A571-15


Auto 571/15

 

 

Referencia: expedientes T-5156690, T-5161374 , T-5169399

 

Acciones de tutela formuladas por:

 

-Joel Amorocho Cardozo contra Comfamiliar E. P. S. y Secretaría de Salud del Departamento del Huila (T-5156690).

 

-Alicia Esther Jadid Céspedes, a nombre propio y representación de su madre, María Alicia Céspedes de Jadid, contra Sanitas E. P. S. (T-5161374).

 

-Martha Lilia Duque de Duque contra Sura E. P. S. (T-5169399).

 

Magistrado Ponente: 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015)

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente Auto.

 

I. ANTECEDENTES

 

La Sala de Selección de Tutelas Número Diez, mediante Auto de quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), acumuló entre sí los expedientes de tutela T-5156690, T-5161374 y T-5169399, para que fueran fallados en una misma providencia. Los tres procesos presentan patrones fácticos similares, pues los accionantes son personas de la tercera edad[1], que solicitan protección de sus derechos a la salud y a la vida digna, presuntamente vulnerados por entidades promotoras de salud, al rehusarse a autorizar ayudas técnicas, servicios o productos requeridos para el manejo de distintas patologías, con el argumento de que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud y/o no cuentan con la respectiva orden del médico tratante.

 

1. Expediente T-5156690

   

Joel Amorocho Cardozo, de 65 años[2], padece cuadriparesia y diabetes mellitus con complicaciones neurológicas periféricas secundarias, lo que le ocasionó amputación transtibial del miembro inferior derecho, en febrero de 2013. Afirma que esta condición le hace difícil recorrer largas y «deambular» cortas distancias y no ha recibido ayuda técnica alguna que le ofrezca estabilidad, comodidad y condiciones dignas de vida.

 

Por lo anterior, presenta acción de tutela contra Comfamiliar  E. P. S., a la que se encuentra afiliado en el régimen subsidiado, y contra la Secretaría Departamental de Salud del Huila. Solicita que se ordenen autorizaciones y asignaciones de citas de fisiatría, se entreguen medicamentos, silla de ruedas y prótesis, se le exonere de copagos y le sea proporcionado tratamiento integral de sus afecciones.

 

La única decisión de instancia negó la prosperidad de la acción.

 

2. Expediente T-5161374

 

En 2007, María Alicia Céspedes de Jadid, actualmente con 80 años[3], fue diagnosticada con Alzhéimer, «fallos de memoria episódica reciente y alteración funcional», patología que, según su hija, Alicia Esther Jadid Céspedes, progresivamente le ha ocasionado disminución de sus facultades cognitivas y, en consecuencia, incapacidad permanente para trabajar y valerse por sí misma en las actividades diarias básicas, como ubicarse en la casa o en el barrio, reconocer personas cercanas, realizarse su aseo personal, alimentarse y gestionar sus necesidades fisiológicas. Dadas estas condiciones, María Alicia debe utilizar pañal y requiere permanentemente la asistencia de una persona.  

 

Alicia Esther, única descendiente en el país de la paciente, dice que ha asumido prácticamente de tiempo completo el cuidado y la atención de su progenitora, provee los recursos necesarios para garantizar sus necesidades inmediatas e impostergables derivadas de la enfermedad, como pañales y suplementos nutricionales, así como la manutención de las dos. Expresa que la madre no recibe ningún ingreso económico, las dos habitan en un apartamento arrendado y que el único dinero que percibe proviene de honorarios ocasionalmente devengados como cocinera en eventos.

 

Manifiesta, sin embargo, que se ha visto forzada a suspender sus actividades laborales en razón del tiempo que demanda el cuidado de la madre, lo que le ha traído problemas económicos, pues no ha podido cumplidamente pagar los cánones de arrendamiento, conseguir los productos básicos de la alimentación y comprar los pañales y suplementos nutricionales necesarios para el tratamiento de los padecimientos de su madre. Como resultado de esta situación y del cuidado constante y permanente que aquella demanda, dice que ha experimentado profunda angustia y agotamiento físico y mental, que ha terminado por afectar su salud, como lo muestra la prescripción de su médico tratante en la que se indica: «paciente con fatiga del cuidador y estadio depresivo secundario»… «[s]e recomienda cuidador especial particular para la mamá. Paciente con riesgo emocional alto». 

