A569-15


Auto 569/15

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no se desconoció precedente constitucional 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-085 de 2015, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

 

Expediente: T-2’706.372

 

Peticionaria: Mariella Santos Vega 

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, resuelve, mediante el presente auto, la solicitud de nulidad presentada por la señora Mariella Santos Vega, contra la Sentencia T-085 de 2015.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La solicitud

 

El catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), la señora Mariella Santos Vega impetró, mediante apoderada, acción de tutela en contra del Juzgado 1º Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por haber proferido las sentencias de 27 de noviembre de 2008 y de 6 de agosto de 2009, notificada por edicto desfijado el 20 de agosto de ese año, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por ella en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación.

 

2. Reseña fáctica

 

La peticionaria fundamento la acción de tutela en los siguientes hechos:

2.1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de la Resolución número 0-1592 de 22 de abril de 2005, expedida por el Fiscal General de la Nación y mediante la cual fue declarada insubsistente del cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Especializados de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, UNAIM, que le fue comunicada personalmente el 28 de abril de 2005.

 

2.2. Pidió que, como consecuencia de la anterior declaración, se le ordenara a la Fiscalía General de la Nación reintegrarla a un cargo de igual o superior jerarquía a aquél cuyo nombramiento fue declarado insubsistente, condenar a la Fiscalía al pago de todos los emolumentos dejados de percibir, consistentes en salarios, primas, cesantías, intereses de cesantías y, en general, todas las prestaciones sociales que fueran consecuencia del salario o factor del mismo, debidamente indexados, así como dar a la sentencia proferida el cumplimiento establecido por los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, al igual que aplicar los parámetros consignados en la Sentencia C-188 de 1999, proferida por la Corte Constitucional y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

 

2.3. Sostuvo que, tanto en la demanda, como en su adición, se afirmó y demostró que estuvo vinculada a la Fiscalía General de la Nación mediante nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, como fiscal delegada ante los jueces penales del circuito especializados y adscrita a la Unidad Nacional de Antinarcóticos e interdicción Marítima, UNAIM.

 

2.4. Alegó que por estar nombrada en provisionalidad, en un cargo de carrera administrativa, no podía ser desvinculada sin que se motivara el acto administrativo, en aras de garantizar el derecho de defensa, el debido proceso y el principio de publicidad, pues la falta de motivación contradice el precedente constitucional reiterado desde 1993 en jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

2.5. Transcribió la parte pertinente de la Resolución carente de motivación, que dispuso su retiro, así:

 

“RESOLUCIÓN No. 0-1592

22 ABR. 2005

Por medio de la cual se declara insubsistente un nombramiento

 

EL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las que le confiere el artículo 251 de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

ARTÍCULO PRIMERO. Declarar insubsistente el nombramiento de MARIELLA SANTOS VEGA, con cédula de ciudadanía 41.485.780 del cargo de FISCAL DELEGADO ANTE JUECES ESPECIALIZADOS, de la Unidad Nacional Antinarcóticos e interdicción marítima.

 

(…)”

 

2.6. Expuso como causal de nulidad la desviación de poder, por parte del nominador, pues la real causa de su desvinculación fue “los sentimientos de animadversión de la inmediata superior” hacia ella, aspecto corroborado mediante oficio en el cual le imputó “una serie de irregularidades, que ésta desvirtuó dentro del proceso contencioso, con documentos públicos signados por los mismos funcionarios a quienes la superiora citó como fuente de información, que no fueron tenidos en cuenta, ni estudiados ni analizados por ninguna de las dos instancias”.

 

2.7. De la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la accionante contra la Resolución número 0-1592 de 22 de abril de 2005, expedida por el Fiscal General de la Nación y mediante la cual fue declarada insubsistente del cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Especializados de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, UNAIM, conoció, en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia proferida el 27 de noviembre de 2008 negó las pretensiones de la demanda, lo anterior, al considerar que el Fiscal General de la Nación fue revestido por la ley con la facultad discrecional para determinar libremente el retiro de los empleados que no se encuentren escalafonados en el sistema de carrera, ya sea por haber ingresado mediante un nombramiento provisional o mediante un nombramiento de libre remoción.

 

Así mismo, el a quo, en su providencia, reafirmó la jurisprudencia del Consejo de Estado referente a la procedencia del retiro discrecional sin motivación expresa, en cualquier momento, de un empleado vinculado provisionalmente, teniendo en cuenta que a estos no les asiste ningún fuero de estabilidad que obligue a la administración a mantener su vinculación hasta tanto se provea el cargo mediante concurso de méritos o el empleado sea objeto de una sanción disciplinaria.

 

Inconforme con la anterior decisión, en tanto que en su criterio la sentencia se apartó del precedente constitucional que señala el deber del nominador de motivar el acto de desvinculación de los servidores públicos que ocupen un cargo de carrera en provisionalidad, la parte demandante interpuso el recurso de apelación con el fin de que dicha providencia fuera revocada, y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

 

2.8. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver la impugnación, en sentencia de 6 de agosto de 2009, decidió confirmar íntegramente el pronunciamiento del a quo, al determinar “que la decisión de retiro no está viciada de nulidad por el hecho de que no se haya señalado en el mismo, las razones de su retiro, pues como lo ha sostenido reiteradamente el Consejo de Estado, no existe norma legal que exija tal ritualidad en tratándose del retiro de empleados que ocupan cargos en provisionalidad, lo que no significa que el acto no tenga motivos”.

 

Así mismo, dicho Tribunal adujo que cuando la administración ejerce la facultad discrecional para separar del servicio a un empleado nombrado en provisionalidad se supone que se debe a motivos de mejoramiento del servicio, presunción que, por tener el carácter legal, admite prueba en contrario, siempre que ésta tenga la capacidad y vigencia suficiente para demostrar que con el acto de retiro se persiguió una finalidad diversa.  

 

2.9. Después de exponer los hechos, la demandante aludió a la procedibilidad de la acción de tutela en contra de sentencias judiciales; dedicó un apartado a la “vía de hecho” y, a continuación, presentó “los aspectos sobre los que recae la acción de tutela”.

 

La demandante estima que las sentencias cuestionadas violan el derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución, porque se negaron a reconocer que la resolución por la cual fue desvinculada “ha debido ser motivada, esto es, contener las causas que justificaban la separación de su cargo, por cuanto nombrada en provisionalidad ejercía un cargo de carrera administrativa”.

 

También estimó que se presentaba una violación del derecho de defensa, ya que las sentencias se negaron a aceptar que al no motivarse el acto de desvinculación se le ubicó en una situación de total indefensión, “dejándola sin posibilidad alguna para ejercer su derecho de defensa”, así como del derecho a la igualdad, porque la falta de motivación constituye discriminación, “habida cuenta de que existen múltiples providencias en las cuales los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y de otras instituciones han recibido protección a sus derechos, al recibir el nominador la orden judicial perentoria de motivar el acto administrativo de su desvinculación y/o de su reintegro y derechos inherentes”.

 

Con fundamento en lo anterior añadió que hubo desconocimiento del precedente constitucional y omisión de las razones del disenso y que el Juzgado y el Tribunal demandados incurrieron en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial sentado por la Corte Constitucional y según el cual “los funcionarios designados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa no pueden ser retirados del cargo sin que se motive el acto de desvinculación, por cuanto de no motivarse éste, se violan los derechos fundamentales del debido proceso, derecho de defensa y publicidad”, precedente contenido en varias sentencias de las cuales hace citas.

 

Sostuvo que los despachos demandados incurrieron en vía de hecho, ante la negativa de aceptar el desvío de poder con que fue dictada la resolución acusada, estando éste demostrado por ser “protuberante el hecho determinante del mismo”, ya que, de una parte, se reconoció que los cargos formulados contra la actora fueron desvirtuados por los oficios emanados de los funcionarios señalados por la jefe de la UNAIM, como fuente de información, “simultáneamente se niegan a declarar probado, como lo imponía el deber procesal la animadversión de la superiora jerárquica, ejercida contra la accionante” y también se niegan “a aceptar que la actuación de aquella fue el motivo de la desvinculación del servicio, dado el hecho de que haciendo gala de su cercanía a las directivas de la institución, según sus propias palabras, informó a éstas las supuestas irregularidades, tal como se aprecia en la manifestación que ella hiciera en su comunicación 1400 – UNAIM”.

