A575-15


Auto 575/15

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Se remite el expediente al juez de primera instancia

 

 

Referencia: expediente ICC-2303

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.            Que la Sala Plena de esta Corporación ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que carezcan de un superior jerárquico común[1], o que teniéndolo[2], sea necesario que la Corporación se pronuncie para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

 

2.            Que la señora Gregoria Aminta Guevara Mass presentó acción de tutela contra la Unidad Especializada para la Atención y Reparación a las Víctimas – UARIV, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al derecho de petición, al no dar respuesta a los recursos de reposición y apelación interpuestos desde el 20 de octubre de 2014, contra la Resolución Nº. 2014-391979 de febrero de 2014.

 

3.            Al realizar el reparto administrativo, la solicitud de tutela le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Apartadó, Antioquia, Despacho que mediante Auto del cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015) rechazó la acción de tutela por falta de competencia refiriéndose a los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, por lo que remitió el expediente a los Juzgados del Circuito de Turbo – Antioquia, teniendo en cuenta que el domicilio de la actora es el corregimiento de Nueva Colonia del municipio de Turbo.

 

4.            Le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circulo de Turbo, Antioquia, conocer de la solicitud de amparo, agencia judicial que mediante Auto del nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015) resolvió devolver el expediente, de manera inmediata, al Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Apartadó, Antioquia, para que resolviera a prevención la acción de tutela, teniendo en cuenta el Auto 056 de 2015 en el que se señaló que “en ningún lugar del territorio donde haya jueces puede negársele a una persona su derecho a interponer acciones de tutela en defensa de sus derechos fundamentales sobre la base de que ese tipo de acciones solo pueden intentarse en otro sitio de la geografía nacional”, además de referirse los Autos 067, 124 y 171 de 2011.

 

5.            Acto seguido, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, por Auto del once (11) de septiembre de dos mil quince (2015) decidió impartir el trámite legal al conflicto negativo de competencia propuesto tácitamente por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo Antioquia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Gregoria Aminta Guevara Mass contra la UARIV, por lo tanto remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que dirima el conflicto suscitado.

 

6.            El Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, en Auto del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), teniendo en cuenta el Auto 040 del 29 de febrero de 2012 el cual señaló que la solución de los conflictos de competencia en tutela corresponde al superior jerárquico común, se declaró incompetente para dirimir la colisión de competencia, y remitió las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

 

7.            Que en el Auto 146 de 2009, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que, a pesar de que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establezca dos tipos de competencia por el factor territorial, “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

 

8.            La Sala reitera que los accionantes pueden presentar la solicitud de amparo ante los jueces a prevención para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, esto implica que el peticionario puede elegir entre el lugar donde ocurrió la vulneración y el lugar en el cual tiene efecto la vulneración de su derecho. En el caso de autos, la accionante decidió voluntariamente presentar su solicitud de amparo a sus derechos fundamentales ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Apartadó, por lo que dicha agencia judicial debía darle el trámite necesario para resolver de fondo sus peticiones teniendo en cuenta que se trata de una persona desplazada por la violencia, que goza de una especial protección constitucional, que impone un mandato de celeridad y eficiencia en el acceso a la administración de justicia.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: Dejar sin efectoS el Auto del cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015) proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del municipio de Apartadó - Antioquia,  mediante el cual decidió que no era competente territorialmente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Gregoria Aminta Guevara Mass contra la Unidad Especializada para la Atención y Reparación a las Víctimas – UARIV.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-2303 al Juzgado Promiscuo de Familia del municipio de Apartadó - Antioquia, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero: ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes, al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia y al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

  LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ     ALEJANDRO LINARES CANTILLO                   

       Magistrado                                                                       Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO   GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                  Magistrado                                                        Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO           JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                    Magistrado                                                             Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS                      LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                     Magistrado                                                         Magistrado

                      Ausente

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Ver autos A-243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[2] Ver autos A-167 de 2005, A-240 de 2006 y A-280 de 2007.