 

La hija argumenta que debido a la situación económica y de salud que actualmente viven con la progenitora, se halla en riesgo el mínimo vital de ambas, por lo cual requiere con urgencia una cuidadora permanente para la madre, al menos de tiempo parcial, que le permita a la descendiente reincorporarse a sus actividades laborales y conseguir lo necesario para el hogar. Señala que el 9 de febrero de 2015 solicitó el servicio de cuidador permanente a Sanitas E. P. S., pero que el 20 del mismo mes y año la Entidad le informó que no accedería a la petición, puesto que solo había lugar a la prestación «cuando el paciente necesite administración de líquidos o medicamentos endovenosos, inicio de soporte nutricional especial y en los primeros días de entrenamiento a la familia». Igual respuesta ofreció frente a la solicitud de pañales y del medicamento Ensure para la persona de la tercera edad.

 

Dada esta negativa, Alicia Esther presentó acción de tutela a nombre propio y como apoderada de su madre, a través de la que solicita que se les protejan los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna y, como resultado, se ordene a Sanitas E. P. S. proporcionar el servicio de cuidador domiciliario de tiempo completo o, subsidiariamente, parcial, y que suministre los pañales y suplementos nutricionales prescritos a su madre por el médico tratante.

 

El amparo fue negado en primera y segunda instancia.

 

3. Expediente T-5169399

 

Martha Lilia Duque de Duque, de 84 años[4], padecía enfermedad artereoesclerótica, con obstrucción completa de arteria femoral superficial, poplítea, tibial posterior y peronea, lo que dio lugar a amputación supracondilea de su miembro inferior derecho, en febrero de 2015. Afirma que dada esta condición quedó imposibilitada para trasladarse de un lugar a otro por sí misma y debe utilizar pañal diariamente. Así mismo, dice que requiere silla de ruedas, prótesis y que le han ordenado varias terapias pero, en razón de su situación económica, no está en posibilidad de procurarse las ayudas técnicas, los pañales, ni el transporte en taxi para concurrir a las citas médicas.

 

Mediante escrito de 5 de febrero de 2015, la hija de la peticionaria solicitó a Sura E. P. S. el suministro de pañales. Sin embargo, obtuvo respuesta negativa, por lo cual Martha Lilia presentó acción de tutela contra la Entidad, en la que solicita que se ordene la entrega de 120 pañales grandes indefinidamente, servicio de transporte para terapias, silla de ruedas y prótesis al momento en que el médico lo solicite, así como el tratamiento integral derivado de su condición.

 

La tutela fue negada en ambas instancias.

 

II. CONSIDERACIONES

 

i.  Medidas provisionales

 

La posibilidad de adoptar medidas provisionales en el trámite de la acción de tutela está vinculada, en los términos del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, a dos propósitos: la protección efectiva de los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama y la necesidad de evitar que el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante resulte ilusorio[5].

 

Así lo refiere la citada norma al facultar a los jueces constitucionales para i) suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho fundamental, ii) ordenar lo que consideren procedente para cumplir los objetivos antes señalados y iii) dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados.

 

De conformidad con la referida disposición, tales medidas pueden adoptarse desde la presentación de la solicitud de tutela y de oficio o a solicitud de parte, siempre que el juez lo considere necesario y urgente. Por eso, esta Corporación ha supeditado su procedencia a aquellos casos en que su adopción se requiera para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o impedir que la violación se agrave, si ya se produjo[6].