 

Estimó que las providencias atacadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas y por valoración arbitraria del oficio 1400- C-UNAIM y de los oficios de los diferentes funcionarios “que desvirtuaron las falsas aseveraciones de aquél” y agrega que “de haber sido valorados correctamente los documentos citados, la decisión hubiera sido la declaratoria de nulidad por desviación de poder”.

 

A su juicio, el defecto fáctico también se configuró “al desconocer la animadversión de la jefe de la UNAIM contra la actora y la relación causa efecto entre la información falsa, fruto de sus sentimientos, y la resolución de insubsistencia” y, además, por ser valorados arbitrariamente, tanto el oficio 1400 C-UNAIM, como los oficios que desvirtuaron las acusaciones en él contenidas, “porque no obstante estar plenamente probada la inconsistencia de éstas, ex post facto a la desvinculación del servicio”, los despachos demandados “se negaron a considerarlas como persecución laboral o animadversión por parte de la jefe de la UNAIM, como también su injerencia directa en la expedición de la resolución de insubsistencia”.

 

Aseveró que la arbitrariedad en la valoración de la prueba condujo a ignorar “el nexo causal entre la información falsa ante las directivas institucionales por parte de la jefe de la UNAIM y la resolución de desvinculación de la accionante” e insiste en que la correcta valoración de las pruebas, necesariamente habría llevado a declarar la nulidad por desviación de poder.

 

Acto seguido indicó que ante la declaración de insubsistencia, se dirigió al Director Nacional de Fiscalías, solicitándole información acerca de su desempeño y que en la comunicación 1400 C- UNAIM la Jefe de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima formuló diferentes acusaciones y señaló como fuente de información “las quejas que supuestamente habían sido elevadas ante ellas por funcionarios de la Unidad a la que estaba adscrita”.

 

Añade que se dirigió a los funcionarios citados, mediante sendos derechos de petición, quienes “en su totalidad los negaron, desvirtuando cada una de las afirmaciones de la precitada funcionaria” y que a pesar de haber sido reconocido en la sentencia de segunda instancia que el oficio citado contenía varios cargos contra la actora y que éstos fueron desvirtuados por los funcionarios señalados como fuente de la información, “la misma sentencia se niega a declarar probada la evidente animadversión existente contra la accionante al igual que ser esta animadversión la causa de las falsas imputaciones elevadas ante las directivas que determinaron la desvinculación”.

 

Afirmó que existe vía de hecho por defecto fáctico, ya que la valoración de las pruebas fue indebida y, particularmente, en lo que tiene que ver con el oficio 1400 C-UNAIM y los oficios de los diferentes funcionarios que demostraron la falsedad de las aseveraciones contenidas en aquél, lo cual se tradujo en desconocimiento del nexo causal entre el acoso laboral y la decisión del nominador en la separación del cargo.

 

Después de transcribir un segmento del oficio 1400 C-UNAIM, la demandante consideró que los sentenciadores de primera y segunda instancia incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, porque omitieron “considerar que la jefe inmediata de la accionante, sí se comunicó con el Vicefiscal General de la Nación para quejarse de la actora” y “se negaron a ver el indicio necesario del oficio 1400 C-UNAIM demostrativo de la injerencia directa y determinante” de la Jefe de la UNAIM en el acto de la desvinculación del servicio de la accionante.

 

Advirtió que de haber valorado en forma integral los oficios que desvirtuaron las acusaciones y a su vez la información a las directivas de los falsos cargos, las conclusiones serían diferentes, pues se demostró la falsedad de la información puesta en conocimiento del Vicefiscal General de la Nación y, pese a ello, quedó descalificada, al punto que la reacción de las directivas fue la resolución de insubsistencia que se produjo 15 días después del 3 de abril, fecha para la cual se afirmó que la demandante “se había negado en tres ocasiones a asistir al turno”.

 

Consideró que se configuró error de hecho “por no valorar la demostración de ser falsa la información que en contra de la accionante fuera trasladada por la jefe de UNAIM a las directivas institucionales” y que, adicionalmente, se configuró una vía de hecho por indebida apreciación de las pruebas, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, “al avalar acusaciones abstractas dirigidas al futuro”, avaló “un cargo futuro y abstracto que nunca sucedió”, pues habiendo aceptado que los oficios obrantes en el proceso demostraron la inconsistencia de las irregularidades, tomó partido en contra suya y aceptó como cierto “un cargo abstracto, formulado a futuro por la Jefe de la UNAIM a más no poder, vulnerando con ello de plano el derecho de defensa y el debido proceso”.

 

El Tribunal, entonces, “negándose a aceptar la demostración del acoso laboral”, concluyó que “el motivo de la desvinculación laboral fue el ejercicio de la facultad discrecional del nominador y no las quejas contenidas en el Oficio 1400 C-UNAIM” y “simultáneamente reconoce en forma tácita que su contenido fue la causa de la insubsistencia”, al afirmar que “la actora no desvirtúa la perturbación del servicio que eventualmente pudo generar la actitud de la demandante”, refiriéndose al cargo abstracto de que posiblemente la Dra. Santos Vega no asistiría a su turno del 3 de abril, con lo cual “da por hecho la perturbación del servicio que eventualmente pudo generar la actitud de la demandante”, pese a que “la actora sí asistió al turno de ese 3 de abril”.

 

El Tribunal demandado consideró que la prueba aducida solo demuestra la asistencia de la demandante en esa fecha, pero no desvirtúa la perturbación del servicio “que eventualmente pudo generar la actitud de la demandante como se indicó en el oficio demandado” y la accionante considera que esta afirmación surge “sin sustentación válida” pues si el Tribunal afirma que las quejas de la Jefe de la UNAIM no fueron el motivo de la insubsistencia, no se explica por qué “le dio credibilidad per se, sin ser procesalmente posible, al cargo de la posible inasistencia de la actora a su lugar de trabajo en esa fecha y que como se observa es una censura a futuro de una eventual o hipotética perturbación del servicio, que nunca se presentó”.

 

A juicio de la demandante, esta última circunstancia generó una vía de hecho por errónea y arbitraria apreciación de pruebas, pues si el fallador sostuvo que “no encontró irregularidades en la conducta de la accionante”, mal podía aceptar “eventuales perturbaciones del servicio, referidas al futuro y en abstracto y de las cuales no pudo predicar que acaecieron como tampoco concretar en qué hubieran consistido de haberse presentado”, a más de lo cual se negó a aceptar la animadversión de la jefe que sí estaba probada y que la llevó a comunicar a las directivas institucionales esa eventual perturbación futura, a sabiendas de que nunca iba a ocurrir.

 

Con fundamento en lo anterior, la demandante solicitó:

 

“PRIMERO.- Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la justicia y derecho a la igualdad, de la doctora MARIELLA SANTOS VEGA, COMO DEMANDANTE DENTRO DEL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de MARIELLA SANTOS VEGA contra la Nación – Fiscalía General de la Nación - Expediente No. 2005-0788502, cuyas primera y segunda instancia se tramitaron ante el Juzgado 1º Administrativo de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de que se restablezcan los derechos fundamentales señalados, vulnerados con las sentencias proferidas”.

 

“SEGUNDO.- Como consecuencia, dejar sin valor y sin efectos las providencias proferidas por el Juzgado 1º Administrativo de Bogotá y Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, ordenar dictar sentencia conforme a las pruebas obrantes en el plenario, respetando el debido proceso, derecho de defensa e igualdad”.

 

3.0. La acción de tutela fue conocida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Corporación que, mediante sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), la rechazó “por improcedente.

 

Dicha Sección estimó que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, mediante Sentencia C-543 de 1992 que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y añade que aun cuando, por medio de la Sentencia T- 173 de 1993, la Corte introdujo la posibilidad de ejercer la acción de tutela en contra de providencias judiciales y, con posterioridad, ha elaborado una teoría sobre las causales genéricas de procedencia, el Consejo de Estado “ha sostenido la improcedencia de la acción de tutela respecto de las providencias judiciales, pues ha considerado que su aceptación implica el desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica e incluso la independencia de los jueces consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, posición que mantiene a pesar del desarrollo jurisprudencial elaborado por la Corte Constitucional en torno al tema”.

 

3.1. Durante el término otorgado para el efecto, la apoderada judicial de la señora Mariella Santos Vega, mediante escrito de dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), impugnó la anterior decisión. Sustentó la alzada manifestando que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido un tema ampliamente debatido por la Corte Constitucional, en cuyas decisiones ha reconocido su carácter excepcional, a partir del cumplimiento de los requisitos generales y especiales establecidos para dicho efecto, dentro de los que se destaca el desconocimiento del precedente, cuando la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.

