A568-15


Auto 568/15

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa 

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T- 384 de 2014.

 

Acción de tutela instaurada por Sociedad Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A. contra el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá. 

 

Expediente: T-4.234.421

 

Peticionarios: Luis Fernando Botero y Milton Romero Baquero

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa -quien la preside-, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Myriam Ávila Roldán, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede a decidir sobre las solicitudes de nulidad presentadas por el señor Luis Fernando Botero Henao, representante legal de la Sociedad accionante y el doctor Milton Romero Baquero, asesor de la misma, contra la sentencia T-384 del 24 de junio de 2014, proferida por la Sala Séptima de Revisión.

 

 

1.                ANTECEDENTES

 

La Sociedad Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A., actuando por intermedio de apoderado, instauró el seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013), acción de tutela contra el Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito de Bogotá, por considerar que este despacho incurrió en causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por abuso del derecho y fraude a la ley en el fallo del 7 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Abraham Rascovsky Rascovsky contra el Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A. en liquidación y Botero Aguilar y Cía Ltda.

 

El proceso fue conocido por la Corte Constitucional mediante Sentencia T-384 de 2014.

 

1.1.         ANTECEDENTES DEL PROCESO DE TUTELA QUE DIO LUGAR A LA EXPEDICIÓN DE LA SENTENCIA T-384 DE 2014.

 

De acuerdo con la descripción de los hechos realizada en la sentencia T-384 de 2014, estos se pueden sintetizar así:

 

1.1.1.  Refirió la sociedad accionante que el señor Abraham Rascovsky Rascovsky, que presentó demanda ante el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá en la cual se solicitaba la pensión sanción, para lo cual el 1 de noviembre de 1989 se dictó sentencia que fue apelada, y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en fallo del 31 de octubre de 1990, reconoce y ordena el pago de la pensión sanción por valor de $495.120.58 que debería ser cancelada a partir de la fecha en que el demandante cumpliera 60 años de edad, y que dicha pensión no podía ser inferior al salario mínimo legal vigente al momento de acreditar la edad.

 

1.1.2.  Señaló que el monto que fue reconocido en la sentencia se encontraba conforme a lo establecido en la Ley 71 de 1988, relacionado con el tope máximo de pensiones, es decir, un límite de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

1.1.3.  Indicó que el mismo señor Rascovsky, en el año 2009, presentó demanda laboral, pretendiendo, entre otras, el reajuste de su mesada pensional, proceso que le correspondió al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que luego de llevar a cabo el trámite legal, profirió sentencia el 7 de septiembre de 2011, negando las excepciones presentadas por la demandada, y declarando procedente la indexación de la base salarial del demandante.

 

1.1.4.  Comentó que, acto seguido, el despacho realizó una indexación del valor de la pensión reconocida en el año 1990 e indicó: “… Y las cosas y dependiendo del asunto materia de análisis se tendrá: que el VH es igual a 495.120.58; el IPC final es decir 27-04 de 1999 es igual a 52.18 y el IPC inicial, es decir, del 20-12 de 1982 es igual a 1.63; entonces el valor actualizado, estas son operaciones aritméticas, es de 15’847.254.27; entonces el valor de la pensión para el año de 1999 debió ser de 15’847.254.27…”.

 

1.1.5.  Enfatizó en que la Ley 100 de 1993 y el Decreto 314 de 1994, establecen el monto máximo de las pensiones en Colombia en 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así que, el monto máximo de una pensión para el año de 1999 era de $4.729.200, es más, si se tiene que para ese año el salario mínimo era de $236.460, según el Juzgado demandado, el señor Rascovsky se hacía acreedor a una pensión mensual equivalente a 67 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

1.1.6.  Posteriormente, señaló, el despacho procedió a calcular el valor de las pensiones de los años siguientes así:

 

Año

Porcentaje de aumento

Valor de la pensión

1999

0

15.847.254.26

2000

9.23

17.309.957.83

2001

8.75

18.824.576.96

2002

7.65

20.263.979.42

2003

6.99

21.680.998.97

2004

6.49

23.088.225.89

2005

5.50

24.357.501.11

2006

4.85

25.538.839.91

2007

4.48

26.682.979.94

2008

5.69

28.201.241.50

2009

7.67

30.971.562.25

2010

2

30.971.562.25

2011

3.17

31.953.360.78

 

1.1.7.  Consideró que la decisión atacada, hacía declaraciones contrarias a la Constitución y a la Ley, ya que hizo una indexación de una pensión sin ningún análisis sistemático para poder llegar a concluir que para el año 2011, el señor Rascovsky debía recibir como monto de su pensión $31.953.360.78, lo equivalente a 59.65 smlmv.

