A566-15


Auto 566/15

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto se pretende reabrir debate jurídico

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-214 de 2012.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

 

 

Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015).

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-214 de 2012, proferida por la Sala Novena de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Javier Enrique Cáceres Leal presentó solicitud de nulidad de la sentencia T-214 de 2012. Los antecedentes de la acción de tutela se resumen a continuación:

 

El ciudadano Javier Cáceres Leal, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al decretar el cierre de la investigación que llevaba en su contra, calificar el mérito del sumario, y decidir sobre el decreto de pruebas en la audiencia preparatoria. 

 

La acción de tutela fue interpuesta inicialmente ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que se abstuvo de dar trámite a la misma, razón por la cual el accionante acudió directamente a la Corte Constitucional acogiéndose a lo dispuesto en el Auto 100 de 2008 de esta Corporación.

 

1. De la investigación penal adelantada contra Javier Cáceres Leal

 

1.1. El señor Javier Cáceres Leal fue elegido Senador de la República para los periodos constitucionales 1998-2002; 2002-2006; y 2006-2010.

 

1.2. Mediante auto del 1º de noviembre de 2007, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia abrió investigación previa en contra del señor Cáceres Leal y, el 2 de julio de 2008 recibió su versión libre y espontánea.

 

1.3. El 14 de septiembre de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó la apertura de instrucción y la captura del señor Cáceres Leal. El 15 de septiembre de 2010 se vinculó al imputado mediante diligencia de indagatoria, la cual se extendió hasta el 17 de septiembre del mismo año. Durante la etapa de instrucción fueron ordenadas y practicadas diversas pruebas, principalmente, de carácter testimonial.[1]

 

1.4. El 22 de septiembre de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió auto de definición de la situación jurídica dentro de la investigación seguida contra Javier Cáceres Leal, y decidió imponerle medida de aseguramiento al imputado, consistente en detención preventiva, como presunto autor del delito “concierto para delinquir”, tipificado en el inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000. La defensa interpuso recurso de reposición contra esa decisión, el cual fue declarado desierto mediante auto del 5 de octubre de 2010.

 

1.5. El 23 de febrero de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió auto de cierre de la investigación. Dicha providencia fue objeto de recurso de reposición, que fue resuelto el 15 de marzo del mismo año, confirmando la decisión de cierre de instrucción.

 

1.6. El 27 de abril de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación contra el señor Javier Cáceres Leal por concierto para delinquir. La defensa del investigado, previa audiencia preparatoria prevista en el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, elevó incidente de nulidad contra las decisiones adoptadas en el auto del 27 de abril de 2011.

 

1.7. El 1º de agosto de 2011 tuvo lugar la audiencia preparatoria. En esa diligencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de nulidad contra el auto de cierre de la investigación y decidió lo relacionado con la práctica de pruebas. La defensa y el acusado interpusieron recurso de reposición contra las decisiones adoptadas en la audiencia, el cual fue resuelto el 18 de agosto de 2011.

 

2. Argumentos jurídicos planteados en la demanda

2.1. La tutela de la referencia se presentó con el propósito de controvertir la validez constitucional de algunas decisiones adoptadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la investigación y juicio que adelantaba contra el señor Javier Cáceres. Estos son los cargos presentados en la demanda:

 

2.1.1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en violación del derecho fundamental al debido proceso, en la faceta de defensa y contradicción, (i) al recibir la declaración de José del Carmen Gelvez Albarracín a partir de una nota incorporada al expediente por un Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Penal en la que se indicó que había estado presente el Ministerio Público, aunque no aparece firma de ningún agente del órgano de control; (ii) al llevar a cabo la diligencia de declaración del señor Gelvez Albarracín sin presencia del acusado, violando así su derecho a la defensa y a contrainterrogar al testigo; y (iii) al no disponer la ampliación de indagatoria de Javier Cáceres Leal con el fin de permitirle defenderse de las imputaciones realizadas por ese testigo.

 

2.1.2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en diversos errores constitutivos de defecto fáctico en el auto del  1° de agosto de 2011, leído durante la audiencia preparatoria, al negar pruebas solicitadas en la defensa, tales como varios testimonios y declaraciones que según el accionante eran fundamentales para tomar una decisión en el caso.


2.1.3. Además, la Sala de Casación Penal habría incurrido en defecto fáctico por valoración contraevidente del material probatorio, al (i) dar valor probatorio al CD en el que supuestamente se consignan amenazas de Javier Cáceres Leal hacia Úber Banquez Martínez, dado que las presuntas amenazas, consistentes en extraditar al señor Banquez Martínez y detener a su esposa, no podrían ser realizadas por un Senador de la República, quien no tiene el poder de adoptar ninguna de esas decisiones; y (ii) dar credibilidad al testimonio de Úber Banquez Martínez, pese a las contradicciones en que ha incurrido en las cinco declaraciones que ha presentado en este trámite.

 

2.1.4. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en el defecto de ausencia de motivación, al momento de decidir sobre la solicitud de nulidad presentada contra el auto de calificación del sumario, proferido el 27 de abril de 2011, así como en el auto que resolvió el recurso de reposición presentado contra las decisiones adoptadas en la audiencia preparatoria del 1° de agosto de 2011.

 

3. Trámite surtido en sede de revisión

 

3.1. La Corte Constitucional, a través de la Sala de Selección Número Diez, seleccionó el expediente para revisión por medio de auto del 13 de octubre de 2011, siendo repartido al Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. Conforme a lo consignado en el Acta No. 66 del 1º de noviembre de 2011, el referido Magistrado manifestó a la Sala Plena estar impedido para conocer del mismo porque tenía una “relación de amistad muy cercana con el accionante”[2]. La Sala, al asumir el conocimiento del caso, aceptó el impedimento manifestado, asignando como nuevo ponente al Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva.[3]

 

3.2. La Sala Novena de Revisión vinculó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 20 de febrero de 2012, disponiendo a su vez la suspensión de términos para decidir el caso.