 

3.2. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del seis (6) de mayo de dos mil diez (2010), confirmó el fallo impugnado.

 

Estimó la Corporación de segunda instancia que “ha sido partidaria de tramitar las acciones de tutela en primera y segunda instancia cuando en ellas se controviertan providencias judiciales por supuestas vías de hecho”, pero que tal posición fue rectificada por la Sala, de modo que “solo excepcionalmente en los casos en que una providencia judicial vulnera el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala ha venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no cuente con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados”.

 

Respecto del caso concreto apuntó que “no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales como las aquí controvertidas, dictadas en procesos en el (sic) que se brindó a las partes la plena posibilidad de hacer valer los derechos que les asisten, razón por la que se dispondrá negar por improcedente la acción de tutela en la parte resolutiva de esta providencia”.

 

3.3. Por Auto de 25 de agosto de 2010, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional seleccionó para su revisión los fallos dictados dentro del expediente T-2.706.372. De igual forma, en el mismo auto, la Sala designó a la Sala Cuarta de Revisión para su estudio.

 

3.4. El 16 de diciembre de 2011, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-961 de 2011 resolvió:

 

PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos decretada en este proceso.

 

SEGUNDO: REVOCAR el fallo de tutela de 6 de mayo de 2010, proferido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez, confirmó el dictado, el 25 de febrero del mismo año, por la Sección Quinta de esa misma Sala, que negó el amparo solicitado y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la señora Mariella Santos Vega, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

 

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el 6 de agosto de 2009, que confirmó la sentencia dictada, en primera instancia, el 27 de noviembre de 2008, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Mariella Santos Vega contra la Resolución número 0-1592 de 22 de abril de 2005, expedida por el Fiscal General de la Nación y mediante la cual fue declarada insubsistente del cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Especializados de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, UNAIM.

 

CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N°0-1592 de 22 de abril de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

QUINTO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, reintegre a la señora Mariella Santos Vega al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación, siempre y cuando dicho cargo no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos.

 

SEXTO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, pague a la señora Mariella Santos Vega los salarios y demás emolumentos, a partir del 14 de diciembre de 2009, fecha en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales, objeto de amparo en esta providencia, hasta la fecha de su reintegro, salvo que el cargo haya sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos, caso en el cual no habrá reintegro y la Fiscalía General de la Nación pagará a la señora Mariella Santos Vega los salarios y demás emolumentos desde el 14 de diciembre de 2009 hasta la fecha en que el cargo se proveyó por concurso de méritos. (..)”

 

Lo anterior, con base en los siguientes argumentos:

 

5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

Encuentra la Sala que en el presente asunto, se cumplen en su totalidad los requisitos generales de procedibilidad de esta acción de tutela y que habilitan, en sede de revisión, un análisis de fondo de los hechos materia de controversia.

 

En efecto, se observa que la cuestión que se discute resulta (i) de indudable relevancia constitucional, toda vez que se persigue la protección eficiente de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente trasgredidos como consecuencia de una decisión judicial que ha cobrado firmeza; (ii) también es claro que dentro del proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante desplegó todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales, pues contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, interpuso recurso de apelación, tramitado y resuelto mediante sentencia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siendo esta última providencia la que es objeto de discusión en sede de tutela. En este punto específico es conveniente precisar que, aun cuando por expreso mandato del artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, contra las sentencias dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos en segunda instancia, procede el recurso extraordinario de revisión, no es posible invocarlo en el presente asunto, toda vez que éste no se enmarca en ninguna de las causales de procedibilidad que prevé el artículo 188 de la citada norma; (iii) adicionalmente, se tiene que la acción de tutela de la referencia fue promovida en un término razonable y proporcional al hecho que originó la presunta vulneración, pues tan solo trascurrieron cuatro (4) meses desde la fecha en que se dictó la sentencia censurada y la presentación de la acción de tutela; (iv) del mismo modo, considera la Sala que la demandante identificó claramente los hechos que, a su juicio, generaron la vulneración alegada y los derechos fundamentales presuntamente infringidos, aspectos que fueron abordados en el trámite contencioso administrativo; (v) finalmente, es patente que la sentencia objeto de discusión no corresponde a un fallo de tutela.

 

En ese orden de ideas, pasará la Sala a abordar solo el estudio de la causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, referida al desconocimiento del precedente constitucional, atribuida por la accionante al fallo emitido, el 6 de agosto de 2009, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, el 27 de noviembre de 2008, que, a su vez, negó las suplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada contra la Fiscalía General de Nación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala de Revisión no entrará a analizar la segunda causal especial de procedibilidad alegada por la accionante, correspondiente al defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que corroboran la supuesta desviación de poder del nominador para proferir el acto de retiro, ello en razón a que se desconocen los motivos por los cuales el Fiscal General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento de la accionante del cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Especializados de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, ya que en la Resolución N°0-1592 de 2005 no fueron plasmados.

 

5.2. Cumplimiento de la causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, referida al desconocimiento del precedente constitucional

 

La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha señalado que se configura la causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, referida al desconocimiento del precedente constitucional, cuando el Juez de la República en el caso concreto: (i) aplica disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad o (ii) aplica disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; así mismo, (iii) cuando contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y, por último, (iv) cuando desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijados por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.

 

Así las cosas, para el caso concreto se encuentra acreditado (i) que la accionante ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad en la Fiscalía General de la Nación, (ii) que dicho nombramiento fue declarado insubsistente por el nominador mediante Resolución N°0-1592 de 2005, (iii) que en dicho acto administrativo no se plasmaron las razones por las cuales se retiraba del servicio a la actora, (iv) que con ocasión de lo anterior, la señora Mariella Santos Vega instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mencionado acto administrativo, (v) que del referido proceso conoció, en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, despacho que, mediante providencia de 27 de noviembre de 2008, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el Fiscal General de la Nación fue revestido por la ley con la facultad discrecional para determinar libremente el retiro de los empleados que no se encuentren escalafonados en el sistema de carrera, ya sea por haber ingresado mediante un nombramiento provisional o mediante un nombramiento de libre remoción. Así mismo, reafirmó la jurisprudencia del Consejo de Estado referente a la procedencia del retiro discrecional sin motivación expresa, en cualquier momento, de un empleado vinculado provisionalmente, teniendo en cuenta que a estos no les asiste ningún fuero de estabilidad, que obligue a la administración a mantener su vinculación hasta tanto se provea el cargo mediante concurso de méritos o el empleado sea objeto de una sanción disciplinaria, (vi) que, inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, mediante sentencia de 6 de agosto de 2009, confirmó íntegramente el pronunciamiento del a quo, al determinar “que la decisión de retiro no está viciada de nulidad por el hecho de que no se haya señalado en el mismo las razones de su retiro, pues, como lo ha sostenido reiteradamente el Consejo de Estado, no existe norma legal que exija tal ritualidad en tratándose del retiro de empleados que ocupan cargos en provisionalidad, lo que no significa que el acto no tenga motivos”.

 

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-917 de 2010 señaló: “los servidores en condiciones de provisionalidad gozan de una cierta estabilidad que la jurisprudencia ha denominado como intermedia. Así, el funcionario que ocupa cargos en provisionalidad no goza de la estabilidad laboral que ostenta un funcionario de carrera, pero tampoco puede ser desvinculado como si su nombramiento se tratara de uno de libre nombramiento y remoción (Ver, entre otras, las sentencias T-800 de 1998, C-734 de 2000, T-884 de 2002, T-519 de 2003, T-610 de 2003, T-222 de 2005, T-660 de 2005, T-116 de 2005, T-1310 de 2005, T-1316 de 2005, T-1240 de 2004). ). Por lo tanto, la estabilidad de un funcionario nombrado en provisionalidad se concreta en que al ser desvinculado se le indique específicamente las razones de su declaración de insubsistencia”.

 

- Igualmente, la Corte ha sido enfática en determinar que los actos en que se decide la desvinculación de los servidores en provisionalidad deben contener las razones del servicio por las cuales se separa del cargo al funcionario. Si bien el nominador cuenta con un cierto grado de discrecionalidad, ésta no puede convertirse en arbitrariedad. Por eso, los motivos de interés público que fundamentan la desvinculación deben ser explicitados para garantizar el derecho al debido proceso de la persona desvinculada (T-081 de 2006, C-031 de 1995). Así, la discrecionalidad del nominador solo puede atender a razones de interés general atinentes al servicio prestado por el funcionario habida cuenta de sus responsabilidades en la entidad, dentro de las cuales la Corte ha mencionado las razones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto. Por supuesto, la razón principal consiste en que el cargo va a ser ocupado por un funcionario que ha participado en un concurso de méritos y ha ocupado un lugar en dicho concurso que lo hace merecedor del cargo (T-1310 de 2005, T-222 de 2005, T-800 de 1998, T-884 de 2002, T-1206 de 2004 y T-392 de 2005).