 

1.1.8.  Comentó que el demandante en el proceso ordinario laboral, inicia proceso ejecutivo contra el Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A. en el mismo Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, con el radicado 2011-00684-00, en el cual se decretaron varias medidas de embargo sobre los bienes de dicha Sociedad.

 

1.1.9.  Manifestó que, en su sentir, todo el proceso de actualización e indexación de la mesada pensional del señor Rascovsky “carece de legitimidad, como quiera que se encuentra en contravía de las leyes 71 de 1998; 100 de 1993; Decreto 314 de 1993; ley 797 de 2003 y el Acto legislativo 01 de 2005”.

 

1.1.10. Además, señaló, el despacho accionado no tuvo en cuenta lo indicado por la Corte Constitucional sobre la posibilidad de reajustar los salarios por debajo del IPC, Sentencia 258 de 2013.

 

1.1.11. Adujo, también, que las actuaciones emanadas del despacho accionado “pueden llegar a considerarse como un fraude a la ley, figura que la Corte Constitucional ha expuesto en reciente pronunciamiento…”.

 

1.1.12. Indicó que el Juzgado demandado creó un “régimen especial para el señor Abraham Rascovsky Rascovsky, como quiera que estableció un monto pensional por encima de los topes legales establecidos, por lo que dichas decisiones devienen de inconstitucionales e ilegales”.

 

1.1.13. Refirió que además, las decisiones tomadas por el Juez 25 Laboral del Circuito de Bogotá, se otorgaron bajo el abuso del derecho “pues aunque éste se halle amparado de una norma jurídica, dichas decisiones no legitiman la conducta del Juez quien actúa en perjuicio de Botero Aguilar y Cia S.A. y CONIC S.A., afectando derechos ajenos, pues la Constitución Política en su artículo 95 establece que es un deber de la persona y el ciudadano y en este caso del Juez Laboral, respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”.

 

1.1.14. Finalizó reafirmando que las providencias atacadas vulneraban los derechos constitucionales de la accionante al debido proceso y se convierten en una vía de hecho, con fraude a la ley y abuso del derecho”.

 

1.1.15.  Por lo anterior, solicitó al juez constitucional:

 

“1. Ordenar la inaplicación de las decisiones emitidas por el Juez 25 Laboral del Circuito de Bogotá, la que ordenara la indización [sic] de la pensión del señor Abraham Rascovsky Rascovsky, del 7 de septiembre de 2011 y la que Libra mandamiento de pago en el proceso ejecutivo adelantado con fundamento en la sentencia que se inaplica.

 

2. Ordenar al Juez 25 Laboral del Circuito de Bogotá que emita nuevo fallo judicial de indexación de la pensión del señor Abraham Rascovsky, respetando los límites pensionales establecidos en la Ley y la Constitución, teniendo en cuenta el pronunciamiento realizado por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia que establece los topes máximos pensionales para los colombianos.

 

3. Ordenar al Juez 25 Laboral del circuito de Bogotá, que con fundamento en la anterior orden, realice la reliquidación de las mesadas pensionales debidas al señor Abraham Rascovsky Rascovsky teniendo en cuenta el monto pensional que se establezca en la nueva sentencia sustitutiva y abonando los valores ya recibidos por el pensionado.

 

1.2.         DECISIONES DE INSTANCIA EN SEDE DE TUTELA PREVIAS A LA SENTENCIA T-384 DE 2014.

 

1.2.1.  Fallo de primera instancia – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral 

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral,  mediante providencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante, decretando la nulidad de la sentencia dictada en audiencia pública celebrada el día 7 de septiembre de 2011, por el Juez 25 Laboral del Circuito de Bogotá, y ordenando que en el término de 24 horas proceda a reponer lo actuado, “observando los parámetros dados respecto a los topes mínimos y máximos reglamentados por la Seguridad Social vigentes, y lo adoctrinado por la H. Corte Constitucional al momento en el que se consolidó el derecho del demandante ABRAHAM RASCOVSKY RASCOVSKY”.

 

1.2.2.  Fallo de segunda instancia – Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral

 

Mediante sentencia proferida el veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, confirmó el fallo impugnado señalando que “es evidente la violación en que incurrió el Juez 25 Laboral del Circuito de Bogotá al dictar la sentencia de primera instancia del 7 de septiembre de 2011, mediante la cual indexó la primera mesada pensional del demandante dentro del proceso ordinario que en tal sentido se adelantó contra la aquí sociedad accionante.