 

3.3. Una vez sustanciado el proceso, se registró proyecto de fallo el 16 de marzo de 2012, poniéndose a disposición de los magistrados que en ese entonces conformaban la Sala Novena de Revisión, siendo aprobado por unanimidad.

 

4. Fundamento de la sentencia T-214 de 2012

 

Revisados los hechos narrados y probados durante el trámite de la acción de tutela, la Sala Novena de Revisión planteó tres problemas jurídicos a resolver, de acuerdo con los diferentes argumentos presentados en la demanda. A continuación se presenta cada uno de ellos, y la forma en que fueron resueltos.

 

(i) Estudiar “si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia violó el debido proceso del señor Javier Cáceres Leal al recibir la declaración de José del Carmen Gélvez Albarracín sin el cumplimiento de las formalidades legales; concretamente, sin presencia del acusado, y sin recibir ampliación de indagatoria a Javier Cáceres Leal para garantizar su derecho de defensa en relación con las imputaciones del citado testigo”.

 

Este cargo no fue estudiado de fondo, porque siguiendo los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener incidencia directa en la decisión presuntamente vulneradora de derechos fundamentales.

 

La Sala Novena de Revisión consideró que las irregularidades argumentadas por el demandante tendientes a excluir o decretar la nulidad del testimonio de José del Carmen Gelvez Albarracín con el fin de que se practicara de nuevo, permitiendo el ejercicio de defensa y contradicción por parte del señor Cáceres Leal, no cumplían con la “carga argumentativa de mostrar cómo la incorporación de ese testimonio tuvo una incidencia determinante al momento de proferirse la resolución de acusación contra Javier Cáceres Leal ni cómo su exclusión podría variar la calificación del mérito del sumario. Dado que la decisión de la Corte Suprema de Justicia no se basó de forma exclusiva, ni prevalente, en el testimonio de José del Carmen Gelvez Albarracín, sino en el análisis de un amplio número de declaraciones que, de forma directa e indirecta mencionaron la existencia de vínculos entre el peticionario y grupos armados al margen de la ley, resulta claro que no se cumple con este requisito”.


(ii) Establecer “si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en violación al debido proceso por (i) negar el decreto de pruebas solicitadas por la defensa, a partir de un deficiente análisis de pertinencia, conducencia y utilidad; y (ii) realizar una valoración contraevidente del testimonio de Úber Banquez Martínez, alias ‘Juancho Dique’, y del contenido del CD aportado como prueba documental sobre las supuestas amenazas de Javier Cáceres Leal contra el señor Banquez Martínez”.

 

El estudio del defecto fáctico alegado por el actor, se dividió en varias partes. En primer lugar, la Sala Novena de Revisión recordó que por regla general, y según los principios de libertad de valoración de la prueba e inmediación, no todo defecto fáctico implica una vulneración del derecho al debido proceso sino que debe tratarse de defectos que razonablemente incidan en el sentido de la decisión; asimismo, sostuvo que el juez constitucional no puede reemplazar la valoración del juez natural, ni dar prevalencia a las alternativas interpretativas propuestas por las partes. En este orden de ideas, estableció que la apoderada del actor no cumplió con la carga argumentativa de demostrar la indiscutible trascendencia de los defectos alegados, en el sentido de la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La Sala no encontró satisfecho el requisito de incidencia o trascendencia del defecto en la decisión de acusar a Javier Cáceres Leal por el delito de concierto para delinquir, porque la investigación penal incorporó un amplio número de testimonios que, en concepto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, vinculaban, de forma directa o indirecta al accionante con grupos al margen de la ley, en un período histórico determinado.

 

En segundo lugar,  indicó que para ese momento la Corte Suprema de Justicia no se había pronunciado sobre la responsabilidad penal del señor Cáceres Leal, pues únicamente había sido acusado por el delito de concierto para delinquir agravado, que exige la existencia de indicios o de un testimonio digno de credibilidad. En este sentido, determinó que independientemente de la inconformidad del acusado y su defensa sobre el alcance que la autoridad accionada le ha dado a los distintos elementos probatorios, la Sala de Casación Penal contaba con esos elementos mínimos exigidos por la ley para proferir la resolución de acusación.


En tercer lugar, al referirse a los cargos que tenían que ver con la omisión en el decreto de pruebas, encontró que se basaban en una inconformidad con el análisis de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba adelantado por la Corte Suprema de Justicia, y sostuvo que “no puede determinarse antes de la sentencia qué incidencia tienen esos testimonios en la decisión que finalmente adopte el órgano judicial accionado sobre la responsabilidad del señor Cáceres Leal, escenario en el que las exigencias probatorias se incrementan, ya que el juez debe hallarse más allá de la duda razonable para adoptar un fallo condenatorio.”

 
Para concluir el estudio del segundo problema jurídico planteado, resaltó que la apoderada del actor pretendía utilizar la acción de tutela para presentar alegatos propios de las instancias del proceso, abriendo un debate probatorio que no es propio del escenario constitucional.

 

(iii) “Establecer si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en el defecto de falta de motivación al resolver la solicitud de nulidad contra el auto que calificó el mérito del sumario, y al responder el recurso de reposición contra las decisiones adoptadas en la audiencia preparatoria, mediante auto de dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011)”.

 

En cuanto al tercer cargo, la sentencia aclaró que para la Sala Novena de Revisión, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en un defecto por falta de motivación, pues las razones sobre las cuales fundamentó sus decisiones se encontraban expuestas en el auto del 18 de agosto de 2011, y también fueron presentadas in extenso, en el curso de la audiencia preparatoria. Como un elemento de apoyo, en la sentencia se  transcribieron varios apartes del mencionado auto, demostrando que las acusaciones de la apoderada del actor carecían de fundamento.