 

En ese orden de ideas, la Sala de Revisión advierte que cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirma en la providencia de 6 de agosto de 2009 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la accionante contra la Resolución No. 0-1592, que no existe el deber de motivación de los actos de retiro de los servidores públicos vinculados en provisionalidad y con ese fundamento se abstiene de anular dicho acto, se configura la causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, referida al desconocimiento del precedente constitucional[1]al contradecir de forma abierta la ratio decidendi de la jurisprudencia que desde hace más de 12 años ha trazado la Corte Constitucional en este punto como interprete máximo de la Constitución[2].

 

En virtud de las consideraciones precedentes, la Corte revocará el fallo de tutela de 6 de mayo de 2010, proferido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez, confirmó el dictado, el 25 de febrero del mismo año, por la Sección Quinta de esa misma Sala, que resolvieron no amparar los derechos fundamentales invocados por la demandante.

 

Así mismo, esta Corporación dejará sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el 6 de agosto de 2009, que confirmó la sentencia dictada, en primera instancia, el 27 de noviembre de 2008, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Mariella Santos Vega contra la Resolución número 0-1592 de 22 de abril de 2005, expedida por el Fiscal General de la Nación y mediante la cual fue declarada insubsistente del cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Especializados de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, UNAIM. En su lugar declarará la nulidad de la Resolución N°0-1592 de 22 de abril de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

Ahora bien, respecto al reintegro de la accionante al cargo desempeñado, esta Sala de Revisión advierte que éste solo será procedente en caso de que no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos, así mismo, solo habrá lugar al pago de salarios y prestaciones, a partir del 14 de diciembre de 2009, fecha en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales, objeto de amparo en esta providencia, hasta la fecha de su reintegro si es procedente o hasta el momento en que se haya efectuado la vinculación efectiva del servidor público mediante el sistema de concurso, como lo determinó esta Corporación en la sentencias SU-917 de 2010 y T-656 de 2011.

 

II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PARCIAL PRESENTADA CONTRA LA SENTENCIA T-961 DE 2011

 

El 27 de noviembre de 2012, la señora Mariella Santos Vega, mediante apoderada, presentó en la Secretaría de la Corte Constitucional solicitud de nulidad parcial contra la sentencia T- 961 de 2011 proferida por la Sala Cuarta de Revisión, con base en las siguientes razones:

 

Sostuvo que la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional se apartó del criterio fijado por la Corporación en la Sentencia de Unificación 917 de 2010 respecto del restablecimiento del derecho para las personas que desempeñan cargos de carrera en provisionalidad y son desvinculadas de sus empleos, mediante el acto de retiro, sin motivación, pues en el caso de la referencia ordenó a la Fiscalía General de la Nación pagar a la señora Mariella Santos Vega los salarios y demás emolumentos dejados de percibir a partir del 14 de diciembre de 2009, fecha en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a través de la acción de amparo y no desde el 28 de abril de 2005, fecha de su desvinculación.

 

Al respecto, adujo que la Corte Constitucional en sentencia de unificación 917 de 2010 señaló:

 

“La Corte declarará la nulidad de los actos de insubsistencia y, a título de restablecimiento del derecho, ordenará el reintegro a los cargos ocupados o a uno equivalente sin considerar que ha existido solución de continuidad, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando sean efectivamente reintegrados, lo que deberá hacerse con las actualizaciones pertinentes[3] y en atención a lo previsto  en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Lo anterior no genera fuero de inamovilidad alguno, pues el retiro del servicio en todo caso podrá hacerse por las causales previstas en la Constitución y la Ley (por ejemplo ante la provisión del empleo mediante concurso de méritos), siempre con la motivación del acto de retiro en los términos señalados en la presente sentencia.” (Subraya fuera del texto)

 

En ese orden de ideas, consideró la peticionaria que la Sala Cuarta de Revisión vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, pues fue objeto de un trato diferente a pesar de que se encontraba en la misma situación que las personas a las cuales les fueron amparados sus derechos en la Sentencia de Unificación 917 de 2010. Así mismo, al cambiar la jurisprudencia señalada por la Sala Plena de la Corporación a través de una providencia de Sala de Revisión sin tener la competencia para hacerlo.

 

De conformidad con lo expuesto, solicitó a la Sala Plena de la Corporación declarar la nulidad parcial de la sentencia T-961 de 2011 respecto de la fecha a partir de la cual se debe reconocer el restablecimiento del derecho, pues no se debe tener en cuenta la fecha de presentación de la acción de tutela, 14 de diciembre de 2009, sino la fecha de su desvinculación, 28 de abril de 2005 y en consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación que el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir se haga a partir de la referida fecha con la correspondiente actualización monetaria.

 

III. TRÁMITE SURTIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

3.1. Mediante Oficio No. A-1173/2012, la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitó al Consejo de Estado, Sección Primera, certificar la fecha en que fue notificada la sentencia T-961 de 2011.

 

En respuesta a lo anterior, el 4 de diciembre de 2012, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió a ésta Corporación copia de los Oficios No. 112 a 116 de 21 de noviembre de 2012, por medio de los cuales notificó a las partes de la sentencia T-961 de 2011.

 

3.2. Mediante Auto de 10 de diciembre de 2012, el Magistrado sustanciador solicitó a la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. enviar a la Corporación la constancia del recibido por parte de las señoras Mariella Santos Vega y Dora Mariño Flórez de los telegramas No. 112 y 113, respectivamente, librados por la Secretaría General del Consejo de Estado.

 

El 14 de diciembre de 2012, la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. informó al Magistrado sustanciador que los Telegramas No. 112 y 113 fueron entregados a sus destinatarios, el día 22 de noviembre de 2012.

 

3.3. El 5 de diciembre de 2012, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación informó al Magistrado Sustanciador que “en la actualidad la vacante se encuentra ocupada en propiedad por un servidor público que supero las etapas del concurso público de méritos del año 2007, motivo por el cual no es posible reintegrar a la tutelante; al respecto una vez la Oficina de Personal de la Entidad nos suministre la información detallada del empleado que en la actualidad ocupa este cargo, procederemos a remitir los antecedentes a su despacho”.

 

3.4. El 11 de enero de 2013, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación informó al Magistrado Sustanciador la trazabilidad del cargo que ocupaba la señora Mariella Santos Vega en la entidad.

 

Sostuvo que en el referido cargo fue nombrada en propiedad la señora Bertha Cecilia Neira Díaz, mediante Resolución N.° 0-1423, el 6 de julio de 2010, luego de superar el concurso de méritos y el periodo de prueba.

 

3.5. El 18 de enero de 2013, la apoderada de la accionante solicitó al magistrado sustanciador expedir fotocopia autenticada de la Sentencia T-961 de 2011, con la constancia de estar ejecutoriada y con la anotación de ser la primera copia que presta merito ejecutivo.

 

3.6. El 5 de febrero de 2013, el Magistrado sustanciador ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que por su conducto, expida a nombre de la abogada Dora Mariño Flórez, fotocopia autenticada de la Sentencia T-961 de 2011.

 

IV. DECISION DE LA SALA PLENA DE LA CORPORACIÓN RESPECTO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PARCIAL PRESENTADA POR LA ACCIONANTE CONTRA LA SENTENCIA T-961 de 2011

 

4.1. El cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014), la La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, resolvió, mediante Auto 381, la solicitud de nulidad parcial presentada, mediante apoderada judicial, por la señora Mariella Santos Vega, contra la Sentencia T-961 de 2011.

 

En dicha providencia, se consideró que la Sala Cuarta de Revisión tuvo en cuenta la mayoría de los fundamentos expuestos por la corporación en la Sentencia SU-917 de 2010 para resolver el problema jurídico planteado en el expediente T- 2.706.372, no obstante, se apartó del precedente constitucional respecto a la fecha a partir de la cual se debían cancelar los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, pues resolvió que debía ser desde la fecha de presentación de la acción de tutela y no desde el momento de desvinculación del peticionario. 

