A573-15


Auto 573/15

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Rechazar por falta de competencia 

 

 

Referencia: C-278 de 2007

 

Asunto: Solicitud de cumplimiento de la Sentencia C-278 de 2007 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

Solicitante: José Humberto Gómez Herrera

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

I.      ANTECEDENTES

 

El 25 de agosto de 2015, el señor José Humberto Gómez Herrera, solicitó el cumplimiento de la sentencia C-278 del 18 de abril de 2007 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con ponencia del entonces Magistrado Nilson Pinilla Pinilla.

 

A.  Antecedentes del proceso que culminó con la expedición de la sentencia C-278 de 2007

 

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos José Humberto Gómez Herrera, Lyda Esperanza Martín Martín y Blanca Irene López Garzón, interpusieron acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 15 (parágrafo) y 18 (parágrafo) de la Ley 387 de 1997, “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socio económica de los desplazados internos por la violencia de la República de Colombia”.

 

Mediante providencia del 19 de septiembre de 2006, el Magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto – Ley 2067 de 1991. Luego, agotado el trámite señalado por el Decreto 2067 de 1991, el Pleno de la Corporación profirió la Sentencia C-278 de 2007, en cuya parte resolutiva se decidió:

 

Primero. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más”, contenidas en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, y EXEQUIBLE el resto del parágrafo, en el entendido que el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento.

 

Segundo. Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo del artículo 18 de la Ley 387 de 1997.”

 

Siguiendo lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, la providencia fue notificada mediante Edicto Nº 110 fijado en la Secretaría de la Corporación el 12 de julio de 2007 y desfijado el 16 de julio del mismo año.

 

II.  FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO

 

El señor José Humberto Gómez Herrera, solicita “el cumplimiento y el acatamiento inmediato de la Sentencia C-278 de 2007”[1]. Lo anterior en la medida que, contrario a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia referida, la ayuda humanitaria se le ha suspendido a la mayoría de las víctimas de desplazamiento forzado, y a las pocas personas que se les entrega dicho auxilio, únicamente se realiza por períodos de 8 y 12 meses.

 

El peticionario, expone su caso personal y resalta que “como víctima de la violencia y beneficiario de la sentencia, a pesar de estar en el Registro Único de Víctimas, desde el año 1999, en el año 2007 recibí una ayuda humanitaria, nunca más he vuelto a recibir este beneficio (…). Me encuentro postulado y calificado desde el año 2007, a la fecha no se me ha brindado una solución de vivienda y nunca he sido beneficiario de un proyecto productivo”[2].

 

En consecuencia, señala que no se ha cumplido la Sentencia C-278 de 2007, pues según la regla adoptada por la Corte Constitucional, el término de la atención humanitaria de emergencia debe prorrogarse hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su auto sostenimiento.

 

III.                                                                                             CONSIDERACIONES

 

1. A partir de la Sentencia C-113 de 1993[3] en la que se declaró la inexequibilidad del inciso 4º del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que establecía la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, esta Corporación ha señalado, en reiteradas ocasiones que, por regla general, sus fallos no son susceptibles de modificación alguna, puesto que esas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y por el agotamiento de la competencia funcional del juzgador, una vez dicta la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional.

 

2. A pesar de la pérdida de competencia del juez que le impide modificar la sentencia que dictó, así como volver sobre los asuntos que resolvió, la teoría procesal previó los mecanismos de “aclaración, adición, y corrección” de las providencias judiciales que permiten que se enmienden sus yerros formales, siempre que no se efectúe una modificación de las cuestiones sustanciales de la decisión. Tal propósito se evidenciaba en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

 

“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

Posteriormente, el artículo 285 del Código General del Proceso reiteró esos términos en los que estableció la aclaración de las sentencias, que evidencian su finalidad que no es otra que elucidar las cuestiones de la parte resolutiva de difícil comprensión.

