A572-15


Auto 572/15

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Se remite el expediente al juez de primera instancia

 

 

Referencia: expediente: ICC 2296

Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero (1º) Penal Municipal de Facatativá y el Juzgado Veintiuno (21) penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, D.C.  

  

Acción de tutela de Miguel Alfonso Galindo Mayorga en contra de la Alcaldía Municipal de Facatativá y Secretaria de Hacienda.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 

 

 

Bogotá, D. C., diez (10) diciembre de dos mil quince (2015)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.                ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.1           El señor Miguel Alfonso Galindo Mayorga presentó ante los Juzgados Municipales de Facatativá Cundinamarca (Reparto) acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Facatativá y su Secretaria de Hacienda, a fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados dentro del trámite administrativo en donde fueron expedidas las Resoluciones Administrativas N°038 del 11 de mayo de 2015 y  N°137 del 24 de junio de 2015 por cuenta de la Alcaldía accionada, relacionadas con el trámite liquidatario del impuesto predial unificado sobre el inmueble con matricula inmobiliaria N°156-40336.          

     

1.2           El asunto correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá, autoridad que por auto del dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015) señaló su falta de competencia y dispuso remitir el presente asunto a los Juzgados Penales Municipales de Bogotá – Reparto – en razón a que el accionante reside en la ciudad de Bogotá, D.C. por lo que la presunta vulneración ocurrió en ese lugar y no en Facatativá.          

 

1.3           Sometido el expediente a un nuevo reparto el mismo correspondió al Juzgado Veintiuno (21) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, D.C., autoridad que se abstuvo de conocer del presente asunto en tanto que la probable violación de los derechos es producida por una entidad del orden municipal adscrita al Municipio de Facatativá, por lo que el conocimiento de la presente acción de tutela corresponde a los jueces de ese municipio.

 

2.                CONSIDERACIONES

 

2.1           Esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común o, en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que envuelve cuestiones relativas a la interpretación de las reglas administrativas del reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.[1] 

 

2.2           En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).” [2] 

 

2.3           También, la Corte ha precisado el significado del término "a prevención", contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1°del Decreto 1382 de 2000. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: "son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud". Por su parte el artículo 1° del decreto 1382 de 2000, al establecer las reglas de reparto de las acciones de tutela replica tal mandato al señalar: "para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (...). "

 

Igualmente, en el Auto 070 de 2012 se señaló que "el alcance de la expresión competencia "a prevención", en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista."[3]

 

2.4           En el caso objeto de estudio, si bien el accionante no reside en la ciudad en donde presentó la demanda, esto es Facatativá, esta c.ircunstancia no puede ser tenida en cuenta como criterio para determinar que la protección de sus derechos fundamentales corresponda a un juez constitucional distinto al de esta localidad, toda vez que como esta Sala Plena lo ha señalado en varias decisiones[4] no siempre el lugar en donde ocurrió la aparente vulneración coincide con el lugar de domicilio del actor o del ente vulnerador. En ese orden de ideas, se advierte que el accionante eligió presentar la demanda ante los jueces de Facatativá, por considerar que la entidad accionada, esto es la Alcaldía Municipal de Facatativá – Secretaria de Hacienda de esa misma localidad, es quien presuntamente ha vulnerado sus derechos fundamentales. Dicha elección ha señalado esta Corte, debe ser respetada por las autoridades judiciales, por ello el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá debe resolver sobre el amparo solicitado a “prevención” y sin dilaciones. Por lo que se dispondrá remitir el asunto a ese estrado judicial y se dejará sin efectos el auto dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015)

 

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto del dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015) del Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá en la acción de tutela de Miguel Alfonso Galindo Mayorga en contra de la Alcaldía de Facatativá y su Secretaria de Hacienda.            

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2296 al Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá, para que de manera inmediata tramite y decida de fondo el amparo presentado.  

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR al Juzgado Veintiuno (21) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, D.C.,   la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Presidenta (e)

 

 

 

  LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

   GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

Ausente con excusa

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Magistrado

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto; 

[2] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[3] La Corte acogió esta posición respecto del significado del término "a prevención" pues protege de manera efectiva los derechos fundamentales (interpretación más favorable para los derechos de las personas, o interpretación pro persona) al evitar las dilaciones indebidas en la resolución de las acciones de tutela, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de amparo basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ver auto 061 de 2011 y 070 de 2012.

[4] Auto 116 de 2010