 

En razón de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la fecha indicada declaró la nulidad parcial de la sentencia T-961 de 2011 en relación con la modalidad de indemnización que consagró en el numeral sexto del resuelve y remitió el expediente a la Sala Cuarta de Revisión para que se pronunciara, nuevamente, al respecto, toda vez, que el tema abordado por el fallo que declaró parcialmente nulo ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Plena en decisiones de unificación.

 

4.2. El veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), la Sala Cuarta de Revisión, por autorización expresa de la Sala Plena de la Corporación, dictó la siguiente sentencia de reemplazo:

 

(…) 1. Problema jurídico

 

De acuerdo con lo expuesto, en esta oportunidad le corresponde a la Sala de Revisión determinar la modalidad de indemnización que le corresponde a la señora Mariella Santos Vega como consecuencia de la declaratoria de nulidad que profirió esta corporación, mediante sentencia T-961 de 2011, del acto administrativo que la desvinculó, sin motivación, del cargo de carrera que ocupaba en provisionalidad, en la Fiscalía General de la Nación.

 

A efecto de resolver la cuestión planteada, la Sala de Revisión realizará un análisis jurisprudencial sobre los efectos de la declaratoria de nulidad del acto de retiro del servidor público vinculado en provisionalidad en un cargo de carrera, como consecuencia de la ausencia de motivación de dicho acto.

 

2. La Corte Constitucional, recientemente, en sentencia de unificación SU-556 de 2014, reiteró la jurisprudencia en relación con los efectos de la nulidad del acto del retiro del servidor público vinculado en provisionalidad en un cargo de carrera, como consecuencia de la ausencia de motivación de dicho acto. 

 

En dicha sentencia sostuvo, de manera invariable, una regla jurisprudencial conforme a la cual, esos servidores tienen una estabilidad laboral relativa y su desvinculación requiere de acto motivado. Esta regla se consagró por el legislador años después de su formulación por la Corte, en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que estableció una competencia reglada para efectuar el retiro de los empleos de carrera, de acuerdo con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, mediante acto motivado. De igual modo, reiteró que cuando se produce la desvinculación de un servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera sin motivar el acto, se desconocen los principios constitucionales de igualdad y del mérito en el acceso a la función pública y se afecta el derecho al debido proceso y la estabilidad laboral relativa del servidor público en provisionalidad.

 

Señaló que en ese contexto, dentro del propósito de restablecer los citados principios y derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha venido adoptando distintas medidas de protección, atendiendo a las especiales circunstancias de los casos que han sido materia de pronunciamiento. En un primer momento, la Corte, por vía de acción de tutela, asumió el conocimiento de este tipo de casos, como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales, a partir del carácter subsidiario del amparo constitucional y de la consideración en torno a la existencia en el ordenamiento de otros medios de defensa judicial a los cuales se podía acudir para demandar la protección de los derechos afectados. Conforme con ello, la decisión de protección se limitó a ordenar el reintegro del servidor público al cargo del cual había sido desvinculado hasta tanto el asunto fuera resuelto por la autoridad competente.

 

Posteriormente, frente al mismo supuesto de hecho, la decisión estuvo enfocada a ordenarle a la autoridad respectiva la motivación del acto de desvinculación, con el doble propósito de garantizar, por un lado al servidor público, su debido proceso y la posibilidad de demandar el acto ante la jurisdicción contenciosa, previo conocimiento de las causas de la desvinculación y por otro, que la desvinculación solo se produjese en razón de la existencia de motivos objetivos. En consecuencia, solo habría reintegro del servidor público cuando la autoridad demandada no procedía a motivar el acto de desvinculación.  

 

Finalmente, se advirtió que la Corte ha venido conociendo este tipo de asuntos, sobre la base de que ya se ha agotado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin que allí se obtuviera la protección de los derechos que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional habían sido vulnerados por el acto respectivo. En esos casos, se consideró necesario ordenar la nulidad del acto de desvinculación que no había sido motivado, en aras de proteger los derechos a la estabilidad laboral, la igualdad y el debido proceso y consecuentemente, se ordenó el restablecimiento de los derechos, con el fin de retrotraer los efectos del acto viciado, de modo que el funcionario quedara en la misma posición en la que estaba antes de proferirse éste. Con tal objeto, se ordenó el reintegro de los funcionarios y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta su efectivo reintegro, con una precisión: de ese pago debe descontarse lo que la persona desvinculada haya percibido del Tesoro Público por concepto del desempeño de otros cargos públicos durante el tiempo que estuvo desvinculada, con fundamento en el artículo 128 de la Constitución. Todos estos criterios se recogieron en la sentencia SU-691/11.

 

En la sentencia SU-556 de 2014, la Corte avanzó en el último de los efectos, teniendo en cuenta que el servidor público desvinculado de un cargo de carrera que desempeñaba en provisionalidad está amparado, por una estabilidad laboral relativa y que, por consiguiente, su desvinculación debe producirse mediante acto motivado, de manera que, cuando ello no ocurra, cabe ordenar por vía judicial su reintegro al cargo, con el pago de la respectiva indemnización, como lo ha sostenido en repetidas ocasiones la Corte. Sin embargo, consideró necesario ajustar la jurisprudencia en cuanto hace al monto de la indemnización que en tales eventos se debe reconocer al servidor público afectado, con el propósito de garantizar, por un lado, la protección de los servidores públicos irregularmente desvinculados del cargo, y evitar, por otra, que en razón del transcurso del tiempo, particularmente cuando dichos servidores han acudido, sin éxito, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la suma a pagar resulte desproporcionada. 

 

De igual modo, se reiteró que cuando se produce la desvinculación de un servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, sin motivar el acto, se desconocen los principios constitucionales de igualdad y del mérito en el acceso de la función pública y se afectan los derechos al debido proceso y a la estabilidad laboral relativa.

 

En esta oportunidad, la Corte señaló que la jurisprudencia ha venido evolucionando en la dirección de vincular el monto de la indemnización con el daño efectivamente sufrido por el servidor público, el cual debe corresponder a lo dejado de percibir durante el tiempo en que aquél ha permanecido cesante con motivo de su retiro injustificado. Conforme a dicha regla, precisó que, de la suma indemnizatoria a que tiene derecho el empleado público, habrá de descontársele todo lo que haya recibido durante el periodo de desvinculación, como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente, sin que aquella sea menor a los 6 meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciendo, a su vez, un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta 24 meses, atribuible a la ruptura del nexo de causalidad entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio. Ello, dentro del propósito de evitar un pago excesivo y desproporcionado en relación con el verdadero daño sufrido a causa de la desvinculación.

 

De igual manera, sostuvo que “el valor mínimo indemnizatorio en este caso se fija, en razón de que las personas desvinculadas han agotado previamente el respectivo proceso judicial, y, como consecuencia de la congestión y la consiguiente mora en la adopción de las decisiones de protección, la posibilidad de acceder a un reconocimiento patrimonial por el despido injusto se extienda a periodos de varias años, es decir, a periodos que superen los seis (6) meses. En el caso contrario, el pago mínimo de indemnización no tiene lugar, y ésta deberá corresponder al daño efectivamente sufrido, el cual será equivalente al tiempo cesante”.

Conforme con lo expuesto, la Corte dispuso que las órdenes a adoptar en esos casos son:

 

(i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.

 

En ese orden de ideas, cuando una autoridad judicial afirma que no existe el deber de motivación de los actos de retiro de servidores públicos vinculados en provisionalidad y, con ese fundamento, se abstiene de anular dichos actos, se configura una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, referida al desconocimiento del precedente constitucional[4]al contradecir de forma abierta la ratio decidendi de la jurisprudencia que desde hace más de 12 años ha trazado la Corte Constitucional en este punto como interprete máximo de la Constitución[5].

 

3. Caso concreto

 

De acuerdo con lo expuesto, en esta oportunidad le corresponde a la Sala de Revisión determinar la modalidad de indemnización que le corresponde a la señora Mariella Santos Vega como consecuencia de la declaratoria de nulidad que profirió esta corporación, mediante sentencia T-961 de 2011, del acto administrativo que la desvinculó, sin motivación, del cargo de carrera que ocupaba en provisionalidad, en la Fiscalía General de la Nación.

 

En relación con el reintegro de la accionante al cargo desempeñado y el valor a reconocer por concepto de indemnización, esta Corporación en Sentencia de Unificación SU-556 de 2014 determinó que las órdenes a adoptar en estos casos son: “(i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.”