 

Lo anterior teniendo como base que el Tribunal de primera instancia, hizo un estudio concienzudo, crítico y analítico de las vías de hecho que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, que se concreta en la “flagrante violación de la ley y el desconocimiento del derecho al debido proceso”.

 

1.3.         REVISIÓN DEL ASUNTO POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9  de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional escogió en el Auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), notificado el veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014) para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

Correspondió a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, pronunciarse sobre el asunto.

 

1.3.1.  Actuaciones de la Corte Constitucional en sede de revisión

 

La Sala Séptima de Revisión, observó que en el caso era necesario poner en conocimiento de la acción de tutela, a la sociedad BOTERO AGUILAR Y CIA, teniendo en cuenta que el proceso ordinario del señor Abraham Rascovsky Rascovsky fue en contra de dicha sociedad y el Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A., hoy accionante, por lo que ofició mediante auto del diez (10) de junio de dos mil catorce (2014) a la sociedad Botero Aguilar y Cia, para que en el término de tres (3) días hábiles expresara lo que estimara conveniente

 

1.3.2.  Fundamentos de la Sentencia T-384 de 2014

 

Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión de tutelas abordó los siguientes temas: primero, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y segundo, requisitos generales y especiales de procedencia.

 

1.3.2.1.                 Inicialmente, se señaló cómo la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución.

 

De esta manera, se reiteró la jurisprudencia constitucional[1] que sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales.

 

Así, se explicó en primer lugar, los requisitos de carácter general[2] orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, los de carácter específico[3], centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas -requisitos de procedibilidad-.

 

1.3.2.2.                 Al entrar a verificar el cumplimiento, en el caso concreto, de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala concluyó lo siguiente:

 

1.3.2.2.1. El asunto debatido revestía relevancia constitucional. El problema jurídico puesto a consideración tenía relación con la posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante dentro de un proceso ordinario laboral y, posteriormente, un proceso ejecutivo, de tal manera que, el asunto adquiría relevancia constitucional, toda vez que era necesario dilucidar si la sentencia judicial atacada podía estar superando principios constitucionales.

 

1.3.2.2.2. La tutela no se dirigía contra una sentencia de tutela, pues estaba encaminada a controvertir una providencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito de Bogotá, en el curso de un proceso laboral ordinario.

 

1.3.2.2.3. No se agotaron todos los medios de defensa judicial a su alcance. De otra parte y adicional a lo anterior, observó la Sala que existió un proceso ordinario laboral, lo cual se desató en una sentencia de fondo el 7 de septiembre de 2011, sin que las sociedades demandadas se hicieran presentes en ninguna de las audiencias dentro del trámite procesal, ni si quiera en la audiencia de juzgamiento, de lo cual se colige que, aun siendo notificadas de cada actuación dentro del proceso, conociéndolo y sabiendo los derechos que podían ejercer en el litigio contra ellas, no los utilizaron renunciando a la posibilidad de interponer el recurso de apelación correspondiente.

 

Aunado a lo anterior, se afirmó en la providencia, posterior a la sentencia aducida, y ante la negativa de las sociedades a cancelar las mesadas, se surtió un proceso ejecutivo para lograr el pago de dichos dineros reconocidos en la sentencia emitida el 7 de septiembre de 2011, por lo que se libró mandamiento de pago. Dentro de este trámite, las sociedades tampoco se hicieron parte en el proceso, no presentaron recurso alguno, no ejercieron su derecho a la defensa ni de contradicción renunciando a ellos y, finalmente no recurrieron dicho mandamiento de pago ni formularon excepciones.

 

Recordó la Sala que según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede únicamente “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que uno de los presupuestos para la procedencia de la acción es la “subsidiariedad”, es decir, que la acción se invoque cuando no exista otro mecanismo de defensa disponible que sea idóneo y eficaz, no pretenda remplazar las alternativas diseñadas por el legislador como medios ordinarios de defensa, no se intente para abrir una instancia más dentro del proceso y no se utilice para solucionar errores de las partes o reabrir términos vencidos.[4]

 

Por lo tanto, al no existir alguna actuación que permitiera concluir que la demandante agotó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, concluyó que contaba con mecanismos ordinarios de defensa, los cuales no utilizó. Así las cosas, la presente acción no cumplió con el requisito de subsidiariedad.

 

1.3.2.2.4. No existió inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción de tutela. La Sala encontró que la acción de tutela fue instaurada el 6 de septiembre de 2013 y la sentencia atacada fue proferida el 7 de septiembre de 2011, es decir, pasaron dos años para la interposición de la acción.

