A574-15


Auto 574/15

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Resolución

 

Referencia: ICC-2299

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Medellín- Sala de Decisión Penal- y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo- Antioquia-.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que, si bien se advierte que la solución del presente asunto, por tratarse de un conflicto entre múltiples especialidades y distritos diferentes- Medellín y Antioquia,[1] le correspondía a la Corte Suprema de Justicia de conformidad con el Artículo 18 de la Ley 270 de 1996[2], a la luz del efectivo acceso a la administración de justicia  y de los principios desarrollados por el Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, es esta Corporación la llamada a desatar el conflicto.[3]

 

2. Que el señor Jorge Alexander Muñoz Palacios presentó acción de tutela contra la Registraduría Municipal del Estado Civil de Puerto Triunfo- Antioquia- y la Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar vulnerados sus derechos políticos, particularmente a elegir y ser elegido, como quiera que, según afirma, la Registradora de aquél municipio se ha negado a inscribir su candidatura al Concejo Municipal de Puerto Triunfo para el periodo 2016- 2019, bajo el argumento de que no se ha hecho presente el inscriptor o delegado del partido político respectivo.[4]

 

3. Que, a través de auto del 28 de agosto de 2015,[5] la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió remitir la acción de tutela al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo- Antioquia- como quiera que si bien la conducta presuntamente vulneratoria de sus derechos provino de una entidad que orgánicamente pertenece a la Registraduría Nacional del Estado Civil y por esa razón le correspondería la competencia a los Tribunales del Distrito Judicial, la competencia de la Registraduría de Puerto Triunfo- Antioquia- solo es municipal y, en ese sentido, de conformidad con el inciso 3º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción le corresponde a los jueces municipales. Adicionalmente, el Tribunal señaló que, en todo caso, como la pretensión iba encaminada a enervar la decisión emitida por una funcionaria de la Registraduría Municipal de Puerto Triunfo, la competencia territorial le correspondía a las autoridades judiciales de dicho municipio.

 

4. Que, una vez recibido el expediente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo- Antioquia-, mediante providencia del 3 de septiembre de 2015,[6] se dispuso su envío a esta Corporación con el fin de proponer un conflicto negativo de competencias, dado que el Tribunal había rechazado el conocimiento de la acción con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000 y no con base en criterios de competencia.

 

5. Que, tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[7] como el artículo 1° el Decreto 1382 de 2000,[8] señalan que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención,[9] cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental, así como, el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial). Asimismo, la primera disposición establece que cuando se trata de acciones contra los medios de comunicación los llamados en competencia son los jueces del circuito (competencia funcional). En consecuencia, ambos factores, el territorial y el funcional, son el único fundamento jurídico apto para generar un conflicto de competencia[10].

 

6. Que, a pesar de algunos argumentos planteados por el Tribunal y el Juzgado en relación con la reglas de reparto establecidas por el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación observa que en el presente caso sí existe un conflicto negativo de competencias, como quiera que la discusión se plantea es entre dos autoridades con jurisdicción en distritos judiciales distintos. En efecto, según el mapa judicial oficial de la rama,[11] de un lado, el Tribunal Superior de Medellín ejerce su competencia territorial en los municipios de los circuitos de Medellín, Bello, Caldas, Envigado, Girardota e Itagüi, sin incluir el municipio de Puerto Triunfo, mientras, éste último, pertenece al Circuito Judicial de Santuario, a su vez propio del Distrito Judicial de Antioquia.  

 

7. Que, de conformidad con lo expuesto y considerando que el lugar donde ocurre la violación o la amenaza al derecho fundamental es en Puerto Triunfo- Antioquia- en tanto fue allí donde la Registradora Municipal del Estado Civil de la misma localidad le comunicó al accionante que “(…) no qued[aría] inscrito [como candidato]”,[12] y además, que es en tal municipio donde reside el señor Muñoz Palacio[13] y que por lo mismo es allí donde se producen los efectos de la vulneración o amenaza señalada, la Corte advierte que el conocimiento de la acción de tutela debe ser asumido por el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo- Antioquia-.

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DECLARAR la existencia de un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Superior de Medellín- Sala de Decisión Penal- y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo- Antioquia- en relación con el conocimiento de la acción de tutela presentada por Jorge Alexander Muñoz Palacios contra la Registraduría Municipal del Estado Civil de Puerto Triunfo- Antioquia- y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

 

SEGUNDO.- DECIDIR el conflicto de competencia suscitado, ordenando la remisión del expediente de la referencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo- Antioquia-, para que, de forma inmediata, tramite y resuelva la acción de tutela presentada por Jorge Alexander Muñoz Palacios presentó acción de tutela contra la Registraduría Municipal del Estado Civil de Puerto Triunfo- Antioquia- y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada al Tribunal Superior de Medellín- Sala de Decisión Penal-.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

Ausente

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] De acuerdo con el mapa judicial de Colombia, Medellín es un Circuito Judicial único perteneciente al Distrito Judicial que lleva su mismo nombre. Por su parte, Puerto Triunfo es un municipio perteneciente al Circuito Judicial de Santuario que a su vez forma parte del Distrito Judicial de Antioquia. https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/64622/MAPA+JUDICIAL(2).pdf/cab3506e-a815-4fac-bb08-288b7ad54d69. Consultado el 4 de diciembre de 2015.

[2] “ARTÍCULO 18 de la Ley 260 de 1996. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

[3] De acuerdo con el Auto 034 de 2011 de esta Corporación (M.P. María Victoria Calle): La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo”.

[4] Folios 1 al 11 del cuaderno principal.

[5] Folio 166 del cuaderno principal.

[6] Folio 169 del cuaderno principal.

[7]  “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[8] “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.

[9] El término “competencia a prevención”, según la posición desarrollada por este Tribunal en autos como el 061 de 2011, significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

[10] En diversos pronunciamientos esta Colegiatura ha definido, en relación con los presupuestos para determinar la competencia territorial en materia de tutela, que, en principio, “se le atribuye el conocimiento de este asunto: a) al juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza  de los derechos invocados; o el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados” (Autos 143 de 2008, 079 de 2010, 087 de 2011, entre otros); b) no necesariamente el lugar donde tiene su sede el ente que vulnera o amenaza los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la afectación y, el conocimiento no siempre corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se producen sus efectos, es decir, al lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca proteger Auto 025 de 1997, 095 de 2006, 125 de 2009, 227 de 2009, 188 de 2011, entre otros ) ”y c)“en aquellos casos en los cuales varios jueces resultan competentes es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular (…), pues (…) este criterio es definitivo en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico” (Autos 030 de 2007, 227 de 2009, 079 de 2010, entre otros).

[11] El mapa detallado aparece en la página de la Rama Judicial Colombiana, en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/64622/MAPA+JUDICIAL(2).pdf/cab3506e-a815-4fac-bb08-288b7ad54d69. Consultado el 4 de diciembre de 2015.

[12] Folio 157 del cuaderno principal.

[13] Según el escrito de la acción de tutela, el accionante es “(…) mayor de edad y [se encuentra] domiciliado en el Municipio de Puerto Triunfo- Antioquia- (…)” Folio 1 del cuaderno principal.