 

Así las cosas, se advierte que el reintegro de la accionante al cargo desempeñado no es procedente, pues de conformidad con la información suministrada por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio de 11 de enero de 2013, en el cargo que ocupaba la accionante fue nombrada en propiedad la señora Bertha Cecilia Neira Díaz, mediante Resolución N.° 0-1423, el 6 de julio de 2010, luego de superar el concurso de méritos y el periodo de prueba.

 

De acuerdo con lo anterior, solo habrá lugar al pago de salarios y prestaciones hasta el 26 de febrero de 2015, fecha de expedición de esta providencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la señora Mariella Santos Vega, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario, como lo determinó esta Corporación en la Sentencia SU-556 de 2014.

 

IX. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, pague a la señora Mariella Santos Vega los salarios y demás emolumentos hasta el 26 de febrero de 2015, fecha de expedición de esta providencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la señora Mariella Santos Vega, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario, como lo determinó esta Corporación en la Sentencia SU-556 de 2014.

 

V. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA CONTRA LA SENTENCIA T-085 DE 2015

 

El 24 de agosto de 2015, la señora Mariella Santos Vega presentó en la Secretaría de la Corte Constitucional solicitud de nulidad contra la sentencia T- 085 de 2015 proferida por la Sala Cuarta de Revisión, con base en las siguientes razones:

 

Sostiene que en la sentencia acusada la Sala Cuarta de Revisión de la Corporación se apartó del precedente jurisprudencial aplicable para el caso objeto de estudio, la SU-917 de 2010. Asi mismo, no cumplió con lo ordenado en el Auto 381 de 2014 por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

Afirma que la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional se apartó del criterio fijado por la Corporación en la Sentencia de Unificación 917 de 2010 respecto del restablecimiento del derecho para las personas que desempeñan cargos de carrera en provisionalidad y son desvinculadas de sus empleos, mediante el acto de retiro, sin motivación, pues en el caso de la referencia ordenó a la Fiscalía General de la Nación pagar a la señora Mariella Santos Vega los salarios y demás emolumentos hasta el 26 de febrero de 2015, fecha de expedición de la sentencia T-085 de 2015, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la señora Mariella Santos Vega, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario, de conformidad con lo que señaló esta Corporación en la Sentencia SU-556 de 2014.

 

Refiere que la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación 917 de 2010 señaló:

 

“La Corte declarará la nulidad de los actos de insubsistencia y, a título de restablecimiento del derecho, ordenará el reintegro a los cargos ocupados o a uno equivalente sin considerar que ha existido solución de continuidad, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando sean efectivamente reintegrados, lo que deberá hacerse con las actualizaciones pertinentes[6] y en atención a lo previsto  en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Lo anterior no genera fuero de inamovilidad alguno, pues el retiro del servicio en todo caso podrá hacerse por las causales previstas en la Constitución y la Ley (por ejemplo ante la provisión del empleo mediante concurso de méritos), siempre con la motivación del acto de retiro en los términos señalados en la presente sentencia.” (Subraya fuera del texto)

 

Aduce que la Sentencia de Unificación 917 de 2010 es aplicable en su caso porque, en primer lugar, la Sala Plena de la Corporación así lo ordeno en el Auto 381 de 2014 y en segundo lugar, porque dicha sentencia recoge el criterio de la Corte para la fecha en la que se profirió la sentencia T-961 de 2011.

 

En ese orden de ideas, señala que lo resuelto en la sentencia T-085 de 2015 constituye una violación ostensible de su derecho fundamental al debido proceso, pues la Sala Cuarta de Revisión se aparta abiertamente del precedente constitucional vigente y obligatorio para el caso fijado por la Sala Plena en la Sentencia de Unificación 917 de 2010.

 

Indica que con la sentencia T-085 de 2015, la Sala Cuarta de Revisión, también, vulneró su derecho fundamental a la igualdad, pues fue objeto de un trato diferente y discriminatorio a pesar de que se encontraba en la misma situación que las personas a las cuales les fueron amparados sus derechos en la Sentencia de Unificación 917 de 2010.

 

De conformidad con lo expuesto, solicita a la Sala Plena de la Corporación declarar la nulidad de la sentencia T-085 de 2015 respecto de la fecha a partir de la cual se debe reconocer el restablecimiento del derecho y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación que el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir se haga a partir de la fecha de su desvinculación, en los términos fijados en la sentencia SU-917 de 2010 por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

VI. TRÁMITE SURTIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6.1. Mediante Oficio No. A-2889/2015, la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitó al Consejo de Estado, Sección Quinta, certificar la fecha en que fue notificada la sentencia T-085 de 2015.

 

En respuesta a lo anterior, el 28 de agosto de 2015, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió a ésta Corporación copia de los Oficios No. 11629 a 11633 de 14 de agosto de 2015, por medio de los cuales notificó a las partes de la sentencia T-085 de 2015.

 

6.2. Mediante Auto de 9 de septiembre de 2015, el Magistrado sustanciador solicitó a la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. enviar a la Corporación la constancia del recibido por parte de las señoras Mariella Santos Vega y Dora Mariño Flórez de los telegramas No. 11629 y 11630, respectivamente, librados por la Secretaría General del Consejo de Estado.

 

El 16 de septiembre de 2015, la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. informó al Magistrado sustanciador que los Telegramas No. 11629 y 11630 fueron entregados a sus destinatarios, el día 19 de agosto de 2015.

 

6.3. Mediante Auto de 29 de septiembre de 2015, el Magistrado Sustanciador, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 86ª del reglamento de la Corporación, por Secretaría General dio traslado a la Fiscalía General de la Nación de la solicitud de nulidad presentada por la señora Mariella Santos Vega contra la Sentencia T-085 de 2015 para que, si lo estimaba conveniente, se pronunciara respecto de dicha petición.

 

6.4. El 8 de octubre de 2015, la Secretaría General de la Corporación informó que vencido el termino probatorio no se recibió comunicación alguna por parte de la Fiscalía General de la Nación.

 

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. La competencia

 

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir el incidente de nulidad propuesto.

 

2. La nulidad de las sentencias proferidas en sede de revisión

 

Aunque el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que en contra de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional “no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante la Corte solo podrán alegarse antes de proferido el fallo, en reiterada jurisprudencia, la Corporación ha aceptado que después de emitido el fallo proceda solicitar su nulidad, en cuyo caso la irregularidad que sirva de sustento a tal petición debe tener su causa directa en la sentencia misma[7].

 

La regla enunciada también se ha seguido tratándose de las sentencias dictadas en sede de revisión de las acciones de tutela de los derechos constitucionales fundamentales[8], bajo la advertencia de que, siendo completamente excepcional la posibilidad de pedir la nulidad, no cabe entender la solicitud como un nuevo recurso en contra de las sentencias de las Salas de Revisión, ni como ocasión propicia para reabrir el debate o volver a analizar las controversias que hayan quedado definidas al dictar la sentencia[9].

 

Así lo imponen los principios de seguridad jurídica y certeza del Derecho, de tal modo que las causales susceptibles de alegación, fuera de originarse en la sentencia, deben constituir motivos de un desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, cuya entidad permita calificarlo de ostensible, significativo, probado y trascendental, como ocurre, por ejemplo, cuando la Sala de Revisión modifica el criterio interpretativo fijado por la Sala Plena, por violación del principio del juez natural y del derecho a la igualdad, cuando las decisiones no se hayan adoptado de conformidad con las mayorías legalmente establecidas, cuando se evidencia una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, capaz de producir incertidumbre acerca de lo decidido, cuando la parte resolutiva contenga órdenes dirigidas a particulares que, por no haber sido vinculados, carecieron de la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, cuando se desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional y cuando se omite el examen de argumentos de la demanda o de la defensa que, debido a su importancia, no podían soslayarse o que, de haber sido tenidos en cuenta, habrían conducido a una decisión distinta de la que se adoptó[10].

 

Quien solicite la nulidad debe demostrar de manera fehaciente la configuración de la causal y basar su alegato en serias argumentaciones, lo que descarta como motivo de la nulidad el simple desacuerdo con lo decidido, el mantenimiento de una posición contraria a la que sirve de sustento al fallo o la previsible y normal inconformidad generada por la decisión adversa a lo esperado del proceso de tutela y de la revisión cumplida por la Corte[11].