 

Se recordó que la jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien la Constitución no prevé un término de caducidad para la acción de tutela, ésta debe impetrarse dentro de un plazo compatible con la finalidad de protección inmediata que le ha dado el artículo 86. 

 

Por consiguiente, se señaló que una acción de tutela resulta improcedente cuando la acción se interpone habiendo transcurrido un lapso extenso desde la fecha en que sucedieron los hechos, o desde que viene presentándose el hecho vulnerador de sus derechos fundamentales.[5]

 

No obstante, enfatizó en que la jurisprudencia ha establecido criterios, que si bien no son taxativos, señalan en qué circunstancias, el paso del tiempo no puede entenderse como el desconocimiento del principio de inmediatez. Al respecto, en la Sentencia T-860 de 2011[6], la Corte identificó como uno de ellos “[l]a existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”. [7]

 

De acuerdo a lo anterior, y en el caso concreto, la Sala verificó que la empresa accionante interpuso la acción de tutela dos (2) años después de la sentencia del proceso laboral la cual fue proferida en septiembre de 2011, y se notificó debidamente, y del mandamiento de pago que fue emitido el 8 de noviembre de 2011, por lo tanto, si bien es cierto que los requisitos de subsidiariedad e inmediatez se flexibilizan en ciertas ocasiones, no se encontró elemento alguno que permitiera colegir que la compañía accionante dejó pasar el tiempo por la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, o por su incapacidad o imposibilidad para interponer la acción en un término razonable, o la ocurrencia de un hecho nuevo y sorpresivo que hubiese cambiado drásticamente las circunstancias previas.

 

Así que no se evidenció que la solicitud de amparo se oriente a evitar un perjuicio irremediable, pues la providencia atacada se profirió dos años antes de la interposición de la acción, tiempo durante el cual, incluso se surtió el trámite ejecutivo correspondiente, y la empresa no justificó su inactividad al punto de librarse un mandamiento de pago en firme. Por lo que, la Sala concluyó que en el caso de autos no se cumplió con el requisito de inmediatez necesario para que la acción de tutela se tornara procedente.

 

1.3.2.2.5. Finalmente, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional llegó a la conclusión de que al encontrarse que la acción de tutela promovida por la Sociedad Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A. contra la sentencia proferida por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, no cumplió los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial de inmediatez y subsidiariedad, se tornó en un amparo improcedente, y en consecuencia, resolvió:

 

“PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), que a su vez confirmó la emitida por del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) en el trámite de la acción de tutela incoada por la Sociedad Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A. contra el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela”.

 

1.4.         SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-384 DE 2014

 

El día primero (1º) de septiembre de 2015, el señor Luis Fernando Botero Henao, representante legal de la Sociedad Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas – CONIC S.A. y el señor Milton Romero Baquero, asesor, radicaron ante la Secretaría General de la Corte Constitucional escritos por separado, pero con argumentos idénticos, en virtud de los cuales solicitaron la nulidad de la Sentencia T-384 de 2014, manifestando que:

 

“la decisión tomada por la H. Sala presidida por el Sr Magistrado mencionado vulnera el derecho al debido proceso, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la igualdad ante la ley y la justicia y por controvertir jurisprudencia unificada de la misma Corte y del mismo Magistrado ponente sobre el límite de pensiones que consagra la ley. En escrito posterior sustentaré con mayor amplitud las razones de derecho que respaldan la presente petición”.

 

2.                 CONSIDERACIONES

 

2.1.         COMPETENCIA

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de las solicitudes de nulidad formuladas en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2.2.         DE LA PROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR ESTA CORPORACIÓN.

 

2.2.1.  La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en afirmar que, si bien es cierto que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede ningún tipo de recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, también es cierto que, en situaciones excepcionales, es posible solicitar la nulidad de una sentencia proferida por las Salas de Revisión; ello con base en cuatro argumentos principales:

 

2.2.1.1. El principio de seguridad jurídica y el carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional exigen la defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta Corporación; razón por la cual el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, de una parte, subsana ipso iure las irregularidades anteriores a la sentencia y, de otra, impide ejercer recurso alguno contra aquellas. En consecuencia, por regla general, no es posible revisar un fallo expedido por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

 

2.2.1.2. Pese a la importancia del principio de seguridad jurídica, de la cosa juzgada constitucional y del carácter último de la interpretación constitucional que realiza la Corte Constitucional, su salvaguarda puede ceder, en situaciones absolutamente excepcionales, cuando en la sentencia proferida por las Salas de Revisión de la Corte se presentan irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso, pues la única posibilidad de defensa que tiene el afectado es acudir ante la Sala Plena de este mismo Tribunal Constitucional para que le sea amparado el derecho amenazado o vulnerado.