Finalmente, concluyó que “(i) la Sala de Casación Penal no incurrió en el defecto de falta de motivación; (ii) la motivación contenida en las distintas decisiones adoptadas en el proceso responde a las inquietudes de la defensa y (iii) es consistente con las decisiones adoptadas en la parte resolutiva de cada providencia. Por ello, para esta Sala (iv) no se presenta un supuesto de ausencia de motivación, motivación insuficiente, o motivación irrazonable que justifique la intervención del juez de tutela.”


Con base en los argumentos que acaban de presentarse, la Sala Novena de Revisión resolvió denegar la solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Javier Cáceres Leal. 

 

Contra la sentencia T-214 de 2012 de la Corte Constitucional, el señor Javier Cáceres Leal presentó solicitud de nulidad el 10 de julio de 2012.

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD

 

El señor Javier Cáceres Leal interpuso el 10 de julio de 2012 incidente de nulidad contra la sentencia T-214 de 2012, argumentando para el efecto que la misma habría incurrido en los siguientes errores:

 

a. Vulneración de su derecho al debido proceso y a la doble instancia, porque la sentencia T-214 de 2012 es el único fallo de fondo que existe sobre la acción de tutela que interpuso, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia la rechazó de plano, y por lo tanto se le debió haber permitido impugnarla.

 

b. No fue decidida por la Sala Plena de la Corporación. Para argumentar este cargo el peticionario sostuvo que “La decisión de la tutela debió ser decidida por la sala plena de acuerdo al [sic] art 5ª inciso 2 del reglamento de la Corte Constitucional Decreto 2067 de 1991.” Señaló que nunca se le notificó si el fallo T-214 de 2012 fue llevado a Sala Plena a consideración de los demás Magistrados de la Corporación.

 

c. La Sala de Revisión cambió la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte, porque no aplicó el precedente de las sentencias SU-087 de 1999 y T-388 de 2006, según las cuales, corresponde al juez llevar a término el cumplimiento de lo decretado. Afirmó que “la sala penal mediante auto de fecha febrero 22 de 2012 (…) decidió decretar el testimonio del señor EDUARDO ESPINOSA FACIOLINCE decidió la pertinencia de la prueba y estaba obligada a [sic] practicarla el testimonio decretado.

 

d. Existe incongruencia entre la parte motiva de la sentencia y su parte resolutiva, porque aunque en el primer numeral de la decisión decidió levantar la suspensión de términos ordenada dentro del trámite, “en la parte motiva de la sentencia T-214-12 no existe ninguna motivación referente a las razones por las cuales fueron suspendidos los trámites de la sentencia T-214-12”.

 

e. La sentencia T-214 de 2012 desconoció la cosa juzgada constitucional y dejó de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos sobre el sentido de la decisión, porque considera que “es al legislador a quien le corresponde limitar el derecho de Defensa y contradicción y no la sala novena de revisión quien no debe pasar por alto el proceso diseñado por el legislador puesto que el debido proceso constituye un derecho fundamental, los procedimientos deben estar al propósito [sic] del de la realización material del derecho. En el caso presente el juez constitucional no garantizó la igualdad de las partes [sic] Al suponer, de manera equívoca y contraria al espíritu mismo de la Constitución, y a las más elementales normas jurídicas de carácter sustantivo y procedimental, que la información de la entidad demandada refleja de manera integral la verdad de lo acontecido, argumento que sirvió de base para denegar el amparo de [sic] y tutela, al asumir que esa era la verdad el juez constitucional se despojó él mismo de la facultad y obligación inherente a su investidura de analizar el acervo probatorio.

 

Cabe aclarar que en su escrito Javier Enrique Cáceres Leal también interpuso recurso de apelación contra la sentencia T-214 de 2012. Comoquiera que el artículo 49 del decreto 2067 de 1991 establece que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede ningún recurso, desde ya la Sala advierte que no se pronunciará al respecto. Sin embargo, teniendo en cuenta que uno de los cargos planteados por el peticionario en su solicitud de nulidad tiene que ver con este argumento, más adelante la Sala precisará el tema.

 

III. TRÁMITE SURTIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. El 12 de julio de 2012, mediante oficio N° A-806/12, la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, certificara la fecha en que fue notificada la sentencia T-214 de 2012.

 

En respuesta a lo anterior, el 17 de julio de 2012, a través del oficio Nº SCC. T-0778, la Secretaría de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, informó lo siguiente:

 

“... que la sentencia T-214 de 2012 proferida por esa Corporación, fue notificada mediante oficios Nos. 7023 a 7025 y telegrama No. 36223 de 21 de junio pasado, (anexo fotocopias) con el sello de recibido de la Administración Postal Nacional.

 

Así mismo, anexo comunicación Nº 0832/12 suscrita por un asesor de 4/72 la Red Postal de Colombia, con la que certifica la fecha en que las partes recibieron las citadas notificaciones”  (Allegó copia de los oficios respectivos)[4].

 

2. Mediante auto de junio 25 de 2015, el Magistrado sustanciador procedió a “REQUERIR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta providencia, remita a esta Corporación, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso de acción de tutela instaurada en septiembre de 2011 por el señor Javier Cáceres Leal, contra la Sala de Casación Penal de esa misma Corporación, radicado bajo el No. 1100102030002011-01919-00”.

 

En respuesta al anterior requerimiento, el 06 de julio de 2015, fue radicado en la Secretaría de esta Corporación el oficio OSSSCC-T Nº. 10594 de julio 02 de 2015, a través del cual la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió, de manera incompleta, el expediente solicitado.

