A570-15


Auto 570/15

 

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional

 

 

 

Referencia: solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-092 de 2013

 

Peticionario: Cesar Augusto Daza Camelo

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015)

 

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente las previstas en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente auto, en atención a la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-092 de 2013, de conformidad con los siguientes:

 

 

1.                ANTECEDENTES

 

1.1.         Sentencia T-092 de 2013 

 

1.1.1.  El señor Rafael Quintana Morales y otros demandantes interpusieron acción de tutela en contra del Fondo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se les ampararan sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la seguridad social, a los derechos adquiridos, al mínimo vital y a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, y en este sentido, le solicitaron al juez de tutela ordenar al Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, indexar su primera mesada pensional.

 

1.1.2.  El  juez de primera instancia -Juez Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico-, en sentencia del 19 de diciembre de 2011, resolvió declarar como improcedente la acción de tutela interpuesta bajo el argumento de que los accionantes no agotaron los mecanismos de defensa judicial previstos para este tipo de controversias dentro del proceso ordinario laboral antes de acudir a la tutela. Adicionalmente, señaló que del material probatorio aportado no se deriva que alguno de los accionantes haya visto afectado su derecho al mínimo vital, pues a la fecha percibían las pensiones reconocidas en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes.

 

1.1.3.  Los accionantes impugnaron por medio de su apoderado especial la decisión tomada por el juez de primera instancia, por considerar que conforme a la sentencia T-382 de 2011 de la Corte Constitucional y la sentencia del 28 de febrero de 2011 del Consejo de Estado, la acción de tutela es procedente para reclamar la indexación de la primera mesada pensional.

 

1.1.4.  El juez de segunda instancia –Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla-, mediante sentencia del 17 de febrero de 2012 confirmó la decisión del a quo al considerar que de los hechos no se deriva la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues los accionantes reciben una pensión, lo que excluye la posible vulneración del derecho al mínimo vital. En consecuencia, el juez de segunda instancia consideró que no se evidencia ninguna razón que permita declarar la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

1.1.5.  Esta Corporación seleccionó para su revisión, la tutela instaurada por los accionantes, y mediante providencia T-092 del 26 de febrero de 2013, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional resolvió:

 

SEGUNDO: REVOCAR la decisión adoptada por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de febrero de 2012, que confirmó la decisión del 19 de diciembre de 2011 del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que negó el amparo, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Rafael Quintana Morales y otros, y en su lugar, CONCEDER el amparo.

 

TERCERO: ORDENAR al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Rafael Quintana Morales, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas

 

1.1.6.  Los accionantes promovieron un incidente de desacato ante el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) solicitando que se le ordenara al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia dar cumplimiento en debida forma a la sentencia T-092 de 2013 proferida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en el sentido de indexar la primera mesada pensional de los accionantes de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005 y de ordenar el pago retroactivo de las diferencias entre los valores recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritos; señalando que los actos administrativos expedidos por la accionada distan de lo ordenado en la sentencia T-092 del 2013.

 

1.1.7.  En virtud de la solicitud promovida por los accionantes, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga abrió incidente de desacato en contra de la entidad accionada al evidenciar que no se cumplió debidamente con lo ordenado por la Corte Constitucional y en este sentido, profirió auto del 28 de mayo de 2013 en virtud de la cual resolvió:

 

Declarar que JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA, en su calidad de DIRECTOR GENERAL y por lo tanto REPRESENTANTE LEGAL del FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, ha incurrido en desacato en relación con la orden dada por la Honorable Corte Constitucional en sentencia de revisión T-092 de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

 

Sancionar a JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA, en su calidad de DIRECTOR GENERAL y por lo tanto REPRESENTANTE LEGAL del FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con arresto de tres (3) días.

 

Imponer multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales a favor de la Nación- Consejo Superior de la Judicatura al señor  JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA, en su calidad de DIRECTOR GENERAL y por lo tanto REPRESENTANTE LEGAL del FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

 

1.1.8.  La decisión del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga fue consultada a su superior jerárquico -Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla- quién en providencia del 27 de mayo de 2014 declaró la nulidad de lo actuado dentro del trámite de desacato por considerar que debió vincularse al trámite al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entidad que había reconocido tener bajo su competencia lo concerniente a la administración de las nóminas de pensionados.

 

1.1.9.  En cumplimiento de lo ordenado por su superior, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga vinculó al trámite de desacato al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y finalmente resolvió en sentencia del 16 de diciembre de 2014, declarar que el representante legal del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia incurrió en desacato, por lo que ordenó su arresto por tres (3) días y la imposición de una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación- Consejo Superior de la Judicatura.

 

1.1.10.  Se remitió el expediente nuevamente al Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla para su consulta, quién en sentencia del 4 de marzo de 2015 señaló que el representante legal del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia cumplió en debida forma la orden impartida por la Corte Constitucional en sentencia T-092 de 2013 por lo que resolvió revocar en su integridad la providencia de fecha 16 de diciembre de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga.

 

1.2.         Solicitud de cumplimiento

 

1.2.1.  El día 02 de julio de 2015 se recibió por parte de la Secretaría de la Corte Constitucional un escrito de solicitud de cumplimiento de la sentencia T-092 de 2013, presentado por el señor Cesar Augusto Daza Camelo actuando en calidad de apoderado especial de los accionantes, en virtud del cual manifestó que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia aún no ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia en mención, en atención a que: (i) no realizó la liquidación del monto de la primera mesada pensional de conformidad con la fórmula contenida en la Sentencia T-098 del 2005; (ii) aplicó la prescripción especial señalada en las sentencias SU-1073 de 2012 y SU-131 de 2013, lo cual no resulta aplicable al caso concreto y que dista de lo ordenado por ésta Corporación.

 

1.2.2.  El peticionario agregó que frente a lo expuesto, la intervención de la Corte Constitucional es indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los accionantes, teniendo en cuenta que son adultos mayores y que incluso, algunos ya han fallecido esperando el reconocimiento de su pensión debidamente indexada.

 

1.2.3.  Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional profirió el auto del veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015), en virtud del cual ordenó: (i) al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, remitir la información sobre el grado de cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-092 del 26 de febrero de 2013; y (ii) poner en conocimiento el contenido del auto al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que indicaran las medidas adoptadas para cumplir con las órdenes impartidas en la sentencia T-092 de 2013.

 

1.2.4.  En cumplimiento de las órdenes impartidas, el día dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015) se remitieron los escritos correspondientes de parte del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y el día ocho (08) de septiembre de dos mil quince (2015) se recibió vía fax el informe sobre el grado de cumplimiento de la sentencia T-092 de 2013, por parte del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico.  

 

1.2.5.  Teniendo en cuenta que esta Corporación, en distintas oportunidades, ha ordenado la recolección de algunos elementos probatorios previo a asumir el cumplimiento de las sentencias de tutela[1] y que en el caso concreto existe una discrepancia interpretativa en relación con la aplicación de la regla de prescripción trienal dictada mediante providencia SU-1073 de 2012 , a continuación se procederá a ordenarle al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que conoció del incidente de desacato en sede de consulta, que remita a esta Sala la información sobre el grado de cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-092 de 2013.

 

 

En mérito de lo expuesto,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Previo a determinar si es procedente el inicio del trámite de cumplimiento de la sentencia T-092 de 2013, ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, que en el término de tres (03) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto remita a esta Sala la información sobre el grado de cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-092 de 2013.

 

SEGUNDO.- ORDENAR que por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, se notifique a las partes dentro del proceso de tutela de la referencia sobre el presente auto.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Ver Auto 300 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.