 

2.2.1.3. Dada la imposibilidad general de interponer una acción de tutela contra una sentencia de tutela y, menos aún si ésta es proferida por la Corte Constitucional, en caso de que se presenten irregularidades sustanciales que nacen en la providencia judicial, la única vía para corregirlas es la nulidad del fallo viciado.

 

2.2.1.4. La solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la ley; se trata de una petición que genera un incidente especial y particular porque no se rige por las reglas del procedimiento ordinario, ni contencioso administrativo, en tanto es una figura propia del procedimiento constitucional dirigida a subsanar irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional y no a reabrir el debate resuelto en la providencia.

 

2.2.2.  De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de las solicitudes de nulidad de la Sentencia T-384 de 2014, proferida por la Sala Séptima de Revisión, dentro del proceso de tutela instaurado por la Sociedad Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A. contra el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

2.3.         PRESUPUESTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR LAS SALAS DE REVISIÓN DE ÉSTA CORPORACIÓN

 

Teniendo en cuenta que el incidente de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional es producto de una creación jurisprudencial para efectos de proteger los derechos fundamentales que pueden resultar afectados por dichas providencias, la doctrina constitucional consolidada y uniforme ha indicado que este instrumento procesal procede si se cumplen los siguientes presupuestos formales y sustanciales:

 

2.3.1.  Cumplimiento de presupuestos formales.

 

2.3.1.1.    Oportunidad. El incidente de nulidad se debe proponer de manera oportuna, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia; este límite ha sido considerado por esta Corporación, como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, y surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[8].

 

No obstante lo anterior, a través del Auto 054 de 2006[9], se consideró que el término de tres días contados a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna, en consideración a que en este caso, el afectado puede solicitar la nulidad una vez tenga conocimiento efectivo de la existencia de la sentencia[10].

 

Es preciso indicar que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones[11] ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada.

 

2.3.1.2.    Legitimidad en la causa. Por otro lado, se ha consagrado que quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión[12].

 

En cuanto a los terceros con interés legítimo en los resultados de los fallos de tutela proferidos en sede de revisión, la Corte Constitucional manifestó en Auto 043A de 2014[13], lo siguiente:

 

“El concepto de tercero con interés ha sido objeto de delimitación en su contenido y alcance, con el propósito de distinguirlo de cualquier persona que pueda tener conocimiento de una decisión judicial o que simplemente sea nombrada en una sentencia, sin que por tal efecto se genere algún tipo de vinculación al proceso o se extiendas las consecuencias del fallo. Por esta razón, la doctrina ha dicho que es tercero con interés: ‘todo sujeto procesal que sin estar mencionado como parte demandante o parte demandada en la demanda, ingresa al proceso por reconocérsele una calidad diversa de la de litisconsorte necesario, facultativo o cuasinecesario y que de acuerdo con la índole de su intervención pueden o no vinculados por la sentencia’[14].

 

2.3.2.  Cumplimiento de presupuestos materiales

 

2.3.2.1.    Carga argumentativa. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la nulidad de una sentencia de revisión es excepcional, por lo tanto, adicional a los requisitos formales de admisibilidad, también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que pueden utilizarse para sustentar los cargos en contra de la providencia respectiva.

 

En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “(…) sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”; en este entendido, la jurisprudencia ha considerado[15] que quien alega la existencia de la nulidad de una sentencia de revisión, debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida[16], carga tendiente a demostrar que la propia providencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso.

 

En ese sentido, resultan inadmisibles los argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior a la sentencia, en tanto que todos ellos debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto. Igualmente no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada[17].

 

En consecuencia, la solicitud de nulidad adquiere una índole cualificada, pues con ella debe demostrarse que la afectación del derecho constitucional fundamental al debido proceso por parte de la Sala de Revisión es " ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)[18]. Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características[19], así:

 

“2.4.1. Cuando una sala de revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela frente a una situación jurídica[20].

 

2.4.2. Cuando una decisión no reúne los requisitos de mayorías previstos de (sic) conformidad con el (sic) decreto 2067 de 1991, el acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la ley 270 de 1996.