 

3. A través de auto de julio 09 de 2015, el Magistrado sustanciador nuevamente requirió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta providencia, remita a esta Corporación, el cuaderno contentivo de las actuaciones realizadas durante la Revisión en la Corte Constitucional del proceso de acción de tutela instaurada en septiembre de 2011 por el señor Javier Cáceres Leal (…)”.

 

Atendiendo el anterior requerimiento, mediante oficio Nº OSSCC. T-11721 de julio 22 de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remite el cuaderno solicitado del expediente de tutela.

 

4. Luego de estudiado el expediente para los fines que ocupan ahora a la Sala, mediante auto de septiembre 25 de 2015, el Magistrado sustanciador dispuso la devolución del mismo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Asunto objeto de análisis.

 

1. La Corte debe determinar si en el presente caso es procedente la solicitud de nulidad propuesta por el señor Javier Cáceres Leal, de acuerdo con los diferentes argumentos expuestos sobre una posible vulneración de su derecho al debido proceso, generada por la sentencia T-214 de 2012.

 

De conformidad con los asuntos planteados por el señor Cáceres Leal en la solicitud de nulidad, la Corte recordará las reglas sobre la procedencia de la nulidad, para luego, resolver cada uno de los planteamientos del peticionario.

 

Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de  nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela.  Reiteración de jurisprudencia.

 

2. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno.  La misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación sólo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso.  

 

3. No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, ha protegido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela con posterioridad al fallo o de manera oficiosa[5].  Para ello, ha fijado una serie de requisitos que se sintetizan a continuación.[6]

 

3.1. Naturaleza excepcional.  La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional. A esta decisión sólo puede arribarse cuando concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.[7] (Negrilla fuera de texto)”[8].

 

En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, convertirse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Sala de Revisión. De hecho, el debate sobre el asunto respectivo no puede reabrirse gracias a la utilización de una solicitud de nulidad de la sentencia[9]

 

Esto, porque no se trata de un recurso para impugnar las decisiones de este Tribunal, ni de una instancia adicional y menos de una oportunidad para reabrir debates probatorios o argumentativos decididos en sus providencias. 

 

3.2. Presupuestos formales de procedencia.  La jurisprudencia constitucional ha señalado que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión los siguientes requisitos[10]:  

 

(i)                La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte.  Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[11];

 

(ii)             En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente.  En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;[12]

 

3.3. Presupuestos materiales de procedencia.  En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:

 

(i)                El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso.  Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia[13].

 

(ii)             La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo.  En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

 

(iii)           La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada.  Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.[14]  Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[15]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[16]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[17] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[18]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[19][20]

 

(iv)     La jurisprudencia ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[21] 

 

4. En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profiere la Corte Constitucional es un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que tiene naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que  afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado.  Igualmente, constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia correspondiente[22].

 

Estudio de la solicitud de nulidad. Requisitos formales y materiales de procedencia.

 

5. El señor Javier Enrique Cáceres Leal, interpuso nulidad frente a la sentencia T-214 de 2012, que considera, vulneró su derecho al debido proceso pues (i) al ser la primera decisión de fondo sobre su caso debería tener doble instancia, (ii) no fue decidida por la mayoría necesaria, ya que el caso debió ser puesto a consideración de la Sala Plena de esta Corporación, (iii) desconoció precedente constitucional aplicable al caso, (iv) la parte motiva de la sentencia es incongruente con la resolutiva, y (v) dejó de analizar asuntos de relevancia constitucional que eran trascendentales para resolver el asunto.

 

6. En cuanto al cumplimiento de los presupuestos formales, la Corte observa que por medio de comunicación del dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), la Secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia informó a este Tribunal lo siguiente: “(...) me permito informarle que la sentencia T-214 de 2012 proferida por esa Corporación, fue notificada mediante oficios Nos. 7023 a 7025 y telegrama No. 36223 de 21 de junio pasado”. Adjuntó copia de comunicación No. 0832/12 suscrita por un asesor de 472 la Red Postal de Colombia en la cual certificó que la providencia fue entregada a la señora Patricia Cáceres Leal (apoderada del accionante) el 5 de julio de 2012, y el 29 de junio de 2012 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Picota, lugar en el que se encontraba el señor Cáceres Leal para ese entonces.

 

El señor Cáceres Leal manifestó que no fue notificado personalmente del fallo de tutela, y que se daba notificado por conducta concluyente a partir del cinco (5) de julio de 2012, fecha en la que su apoderada le informó sobre la sentencia T-214 de 2012. Ante la imposibilidad de comprobar si las autoridades del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota le entregaron personalmente la comunicación enviada por la Corte Suprema de Justicia, la Sala tendrá por cierta esa afirmación.

 

Pues bien, la solicitud de nulidad fue presentada por el señor Javier Cáceres Leal el diez (10) de julio de dos mil doce (2012), es decir, dentro del término de tres días establecido para interponerla. Tampoco plantea objeción la legitimación para actuar, en la medida que la solicitud de nulidad la formuló Javier Cáceres Leal en su condición de accionante. Así, en el caso bajo estudio se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos formales, y por ende, es preciso realizar el análisis de fondo de la solicitud de nulidad. 

 

7. En lo referente a los presupuestos materiales de procedencia, la carga argumentativa que se impone al solicitante comprende el planteamiento de razones serias y coherentes relacionadas con la violación al derecho al debido proceso sin que sean admisibles aquellas tendientes a reabrir el debate jurídico o probatorio decidido en la sentencia.