 

Ahora bien, el examen de la solicitud de nulidad procede siempre y cuando se satisfagan todos los requisitos formales que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, tienen que ver con la presentación oportuna, que debe efectuarse dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de tutela, con la acreditación de la legitimación por activa, que únicamente asiste a quien haya sido parte en el trámite de la tutela o al tercero afectado por las órdenes impartidas y con el cumplimiento de la exigente carga argumentativa que requiere la indicación clara de la causal invocada, la explicación de las razones que le sirven de apoyo, así como de su incidencia en la decisión adoptada[12].

 

3. Análisis de la solicitud de nulidad

 

En cuanto hace a la oportunidad de la solicitud de nulidad presentada en contra de la Sentencia T-085 de 2015, vistas las copias que obran en el respectivo expediente, se tiene que la referida providencia fue notificada el 19 de agosto de 2015 y que el día 24 del mismo mes y año fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el escrito mediante el cual se instauró el respectivo incidente, de lo cual se deduce que la nulidad fue pedida oportunamente, pues se presentó dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia[13].

 

Tratándose de la legitimación, el incidente de nulidad debe ser presentado por una persona que cuente con legitimación activa por haber sido parte en el trámite del amparo constitucional o por ser un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. En el presente caso, tal requisito se cumple pues la nulidad es solicitada por la parte demandante, la señora Mariella Santos Vega.

 

Ahora bien, la peticionaria busca demostrar que la Sala Cuarta de Revisión al proferir la Sentencia T-085 de 2015 se apartó del precedente constitucional vigente y obligatorio para su caso, fijado por la Sala Plena en la Sentencia de Unificación 917 de 2010.

 

Al respecto, la Corte ha señalado que las causales de nulidad que esgrima el incidentista deben estar orientadas a demostrar la vulneración del debido proceso originada en la sentencia y la afectación derivada de lo que se haya decidido, sin que la solicitud sirva de pretexto a la reapertura del debate y a la consiguiente discusión de los argumentos que sirvan de sustento a lo resuelto.

 

A su vez, el Alto Tribunal ha identificado los casos en que la vulneración al debido proceso por parte de la Sala de Revisión se puede considerar como ostensible, probada, significativa y trascendental. Una de estas situaciones sucede cuando la Sala de Revisión se aparta del criterio de interpretación o de la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. El fundamento jurídico de esta causal halla su cimiente en la regla de competencia prevista en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, según la cual “los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”. Esta regla pone de presente que las Salas de Revisión no pueden arrogarse la facultad de variar la jurisprudencia, y que en caso de que lo hicieren, los pronunciamientos que contengan tales variaciones pueden ser anulados por la Sala Plena, es decir, la misma instancia cuyas directrices jurisprudenciales fueron indebidamente alteradas[14]

 

La Corte Constitucional ha señalado que “por cambio de jurisprudencia debe entenderse la modificación de los criterios de interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos. De suerte que, la violación del derecho fundamental al debido proceso se presenta, precisamente, por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con características iguales a las de sus antecesores”[15].

 

Así mismo, ha sostenido que la causal de nulidad derivada del cambio de jurisprudencia o desconocimiento del precedente, puede ser comprendida de distintas maneras: “(i) como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta; y, (iii) como la posibilidad de la Sala Plena de obrar como una segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisión”[16]. También ha señalado que de esta tres acepciones la única que se ajusta al sentido real de la causal es la primera, pues la segunda definición vulnera la autonomía y la independencia judiciales de las diferentes Salas de Revisión, en tanto la tercera posibilidad desborda la competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional[17]

 

Por consiguiente, incurrirá en la causal de nulidad objeto de estudio el fallo de revisión que se aparte de la “jurisprudencia en vigor” sentada por la Sala Plena o por la mayoría de las Salas de Revisión de esta Corporación, ya que la misma constituye un precedente uniforme y reiterado sobre la materia, que adquiere fuerza vinculante debido a elementales consideraciones de seguridad jurídica y de respecto al principio de igualdad y a las libertades individuales. Así, surge entonces el deber del juez de guardar coherencia al resolver casos análogos por cuanto ya existe un criterio jurisprudencial marcado por el Pleno de esta Corte.

 

Así las cosas, en el caso objeto de estudio, la incidentista señala que lo resuelto en la sentencia T-085 de 2015 constituye una violación ostensible de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, en dicha decisión, la Sala Cuarta de Revisión se apartó abiertamente del precedente constitucional vigente y obligatorio para el caso fijado por la Sala Plena en la Sentencia de Unificación 917 de 2010.

 

Cabe señalar que, mediante Auto 381 de 2014, la Sala Plena de la Corporación decretó la nulidad parcial de la sentencia T-961 de 2011 respecto de la modalidad de indemnización allí reconocida y remitió el expediente a la Sala Cuarta de Revisión para que decidiera nuevamente al respecto. Lo anterior, al considerar que no era necesario que la Sala Plena asumiera dicha competencia, en la medida en que el tema abordado por el fallo que declaró parcialmente nulo había sido objeto de pronunciamiento, recientemente, en la decisión de unificación SU-556 de 24 de julio de 2014.

 

Ahora bien, se observa que en la sentencia T-085 de 2015 la Sala Cuarta de Revisión resolvió el problema jurídico allí planteado de conformidad con la ratio decidendi fijada en la Sentencia de Unificación 556 de 2014 por parte de la Sala Plena de la Corporación, pues, como se expuso anteriormente, dicha providencia recoge la última posición de la Corte Constitucional respecto a la modalidad de indemnización que se les debe reconocer a aquellos servidores públicos que ocupan cargos de carrera en provisionalidad y sin embargo, son desvinculados sin la correspondiente motivación.

 

Por consiguiente, la Sala Plena de la Corte Constitucional desestimará el cargo de nulidad contra la sentencia T-085 de 2015 de la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación, pues no se invoca causal alguna que justifique invalidar dicha providencia.

 

VIII. DECISION      

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero: DENEGAR la nulidad de la sentencia T-085 de 2015 proferida por la Sala Cuarta de Revisión.

 

Segundo: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

Con salvamento de voto

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


 

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

AL AUTO 569/15

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo mi voto al auto 569 de 2015, por el cual se negó la nulidad de la sentencia T-085 de 2015. Expongo las razones que motivan mi disenso, en dos acápites. En el primero, reiteraré lo que he expresado en casos recientes acerca del alcance del amparo, en lo que tiene que ver con las sumas de dinero que el Estado, a través de las entidades accionadas, debe reconocer a las personas que ocupaban cargos de carrera en provisionalidad y fueron desvinculadas por actos administrativos carentes de motivación, doctrina que he denominado “la mamá pelícano”. En el segundo explicaré que, en esta oportunidad, el animal mitológico “voló en reversa”, desconociendo la construcción dogmática de la Corte  Constitucional sobre el respeto por el precedente constitucional.

 

La mamá pelícano

 

1. La Corte Constitucional ha señalado, en jurisprudencia constante y uniforme, que la desvinculación de personas que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, por medio de actos administrativos carentes de motivación constituye una violación a sus derechos al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a su estabilidad laboral, y que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa que les niegan estos derechos incurren en desconocimiento del precedente constitucional.

 

En el año 2010, la Corporación decidió dictar un fallo de unificación en la materia debido a que, a pesar de que la posición expresada es constante en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el Consejo de Estado mantuvo una tesis opuesta, generando de esa manera problemas para el acatamiento del precedente constitucional por parte de los demás jueces. Así, para despejar cualquier duda al respecto, el Pleno de la Corporación reiteró que esta actuación desconoce los derechos fundamentales de los afectados, y comporta para el Estado la obligación de reintegrar a las personas desvinculadas, con el pago de las sumas dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación hasta la efectividad del reintegro (sentencia SU-917 de 2010). Como se verá, esta orden es el centro del asunto que discutió la Corte en la sentencia de la cual me aparto.

 

2. Años después, a través del pronunciamiento SU-556 de 2014, la Corte Constitucional modificó su jurisprudencia acerca del alcance del amparo. Indicó que el Estado no debía pagar todas las sumas dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación hasta que operara el reintegro, descontando las sumas percibidas por el desempeño de cualquier empleo, laboral o público, y sin que el monto sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.

 

Como fundamento de esa nueva subregla, la Corporación planteó que (i) los afectados venían recibiendo sumas desproporcionadas en estos casos; (ii) el daño solo resultaba evidente mientras las personas permanecieran sin trabajo y (iii) la dignidad humana exigía a los afectados conseguir nuevas ocupaciones para sufragar sus necesidades básicas. Es decir, en defensa de su dignidad disminuyó notablemente         el monto de las indemnizaciones, y responsabilizó a los afectados por superar la violación de sus derechos, producida por entidades públicas.