 

2.4.3. Cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo o la decisión carece por completo de fundamentación[21]. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que los problemas de estilo o la corta extensión de la argumentación no necesariamente constituyen afectaciones de debido proceso que conduzcan a una declaración de nulidad[22].

 

2.4.4. Cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.

 

2.4.5. Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional.

 

2.4.6. Cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisión[23]

 

 

3.                 ESTUDIO DEL CASO CONCRETO

 

3.1.         ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA

         

Para el análisis del caso concreto, es necesario verificar previamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la solicitud de nulidad:

 

3.1.1.  Legitimación en la causa

 

Como fue expuesto con anterioridad, se encuentran legitimados para presentar solicitudes de nulidad contra las sentencias de tutela proferidas por esta Corporación,  quienes hayan sido parte en el trámite del amparo constitucional o aquellos terceros que resulten afectados por las órdenes proferidas en sede de revisión.

 

En este entendido, se observa que el señor Luis Fernando Botero Henao se encuentra legitimado para efectos de solicitar la nulidad de la sentencia de la referencia, en tanto es el Representante Legal de la Sociedad accionante.

 

Respecto del señor Milton Romero Baquero no se tiene claridad sobre su actuación dentro la referida acción de tutela y en su escrito no se menciona su calidad dentro del proceso, por lo tanto, al solo señalar que funge como “asesor” sin mencionar de qué entidad ni anexar poder conferido por alguna de las partes o terceros afectados con el pronunciamiento señalado, no es posible concluir que se encuentre legitimado en la cusa para solicitar la nulidad de la Sentencia T-384 de 2014, por lo que se denegará su solicitud.

 

3.1.2.  Oportunidad en la presentación de la solicitud

 

3.1.2.1.    Como se señaló anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el incidente de nulidad debe interponerse oportunamente, es decir, dentro de los tres días siguientes contados a partir de la notificación de la sentencia, o contados a partir de su conocimiento en el caso de terceros con interés legítimos, de modo que vencido en silencio el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.

 

3.1.2.2.    Conforme lo anterior, es preciso verificar si en el caso concreto el representante legal de la sociedad accionante interpuso la solicitud de nulidad dentro del plazo antes señalado, esto es, dentro de los tres días siguientes a aquel en el cual se le notificó la Sentencia T-384 de 2014.

 

Así las cosas, se estableció que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, emitió Telegrama No. 8785 del veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) dirigido al señor Luis Fernando Botero Henao, Representante Legal de la Sociedad accionante, en donde se le ponía en conocimiento la Sentencia T-384 de 2014, el cual, según certificación expedida por la oficina de Servicios Postales Nacionales S.A. “472 La Red Postal de Colombia”, fue notificado el 31 de agosto de 2015; el mismo día, es decir, el 31 de agosto de 2015, el señor Botero Henao radicó escrito ante la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitando la nulidad de dicha providencia.

 

En consideración a lo anterior, se evidencia que la solicitud de nulidad de la referencia interpuesta por el señor Luis Fernando Botero Henao, Representante Legal de la Sociedad Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A se hizo dentro del término legal establecido; esto es, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, por lo cual se torna procedente dicha solicitud.

 

3.2.         ANÁLISIS MATERIAL DEL ASUNTO

 

3.2.1.  Verificados los requisitos formales para el estudio de la nulidad incoada, pasa la Sala a analizar el fondo de la solicitud.

 

3.2.2.  El Representante Legal de la Sociedad Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A. sólo señaló en su escrito que solicitaba la nulidad de la Sentencia T-384 de 2014 al considerar que: “la decisión tomada por la H. Sala presidida por el Sr Magistrado mencionado vulnera el derecho al debido proceso, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la igualdad ante la ley y la justicia y por controvertir jurisprudencia unificada de la misma corte y del mismo magistrado ponente sobre el límite de pensiones que consagra la ley. En escrito posterior sustentaré con mayor amplitud las razones de derecho que respaldan la presente petición”.

 

3.2.3.  En este orden de ideas, la Sala Plena de esta Corporación reitera lo señalado en precedencia frente al presupuesto material de la carga argumentativa que exige que quien alega la existencia de la nulidad de una sentencia de revisión, debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida[24], carga tendiente a demostrar que la propia providencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso.

 

En consecuencia, la solicitud de nulidad adquiere una índole cualificada, pues con ella debe demostrarse que la afectación del derecho constitucional fundamental al debido proceso por parte de la Sala de Revisión es " ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)[25].

 

3.2.4.  En el presente caso, la Sala encuentra que el solicitante, no explica de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida, ni demuestra que la providencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso, pues ni siquiera presenta algún argumento ni invoca alguna causal de nulidad, sino que se limita en su escrito a mencionar los derechos que considera vulnerados con el pronunciamiento atacado.