 

En consecuencia, la Sala descarta un análisis sobre el argumento que señala una supuesta incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia T-214 de 2012, pues lo único que manifestó el peticionario al respecto es que “en la parte motiva de la sentencia T-214-12 no existe ninguna motivación referente a las razones por las cuales fueron suspendidos los tramites de la sentencia T214-12. || Esa afectación es ostensible, probada, significativa y trascendental, tiene repercusiones en el plazo razonable de la protección constitucional de tutela a la cual se acudió antes de la sentencia definitiva del proceso penal 28436- [sic] la sentencia definitiva del proceso penal se profirió el 11 de abril de 2012  y el fallo de la Tutela T214-12 se notificó en fecha 05 de JULIO de 2012”. Como se aprecia, la argumentación del peticionario no soporta una falta de congruencia de la sentencia que solicitó sea declarada nula, sino que se limita a señalar algunas fechas en las que se adoptaron decisiones judiciales. Adicionalmente, el hecho de que en la parte resolutiva de la sentencia se haya levantado la suspensión de términos ordenada al momento de decretar las pruebas en sede de revisión[23], no hace de manera alguna anfibológica o ininteligible la decisión de fondo adoptada por la Corte.

 

Los demás cargos propuestos serán analizados a continuación:

 

8. El primer cargo de nulidad señala que la sentencia T-214 de 2012 violó el derecho al debido proceso y a la doble instancia del señor Javier Cáceres Leal porque es el único fallo de fondo que existe sobre la acción de tutela que interpuso, y en esa medida debió permitírsele impugnarla. A continuación la Sala expondrá las razones por las que este cargo no prospera.

 

8.1. Tal como se enunció previamente[24], el decreto 2067 de 1991 establece en su artículo 49[25] que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. Esta disposición legal es suficiente para desestimar el argumento del peticionario.

 

8.2. Sin embargo, la Sala estima que la afirmación del señor Cáceres Leal según la cual la sentencia T-214 de 2012 es el único fallo de fondo que existe sobre su caso solo es parcialmente cierta. Al expedir el Auto 100 de 2008, la Corte explicó que para poder brindar una garantía efectiva al debido proceso de aquellas personas que acudieran al amparo constitucional, cuya demanda fuera rechazada de plano por alguna alta Corte, tendrían dos opciones para tramitar el estudio de su caso (i) interponer la acción de tutela ante cualquier otro juez de la República (unipersonal o colegiado), incluyendo autoridades judiciales de la misma jerarquía de aquella que determinó no estudiar el caso, o (ii) acudir directamente a la Corte Constitucional, para que someta el caso al proceso de selección[26].

 

Respecto de la segunda opción, la Corte estableció que para efectos de poder conocer este tipo de casos directamente, y de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, la decisión que rechazó de plano la acción de tutela constituye un fallo de fondo que consideró completamente improcedente el amparo. Explícitamente dijo la Corte:

 

“Podría entenderse que la providencia allegada por el interesado, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia –denominada “auto”-, no constituye un fallo que suscite la competencia de la Corte Constitucional en materia de revisión de sentencia de tutela. Sin embargo, de la lectura atenta de esta providencia se desprende que se trata de una de las “decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales” a la que se refiere el numeral 9) del artículo 241 de la Constitución Política, pues desde el punto de vista material, equivale a un fallo mediante el cual se declaró absolutamente improcedente la acción de tutela. En esa medida la providencia referida debe ser sometida al trámite fijado para el proceso de selección de los fallos de tutela en la Corte Constitucional, con la finalidad que la Sala de selección correspondiente pueda ejercer sus competencias y adoptar una decisión sobre su selección para revisión.”[27]

 

En este orden de ideas, al haber escogido el camino de enviar su acción de tutela directamente a la Corte Constitucional, el señor Javier Cáceres Leal aceptó implícitamente que la decisión de no dar trámite a la demanda de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia constituía un fallo de fondo que declaró completamente improcedente el amparo invocado[28], y en ese sentido, la sentencia T-214 de 2012 no vulneró su derecho al debido proceso ni a la doble instancia.

 

9. Por otra parte, el peticionario de la nulidad estima que la sentencia T-214 de 2012 no fue decidida por la mayoría calificada, toda vez que de acuerdo con el artículo “5ª inciso 2” del reglamento de la Corte Constitucional, el caso debió ser fallado por la Sala Plena de la Corporación, por tratarse de una tutela contra providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia.

 

9.1. Respecto de este cargo, la Sala debe recordar que quien invoca la nulidad tiene el deber de sustentarla en debida forma, lo que incluye la obligación de “demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso[29], no siendo de recibo razones que manifiesten simple disgusto o inconformismo con la decisión[30]. Asimismo, esta carga argumentativa “se acredita no solo con la indicación clara, precisa y expresa de la causal de nulidad invocada, sino con la explicación de las razones por las cuales se quebrantan preceptos constitucionales y su incidencia en la decisión adoptada (negrilla fuera de texto)[31].

 

9.2. En esta ocasión, a juicio de la Corte, el incidentante no cumplió con la carga argumentativa necesaria que exige toda solicitud de nulidad respecto de una decisión proferida por esta Corporación, por las razones que pasan a desarrollarse:

 

9.2.1. En primer lugar, el argumento del peticionario es inadecuado, en la medida que se soporta en una errada interpretación del artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992 (reglamento interno de la Corte), asegurando breve y categóricamente que la Sala Plena de esta Corporación debe indefectiblemente conocer en sede de revisión, de todas las acciones de tutela instauradas contra sentencias proferidas por las Altas Cortes. Sin embargo, el verdadero contenido de la disposición aludida, establece un sentido diferente al atribuido por el peticionario. Dice la norma:

 

“Artículo 54 A. Revisión por la Sala Plena. Modificado mediante Acuerdo 01 de 3 de diciembre de 2008, quedando en los siguientes términos: “Artículo 54 A. Revisión por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena.

 

Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009.