 

1. Expediente T5156690

 

En este asunto, el peticionario es un sujeto de especial protección constitucional pues además de que es adulto mayor, de 65 años, se halla en condición de discapacidad por amputación de parte de su miembro inferior derecho y, ha pesar de que se le ha prescrito prótesis, conforme se indica en la historia clínica, afirma que no le ha sido proporcionada, así como tampoco una silla de ruedas para facilitar su movilidad y estabilidad en condiciones dignas. El peticionario solicita, además de estas ayudas técnicas, ser eximido de copagos y que se le otorgue tratamiento de fisiatría. En la contestación a la acción de tutela, Comfamiliar E. P. S. alega que el accionante no ha presentado ninguna petición respecto de tales prestaciones, pero objeta, en todo caso, que no existe orden médica que prescriba los servicios y productos pedidos.

 

La historia clínica allegada muestra la condición de salud del accionante. Así mismo, en ella se lee: «se prescribe prótesis para amputado transtibial derecho con socket PTB y funda de silicona»…«actualmente deambula con muletas, requiere de prótesis para ayudar en la locomoción del paciente ya que por su secuela –amputación- tiene una deficiencia de una extremidad inferior derecha y una limitación en la participación por la alteración en la locomoción». Esto indica que existe prescripción médica de la ayuda técnica requerida por el peticionario, contrario en este punto a lo que sostiene la demandada.

 

En lo relativo a la exención de copagos, al expediente fue allegada copia del carnet de afiliación del accionante al régimen subsidiado en salud, nivel 2, y un documento que acredita su discapacidad, del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, iniciativa de asistencia social estatal que busca tutelar y asegurar condiciones mínimas de subsistencia a personas de la tercera edad que, especialmente, se encuentren en estado de indigencia o de extrema pobreza, en imposibilidad de generar ingresos, todo lo cual hace pensar, en realidad, que el peticionario no cuenta con los recursos suficientes o la comodidad económica para sufragar los copagos exigidos al acceder a los servicios de salud.  

 

Los anteriores medios de convicción muestran, por un lado, que el accionante necesita para sus desplazamientos, su movilidad y estabilidad física una herramienta o ayuda técnica, específicamente una prótesis, debido a su condición de discapacidad, como señala el médico tratante en la historia clínica. Pero además, sin este instrumento sus traslados y su situación de discapacidad le afectan ostensiblemente, lo ponen todavía más en condición de desigualdad e inferioridad, con la consecuente lesión a su dignidad. Ahora bien, puesto que ordenar en este momento la prótesis requerida por el peticionario supondría en la práctica una determinación definitiva, se dispondrá provisionalmente que, si no lo ha hecho, Comfamiliar E. P. S. le entregue una silla de ruedas temporalmente, en perfecto estado, que le facilite su movilidad y traslado.

 

Se aclara que a pesar de que se trata de una ayuda técnica excluida del P. O. S., la obligación debe ser asumida por la E. P. S. de forma solo temporal, por ser la prestadora de salud a la cual se encuentra afiliado el actor actualmente, mientras se decide de manera definitiva si la entidad responsable de proveer este u otro instrumento es Comfamiliar o la Secretaría de Salud del Departamento del Huila. Esto con el propósito de que el peticionario, en situación de vulnerabilidad, no quede temporalmente desamparado.

 

Por otro lado, las pruebas indican, a primera vista, que el accionante no solo es adulto mayor y discapacitado, sino de escasos recursos, lo cual puede significar una barrera para el acceso efectivo al servicio de salud, aun en el régimen subsidiado. De modo que si actualmente Comfamiliar E. P. S. le impone la realización de copagos para brindarle la atención requerida, con este proceder en realidad podría impedir que sus dolencias y afecciones sean tratadas oportunamente y poner en peligro sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y la subsistencia en condiciones dignas. En razón de esta situación, provisionalmente, se ordenará a la E. P. S. que exonere de cualquier tipo de copago al peticionario, al utilizar sus servicios como afiliado. De igual manera, se ordenará que, si no lo ha hecho, le autorice y otorgue las citas de fisiatría que, según el médico tratante, sean necesarias para el demandante.