 

Al respecto, es necesario recordar que la sentencia atacada realizó un estudió claro y concienzudo sobre las causales generales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial, llegando a la conclusión de que el amparo impetrado era improcedente por carecer de inmediatez y subsidiariedad.

 

De conformidad con lo expuesto, es evidente que el escrito de nulidad presentado por el Representante Legal de la Sociedad accionante, carece de carga argumentativa que respalde su solicitud.

 

Por lo tanto, con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, negará la solicitud de nulidad de la Sentencia T-384 de 2014 proferida por la Sala Séptima de Revisión.

 

 

4.                 DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, analizadas las solicitudes de nulidad presentadas por los peticionarios,

 

 

RESUELVE 
 

PRIMERO.- DENEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia T-384 de 2014 presentada por el señor Luis Fernando Botero Henao, Representante Legal de la Sociedad Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A.

 

SEGUNDO.- DENEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-384 de 2014 presentada por el señor Milton Romero Baquero.

 

TERCERO.- Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno. 

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

Con aclaración de voto

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN                                LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

              Magistrada (E)                                                           Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO     GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                  Magistrado                                                            Magistrada

           Con aclaración de voto

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO         JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                    Magistrado                                                                         Magistrado

                    No firma

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS                      LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                          Magistrado                                                  Magistrado

                                                                                     Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO AL AUTO 568/15

 

 

Referencia: expediente T-4.234.421

 

Acción de tutela instaurada por Sociedad Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A. contra el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá. Solicitud de Nulidad de la Sentencia T-384 de 2014.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.

 

 

Estoy de acuerdo con la decisión de negar la nulidad presentada contra la Sentencia T-384 de 2014, puesto que, a mi juicio, el argumento de la solicitud presentada lo es el desconocimiento del tope mínimo de pensión, consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia C-258 de 2013 -veinticinco (25) salarios mínimos-. Dicho límite solo es aplicable a las pensiones que se pagan con el tesoro público. Pero como quiera que el actor es beneficiario de una pensión del sector privado, a cargo exclusivamente del empleador particular, la sentencia de constitucionalidad, no constituye un precedente que cobije la prestación económica que se adeuda.

 

A mi juicio, el memorialista hubiese podido invocar otras normas o precedentes[26] que sí podrían resultar aplicables en relación con el tope mínimo de pensiones, como son los señalados en los artículos los artículos 2 de la ley 4a. de 1976[27] y 2 de la ley 71 de 1988[28], los cuales continúan produciendo efectos jurídicos bajo el amparo de su vigencia, sin embargo, esa argumentación ciertamente no se utilizó.

 

Ahora bien, en relación con las razones que en su oportunidad se esgrimieron para negar la procedencia de la acción de tutela, advierto que, a mi modo de ver, el análisis del principio de inmediatez ameritaba un estudio flexible, esto en consideración a que la jurisprudencia constitucional ha configurado algunos supuestos en los cuales su análisis de debe ser más amplio e, incluso, algunos eventos en los que excepcionalmente puede inaplicarse4. Es así como en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, si el hecho que vulnera los derechos fundamentales, persiste en el tiempo, es permanente y continúa, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta. Sin duda, el pago de una mesada pensional, constituye uno de los eventos en que se demuestra una afectación que es continua y permanente.

 

Asimismo, atendiendo a las circunstancias del caso en concreto si bien no se hizo uso de los recursos legales dispuestos por la ley, era pertinente realizar un estudio de fondo, pues se advierte que el juez de instancia incurrió en un defecto sustantivo, al no aplicar la norma que regula el caso concreto, y que convalida una situación ilegal que continua produciendo efectos jurídicos.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 


ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

AL AUTO 568/15

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-384 de 2014.

 

Expediente T-4234421: acción de tutela instaurada por la sociedad Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A. contra el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, aclaro mi voto. Coincido con la decisión que la Sala Plena adoptó en el auto 568 de 2015, esto es, (i) negar la legitimación en la causa por activa al señor Milton Romero Baquero para incoar incidente de nulidad contra la sentencia T-384 de 2014[29], dado que no acreditó la condición en la que actuaba; y, (ii) negar la solicitud de nulidad presentada por el Representante Legal de la sociedad Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas - CONIC S.A., por no satisfacer la carga argumentativa seria y coherente requerida para este tipo de solicitudes, conforme a la jurisprudencia consistente y reiterada de esta Corporación[30].