 

En tal evento, el magistrado ponente registrará en la Secretaría el proyecto de fallo respectivo y se procederá a cumplir el mismo trámite previsto por el artículo 53 del Reglamento de la Corporación para el cambio de jurisprudencia, en materia de sentencias de revisión de tutela”. [32]

 

De la lectura de este artículo, claramente se desprende que el Magistrado al que le haya sido repartido un proceso que trate sobre una tutela contra providencia judicial del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia, informará al respecto a la Sala Plena de la Corporación, para que ella decida si asume o no el conocimiento de dicho asunto.

 

De esta manera, no todos los casos mencionados son indefectiblemente de conocimiento de la Sala Plena, como lo elucubra el peticionario, sino solo aquellos en que ésta  decida pronunciarse, conservando las salas de revisión la competencia en los asuntos que sean descartados por el plenario de la Corte. Aceptar la interpretación del incidentante implicaría la adopción de una competencia automática sobre tales asuntos en cabeza de esta Sala, lo cual no se compagina con el propósito de la norma.

 

La realidad misma prueba de que el peticionario yerra en su premisa, pues en la práctica existe un sinnúmero de sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte, en donde se ha concedido o denegado el amparo del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las sentencias proferidas por los altos tribunales.[33]

 

Así entonces, la interpretación que hace el peticionario de la disposición en comento, no corresponde al verdadero sentido de la misma, por lo que al soportar el cargo de nulidad con base en ésta, faltó a su deber de presentar una carga argumentativa suficiente, que soporte de acuerdo con la realidad, una eventual trasgresión a sus derechos.

 

9.2.2. En segundo lugar, el incidentante falta a su obligación de exponer las razones por las cuales presuntamente se desconocieron preceptos constitucionales y cuál fue su incidencia en la sentencia T-214 de 2012. Ciertamente, como se señaló en el punto anterior, el peticionario se limita a aseverar que conforme al artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992, su caso debía ser fallado por esta Sala, sin argumentar de qué manera sus garantías constitucionales fueron eventualmente desconocidas, afectando directamente el sentido de la decisión.

 

Como lo ha señalado esta Sala, en la solicitud de nulidad el peticionario está en la obligación de exponer de manera razonada los argumentos en los cuales fundamenta su solicitud y deberá explicar los parámetros jurídicos tendientes a demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso”[34].

 

En esta oportunidad, frente a la insuficiencia de argumentos que soporten el cargo de nulidad, no corresponde ahora a la Corte, motu proprio, suponer las razones que el peticionario intentaba plantear o, incluso, complementar el lacónico razonamiento con el que pretende se declare la nulidad de la sentencia de revisión. Al respecto, se reitera, es el interesado quien tiene la obligación de cumplir con una carga argumentativa suficiente, seria y coherente, para que en este trámite excepcional sus cargos sean estudiados de fondo por la Corte Constitucional.

 

Por todo lo anterior, sin necesidad de disertaciones adicionales, el cargo presentado por el peticionario debe ser desestimado.

 

10. El siguiente cargo planteado en la solicitud de nulidad, sostiene que la sentencia T-214 de 2012 desconoció el precedente de las sentencias SU-087 de 1999 y T-388 de 2006, según las cuales, corresponde al juez llevar a término el cumplimiento de lo decretado. Afirmó que “la sala penal mediante auto de fecha febrero 22 de 2012 (…) decidió decretar el testimonio del señor EDUARDO ESPINOSA FACIOLINCE decidió la pertinencia de la prueba y estaba obligada a [sic] practicarla el testimonio decretado”.

 

10.1. De acuerdo con el pleno de la Corporación, el alcance del desconocimiento de la jurisprudencia constitucional como causal de nulidad, únicamente se configura en el evento en que una Sala de Revisión no toma en cuenta la ratio decidendi en una sentencia proferida por esta Sala Plena. Ciertamente, las reglas para su configuración fueron definidas en el Auto 129 de 2011[35], en los siguientes términos: (i) existencia de una línea jurisprudencial clara, sostenida por la Sala Plena de la Corte Constitucional frente a una determinada situación fáctica; (ii) coincidencia, si no total al menos en lo esencial, entre la situación de hecho que da origen a la acción de tutela que se resuelve y aquéllas que previamente han dado lugar a la construcción y consolidación de esa específica línea jurisprudencial; (iii) como consecuencia de los dos anteriores, deber de la correspondiente Sala de Revisión de aplicar, como ratio decidendi de su pronunciamiento, la línea jurisprudencial ya definida por la Sala Plena, y que ha servido, precisamente como ratio decidendi de las decisiones proferidas en los casos identificados como semejantes; (iv) desatención, por parte de la Sala de Revisión autora de la sentencia disputada, del deber de acatar la línea jurisprudencial vigente, proveniente de la Sala Plena, que se manifiesta al decidir el caso concreto empleando una ratio decidendi contraria o diversa a la que en casos análogos ha aplicado esta corporación”.[36]

 

10.2. En este orden de ideas, la Sala no analizará si la sentencia T-388 de 2006 era un precedente aplicable al caso del señor Cáceres Leal, toda vez que no se trata de una decisión adoptada por esta Sala Plena, y por lo tanto no puede sustentar la nulidad de la sentencia atacada.

 

10.3. Por su parte, en la sentencia SU-087 de 1999, la Sala Plena decidió el caso de una persona que estaba siendo procesada por el delito de enriquecimiento ilícito y que consideraba vulnerado su derecho al debido proceso porque el Tribunal en el que se surtía el proceso no había decretado varias pruebas que habían sido pedidas por la defensa, y otras que si fueron decretadas nunca se practicaron. Con base en lo anterior, presentó demanda de tutela contra la decisión del Tribunal Nacional por medio de la cual se confirmó la providencia que en su caso había proferido el Juez Regional de conocimiento, negando la nulidad del auto de citación para sentencia.

