclaración establecidos en la legislación procesal civil:

 

“(…) La Corte ha considerado que es procedente aclarar sus sentencias proferidas en el trámite de revisión de fallos de procesos de tutela, pues la Ley autoriza que “(…) dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” (artículo 309 Código de Procedimiento Civil.) Lo anterior, lógicamente, siempre y cuando las solicitudes de aclaración de los fallos proferidos por las salas de revisión sean formuladas oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde al artículo 331 Ibídem que trata de la ejecutoria de las providencias. (…)”

 

De donde se infiere que en el estudio de las solicitudes de aclaración de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional se debe verificar la concurrencia de los requisitos establecidos en el Código General del Proceso, a saber:  (i) que la solicitud se presente dentro del término de la ejecutoria es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo; (ii) que la solicitud se presente por alguna de las partes del proceso; (iii) que cuando se verifique que efectivamente existe una expresión imprecisa en la parte resolutiva de la decisión o si está en la parte motiva, que dicha expresión tenga incidencia en la parte resolutiva del fallo.

 

4. Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, en relación con el presente caso, la Sala encuentra que si bien la petición de aclaración fue formulada por la Fiscalía General de la Nación, entidad que tiene interés en la decisión, dicha solicitud fue presentada de manera extemporánea, esto es, por fuera del término de ejecutoria del fallo de tutela.

 

En efecto, la solicitud de aclaración de la sentencia SU-053 de 2015 fue formulada el 4 de septiembre de 2015, aun cuando la sentencia fue notificada a la Fiscalía General de la Nación el 13 de mayo de 2015, según lo informó el Secretario General del Consejo de Estado, mediante oficio recibido en este Despacho el pasado 19 de noviembre (folio 10).

 

Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la Fiscalía General de la Nación no presentó la solicitud de aclaración oportunamente, es decir, dentro de la ejecutoria de la providencia que correspondía a los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación, por lo que deberá procederse a su rechazo.

 

5. De todas formas, no es procedente la solicitud de aclaración presentada por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto el debate relacionado con la naturaleza jurídica del acto administrativo demandado corresponde a un debate de fondo, que no es susceptible de aclaración.

 

Por su parte, en relación con el error de digitación correspondiente a la fecha en que se profirió la Resolución 26, es importante precisar que dicho acto administrativo es plenamente identificable, debido a que corresponde a la única decisión mediante la cual se le dio por terminado al señor Rubén Darío Arciniegas Calderón su nombramiento como Fiscal  y se le ordenó su regreso al cargo del escalafón de carrera. En ese sentido, la aclaración correspondiente al error de digitación no es procedente, en la medida en que no conlleva un verdadero motivo de duda, ni tampoco influye en la parte resolutiva del fallo.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia SU-053 de 2015, formulada por la Fiscalía General de la Nación.

 

SEGUNDO: COMUNICAR la presente providencia al solicitante, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (e)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 4, ib.

[2] Folio 56 ib.

[3] M.P. Jorge Arango Mejía.

[4] M.P. Alfredo Beltrán Sierra