 

En efecto la sociedad, a través de su Representante Legal, se limitó a afirmar que, con la sentencia T-384 de 2014, se quebrantaron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y se desconoció la jurisprudencia de la Corte relacionada con los topes a que están sometidas todas las pensiones. No obstante, tal como se sostuvo en el Auto 568 de 2015, no se invocaron causales específicas de nulidad y tampoco se citó la jurisprudencia presuntamente desconocida, atendiendo, además, a que las razones por las cuales no se accedió a la acción de tutela incoada se cifraron en el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

 

Pese a lo anterior, considero que el asunto analizado por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas en la providencia T-384 de 2014 ameritaba un estudio de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad más flexible, conforme también a la jurisprudencia de esta Corporación, atendiendo principalmente a los siguientes motivos: (i) al señor Abraham Rascovsky se le reconoció judicialmente una pensión sanción, a cargo de CONIC S.A., en una cuantía que ha ascendido incluso a los 67 salarios mínimos mensuales vigentes (en el año 1999), lo cual no se ajusta a la normativa prevista al respecto, incluso con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, de manera principal, al Acto Legislativo 01 de 2005; (ii) la situación pensional irregular, originada en la inaplicación por parte del juez laboral de las disposiciones sustantivas que regulan esta materia, ha causado y continúa causando un perjuicio a la sociedad a cargo de quien se encuentra la prestación y, por lo tanto, la afectación sigue siendo actual; y, (iii) en casos como el presente, no existe de por medio la consolidación de derechos (legalmente adquiridos) por parte de terceros, que impidan un entendimiento más flexible del principio de inmediatez.

 

Estas circunstancias son predicables de la decisión tomada en la providencia T-384 de 2014, y no en el auto 568 de 2015; en consecuencia, compartí que se denegara la solicitud de nulidad.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Magistrada

 

 

 

 

 



[1] Sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, entre otras.

[2] Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.”

[3] Sentencia T-1240 de 2008: los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante.

[4] Salvamento de voto Sentencia T-342 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

[5] Sentencia T-680 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla

[6] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

[7] Salvamento de voto Sentencia T-342 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

[8] Ver Autos 232 del 14 de junio de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 330 del 22 de noviembre de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre muchos otros. Especialmente, en relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A del 16 de septiembre de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[9] Auto 054 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[10]Lo anterior tiene su fundamento en que la persona afectada por dicha irregularidad, en realidad no ha estado presente dentro del procedimiento en el que se controvierten y resuelven situaciones de hecho en las que se encuentra directamente involucrada, por lo cual se ha visto impedida de ejercer su derecho de defensa, en detrimento directo de su derecho fundamental al debido proceso. Así pues, no resulta válido aplicar respecto de ella la figura jurídica del saneamiento, prevista como un efecto de la inactividad y de la negligencia en la conducta procesal de las partes en litigio, o como una consecuencia lógica de su voluntad, expresa o tácita, circunstancias que no se configuran en el caso de aquella”. (Auto 054 de 2006. M.P. Jairo Araújo Rentería)

[11] Ver los autos 030 del 18 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett ; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 217 del 9 de agosto de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otros.

[12] Al respecto ver los autos 018A del 2 de marzo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 100 del 22 de marzo de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 170 del 29 de abril de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[13] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[14] López Blanco, H.F, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I, Parte General, Bogotá, Dupre Editores 2005, p. 323. Subrayas fuera del original.

[15] Ver autos 15 del 26 de febrero de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 056 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería; 179 del 11 de julio de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y 175 del 5 de mayo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros.

[16]Ver autos 062 de 2003; 146, 103, 029A y 03A de 2002; 256 de 2001. Ver también los autos 232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 y 008/93.

[17]Ver los autos 063 del 18 de mayo de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 165 del 9 de agosto de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 181 del 12 de julio de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández;  009 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

[18] Auto A-031/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[19] Auto A-144 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[20] Ver autos 178 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y 344A de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[21] Ver auto 305 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[22] Ver auto 083 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[23] Ver auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[24]Ver autos 062 de 2003; 146, 103, 029A y 03A de 2002; 256 de 2001. Ver también los autos 232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 y 008/93.

[25] Auto A-031/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[26] C-155-1997

[27] 15 salarios mínimos legales Vigentes

[28] 22 salarios mínimos legales vigentes

[29] Proferida por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (ponente), Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva (SV).

[30] Al respecto ver, entre otros, los autos 269 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa), 301 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinoza), 139 de 2004 (M.P. Humberto Sierra Porto) y 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).