 

2. Expediente T-5161374

 

En este caso, María Alicia Céspedes de Jadid, actualmente con 80 años, padece Alzhéimer, «fallos de memoria episódica reciente y alteración funcional». En razón de la enfermedad, debe utilizar pañal y requiere que una persona le ayude a realizar sus actividades diarias más básicas como la alimentación, el aseo personal, etcétera. Alicia Esther Jadid Céspedes, hija de la paciente, ha asumido esta labor y, al mismo tiempo, proporciona los recursos económicos necesarios para la alimentación de las dos, el arriendo del apartamento que habitan y los gastos de salud de la paciente.

 

La descendiente afirma, sin embargo, que debió suspender su trabajo ocasional como cocinera en eventos, dado que se vio en la obligación de dedicarse de tiempo completo a cuidar a su mamá, hecho que le ha comenzado a traer problemas económicos, pero, además, desgaste físico y mental, por la angustia y preocupación que toda la situación le genera. Así mismo, según el diagnóstico de su propio médico, la hija ha comenzado a padecer el síndrome de fatiga del cuidador y depresión secundaria, con un riesgo emocional alto, por lo cual recomienda cuidador particular para la madre.

 

La descendiente precisamente solicita que se ordene a la E. P. S. el servicio de una persona, de tiempo completo o por lo menos parcial, que se encargue de colaborarle con el cuidado de la paciente con Alzhéimer, con el fin de que ella pueda vincularse de nuevo en el ámbito laboral y generar los recursos para la subsistencia del hogar, así como el suministro de pañales y del suplemento nutricional Ensure para María Alicia. Sanitas E. P. S. ha negado las tres pretensiones de madre e hija con el argumento de que se trata de servicios no contemplados en el P. O. S. ni ordenados por el médico tratante, pues la paciente mayor requeriría el servicio de cuidador a domicilio, no de enfermería, lo cual, así como los pañales y el Ensure, se encuentran excluidos de aquello que la Entidad está obligada a proporcionar.

 

Respecto del servicio de cuidador a domicilio, la Sala debe subrayar que el derecho a la salud se rige por el principio de integralidad, en virtud del cual se entiende que no solo comprende la asistencia farmacológica e intrahospitalaria, sino todas las prestaciones requeridas para que una persona se recupere o sobrelleve la  patología que sufre[7]. El principio de integralidad hace referencia, en este sentido, al “cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud. Esto comporta que las entidades de salud deben prestar a sus pacientes toda la atención que requieran para el restablecimiento de su mayor bienestar posible, sin necesidad de que estos acudan al ejercicio de acciones legales de manera reiterada y prolongada en el tiempo para tal efecto.

 

Conforme la jurisprudencia constitucional, uno de los elementos fundamentales para determinar si la obligación de brindar el cuidado a una persona en estado de salud incapacitante debe ser asumido por la E. P. S. y no por la familia, consiste en que esa labor sea una carga no soportable para aquellos parientes más próximos que tendrían que hacerlo[8]. En el presente asunto, las pruebas allegadas muestran que el cuidado permanente y constante de la paciente con Alzhéimer suministrado por la única hija con que cuenta en el país, no solo ha sido demasiado difícil de sobrellevar sino que ha ocasionado a ésta afectaciones reales, a nivel mental y emocional, que podrían empeorar y dar lugar a perjuicios graves si no se detienen por lo menos temporalmente; pero, además, ha comenzado a ser contraproducente a otro nivel, puesto que la atención de tiempo completo a la progenitora ha imposibilitado a la hija ocuparse laboralmente y, así, proveer los recursos necesarios para el sostenimiento de las dos, situación cuya prolongación también podría lesionar sus mínimos vitales en sumo grado.

 

Con relación a los pañales desechables y el suplemento alimenticio Ensure, se trata de elementos indispensables para tratar la persona que padece Alzhéimer. Los primeros, usados en razón de los problemas neurológicos derivados de la patología misma, mantienen las condiciones mínimas de salubridad, higiene y aseo y evitan así otras enfermedades o infecciones; y, su vez, el Ensure permite compensar en alguna medida los problemas nutricionales que se desprenden de la enfermedad, según se infiere de la receta médica allegada al proceso, de manera que su suspensión puede ocasionar perjuicios irreversibles. En efecto, a pesar de que el suplemento no ha sido ordenado por el médico tratante de la E. P. S., con el escrito de impugnación de segunda instancia se remitió una fórmula, firmada por la nutricionista dietista Ana Bertilda Méndez Correa, según la cual, la paciente presenta «bajo peso, delgadez, déficit en reserva de tejido graso y muscular, por lo que es indispensable complemento para recuperación nutricional y evitar comorbilidad». Y en la misma fórmula se prescribe: «Ensure advance lata en polvo por 400 gr. # 4 al mes, 12 latas de 400 grs. para 3 meses».    

 

Dadas las circunstancias económicas mencionadas atrás de las accionantes, como la economía del hogar se ha desmejorado en forma notoria, presuntamente en el momento tampoco disponen de los recursos suficientes para atender la compra de los elementos mencionados ni del servicio de cuidador a domicilio. Por lo tanto, provisionalmente la Sala ordenará a Sanitas E. P. S. que brinde a María Alicia Céspedes de Jadid el servicio de cuidador a domicilio, 8 horas al día, a fin de que la atienda en todas sus actividades y necesidades básicas, que no puede realizar debido a su enfermedad, de modo que su hija pueda emplearse en un trabajo que le permita derivar el sustento de las dos.

 

Así mismo, se ordenará el suministro de los pañales desechables, de talla y características apropiadas, en forma periódica y suficiente, así como el suplemento nutricional Ensure para María Alicia Céspedes de Jadid, el cual deberá ser proporcionado conforme lo indica la fórmula médica citada, que se utiliza aquí única y exclusivamente como soporte de la medida provisional, con el objeto de proteger de riesgos de vulneración de los derechos de la paciente, mientras se decide de fondo la manera a la que, de prosperar la acción, se sujetará su entrega. 

 

3. Expediente T-5169399

 

Martha Lilia Duque de Duque, de 84 años, sufrió amputación supracondilea de su miembro inferior derecho. En cuanto también hace uso de un dispositivo con oxígeno del que no puede prescindir, dice que debe permanecer la mayoría del día en su cama, por lo que requiere pañal. De igual manera, solicita que se le otorgue tratamiento integral a sus afecciones y la entrega de silla de ruedas, prótesis y subsidio para que pueda transportarse a las terapias de fisiatría, pues dice carecer de los recursos económicos para poder sufragar por sí misma estos gastos. Sura E. P. S. ha negado las prestaciones por estar excluidas del P. O. S. y no existir prescripción médica que las ordene. 

 

Pese a que dentro de las pruebas no se encuentra concepto médico que formule los elementos y servicios que pretende la peticionaria, la jurisprudencia constitucional ha dicho que ese requisito, si bien es normalmente exigido, no comporta una imposición absoluta, pues son posibles casos excepcionales, en los cuales «existe una evidente relación entre los insumos solicitados y la posibilidad de garantizar una vida en condiciones de dignidad»[9], eventos en que el derecho fundamental debe ser protegido, aun a pesar de la ausencia de la orden médica.

 

En el presente asunto, la actora es sujeto de especial protección constitucional, debido a su edad y su condición de discapacidad. Es claro que su movilidad se encuentra limitada y no dispone de mecanismos o ayudas técnicas que le permitan mejorar en algo la situación y desplazarse fácilmente, incluso a cortas distancias. Esta circunstancia impide, como discapacitada y en ostensible circunstancias de desigualdad con relación a la mayoría de la población, que pueda contar con las condiciones mínimas para subsistir dignamente, máxime cuando, además, según afirma, por la carencia de recursos tiene dificultades para asistir a las citas médicas de fisiatría, cuyo propósito es adaptarse y sobrellevar la carencia de su pierna derecha. Por otro lado, lo anterior aunado a su avanzada edad y a la necesidad de permanecer con un cilindro de oxígeno, justifican que el uso de pañales desechables, para que pueda realizar sus necesidades fisiológicas sin tener que recurrir a esfuerzos extremadamente agotantes, que lesionarían su dignidad, dadas las condiciones en que se halla.

 

En razón de lo anterior, como medida provisional, la Sala ordenará que Sura E.P.S. entregue pañales desechables para adulto a Martha Lilia Duque de Duque, en proporción de 4 diarios o 120 mensuales. Así mismo, puesto que no resulta adecuado ordenar, provisionalmente, una prótesis que de hecho no ha sido médicamente ordenada, se dispondrá que Sura E. P. S. le entregue una silla de ruedas, en perfecto estado y que autorice y conceda las citas de fisiatría y medicina general, requeridas según el caso, por la demandante. Así mismo, se ordenará que le sea sufragado el costo, ida y regreso a su domicilio, de transporte óptimo y adecuado a sus condiciones, para ella y un acompañante, a fin de que pueda concurrir a sus consultas.

 

ii. Pruebas

 

Por considerarse útiles en los asuntos de la referencia y, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional-, la Sala procede a decretar las siguientes pruebas:

 

1. Expediente T-5156690

 

Se ordenará, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, oficiar a Joel Amorocho Cardozo, en la carrera 38 # 2A-22, barrio Rafael Azuero Manchola, en Neiva (Huila), para que en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de este Auto, informe:

 

1) ¿Cómo se encuentra conformado el grupo familiar con quien convive?; 2) ¿a cuánto ascienden sus ingresos económicos mensuales, de qué fuente provienen y cuáles son sus gastos de todo tipo (alimentación, vestuario, salud, etcétera)?; 3) ¿cuál es su estado actual de salud y si está recibiendo tratamiento de fisiatría?; 4) ¿le han proporcionado silla de ruedas o prótesis para su pierna derecha?; 5) ¿recibe los medicamentos indicados por el médico tratante y ha sido exonerado de copagos al utilizar los servicios de Comfamiliar E. P. S.?. Así mismo, se dispondrá indicarle al peticionario que puede allegar las pruebas que considere pertinentes en sustento de sus respuestas.

 

2. Expediente T-5161374

 

Se ordenará, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, oficiar a Alicia Esther Jadid Céspedes, peticionaria y, también, apoderada de María Alicia Céspedes de Jadid, en la carrera 11 # 145-71, Interior 2, apartamento 513, en Bogotá D. C., para que en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de este Auto, informe:

 

1) ¿a cuánto ascienden los ingresos mensuales, de qué fuente provienen y cuáles son los gastos de todo tipo (alimentación, vestuario, salud, etcétera), de ella y su representada?; 2) ¿cuál es el estado actual de salud de las dos?; 3) ¿Sanitas E. P. S. está proporcionándole pañales, servicio de cuidador a domicilio y el suplemento nutricional Ensure a María Alicia Céspedes de Jadid?. Así mismo, se dispondrá indicarle a Alicia Esther Jadid Céspedes que puede allegar las pruebas que considere pertinentes en sustento de sus respuestas.

 

3. Expediente T-5169399

 

Se ordenará, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, oficiar a Martha Lilia Duque de Duque, en la Calle 76 A #89-08, primer piso, en Bogotá D. C., para que en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de este Auto, informe:

 

1) ¿Cómo se encuentra conformado el grupo familiar con quien convive?; 2) ¿a cuánto ascienden sus ingresos mensuales, de qué fuente provienen y cuáles son sus gastos de todo tipo (alimentación, vestuario, salud, etcétera)?; 3) ¿cuál es su estado actual de salud?, 4) ¿está recibiendo tratamiento médico a sus afecciones?; 5) ¿Le ha sido proporcionada silla de ruedas o prótesis para su pierna derecha?; 6) ¿Sura E. P. S. ha asumido el costo de sus pañales y el servicio de transporte para atender sus citas con el respectivo profesional de la salud?. Así mismo, se dispondrá indicarle a la peticionaria que puede allegar las pruebas que considere pertinentes en sustento de sus respuestas.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. ORDENAR a Comfamiliar E. P. S., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia, como medida provisional de protección, si no lo ha hecho, entregue a Joel Amorocho Cardozo, identificado con cédula de ciudadanía 12 102 789, de Neiva (Huila), una silla de ruedas, en perfecto estado. Dentro del mismo término, deberá exonerar a Joel Amorocho Cardozo de cualquier tipo de copago, al utilizar los servicios como afiliado y autorizar y conceder las citas de fisiatría y medicina general, requeridas, según el caso, por el demandante. 

 

El servicio de silla de ruedas, la exoneración de copagos y la autorización y otorgamiento sin dilación de las citas requeridas por el actor, deberán ser garantizados hasta tanto sea emitida la decisión definitiva dentro del presente trámite de tutela y se determine cuál entidad, en el caso de la silla de ruedas, que deberá proporcionarle la ayuda técnica requerida por el accionante, de prosperar la acción.

 

Comfamiliar E.P.S. deberá remitir a la Corte Constitucional un informe acerca del cumplimiento de estas medidas dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia. Frente al cumplimiento de las órdenes, no podrá oponer ningún tipo de obstáculo administrativo que conduzca a retrasar la prestación de los servicios ordenados.

 

Segundo. ORDENAR a Sanitas E. P. S., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia, como medida provisional de protección, si no lo ha hecho, brinde a María Alicia Céspedes de Jadid, identificada con cédula de ciudadanía 21 295 197, el servicio de cuidador a domicilio, en jornadas de 8 horas al día, a fin de que la atienda en todas sus actividades y necesidades básicas, que no puede realizar debido a su enfermedad, servicio que deberá garantizarle hasta tanto sea emitida la decisión definitiva dentro del presente trámite de tutela. Dentro del mismo término, deberá suministrar a María Alicia Céspedes de Jadid pañales desechables en forma periódica y suficiente, así como el suplemento nutricional Ensure Advance, libre de lactosa, Lata en Polvo, por 400 gramos, 4 por mes.

 

Sanitas E. P. S. deberá remitir a la Corte Constitucional un informe acerca del cumplimiento de estas medidas dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia. Frente al cumplimiento de las órdenes, no podrá oponer ningún tipo de obstáculo administrativo que conduzca a retrasar la prestación de los servicios ordenados.

 

Tercero. ORDENAR a Sura E. P. S., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia, como medida provisional de protección, si no lo ha hecho, entregue a Martha Lilia Duque de Duque, identificada con cédula de ciudadanía 20 186 154 de Bogotá D. C., una silla de ruedas en perfecto estado. Dentro del mismo término, deberá entregarle 120 pañales mensuales para adulto, autorizar y conceder las citas de fisiatría y medicina general, requeridas, según el caso, por la demandante, y el pago del servicio de transporte óptimo y adecuado a sus circunstancias, de ida y vuelta, para ella y un acompañante, a fin de que pueda concurrir a sus consultas. 

 

El servicio de silla de ruedas, el suministro de pañales, la autorización y otorgamiento sin dilación de las citas requeridas por la peticionaria y el pago del servicio transporte óptimo y adecuado a sus circunstancias, de ida y vuelta, para ella y un acompañante, a fin de que pueda concurrir a sus consultas, deberán ser garantizados hasta tanto sea emitida la decisión definitiva dentro del presente trámite de tutela.

 

Sura E.P.S. deberá remitir a la Corte Constitucional un informe acerca del cumplimiento de estas medidas dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia. Frente al cumplimiento de las órdenes, no podrá oponer ningún tipo de obstáculo administrativo que conduzca a retrasar la prestación de los servicios ordenados.

 

Cuarto. OFICIAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, a Joel Amorocho Cardozo, en la carrera 38 # 2A-22, barrio Rafael Azuero Manchola, en Neiva (Huila), para que en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de este Auto, informe:

 

1) ¿Cómo se encuentra conformado el grupo familiar con quien convive?; 2) ¿a cuánto ascienden sus ingresos económicos mensuales, de qué fuente provienen y cuáles son sus gastos de todo tipo (alimentación, vestuario, salud, etcétera)?; 3) ¿cuál es su estado actual de salud y si está recibiendo tratamiento de fisiatría?; 4) ¿le han proporcionado silla de ruedas o prótesis para su pierna derecha?; 5) ¿recibe los medicamentos indicados por el médico tratante y ha sido exonerado de copagos al utilizar los servicios de Comfamiliar E. P. S.?.

 

Así mismo, se dispone ponerle de presente que puede allegar las pruebas que considere pertinentes en sustento de sus respuestas.

 

Quinto. OFICIAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, a Alicia Esther Jadid Céspedes, peticionaria y, también, apoderada de María Alicia Céspedes de Jadid, en la carrera 11 # 145-71, Interior 2, apartamento 513, en Bogotá D. C., para que en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de este Auto, informe:

 

1) ¿a cuánto ascienden los ingresos mensuales, de qué fuente provienen y cuáles son los gastos de todo tipo (alimentación, vestuario, salud, etcétera), de ella y su representada?; 2) ¿cuál es el estado actual de salud de las dos?; 3) ¿El médico tratante de Sanitas E. P. S. ha prescrito el servicio de cuidador domiciliario, el uso de pañales y el consumo del sumplemento nutricional Ensure para María Alicia Céspedes de Jadid?; 4) ¿La E. P. S. le proporciona en la actualidad a la paciente las tres anteriores prestaciones?.

 

Así mismo, se dispone indicarle a Alicia Esther Jadid Céspedes que puede allegar las pruebas que considere pertinentes en sustento de sus respuestas.

Sexto. OFICIAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, a Martha Lilia Duque de Duque, en la Calle 76 A #89-08, primer piso, en Bogotá D. C., para que en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de este Auto, informe:

 

1) ¿Cómo se encuentra conformado el grupo familiar con quien convive?; 2) ¿a cuánto ascienden sus ingresos mensuales, de qué fuente provienen y cuáles son sus gastos de todo tipo (alimentación, vestuario, salud, etcétera)?; 3) ¿cuál es su estado actual de salud?, 4) ¿está recibiendo tratamiento médico a sus afecciones?; 5) ¿Le ha sido proporcionada silla de ruedas o prótesis para su pierna derecha?; 6) ¿Sura E. P. S. ha asumido el costo de sus pañales y el servicio de transporte para atender sus citas con el respectivo profesional de la salud?.

 

Así mismo, se dispondrá indicarle a la peticionaria que puede allegar las pruebas que considere pertinentes en sustento de sus respuestas.

 

Séptimo. Una vez allegadas las pruebas y la información solicitada en los tres ordinales anteriores, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, PÓNGANSE a disposición de las partes y terceros con interés a fin de que se pronuncien, por el término de tres (3) días, de conformidad con el artículo 57 del Reglamento de la Corporación.  

 

Octavo. SUSPENDER los términos para fallar la revisión de la presente acción de tutela, por el término de veinte (20) días hábiles.

 

 

Comuníquese y cúmplase,    

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Ausente en comisión

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] En el expediente T-5161374, además de la persona de la tercera edad, también demanda su hija, quien no pertenece a este grupo poblacional. Sin embargo, los derechos de la descendiente se ha visto presuntamente conculcados como efecto colateral de la lesión de los derechos fundamentales de su progenitora. 

[2] De acuerdo con la cédula de ciudadanía, nació el 29 de agosto de 1950.

[3] Según la historia clínica, nació el 24 de junio de 1935.

[4] De acuerdo con la cédula de ciudadanía, nació el 8 de enero de 1931.

[5] Decreto 2591 de 1991, artículo 7°. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. || Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. || La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.|| El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. || El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado”.

[6] Cfr. Autos 166 de 2006, M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa; 035 de 2007, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto y 133 de 2009, M. P.: Mauricio González Cuervo.

[7] Sentencia T-619 de 2014, M. P.: Martha Victoria Sáchica Méndez.

[8] Sentencia T-131 de 2015, M. P.: Martha Victoria Sáchica Méndez.

[9] Sentencia T-033 de 2013, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.