 

La Sala Plena resolvió negar el amparo solicitado por el accionante, al considerar que contaba con otros medios de defensa judicial dentro del proceso penal que se adelantaba en su contra. Sin embargo, por razones de pedagogía constitucional realizó algunas consideraciones sobre el caso y señaló que “[e]l juez tiene una oportunidad procesal para definir si esas pruebas solicitadas son pertinentes, conducentes y procedentes, y si en realidad, considerados, evaluados y ponderados los elementos de juicio de los que dispone, ellos contribuyen al esclarecimiento de los hechos y a la definición acerca de la responsabilidad penal del procesado. Y, por supuesto, le es posible negar alguna o algunas de tales pruebas, si estima fundadamente que los requisitos legales no se cumplen o que en el proceso respectivo no tienen lugar. (…) Lo que no es permitido al juez, a la luz de los postulados constitucionales, es decretar las pruebas y después, por su capricho o para interrumpir términos legales que transcurren a favor del procesado y de su libertad, abstenerse de continuar o culminar su práctica, para proceder a tramitar etapas posteriores del juicio. En el evento en que así ocurra, resulta palmaria la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y ostensible la arbitrariedad judicial.”[37]

 

10.4. La Sala advierte que dichas consideraciones no pueden ser aplicadas indistintamente a todos los casos en que un procesado alegue un defecto fáctico por la falta de práctica de alguna prueba. En el caso del señor Cáceres Leal, tal como lo reseñó la sentencia T-214 de 2012, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estableció claramente las razones para no practicar el testimonio del señor Eduardo Espinosa Faciolince, de la siguiente manera:

 

“[Sobre] las declaraciones de EDUARDO ESPINOSA FACIOLINCE, EDGAR FANDIÑO, LUIS EDUARDO VARGAS M., ALFONSO ANAYA LOURDUY, MANUEL BERRÍO ELÍAS RAAD HERNÁNDEZ (...) Considera la Sala que el fundamento inicial para deprecar la práctica de estas pruebas, a partir del cual se encontró que se trataba de pruebas repetitivas, orientadas a la acreditación de hechos que en sede de instrucción frieron objeto de intensa actividad probatoria, no resulta alterado con las nuevas razones aducidas por CACERES LEAL en la sustentación del recurso (...) De otro lado, desconoce CACERES LEAL que las razones de la Corporación para despachar desfavorablemente la pretensión probatoria, no consistieron sólo en que se había escuchado en declaración a los señores WILLIAM MONTES y VICENTE BLEL, sino también a JOSE MARIA IMBETH, LIBARDO SIMANCAS y ELEONORA PINEDA, personas que, en conjunte, constituyen un referente razonable y proporcionado para mantener la decisión adoptada, por existir suficiente ilustración en esta materia”.

 

10.5. Para la Sala resulta claro que la decisión de la Corte Suprema de Justicia de no decretar o practicar algunas pruebas solicitadas por el señor Cáceres Leal, no respondió a una actuación caprichosa o cuya finalidad fuera la de  interrumpir términos, sino que por el contrario, justificó razonablemente por qué se abstenía de hacerlo. En consecuencia, sin necesidad de disertaciones adicionales, este cargo tampoco prospera.

 

11. Finalmente, el señor Cáceres Leal argumentó que la sentencia T-214 de 2012 omitió estudiar asuntos de relevancia constitucional para resolver el caso concreto. En particular, señaló que la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional dio completa credibilidad a los argumentos expuestos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y no analizó la pertinencia de las pruebas que había solicitado.

 

Tal como lo explicó la Sala Novena de Revisión en la sentencia que T-214 de 2012, “la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural al material probatorio es extremadamente reducida pues el respeto por los principios de autonomía judicial, juez natural, e inmediación, impide que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997[38], determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. || En similar sentido, ha reiterado la Corte que las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos pues, frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe[39].”

 

Como puede observarse, lejos de argumentar algún error cometido en la sentencia que ataca, lo que pretende el señor Cáceres Leal es reabrir un debate probatorio que culminó con la decisión adoptada por el juez natural del caso, y utilizar erradamente la solicitud de nulidad como un recurso de apelación frente a la sentencia T-214 de 2012.

 

En suma, la Sala no encuentra ninguna razón para acceder a la solicitud de nulidad presentada por el señor Javier Enrique Cáceres Leal.

 

 

V.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- Negar, la solicitud de nulidad de la sentencia T-214 de 2012 proferida por la Sala Novena de Revisión.

 

Segundo.-  Comuníquese la presente providencia al peticionario, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso. 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (e)

En uso de permiso

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

En uso de permiso

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Con incapacidad médica

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] En etapa de instrucción se recibieron las declaraciones de “Arnulfo Ospino Iriarte, María de Jesús Blanco Jiménez, César Enrique Arrieta, Luz Veira Pacheco, Senén Cantillo, Alfonso López Cossio, William Alfonso Montes, Galo Arturo Torres, Luis Eduardo Garzón, Jaime Dussán Calderón, Eleonora Pineda, Vicente Blel Saad, Adalberto Marimón Pérez, Alfonso del Cristo Hilsaca, Edwar Cobos Téllez, Rocío Arias Hoyos, José del Carmen Gélvez Albarracín, Sergio Manuel Córdoba, Manuel de Jesús Peña Infante, Justo Cabarcas, Iván Roberto Duque y Úber Bánquez Martínez”, los alcaldes de María la Baja, Rubén Hernando Aguirre Gómez, de Villanueva, Jorge Luis Mendoza Ariza y de Arjona Julio César Castellón Martínez (…)  Mediante declaración por certificación jurada lo hicieron los alcaldes de María La Baja, Rubén Hernando Aguirre Gómez, de Villanueva, Jorge Luis Mendoza Ariza, y de Arjona, Julio César Castellón Martínez”. (Cfr. Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia; Auto de diecisiete (17) de abril de dos mil once (2011), radicado 28.436).

 

[2] Así consta en el Acta No. 66 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, del 1º de noviembre de 2011.

[3] El expediente de tutela carece de la manifestación de impedimento del Magistrado Sierra Porto y del informe presentado por el mismo a la Sala Plena, como de la determinación de esta Sala.

[4] Obran a folios 41 a 47 de la actuación.

[5] Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Auto 050/00 y 062/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Igualmente, el Auto 015 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y el Auto 377 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[6] La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos  031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 002A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 063 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 008 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 042 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto.  La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04.

[7] Auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[8] Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031A de 2002).

[9] Al respecto pueden consultarse entre otros, los Autos 127 y 128 de 2001.

[10] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04.

[11] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[11]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[11]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Igualmente, se pueden consultar, entre otros, Auto 098 de 2011, Auto 175 de 2011, Auto 217 de 2011, Auto 225 de 2011, Auto 266 de 2011.

[12] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[13] Cfr. Auto 269 de 2011 en el que la Corte concluyó: “El peticionario simplemente expresa una discrepancia, muy respetable, pero que no tiene la aptitud necesaria para promover una anulación de la sentencia T-169 de 2011.

[14] Cfr. Auto 031 A/02.

[15] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[16] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[17] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[18] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[19] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[20] Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031A de 2002).

[21] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031A  de 2002. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

[22] Auto 108 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[23] Acuerdo 05 de 1992: Artículo 57. Pruebas en revisión de Tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera conveniente, decretará pruebas. En este evento, la Sala respectiva podrá ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario”.

[24] Ver supra, acápite “solicitud de nulidad”.

[25] “Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.”

[26] Sentencia SU-195 de 2012: la Corte estableció que las acciones de tutela presentadas contra providencias judiciales de las altas corporaciones, que bajo las circunstancias anotadas fueran objeto de no trámite, inadmisión o rechazo por el mismo órgano, permite a cualquier ciudadano su nueva presentación i) ante cualquier juez, incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema o al Consejo de Estado, como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional o Superior de la Judicatura, o ii) requerir su radicación ante la Corte Constitucional, para así poder cumplir con los fines esenciales del Estado como lo es el garantizar la efectividad de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución (art. 2º de la Carta)”.

[27] Auto 100 de 2008.

[28] En Auto 059 de 2010, la Sala Plena, en una solicitud de nulidad equiparable, consideró: De ese modo, al concluirse que los autos por medio de los cuales la Sala de Casación Civil se abstiene de dar trámite a un amparo, equivalen a “un fallo mediante el cual se declaró absolutamente improcedente la acción de tutela”, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional puede ejercer su competencia y, por ende, adoptar una decisión sobre su eventual selección, para revisión en Sala Plena si ésta resuelve asumir el asunto, o en la respectiva Sala de Revisión, si aquélla decide no llevarlo ante sí”.

[29] Auto 031A de 2002.

[30] Autos 082 y 300 de 2006; 069 de 2007; 050 de 2008; 064 de 2009; 311 de 2010; 038 de 2012;  entre otros.

[31] Autos 018 de 2011, 108 de 2012 y 168 de 2013.

[32] En esta oportunidad la Sala se remite al reglamento que se encontraba vigente para el momento en que se expidió la sentencia T-214 de 2012. Sin embargo, aclara que la última modificación del mismo se realizó mediante el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, que en todo caso, no efectuó ningún cambio sobre el artículo citado.

[33] Cfr. Sentencias T-1320 de 2001, T-284 de 2006, T-594 de 2008, T-146 de 2010, T-007 de 2011, T-661 de 2011, T-401 de 2012, T-230 de 2013, entre muchas otras.

[34] Auto 139 de 2004.

[35] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[36] En esa oportunidad la Corte negó la nulidad de la sentencia T-821 de 2010, al considerar que el solicitante no cumplió con la carga argumentativa de la causal invocada por desconocimiento del precedente dado que no reseñó la ratio decidendi de las sentencias de Sala Plena que habrían sido desconocidas por la sentencia cuestionada. En el mismo sentido en el Auto 097 de 2011, la Corte denegó una solicitud de nulidad dirigida contra la sentencia de tutela de una de las Salas de Revisión, a la que se acusaba de desconocer el precedente de la Corporación, entre otras cosas porque el precedente que el solicitante usaba como referencia para pedir la nulidad, sólo estaba soportado en fallos de las Salas de Revisión, y en ningún pronunciamiento de la Sala Plena. La Corte dijo, entonces: [e]n primer lugar, para que se configure la causal de nulidad basada en el desconocimiento de un precedente –entendido como jurisprudencia vinculante- por parte de una Sala de Revisión, debe darse el desconocimiento de una doctrina establecida por la Sala Plena de esta Corporación, pues son estos principios de decisión los que no pueden dejar de ser aplicados a los casos análogos o idénticos que sean conocidos por las Salas de Revisión. En este sentido, en el escrito de nulidad no se menciona decisión alguna proferida por la Sala Plena de esta Corporación; por el contrario, tanto la sentencia T-571 de 2006, T-156 de 2000 y T-389 de 2007 corresponden a sentencias proferidas por Salas de Revisión de esta Corporación que, para los específicos efectos de la solicitud de nulidad, no constituyen precedente para las otras Salas de Revisión, razón por la que deviene una causal sin fundamento la planteada en la solicitud de nulidad.”

[37] Sentencia SU- 087 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[38] Ver también la sentencia T-008 de 1998

[39] En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe”Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998.