 

3. En consecuencia, la  posibilidad de aclaración no quedó proscrita del trámite constitucional, ya que el juez de tutela cuenta con las mismas herramientas previstas en el régimen procesal general para corregir sus decisiones. En tal virtud, la aclaración de los fallos de revisión resulta procedente siempre que busque esclarecer los conceptos que ofrecen verdaderos motivos de duda contenidos en la parte resolutiva o en la parte motiva que influyan en ella.

 

4. Ahora bien, con relación al incidente de desacato frente a las providencias proferidas por la Corte Constitucional en desarrollo del control abstracto de constitucionalidad, esta Corporación ha precisado que el mismo “no está regulado en la Constitución ni en la ley (…). El desacato ha sido contemplado respecto de las providencias que profieren los jueces y la propia Corte en materia de acción de tutela, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991[4]”.[5]

 

En ese sentido, no corresponde a esta Corporación tomar medidas respecto del incumplimiento de las sentencias que dicte en ejercicio de su facultad de realizar el control de constitucionalidad de las leyes. Además, aquellas medidas fungen como deberes de otras autoridades.

 

IV.           CASO CONCRETO

 

5. Dentro de las normas que regulan la actividad de la Corte en materia de procedimientos y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional[6] no se contempla la posibilidad de presentar solicitud de cumplimiento de una sentencia de esta Corporación ni incidente desacato. Por el contrario, lo que se afirma es que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

 

El señor José Humberto Gómez Herrera, solicita se dé cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia C-278 de 2007, lo que considera ha sido desconocido por el Gobierno Nacional. Para demostrar lo anterior, resalta que en su caso personal sólo ha recibido una ayuda humanitaria, a pesar de que aún no se encuentra en condiciones de asumir su auto sostenimiento. No obstante, tal como se destacó, la Corte Constitucional no tiene competencia para decidir sobre las solicitudes de cumplimiento interpuestas en contra de las sentencias proferidas dentro del control abstracto de constitucionalidad. 

 

Por su parte, es pertinente advertir que el solicitante cuenta con otros mecanismos de defensa de sus derechos constitucionales, como lo sería la acción de tutela. Adicionalmente, recuérdese que el numeral 1º del artículo 277 de la Carta Política establece en cabeza de la Procuraduría General de la Nación la obligación de vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales y, por su parte, el numeral 1º del artículo 282 ibídem señala que la Defensoría del Pueblo debe orientar e instruir a los asociados en el ejercicio y defensa de sus derechos. 

 

Así, es evidente que, la Sala Plena no puede asumir la solicitud de cumplimiento de la Sentencia C-278 de 2007, pero remitirá copia de esta providencia y de la petición formulada por el señor José Humberto Gómez Herrera a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que adopten las medidas que les corresponda en el ámbito de sus respectivas funciones.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de cumplimiento de la Sentencia C-278 de 2007, formulada por el señor José Humberto Gómez Herrera.

 

SEGUNDO.- REMITIR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, copia auténtica de esta providencia y de la petición formulada por el señor José Humberto Gómez Herrera, para que adopten las medidas que les corresponda en el presente asunto, en el ámbito de las respectivas funciones.

 

TERCERO.- COMUNICAR la presente providencia al solicitante, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 1º del  escrito de solicitud de cumplimiento de la sentencia C-278 de 2007.

[2] Folio 81.

[3] M.P. Jorge Arango Mejía.

[4] “Auto 093 de 2000 M.P José Gregorio Hernández Galindo). Ver además, entre otros los Autos A-015 de 1998 (MP. Carmen Isaza de Gómez), A-079 de 1999 (M.P José Gregorio Hernández Galindo) y A 201 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).”

[5] Auto 265 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Auto 320 de 2010, M. P. María Victoria Calle Correa.

[6] Cfr. Decreto 2067 de 1991, Decreto 2591 de 1991 y Acuerdo 05 de 1992, actualizado por el Acuerdo 02 de 2015.