 

3. Salvé parcialmente mi voto a esa decisión y he continuado apartándome a las sentencias de revisión que la reiteran. En mi concepto, estas sentencias reproducen la conducta de un animal mitológico, descrito por Jorge Luis Borges, en su zoología fantástica. Este animal prodiga caricias y cuidados a sus hijos, pero al hacerlo, les va generando heridas que los llevan a la muerte. De igual manera, la Corte ampara los derechos de personas que ocupaban cargos de carrera y fueron desvinculadas por actos inmotivadas pero, al hacerlo, decide privarlos de buena parte de la indemnización que deberían recibir, argumentando que el ejercicio de su dignidad les exige superar la situación por sus propios medios.

 

4. El auto 569 de 2015, al igual que la sentencia T-085 de 2015, son providencias que siguen la doctrina de la mamá pelícano.

 

La mamá pelícano vuela hacia atrás

 

5. En esta oportunidad, junto a la preocupación expresada por la manera en que la Corte viene protegiendo la dignidad de las personas desvinculadas, encuentro que la Corporación decide aplicar esta doctrina a un caso que, evidentemente, se hallaba cobijado por la doctrina anterior, contenida en la sentencia SU-917 de 2010, a la que ya hecho referencia, y que ordenaba el pago de salario, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el reintegro efectivo.

 

6. Comienzo por aclarar que el caso es inusual, de manera que es necesario tomar en consideración varios antecedentes de naturaleza procesal. Concretamente,  el auto 569 de 2015 resolvió  la solicitud de nulidad presentada contra  la sentencia T-085 de 2015, providencia de reemplazo del fallo T-961 de 2011, en la que la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales de la señora Mariella Santos Vega, desvinculada de la Fiscalía General de la Nación, por un acto administrativo carente de motivación. Esta última providencia, a su turno, fue anulada por la Corte Constitucional por auto 381 de 2014, considerando que la Sala Cuarta de Revisión, al dictar la T-961 de 2011 desconoció el precedente contenido en la SU-917 de 2010.

 

7. En lo relevante para este voto particular, el auto 381 de 2014 explicó que la Corte Constitucional dio una orden distinta en cuanto al alcance de las sumas que el Estado debía pagar a la peticionaria y que, en oposición a lo decidido en la sentencia de unificación del año 2010, previó que solo debía cancelar las sumas dejadas de percibir desde la presentación de la acción de tutela hasta su reintegro. En consecuencia, el caso fue remitido a la Sala Cuarta para que dictara sentencia de remplazo, acatando el precedente consolidado en la SU-961 de 2011.

 

8. Pues bien, al dictar sentencia de remplazo, en la decisión T-085 de 2015, la Sala Cuarta decidió no seguir la doctrina de la SU-961 de 2011, como lo había dispuesto la Sala Plena. En cambio, indicó que aplicaría un precedente establecido cuatro años después de haberse resuelto el caso de la señora  Mariella Santos Vega; es decir, las subreglas de la mamá pelícano (SU-556 de 2014).

 

9. Como lo ha dicho la Corte Constitucional insistentemente, el respeto por el precedente judicial cumple cuatro funciones esenciales en el sistema jurídico: protege el principio de igualdad de trato, propicia la seguridad jurídica, la confianza de las personas en los jueces o en la administración de justicia, y permite la unificación del derecho. En otros términos, el precedente evita la existencia de fallos sorpresivos, que desconozcan las expectativas de coherencia y consistencia (racionalidad) creadas por los intérpretes autorizados del derecho.

 

10. Pero, no solo por razones jurídicas, sino también por razones semánticas y por sentido común, el precedente se define, necesariamente, como una decisión judicial previa, y la mamá pelícano es una sentencia posterior, tanto al fallo que inicialmente protegió los derechos fundamentales de la peticionaria, como al auto por el cual se anuló parcialmente esta providencia.

 

11. La peticionaria, al constatar que la Sala Cuarta no aplicó el precedente que resultaba vinculante al momento de decidir su caso, sino que creó la idea de fallar con base en un precedente posterior, solicitó la nulidad de la sentencia T-085 de 2015.

 

12. Sorpresivamente, la Sala Plena no acogió su solicitud. En contra de las cuatro aspiraciones y finalidades que justifican el respeto por los precedentes judiciales, y que definen mínimos de racionalidad en la actuación de los jueces (igualdad, seguridad, confianza legítima y unidad en la interpretación), dotó a la mamá pelícano de la facultad de volar “en reversa”, y afectar así casos decididos antes de su nacimiento.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Magistrada

 


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

AL AUTO 569/15

 

 

Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en el Auto 569 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), el cual negó la nulidad de la sentencia T-085 de 2015.

 

Comparto el sentido de la decisión, puesto que es evidente que no existió desconocimiento del precedente constitucional vigente en materia de la modalidad de indemnización que debe reconocerse a los servidores públicos que ejercen el cargo en provisionalidad. Sin embargo, también advierto que en la sentencia T-085 de 2015 debió haberse realizado un análisis más extenso en materia de la aplicación retrospectiva del precedente, habida consideración que los hechos del caso fueron anteriores a la fecha del fallo de unificación que fijó la doctrina aplicable a ese tipo de controversias. Estas precisiones hubiesen sido útiles para definir el ámbito temporal del precedente. Con todo, este tipo de diferencias refieren al fondo de lo decidido y, por lo tanto, son por completo ajenas al análisis judicial en sede de nulidad. De allí que haya compartido el sentido de la ponencia.

 

De otro lado, resalto que al momento de hacer el inventario de las causales de nulidad de las sentencias, la decisión incluye la omisión de "argumentos de la demanda o de la defensa que, debido a su importancia, no podían soslayarse o que, de haber sido tenidos en cuenta, habrían conducido a una decisión distinta". Sobre este particular considero importante enfatizar que estos argumentos deben cumplir, de acuerdo con el precedente de la Corte, un estándar estricto, pues corresponden a aquellos de naturaleza constitucional, esto es, que refieran a la vulneración de derechos fundamentales u otra circunstancia vinculada con la infracción de reglas o principios contenidos en la Carta. Solo la omisión de análisis de este tipo de circunstancias es causal constitutiva de nulidad de las sentencias que profiere la Corte.

 

Estos son los motivos de mi aclaración de voto.

 

Fecha ut supra.

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional, Sentencia SU-917 de 2010.

[2] Corte Constitucional, Sentencias T-170 de 2006, T-254 de 2006, T-186 de 2009, T-736 de 2009.

[3] Las sumas a pagar se actualizarán en su valor como lo ordena el artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R = R.h. x Índice final /índice inicial; en la que el valor presente “R” se determina multiplicando el valor histórico (R.h.), que es lo dejado de percibir por concepto de salarios y prestaciones, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha de pago de cada mensualidad, teniendo en cuenta los aumentos salariales producidos o decretados durante dicho periodo.

[4] Corte Constitucional, Sentencia SU-917 de 2010.

[5] Corte Constitucional, Sentencias T-170 de 2006, T-254 de 2006, T-186 de 2009, T-736 de 2009.

[6] Las sumas a pagar se actualizarán en su valor como lo ordena el artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R = R.h. x Índice final /índice inicial; en la que el valor presente “R” se determina multiplicando el valor histórico (R.h.), que es lo dejado de percibir por concepto de salarios y prestaciones, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha de pago de cada mensualidad, teniendo en cuenta los aumentos salariales producidos o decretados durante dicho periodo.

[7] Autos 016, 022, 024, y 034 de 2013.

[8] Autos 062 de 2000 y 133 de 2008.

[9] Autos 057 de 2004 y 052 de 2012.

[10] Autos 208 de 2006, 305 de 2005, 266 de 2011.

[11] Autos 082 de 2006, 069 de 2007 y 064 de 2009.

[12] Auto 232 de 2001. Los días 24 y 25 del mes de noviembre del año 2012, corresponden a sábado y domingo.

[13] Ver el Auto 163A de 2003.

[14] Sobre este último punto, se puede consultar el Auto 074 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla).

[15] Esta definición se encuentra consignada en el Auto 196 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil) y ha sido reiterada en los Autos 331 (MP Mauricio González Cuervo), 378 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), 129 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla), 052 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). 

[16] Autos 164 y 268 de 2011 (ambos de MP María Victoria Calle Correa). Así mismo, se pueden consultar sobre el tema los Autos 023 y 050 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[17] Auto 164 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa).