A577-15


Auto 577/15

 

 

RECURSO DE REPOSICION CONTRA AUTO QUE DECLARO INADMISIBLE INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Oportunidad y legitimidad en la presentación del recurso

 

RECURSO DE REPOSICION CONTRA AUTO QUE DECLARO INADMISIBLE INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Causales de inadmisión 

 

INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Objeto

 

 

Referencia: expedientes D-10559 y 10581 (acum)

 

Asunto: Recurso de reposición contra el auto 531 de 2015, que declaró inadmisible el incidente de impacto fiscal.

 

Solicitante: Ministro de Hacienda y Crédito Público.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Mediante escrito radicado en la Corte Constitucional el 26 de noviembre de 2015, el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público instauró recurso de reposición contra el auto 531 de 2015, expedido el 18 de noviembre del mismo año, por medio del cual la Sala Plena de esta Corporación declaró inadmisible, tal como estaba, la sustentación del incidente de impacto fiscal presentado por él mismo respecto de la sentencia C-492 de 2015. El origen y trámite previo al recurso referido se presenta a continuación, para mayor claridad.

 

Apertura del incidente de impacto fiscal

 

2. En la sentencia C-492 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 3, 4 y 7 (parciales), y 10 (integral) de la Ley 1607 de 2012, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”, tal como esta última en su artículo 10 había sido modificada por el artículo 33 de la Ley 1739 de 2014. Tras examinar los cargos, esta Corporación resolvió lo siguiente:

 

Primero.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados, los artículos 3, 4 y 7 (parciales), de la Ley 1607 de 2012 ‘por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones’.

 

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, el artículo 10 (integral) de la referida Ley, en concordancia con la reforma introducida por el artículo 33 de la Ley 1739 de 2014, en el entendido de que a partir del periodo gravable siguiente a aquel en que se expide este fallo, el cálculo de la renta gravable alternativa para empleados, obtenida en virtud de los sistemas IMAN e IMAS-PE, debe permitir la sustracción de las rentas de trabajo exentas, en los términos previstos por el artículo 206-10, primera frase, del Estatuto Tributario, una vez se detraigan del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los conceptos permitidos por el artículo 332 del Estatuto.

 

3. La sentencia C-492 de 2015 fue notificada por edicto No. 105, el cual se fijó el 19 de agosto de 2015 y se desfijó el 21 del mismo mes y año. El 26 de agosto de 2015, el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría, le solicitó a la Corte Constitucional la apertura del incidente de impacto, en lo relacionado con los efectos de la referida sentencia, “particularmente en lo que se refiere a la aplicación del numeral segundo de la parte resolutiva de la misma, mediante el cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 10 de la Ley 1607 de 2012”.  Como fundamentos de la petición, el Ministro señaló los siguientes:

 

“Tal como se demostrará en la oportunidad que se conceda para la sustentación del presente incidente, la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 10 de la Ley 1607 de 2012 afecta la sostenibilidad de las finanzas públicas, por las razones que brevemente se señalan a continuación:

 

1.                     El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) han estimado, con la información de las declaraciones del impuesto de renta de personas naturales por el año gravable 2013 (formularios 210 y 230), que la aplicación del fallo tiene un impacto fiscal anual aproximado de $335.000 millones.

 

2.                     La sentencia C-492 de 2015 impone adicionalmente límites estrictos y condiciones particulares a la capacidad del Congreso de modificar beneficios tributarios asociados a las rentas laborales. En este sentido, el impacto fiscal de la decisión no está asociado únicamente a los efectos particulares sobre el recaudo del impuesto de renta, sino de manera más general a la capacidad futura del Congreso de aumentar el recaudo, y ajustar la progresividad del sistema tributario mediante la eliminación de exenciones y deducciones”.

 

4. Mediante auto 414 del 16 de septiembre de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso la apertura del incidente de impacto fiscal y, en consecuencia, conforme a la ley le confirió al Ministro de Hacienda y Crédito Público el término de treinta (30) días hábiles para sustentarlo. El auto referido se notificó por medio de estado el 18 de septiembre de 2015, razón por la cual el término para sustentarlo corría hasta el 3 de noviembre del mismo año.

 

El escrito de sustentación, presentado por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público el 3 de noviembre de 2015

 

5. Dentro de la oportunidad prevista en la Ley, el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público interpuso ante la Corte un escrito, por medio del cual le solicitó a la Sala Plena de la Corte Constitucional diferir los efectos de la sentencia C-492 de 2015. Específicamente, le pidió que:

 

“se difieran los efectos de la sentencia por un periodo gravable adicional a lo resuelto, para que así el cálculo de la renta gravable alternativa para empleados, obtenida en virtud de los sistemas IMAN e IMAS-PE a partir del año fiscal 2017 se permita la sustracción de las rentas de trabajo exentas, en los términos previstos por el artículo 206-10, primera frase, del Estatuto Tributario, una vez se detraigan del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador los conceptos permitidos por el artículo 332 del Estatuto”.

 

6. Para fundamentar esa petición, el escrito de sustentación del incidente abordó en primera lugar lo atinente al “costo fiscal de la sentencia”. Sostiene que este costo se calculó a partir de estimaciones efectuadas sobre la base de la información disponible a nivel individual de los declarantes personas naturales del impuesto de renta para el año gravable 2013, de los formularios 210 (Declaración de Renta y Complementarios Personas Naturales y Asimiladas No obligadas a llevar Contabilidad) y 230 (Declaración Anual de Impuesto Mínimo Alternativo Simple – IMAS). Con esta información, dice el escrito, se simuló una deducción del 25% sobre la base gravable del sistema IMAN e IMAS. El resultado de este ejercicio mostró que admitir la sustracción de rentas laborales disminuiría el valor del impuesto reconocido en $335.000 millones aproximadamente, lo cual –dice- a su turno “se aproxima al 10% del presupuesto total aprobado por el Congreso para la rama judicial”. Aparte, considera que la decisión de la Corte Constitucional podría llegar a incentivar eventuales reducciones adicionales a la base gravable, bajo las formas de reportes por costos o deducciones, con lo cual el monto de las pérdidas fiscales podría ser incluso mayor. Dice:

 

“En primer lugar con respecto al IMAS, aplicando el procedimiento descrito a los datos contenidos en el formulario 230, se observa que el valor del IMAS declarado por el año gravable 2013 ascendió a $323.264 millones (datos observados). Una vez se simula la deducción del 25% sobre la base gravable observada, se obtiene un valor del IMAS por el año gravable 2013 por un monto de $89.108 millones. De esta manera, el efecto de la deducción en la base gravable del impuesto de renta de los declarantes del formulario 230 es un menor valor liquidado de impuesto de renta por $234.000 millones aproximadamente.

 

(…)

 

En cuanto al IMAN, que es declarado en el formulario 210, se presentan dos situaciones. La primera es que la aplicación de la deducción del 25% sobre la base gravable del IMAN reduce la tributación que se haría en este sistema, por lo que la pérdida potencial que se calcula se aproximaría a $606.000 millones por año. Este movimiento a la baja también reduciría el número de declarantes que se mantendrían tributando por el IMAN, que serían de 90.660 declarantes (dato observado por el año gravable 2013) a 15.055. || Sin embargo, la segunda situación a evaluar es la existencia del régimen ordinario y el hecho de tributar por el sistema que genere el mayor impuesto a un declarante. Teniendo en cuenta el hecho anterior, se obtendría un potencial efecto compensador cercano a $505.000 millones, por mayores declaraciones del impuesto ordinario de renta a personas naturales. (…) En suma, la pérdida neta en la tributación del IMAN como consecuencia de las dos situaciones expuestas se acerca a $101.000 m para los declarantes del formulario 210.

 

En conclusión, las estimaciones del costo fiscal del fallo en la liquidación del impuesto a los contribuyentes que emplean los formularios 210 y 230, IMAN e IMAS, se cuantifica en una pérdida neta en el valor del impuesto reconocido por el año gravable 2013 de $335.000 millones aproximadamente”.[1]

 

7. Luego de calcular este costo, el Ministro de Hacienda y Crédito Público expone por qué la sentencia tendría un impacto sobre la sostenibilidad fiscal. Para precisar este punto, toma en cuenta cuatro aspectos: (i) los instrumentos de programación fiscal de la Nación representados en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y en la Regla Fiscal, (ii) los efectos de la caída de los precios del petróleo y la desaceleración de la economía en el recaudo tributario, (iii) las alternativas planteadas por el Gobierno para enfrentar estos hechos, y (iv) el efecto de desviación del plan financiero que produce la sentencia C-492 de 2015:

 

7.1. En primer término, describe las implicaciones de la Regla Fiscal, regulada en la Ley 1473 de 2011. Dice que el Gobierno Nacional Central está obligado a observar una senda decreciente de déficit fiscal estructural, a la luz de dos metas puntuales: 1.9% del PIB para 2018 y 1.0% del PIB para 2022. A su turno, el déficit fiscal estructural es fruto de la diferencia entre el déficit total y el componente cíclico de los ingresos, siendo este último un compuesto de dos factores: el primero, es la diferencia entre el PIB potencial y el observado, y el segundo es la diferencia entre el precio del petróleo a largo plazo y el observado. Luego presenta las características del Marco Fiscal de Mediano Plazo, estatuido en la Ley 819 de 2003. Este Marco debe ser presentado por el Gobierno como base para la discusión del presupuesto anual, y representa una “estimación a diez años de los ingresos y gastos del Gobierno Nacional Central”, y debe ser consistente con la regla fiscal.

 

7.2. El Marco Fiscal de Mediano Plazo 2015 reconoce de hecho el impacto fiscal de la caída de precios del petróleo. La renta pública esperada proveniente del sector petrolero es inferior en “en un poco más de $10 billones” a la observada en 2014, por la caída de los precios, lo cual a su vez incide en los ingresos públicos por la disminución de los impuestos de renta y CREE, y por la reducción de los dividendos que ECOPETROL transfiere a la nación. Las expectativas de crecimiento en 2014 eran de 4.8% y en 2015 son de 3.6%, según el Marco Fiscal de Mediano Plazo correspondiente a cada uno de estos años. Por lo cual, los ingresos tributarios fueron ajustados a la baja “en casi $7.4 billones”, pues se pasa de un Marco Fiscal de 2014 que proyecta ingresos fiscales de $124.2 billones, a uno que estima en 2015 estas rentas públicas en $116.8 billones. Esto sustentaría un déficit total del Gobierno Nacional Central en 3.0% del PIB para 2015, lo cual sería consistente con el cumplimiento de la Regla Fiscal la cual lo obliga a un déficit estructural de 2.2% para este año.

 

7.3. Con fundamento en lo anterior, para el año 2016 la Nación ha proyectado un plan de fiscalización y control al contrabando y la evasión, del cual se espera un recaudo adicional de $4 billones, a pesar de lo cual se prevé una ampliación del déficit fiscal total a 3.6% del PIB consistente con un balance estructural 2.1%. La Nación necesita ajustarse a esta realidad petrolera, y para cumplir la Regla Fiscal entre 2017 y 2022, tiene que corregir el déficit total desde el 3.6% del PIB en que se proyecta para 2016 hasta 1.0% del PIB, que es la meta de regla fiscal en 2022. Por lo mismo, dice “en el Presupuesto General de la Nación para 2016” se han incorporado previsiones que faciliten el recorte del gasto público, y restricciones al gasto por el 1% de las apropiaciones programadas en cada órgano presupuestal, salvo en lo referente a transferencias por Sistema General de Participaciones, además de una reducción en la meta de pagos vinculada con el gasto de inversión, por $1 billón.

 

7.4. En cuanto a los efectos que tendría la sentencia C-492 de 2015 sobre el cumplimiento de estos programas, dice expresamente:

 

“En conclusión, la aplicación de la sentencia producirá, solo en 2016, una reducción estimada en los ingresos del Gobierno Nacional de $335 mil millones no prevista en la planeación fiscal para ese año, que pone en riesgo el cumplimiento de la Regla Fiscal y la sostenibilidad fiscal. || La relación entre el cumplimiento de la Regla Fiscal y la sostenibilidad fiscal se puede resumir en dos aspectos. Por un lado, el ejercicio de planeación financiera pública que se presenta en el MFMP muestra cómo el cumplimiento de la Regla Fiscal produce un déficit total que es consistente con una reducción progresiva de la deuda del Gobierno en el tiempo. Por otro lado, la Regla Fiscal es un elemento fundamental para la credibilidad y la confianza de los inversionistas que financian [a]l Gobierno, a través de la compra de títulos de deuda pública. El incumplimiento (o incluso el riesgo de ese evento) se constituye en una muy mala señal hacia los mercados, que pueden reaccionar elevando las tasas a las cuales están dispuestos a financiar al Tesoro, poniendo en riesgo la sostenibilidad fiscal”.[2]

 

8. El escrito de sustentación presenta luego algunas consideraciones y datos orientados a mostrar la “regresividad del fallo”, lo cual en su concepto se justifica como argumento para solicitar la admisión del incidente, por cuanto una afectación significativa de la progresividad tributaria puede llegar a impactar también la sostenibilidad fiscal:

 

8.1. En primer lugar, dice que con fundamento en la sentencia C-492 de 2015, por virtud de la sustracción de las rentas laborales de la renta gravable, la liquidación del IMAN permitiría un mayor porcentaje de ahorro a quienes devengan más, y un menor porcentaje de ahorro a quienes tienen menos renta, sin considerar expresamente si esa disminución los conduce al sistema ordinario. Dice que, por ejemplo, para un contribuyente con ingresos $500 millones al año gravable, la base para calcular el impuesto pasa de $460 millones a $345 millones, según el IMAN, lo cual representa un ahorro de 6.2% de su ingreso. En cambio, de acuerdo con el IMAN, un contribuyente que devengue ingresos anuales de $61.66 millones; es decir, con ingresos mensuales promedio de $5 millones, “solo ve reducida” su base gravable en $14 millones aproximadamente, pues pasa de $56.73 millones –antes del fallo- a $42.55 –después del fallo-, lo cual representa “solo el 0.3% de su ingreso”, a partir de lo cual concluye que la sentencia trastocó la progresividad que la reforma tributaria quería introducirle al sistema fiscal.

 

8.2. En segundo lugar, con base en información proveniente de la Encuesta de Calidad de Vida –ECV- realizada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística- DANE, dice que es posible llegar a tres conclusiones: a) que los destinatarios de la sentencia pertenecen a hogares ubicados entre los que mayores ingresos tienen, b) que los hogares sujetos al IMAN y al IMAS-PE ya tenían de hecho, antes de la sentencia de la Corte, capacidad de ahorro suficiente por lo cual sería innecesario proteger porcentajes de sus rentas laborales; c) que entre los hogares de los contribuyentes sujetos a IMAN  e IMAS-PE no todos destinan el 25% de sus ingresos a la satisfacción de su mínimo vital o de bienes fundamentales, pues en realidad los de mayores rentas reservan para ello “entre el 13.5% y el 22.6%”. A continuación se desarrolla cada uno de estos puntos:

 

a)  Dice la sustentación del incidente que los destinatarios de la sentencia C-492 de 2015 son por definición los contribuyentes sujetos al IMAN y al IMAS-PE.  Estos a su turno, de acuerdo con la ECV del DANE, pertenecen a hogares que, en el caso del IMAN, tienen ingresos anuales que parten de $42,6 millones, con una mediana de $87,6 millones, y en promedio $105,3 millones; y, en el caso del IMAS-PE, los hogares de estos contribuyentes registran un ingreso anuales que parten de los $38.9 millones llegando a un promedio de $60 millones. Informa que los hogares sujetos al IMAS-PE se encuentran dentro del 8% de hogares con mayor ingreso del país, y que los sometidos a IMAN se ubican dentro del 7% de los hogares de mayor ingreso de Colombia.

 

b) El escrito afirma además que la capacidad de ahorro promedio de los hogares sujetos a IMAN alcanza los $36.3 millones anuales, mientras que la de los sometidos a IMAS-PE es en promedio de $11.5 millones anuales. En contraste, los hogares no sujetos a IMAN e IMAS-PE, que corresponden al 93% de los hogares del país, no tienen capacidad de ahorro, por lo cual no verían ningún impacto positivo sobre su capacidad de ahorro con la decisión de la Corte. Con fundamento en esto, concluye el memorial que no era necesario proteger un porcentaje de las rentas laborales toda vez que en promedio la capacidad de ahorro de estos hogares les garantiza la financiación de gastos en los bienes fundamentales a los cuales se refirió la sentencia C-492 de 2015.

 

c)   Finalmente, expone algunos datos que simulan el porcentaje de gasto de los hogares sujetos a IMAN e IMAS-PE en bienes fundamentales. Dice que los hogares sujetos a IMAN con un ingreso anual de $42 millones invierten en promedio un porcentaje superior al 30% de sus rentas en educación, salud, vivienda, alimentos y vestido. Por otra parte, los hogares que ganan 76.2 millones destinan en promedio 25% de su ingreso “a lo mínimo vital”. Mientras tanto, los hogares con ingresos superiores a esos destinan “menos del 25% de su ingreso en educación, salud, vivienda, alimentos y ropa”. En el caso de los hogares sometidos a IMAS-PE, los que tienen ingresos anuales de $42 millones invierten también más del 25% de sus rentas a la consecución de esta clase de bienes, y el porcentaje tiende a descender conforme se incrementa el monto de los ingresos anuales por hogar. Al tomar en conjunto estos datos, dice que en promedio los hogares sujetos a IMAN o IMAS-PE gastan entre el 13.5 y el 22.6% de sus ingresos en bienes “asociados al mínimo vital”.

 

El auto 531 de 2015, objeto de recurso de reposición

 

9. El auto 531 del 18 de noviembre de 2015 concluyó con la siguiente decisión:

 

Primero.- Declarar INADMISIBLE, tal como está, la sustentación del incidente de impacto fiscal presentado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público respecto de la sentencia C-492 de 2015.

 

Segundo.- OTORGAR al Ministro de Hacienda y Crédito Público el término de cinco (5) días hábiles para que corrija el escrito de sustentación y aportes los elementos de juicio indicados en la presente providencia.

 

Tercero.- Contra el presente auto procede reposición, de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 1695 de 2013”.

 

10. Como fundamento de esa resolución, la Sala Plena de la Corte Constitucional expuso en síntesis los siguientes argumentos:

 

10.1. En primer lugar, para efectos de decidir si era admisible, la Corte señaló que debía aplicarse el artículo 6º de la Ley 1695 de 2013, en el cual se establece que, para poderse admitir, la sustentación de un incidente de impacto fiscal debe contener: (i) las “posibles consecuencias de la providencia en la sostenibilidad de las finanzas públicas”, (ii) “las condiciones específicas que explican dichas consecuencias”, y además (iii) los planes concretos para el cumplimiento de la decisión, que aseguren los derechos reconocidos en ella, en un marco de sostenibilidad fiscal. Sobre la observancia de estos tres requisitos, la Sala Plena advirtió que concurrían los dos primeros, pero se abstuvo de afirmar que se hubiese cumplido también con el último. En el fundamento jurídico 3 de las consideraciones dijo, sobre estas condiciones:

 

“en cuanto a su contenido, se observa que formalmente el escrito presenta la siguiente estructura: en primer lugar, expone el contenido de la reforma controlada en la sentencia C-492 de 2015, y el sentido que le atribuye a esta última; en segundo lugar, explica el costo fiscal que tendría la sentencia; en tercer lugar, muestra el impacto que el fallo podría producir sobre la programación fiscal; en cuarto lugar, valora la decisión de la Corte a la luz del principio de progresividad tributaria; y finalmente le pide a la Sala Plena de esta Corporación que “[…] se difieran los efectos de la sentencia por un periodo gravable adicional a lo resuelto […]”. Por lo cual, a primera vista, el memorial de sustentación exhibe las posibles consecuencias de la providencia en la sostenibilidad fiscal, y presenta algunas de las condiciones que las explican”.

 

10.2. En segundo lugar, al examinar con mayor profundidad las reglas legales sobre admisión e inadmisión de los escritos de sustentación, en el contexto del incidente de impacto fiscal, la Corte constató que una lectura conjunta de los artículos 6 y 8 de la Ley 1695 de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución, implicaba además que el escrito de sustentación debía reunir determinadas condiciones, no satisfechas por el memorial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público entonces examinado:

 

(i) De un lado, de acuerdo con la Constitución, la autoridad pública que solicita la admisión de un incidente de impacto fiscal debe limitarse a plantear argumentos orientados a discutir “las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas” (CP art 334), pues el de impacto fiscal es un incidente que busca “evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal” (ídem). No obstante, al estudiar la admisibilidad de la sustentación, la Corte Constitucional constató que en ella se planteaban algunos puntos relacionados con la progresividad tributaria de la reforma controlada y con la regresividad de la sentencia C-492 de 2015, sobre la base declarada de que los principios de progresividad tributaria y sostenibilidad fiscal están teóricamente relacionados pero sin que se apreciara un nexo claro, concreto y probado entre esa exposición y sus efectos específicos sobre la sostenibilidad fiscal. En efecto, en el auto 531 de 2015, la Corte indicó que el memorial de sustentación no señalaba cómo esos supuestos problemas de regresividad podían, por sí mismos, tener una repercusión sobre la estabilidad de las finanzas públicas. Señaló entonces que esa clase de argumentos estaban “por principio” al margen del objeto del incidente de impacto fiscal y, así como se propusieron, resultaban entonces inadmisibles, con base en los siguientes argumentos:

 

“4.1. Primero, la sustentación dedica un espacio amplio a mostrar los “efectos indeseados” de la sentencia C-492 de 2015, no solo a la luz de la sostenibilidad fiscal sino también de la progresividad tributaria. En ese segmento no solo presenta argumentos para cuestionar la regresividad de la decisión sino además para resaltar la progresividad fiscal de la reforma tributaria controlada por la Corte en ese fallo. Es necesario precisar sin embargo que el de impacto fiscal es un incidente llamado a discutir eminentemente “las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su cumplimiento” (CP art 334). Este incidente busca entonces “evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal” (ídem). Las críticas a la progresividad tributaria de una decisión de la Corte están por principio al margen de ese objeto, por diversos motivos:

 

- Por una parte, porque conceptualmente el de progresividad tributaria y el de sostenibilidad fiscal son principios diferenciables, regulados además en normas constitucionales distintas: el de progresividad fiscal está en los artículos 95 y 363, mientras el de sostenibilidad se menciona ante todo en el artículo 334. Desde un punto de vista sustantivo, el primero apunta a definir si el sistema tributario es equitativo en una óptica vertical; el segundo, en cambio, no busca definir si es equitativo sino si es sostenible en una perspectiva financiera. Aun cuando en el orden constitucional ambos principios son obligatorios, deben distinguirse cierta y claramente en este escenario, del incidente de impacto fiscal, pues la Constitución Política lo destina a procurar sostenibilidad fiscal, y no a juzgar la distribución equitativa de las cargas financieras, o de sus beneficios y recaudos, entre los contribuyentes.

 

- Hay, no obstante, una razón más de fondo en la anterior delimitación. La Constitución establece que los fallos que dicta la Corte en ejercicio del control hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (CP art 243) y contra ellas no procede recurso alguno (Decreto 2067 de 1991 art 49). La cosa juzgada constitucional y el carácter inapelable e irrecurrible de las sentencias de esta Corporación persiguen a su turno garantizar que las controversias judiciales de constitucionalidad que se surten ante ella tengan un fin cierto y definitivo, para darle un nivel de estabilidad y predictibilidad suficiente al contenido del orden jurídico. El incidente de impacto fiscal, que por su naturaleza constitucional se tramita después de expedirse el fallo de la Corte, no podría entonces usarse para plantear un cargo de inconstitucional de fondo como el que formula la sustentación, de acuerdo con el cual la sentencia es regresiva en materia fiscal y desdibuja la progresividad de la reforma legal que controló. Esta clase de cuestionamientos constitucionales suponen necesariamente abrir juicios típicos de un recurso judicial de impugnación contra sentencias, en el primer caso, o de una acción pública de inconstitucionalidad, en el segundo.

 

- La Corte Constitucional tiene ciertamente la función de guardar la integridad y supremacía de la Constitución, pero “en los estrictos y precisos términos” del artículo 241 y concordantes de la Carta. Entre ellos no se encuentra sin embargo una norma que expresa o razonablemente le confiera competencia a este organismo para, después de un fallo que ha declarado la exequibilidad condicionada de una norma, efectuar declaraciones judiciales en el incidente de impacto fiscal sobre su progresividad tributaria, o la del fallo que la examinó. En cambio, el artículo 121 de la Constitución sí prevé de forma explícita que “[n]inguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. Por tanto, la Sala considera que tampoco estaría dentro de las competencias de la Corte emitir juicios de ese orden.

 

- Finalmente, si bien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público intenta insinuar una relación entre el principio de progresividad tributaria y la sostenibilidad fiscal, su reflexión al respecto es general, pero no demuestra que en este caso la alegada regresividad del fallo hubiese sido específicamente responsable de pérdidas fiscales para el Estado, o de erosionar la estabilidad de las finanzas públicas. Es decir, en este caso no se muestra concretamente cómo el supuesto efecto regresivo de la decisión incidiría puntualmente en la sostenibilidad fiscal. Por lo demás, las normas constitucionales forman parte de un mismo proyecto de convivencia política y, en esa medida, todas las disposiciones de la Constitución están relacionadas temática, histórica, sistemática y teleológicamente. Pero eso no indica que un espacio destinado a discutir la sostenibilidad financiera o fiscal, a partir de un fallo, pueda usarse para discutir si esa decisión se ajusta a la totalidad del orden constitucional pues, como se indicó, eso es propio de un recurso judicial y contra las sentencias de la Corte no procede recurso alguno.

 

Para que el escrito de sustentación pueda estudiarse de fondo, debe entonces circunscribirse clara, concreta y probadamente a mostrar las posibles consecuencias del fallo sobre las finanzas públicas. Los datos y argumentos expuestos, referidos a aspectos como el indicado, carecen entonces de pertinencia en el incidente de impacto fiscal y son inadmisibles”.

 

(ii) De otro lado, la Sala Plena observó que, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 334 de la Constitución y 8º de la Ley 1695 de 2013, en la sustentación del incidente de impacto fiscal se debía presentar además el plan concreto para el cumplimiento de la sentencia, en un marco de sostenibilidad fiscal, o de lo contrario el escrito era inadmisible. Sin embargo, ese elemento se encontraba ausente del memorial de sustentación. Por lo demás, la sentencia C-492 de 2015 difirió los efectos de la exequibilidad condicionada del artículo 10 (integral) de la Ley 1607 de 2012, en concordancia con la reforma introducida por el artículo 33 de la Ley 1739 de 2014, de suerte que tal decisión solo rige “a partir del periodo gravable siguiente a aquel en que se expide este fallo”. Asimismo, teniendo en cuenta el fundamento de la decisión, al final de las consideraciones la Corte expresó que el diferimiento implicaba posponer la puesta en vigor de la decisión hacia el año gravable siguiente, en tanto “no haya una medida legislativa sobre la materia que respete los parámetros aquí señalados y se enmarque en el orden constitucional”. No obstante, en el memorial de sustentación, según se dijo en el auto 531 de 2015, no solo no había un plan concreto hacia el futuro, sino que se advirtió la falta de explicación de otras acciones –incluso de planeación- que hasta entonces hubiera emprendido el Gobierno Nacional, a través de su Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para cumplir la sentencia sin afectar las finanzas y en un marco de sostenibilidad fiscal. Por lo cual, había entonces otro motivo de inadmisión del incidente.

 

(iii) Finalmente, en el auto 531 de 2015 la Sala Plena indicó que, para admitir un incidente de sostenibilidad fiscal, el escrito de sustentación debe orientarse no solo a señalar las posibles alteraciones en las finanzas públicas, sino a demostrar “alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal” (CP art 334). Si bien en principio la Corte destacó que el memorial de sustentación identificaba la cifra aproximada de dinero que dejaría de recibir el fisco por cuenta de la implementación futura de la sentencia, en algún segmento se limitó a señalar que ese monto “se aproxima al 10% del presupuesto total aprobado por el Congreso para la rama judicial”. Luego, no obstante, al intentar establecer por qué este impacto sobre las finanzas debe considerarse como una alteración seria sobre la sostenibilidad fiscal, el Ministerio fue poco específico. La Corte Constitucional sostuvo entonces que para admitir el incidente de impacto fiscal, es necesario presentar una argumentación específica, ya que el artículo 8º de la Ley 1695 de 2013 faculta a la Corte Constitucional para inadmitir un escrito de sustentación cuando los elementos aportados “requieren mayor detalle” y cuando haga falta “información que considere relevante”. Por lo cual dijo:

 

“.3. Tercero, aunque el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expone las consecuencias posibles que tendría sobre las finanzas públicas la implementación de la sentencia C-492 de 2015, no precisa específicamente por qué el efecto de la decisión conduciría a “alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal” (CP art 334). Obsérvese entonces que el poder de reforma constitucional quiso deliberadamente expresar, en el texto de la Constitución, que el incidente de impacto fiscal no buscaba impedir cualquier clase de incidencia negativa sobre los ingresos fiscales, sino que previó como su “objeto el de evitar alteraciones serias” de las finanzas públicas (ídem). Aun cuando la Corte resalta el hecho de que el escrito de sustentación identifica la cifra aproximada de dinero que dejaría de recibir el fisco por cuenta de la implementación futura de la sentencia, lo cierto es que señala en algún punto que ese monto “se aproxima al 10% del presupuesto total aprobado por el Congreso para la rama judicial”. No obstante, cuando intenta establecer por qué este impacto sobre las finanzas debe considerarse como una alteración seria sobre la sostenibilidad fiscal, el Ministerio es poco específico, pues además de precisar los efectos que tendría la caída de los precios de petróleo para la programación financiera, dice respecto del resultado concreto del fallo:

 

“En conclusión, la aplicación de la sentencia producirá, solo en 2016, una reducción estimada en los ingresos del Gobierno Nacional de $335 mil millones no prevista en la planeación fiscal para ese año, que pone en riesgo el cumplimiento de la Regla Fiscal y la sostenibilidad fiscal. || La relación entre el cumplimiento de la Regla Fiscal y la sostenibilidad fiscal se puede resumir en dos aspectos. Por un lado, el ejercicio de planeación financiera pública que se presenta en el MFMP muestra cómo el cumplimiento de la Regla Fiscal produce un déficit total que es consistente con una reducción progresiva de la deuda del Gobierno en el tiempo. Por otro lado, la Regla Fiscal es un elemento fundamental para la credibilidad y la confianza de los inversionistas que financian [a]l Gobierno, a través de la compra de títulos de deuda pública. El incumplimiento (o incluso el riesgo de ese evento) se constituye en una muy mala señal hacia los mercados, que pueden reaccionar elevando las tasas a las cuales están dispuestos a financiar al Tesoro, poniendo en riesgo la sostenibilidad fiscal”.

 

El artículo 8º de la Ley 1695 de 2013 faculta a la Corte Constitucional para inadmitir un escrito de sustentación cuando los elementos aportados “requieren mayor detalle” y cuando haga falta “información que considere relevante”. En tal virtud, la Corte Constitucional debe contar con elementos de juicio pertinentes y suficientes, pero también con información más específica para modular los efectos de su decisión. En concordancia con lo dicho, esta Sala concluye que los datos y conclusiones presentados por el Ministerio no tienen el grado de especificidad requerido para probar que la sentencia produzca “alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal” (CP art 334). Por lo tanto, la Corte considera que la solicitud es, en este aspecto medular, inadmisible”.

 

10.3. En último lugar, la Corte declaró inadmisible el escrito de sustentación, le confirió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el término de cinco (5) días hábiles para corregir el escrito de sustentación y aportar los elementos de juicio faltantes indicados en la providencia, y le señaló que contra esa decisión procedía el recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 1695 de 2013. De acuerdo con la certificación expedida el 27 de noviembre de 2015 por la Secretaría General de la Corte Constitucional, el auto 531 de 2015 fue notificado por estado el 23 de noviembre del mismo año.

 

Recurso de reposición contra el auto 531 de 2015

 

11. Por medio de escrito, radicado ante la Corte Constitucional el 26 de noviembre de 2015, el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, Doctor Mauricio Cárdenas Santamaría, presentó recurso de reposición contra el auto 531 de 2015. Comienza por señalar que en el referido auto fueron tres los motivos en los cuales se fundó la inadmisión: (i) la falta de pertinencia de los argumentos referidos a la regresividad de los efectos del fallo, (ii) la falta de suficiencia por no dar cuenta de los planes o acciones para cumplir la decisión en un marco de sostenibilidad fiscal, y finalmente (iii) la falta de especificidad, por cuanto el memorial no precisa por qué la sentencia conduce a alteraciones serias sobre la sostenibilidad fiscal. En su concepto, no obstante, “solo una de las razones de inadmisión –la falta de especificidad- se refiere a los requisitos contenidos en el artículo 6º referido”, mientras que los otros dos, relacionados con la falta de pertinencia y suficiencia, carecen sustento constitucional y legal, por las razones que se sintetizan a continuación:

 

11.1. Por una parte, la reposición se dirige contra el argumento del auto inadmisorio que consistía en señalar la falta de suficiencia del escrito de sustentación. El Ministerio que presenta el recurso dice que esa razón en que se funda el auto 531 de 2015 debe revocarse, teniendo en cuenta distintos aspectos: (i) primero, la Ley 1695 de 2013 no exige en sentido estricto que, en el incidente de impacto fiscal, se demuestren las acciones que ha emprendido quien lo solicita para cumplir el fallo en un marco de sostenibilidad de las finanzas públicas; (ii) segundo, en un caso como este, tampoco puede pedirse que al solicitar la apertura y sustentar el incidente exista la carga de haber implementado ya medidas efectivas –o concebido planes concretos- de cumplimiento de la sentencia, porque los tiempos definidos en la Ley no son suficientes y si eso, a pesar de todo, se exigiera entonces el incidente carecería de efecto útil; (iii) tercero, pedir planes concretos de cumplimiento del fallo, concebidos con anterioridad a la sustentación, implica que en la práctica se “elimina la posibilidad de que en la construcción del plan se oiga al poder judicial y se incorporen los elementos necesarios para asegurar el cumplimiento de los derechos afectados”; (iv) cuarto, el incidente de impacto fiscal no es un “mecanismo residual o recurso de última instancia”, de modo que no puede exigirse la adopción de planes antes de su sustentación.

 

11.2. Por otra parte, la reposición cuestiona por diversos motivos el argumento de inadmisión que se edificó sobre la falta de pertinencia de algunos de sus datos y planteamientos. En concreto, dice el Ministerio de Hacienda, en dicho auto se sostuvo que la exposición sobre los efectos regresivos de la sentencia C-492 de 2015 y la progresividad de la reforma legal allí controlada, carecían de pertinencia en un incidente. En su concepto, no obstante, este fundamento tiene distintos problemas y debe revocarse: (i) primero, esa causal de inadmisión no está prevista en los artículos 6º y 8º de la Ley 1695 de 2013, y en estas normas se contemplan causales taxativas de inadmisión que no pueden ser complementadas por la Corte, pues se violaría el derecho del Ministerio a acceder a la justicia y al debido proceso; (ii) segundo, invocar ese argumento para inadmitir la sustentación equivale a sostener que es posible declarar inadmisible un incidente, no porque le falten elementos de juicio, sino porque hay argumentos en “exceso”, lo cual resulta inapropiado para abstenerse de admitir una solicitud; (iii) tercero, ese reproche en sentido estricto “es imposible de subsanar”, en los términos del artículo 8º de la Ley 1695 de 2013, pues no consiste en la necesidad de aportar algo que faltara, que es lo que según la Ley tiene lugar en el momento de la corrección; (iv) cuarto, ese argumento de inadmisión es un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, pues decide de antemano sobre el concepto de sostenibilidad fiscal como algo distinto al de progresividad o regresividad tributaria, lo cual es impropio de un estadio procesal preliminar como el de admisión; (v) quinto, el sentido de la exposición sobre los efectos regresivos de la sentencia, y la progresividad tributaria de la reforma legal controlada, no buscaba afectar la cosa juzgada ni proponer un cargo de inconstitucionalidad, pues en ningún momento se pretendió erosionar la exequibilidad condicionada de la sentencia, ni declarar la constitucionalidad de normas ya juzgadas por la Corte.

 

12. Con fundamento en lo anterior, el Ministro de Hacienda y Crédito Público le solicita a la Sala Plena de la Corte Constitucional lo siguiente:

 

Primero. Que, atendiendo a los argumentos antedichos, se revoque el Auto No. 531 del dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015).

 

Segundo. Que, como consecuencia de lo anterior, se dicte auto en virtud del cual se admita el Incidente de impacto fiscal presentado respecto de la sentencia C-492 de 2015.

 

Tercero. Que, como consecuencia de lo anterior, se realicen notificaciones correspondientes y se fije fecha para la audiencia de impacto fiscal a que se refiere el artículo 11 de la Ley 1695 de 2013”

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia y término para decidir el recurso

 

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre el recurso de reposición que se instaura contra el auto de inadmisión de un incidente de impacto fiscal, conforme a los artículos 334 de la Constitución y 3º, 5º, 8º y 9º de la Ley 1695 de 2013. Si bien la Constitución y la Ley 1695 de 2013 no prevén un término para decidir los recursos de reposición en este escenario, la Corte considera aplicable a estos casos, por analogía, la regla prevista en el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 002 de 2015).[3] En virtud suya, el Magistrado sustanciador tiene un término de “diez (10) días” para presentar la ponencia que decida sobre el recurso, y una vez elaborada “se someterá a deliberación en la siguiente sesión ordinaria, para que sea aprobada a más tardar en la subsiguiente sesión ordinaria”. 

 

Oportunidad y legitimidad en la presentación del recurso

 

2. El artículo 8º de la Ley 1695 de 2013 prevé que el incidente de impacto fiscal puede inadmitirse, bajo las condiciones allí previstas y en el marco de la Constitución, “mediante auto susceptible de reposición”. Sin embargo, la Ley no establece un plazo especial para interponer este recurso, por lo cual es preciso acudir a las reglas generales sobre la materia. En primer lugar, el Código General del Proceso dice que el recurso de reposición contra los autos dictados fuera de audiencia se debe interponer “dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación” (CGP art 318). En esto coincide con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, que también estatuye en tres días la oportunidad para instaurar un recurso de reposición. En segundo lugar, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el término de presentación del recurso de reposición contra autos es el establecido en el Código de Procedimiento Civil (CPACA art 242).[4] Finalmente, en procesos de constitucionalidad, donde existe también un recurso  -el de súplica-, la oportunidad para instaurarlo es de tres días, contados desde la notificación del respectivo auto (Dcto 2067 de 1991 art 6 y Acuerdo 002 de 2015 art 50). Por ende, en el incidente de impacto fiscal, la reposición debía interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que lo inadmite.

 

3. Pues bien, el auto 531 de 2015, recurrido en esta ocasión, se expidió el 18 de noviembre de 2015 y, según la certificación remitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional, se notificó por estados el 23 de noviembre del mismo año. En vista de que el recurso de reposición se radicó en esta Corporación el 26 de noviembre siguiente, se concluye que fue presentado dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto y es entonces oportuno. Por lo demás, la Sala Plena constata que fue suscrito directamente por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, Doctor Mauricio Cárdenas Santamaría, razón por la cual obró quien tenía legitimidad para recurrir (CP art 334). En consecuencia, esta Corporación procederá a resolver de fondo la reposición.

 

El recurso de reposición contra un auto que inadmite el incidente de impacto fiscal y la congruencia entre lo que se pide y lo que se objeta. Los requisitos legales de la sustentación y el objeto constitucional del incidente

 

a. El recurso de reposición y la congruencia entre la petición y las objeciones

 

4. El recurso de reposición identifica adecuadamente los tres motivos en los cuales se fundó el auto 531 de 2015 para declarar inadmisible, tal como estaba, el incidente de impacto fiscal: (i) la falta de pertinencia de los argumentos referidos a la presunta regresividad tributaria de la sentencia C-492 de 2015 y a la progresividad de la reforma legal entonces controlada; (ii) la falta de suficiencia del memorial de sustentación del incidente, por cuanto carecía de la exposición de los planes concretos, o en general de las acciones ya adelantadas, para cumplir la decisión en un marco de sostenibilidad fiscal; y finalmente (iii) la falta de especificidad en la exposición sobre los efectos del fallo en las finanzas públicas y, particularmente, en la formulación de las razones por las cuales la providencia causaría una alteración seria en la sostenibilidad fiscal. A pesar entonces de que –como se dijo- identifica apropiada y claramente estos tres fundamentos de la decisión, el recurso se limita a cuestionar la plausibilidad de los primeros, y a reconocer que el tercero sí tiene sustento legal, pues dice que “solo una de las razones de inadmisión –la falta de especificidad- se refiere a los requisitos contenidos en el artículo 6º referido”. No obstante, al final del recurso, el Ministerio solicita la revocatoria integral del auto 531 de 2015.

 

5. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que no hay ningún cuestionamiento identificable contra el tercero de los argumentos expuestos en el auto 531 de 2015 para declarar inadmisible el incidente de impacto fiscal, lo cual tiene dos consecuencias. En primer lugar, dado que se trata de un recurso; es decir, de un medio de impugnación, y no de una oportunidad de revisión automática, oficiosa e integral del auto de inadmisión, lo que no se cuestione específica y claramente en la reposición debe mantenerse, y quedar entonces en firme. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contaba en este caso con la competencia técnica y la oportunidad procesal prevista en la Ley para impugnar también ese tercer argumento, relacionado con la falta de especificidad de su argumentación macroeconómica, pero resolvió abstenerse de hacerlo, al paso que reconoció de forma explícita su fundamento legal. Por lo tanto, ese argumento del auto 531 de 2015 no será revisado en la presente providencia y conservará su firmeza. De lo cual se deriva además una segunda consecuencia, pues si, en efecto, ese sustento no ha de ser objeto de revisión, el auto que declaró inadmisible el incidente de impacto fiscal no puede ser revocado en su integridad, como lo pretende el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su recurso, ya que aún persiste una base jurídica cierta y no controvertida para dejarlo en firme, al menos parcialmente.

 

6. Ahora bien, la reposición sí dirige algunos argumentos identificables, claros y específicos contra los otros fundamentos del auto 531 de 2015, razón por la cual la Corte Constitucional procede a continuación a referirse a ellos: 

 

b. Las causales de inadmisión del incidente de impacto fiscal, y el plan concreto de cumplimiento de la sentencia que lo origina

 

7.  El Ministerio de Hacienda y Crédito Público considera que el auto 531 de 2015 no podía fundar la decisión de inadmisibilidad en la falta de exposición de las acciones o de los planes concretos para cumplir la sentencia en un marco de sostenibilidad fiscal. El recurso de reposición no se orienta sin embargo a demostrar que en la sustentación sí se hubiesen expuesto efectivamente acciones o planes concretos para observar el fallo sin perjudicar las finanzas públicas, por lo cual no apunta a cuestionar su sustento fáctico, sino a sostener que ese argumento no tiene apoyo constitucional o legal. En consecuencia, en el presente auto la Corte Constitucional se limitará a definir si el recurrente tiene razón en esto último, y en atención al contenido del recurso asumirá que el Ministerio acepta como verdadero, que en el memorial de sustentación no expuso los planes concretos o las acciones concretas de planeación para observar el fallo en un marco de sostenibilidad fiscal. El Ministerio dice que el auto 531 de 2015 debe revocarse, teniendo en cuenta que: (i) primero, la Ley 1695 de 2013 no exige que en el incidente de impacto fiscal se demuestren las acciones emprendidas por quien lo solicita para cumplir el fallo en un marco de sostenibilidad de las finanzas públicas; (ii) segundo, en un caso como este, tampoco puede pedirse que al solicitar la apertura y sustentar el incidente exista la carga de haber implementado ya medidas efectivas –como haber concebido planes concretos- de cumplimiento de la sentencia, porque los tiempos definidos en la Ley no son suficientes y si eso se exigiera el incidente carecería de efecto útil; (iii) tercero, pedir para la sustentación planes concretos de cumplimiento del fallo en la práctica “elimina la posibilidad de que en la construcción del plan se oiga al poder judicial y se incorporen los elementos necesarios para asegurar el cumplimiento de los derechos afectados”; (iv) cuarto, el incidente de impacto fiscal no es un “mecanismo residual o recurso de última instancia”, de modo que no puede exigirse la adopción de planes antes de su sustentación.

 

8. El primero de los cuestionamientos dice que la Ley 1695 de 2013 no contempla la necesidad de acreditar en la sustentación del incidente impacto fiscal que se hayan implementado acciones previas para cumplir el fallo en un marco de sostenibilidad fiscal.  Al respecto, el artículo 6º de la Ley referida dice que “[l]a sustentación del incidente de impacto fiscal deberá contener lo siguiente: […] 3. Los planes concretos para el cumplimiento de la sentencia o los autos que se profieran con posterioridad a la misma, que aseguren los derechos reconocidos en ella, en un marco de sostenibilidad fiscal”. A su turno, el artículo 8º de la misma Ley establece que “[s]e inadmitirá el incidente que no reúna el contenido señalado en la presente ley”. Como se observa, la Ley sí exige exponer en la sustentación del incidente de impacto fiscal la realización de acciones de planeación, ya que de hecho dice que deben presentarse los “planes concretos” para cumplir el fallo en un marco de sostenibilidad fiscal. Ahora bien, en el auto 531 de 2015 la Corte se refirió al contenido de la sustentación, relacionó los aspectos que en ella se presentaban, y se abstuvo de afirmar que en el memorial se hubiesen expuesto los planes concretos para el cumplimiento del fallo, a los que hace alusión la Ley 1695 de 2013, en su artículo 6º, numeral 3. En el fundamento 3 de las consideraciones, la Corte dijo:

 

“[…] en cuanto a su contenido, se observa que formalmente el escrito presenta la siguiente estructura: en primer lugar, expone el contenido de la reforma controlada en la sentencia C-492 de 2015, y el sentido que le atribuye a esta última; en segundo lugar, explica el costo fiscal que tendría la sentencia; en tercer lugar, muestra el impacto que el fallo podría producir sobre la programación fiscal; en cuarto lugar, valora la decisión de la Corte a la luz del principio de progresividad tributaria; y finalmente le pide a la Sala Plena de esta Corporación que “[…] se difieran los efectos de la sentencia por un periodo gravable adicional a lo resuelto […]”. Por lo cual, a primera vista, el memorial de sustentación exhibe las posibles consecuencias de la providencia en la sostenibilidad fiscal, y presenta algunas de las condiciones que las explican”.

 

9. Es cierto que la Ley no emplea expresamente –en el artículo 6º numeral 3- los vocablos “acciones” o “acción” entre los requisitos de admisibilidad del incidente. También lo es que, en contraste, estos sí fueron usados por la Corte en la inadmisión. En efecto, el auto 531 de 2015 dijo que el incidente era inadmisible, entre otras razones, porque estaban “ausentes de la solicitud explicaciones en torno a las acciones que ha implementado la cartera de Hacienda y Crédito Público para observar el fallo, sin perjudicar las finanzas públicas”. No obstante, esto no dista materialmente de lo previsto en la Ley, pues cuando la Corte dijo echar de menos una relación sobre las “acciones” implementadas por el Ministerio de Hacienda para cumplir la decisión en un marco de sostenibilidad fiscal, estaba haciendo referencia claramente a ese requisito consagrado de forma expresa en la Ley. Ciertamente, la Sala Plena usó un término más genérico y universal, pero esto se ajusta al texto de la Ley pues lo que perseguía era que la cartera solicitante expusiera –en la oportunidad para corregir la sustentación- las acciones constitutivas de los planes concretos para cumplir el fallo, en el referido marco de sostenibilidad de las finanzas públicas.

 

10. El empleo de este vocablo más genérico –“acciones”-, antes que restringir el acceso a la justicia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la vía de establecer requisitos de admisibilidad no previstos en la Ley, buscaba por el contrario facilitarlo pues indicaba que para satisfacer la exigencia legal contenida en el artículo 6, numeral 3, de la Ley 1695 de 2013, el solicitante podía informar no solamente sobre los planes concretos ya adoptados con firmeza sino que, incluso, en términos más en generales, lo facultaba para relacionar otras acciones antecedentes de planeación, que comprendieran entonces no solo los planes definitivos ya institucionalizados, sino además otras gestiones previas asociadas al diseño y proyección de un plan de cumplimiento del fallo, en un marco de sostenibilidad fiscal. Por lo tanto, este primer argumento del recurso no es de recibo, pues la Corte en el auto 531 de 2015 no solo no creó un motivo de inadmisión distinto del previsto en los artículos 6º y 8º de la Ley 1695 de 2013, sino que de hecho se ajustó a ellos y los aplicó en concordancia con el derecho de acceso a la justicia, y además los invocó –en especial el artículo 8º- de forma expresa en el fundamento 4.2 de las consideraciones. Este cargo debe resolverse de forma desfavorable.

 

11. En segundo lugar, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aduce que, en un caso como este, tampoco puede pedirse siquiera, a quien solicita la apertura y sustenta el incidente, que demuestre haber implementado ya medidas efectivas –como haber concluido la adopción de planes concretos- de cumplimiento de la sentencia, porque los tiempos definidos en la Ley no son suficientes. Así, considera que si eso, a pesar de todo, se exigiera como requisito necesario para la admisión del incidente, entonces este último carecería de efecto útil. Para resolver este punto es necesario señalar lo siguiente. La Constitución precisa que una vez se expida y notifique una sentencia, el Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno puede pedir, dentro de los tres días siguientes, la apertura del incidente de impacto fiscal. Cuando la Corte declare abierto el incidente, le debe conferir al solicitante 30 días hábiles para sustentarlo. Por lo cual, según la Ley, no es entonces en el término inicial de tres días que tendrían que presentarse los planes concretos para el cumplimiento del fallo, sino en el más amplio de 30 días hábiles que podría satisfacerse esa exigencia. En este caso, la sentencia C-492 de 2015 se notificó por edicto No. 105, el cual se fijó el 19 de agosto de 2015 y se desfijó el 21 del mismo mes y año. Luego, la apertura del incidente se declaró mediante auto que fue notificado el 18 de septiembre de 2015, y allí se le concedieron los 30 días hábiles para sustentación, que vencieron el 3 de noviembre siguiente. Es decir, el Ministerio de Hacienda contó con 50 días hábiles para concebir los planes o acciones de planeación concretas requeridas.

 

12. Señala el recurso, no obstante, que en un asunto como el que originó este incidente un término de esa naturaleza es insuficiente para concebir planes o acciones concretas de planeación orientadas a cumplir el fallo en un marco de sostenibilidad fiscal. La Corte observa, sin embargo, por una parte, que la de exponer en la sustentación los planes concretos es una condición de admisión del incidente previsto en la Constitución y la Ley. El artículo 334 de la Constitución dice que en el incidente se deben exponer las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas “así como el plan concreto para su cumplimiento”. Este requisito debe cumplirse en el escrito de sustentación del incidente, toda vez que así lo señala el artículo 6º numeral 3 de la Ley 1695 de 2013 y, según su artículo 8º, si un incidente de impacto fiscal no lo reúne entonces debe inadmitirse. Incluso si el Ministerio considera que este es un requisito innecesario, o que los tiempos para cumplirlo son insuficientes, la Corte no podría hacer caso omiso de que lo impone expresamente la Constitución, y lo regula la Ley, pues los jueces –como esta Corte- en sus providencias están sometidos al imperio de la Constitución y la ley (CP art 4).

 

13. Fuera de lo cual, por la naturaleza del incidente de impacto fiscal, y en especial debido a la gravedad de la causal que lo posibilita, un término como el que de hecho tuvo el Ministerio de Hacienda para sustentarlo en este caso resultaba suficiente para concebir planes concretos, o acciones concretas de planeación, para el cumplimiento del fallo en un marco de estabilidad financiera. En efecto, la Constitución Política establece el incidente de impacto fiscal como un escenario para “evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal”. Por lo tanto, si –como lo sostiene el Ministerio solicitante- la sentencia C-492 de 2015 puede producir, en el periodo gravable siguiente, alteraciones serias en la estabilidad de las finanzas públicas, entonces es difícil de aceptar que en más de dos meses no haya sido posible concebir aún planes concretos, o siquiera acciones concretas de planeación, para cumplir el fallo de la Corte en un marco de sostenibilidad fiscal. Aparte, entre los principios constitucionales que ordenan la función pública están los de celeridad y eficacia (CP art 209), por lo cual no resulta tampoco inconstitucional que la Ley prevea una carga de ese tipo, en el plazo para la sustentación del incidente.

 

14. La Corte toma en consideración la advertencia del Ministerio, en el sentido de que el faltante fiscal causado por la sentencia C-492 de 2015 requiere estudios serios, y estos a su vez necesitan más tiempo que el ya trascurrido para concretarse en un plan institucional coherente y adecuado de estabilidad financiera. Al respecto, debe decirse que en principio un argumento de esta naturaleza es relevante para determinar el cumplimiento del requisito contemplado en la Constitución y en el artículo 6º numeral 3 de la Ley 1695 de 2013. Sin embargo, en primer lugar, la Sala discrepa de que una situación de hecho como la descrita pueda desplazar una exigencia constitucional y legal expresa, como la de presentar en la sustentación los planes concretos de cumplimiento del fallo, en un marco de sostenibilidad fiscal. Por lo demás, debe mencionarse que la sentencia C-492 de 2015 difirió los efectos de la exequibilidad condicionada del artículo 10 (integral) de la Ley 1607 de 2012, en concordancia con la reforma introducida por el artículo 33 de la Ley 1739 de 2014, de suerte que tal decisión está llamada a regir “a partir del periodo gravable siguiente a aquel en que se expide este fallo. Allí se precisó asimismo que el fundamento de la decisión residía en el problema prima facie de regresividad en derechos sociales, económicos y culturales, por lo que al final de las consideraciones la Corte expresó que el diferimiento implicaba posponer la puesta en vigor de la decisión hacia el año gravable siguiente, en tanto “no haya una medida legislativa sobre la materia que respete los parámetros aquí señalados y se enmarque en el orden constitucional”. Por lo cual, entre los efectos del fallo no estaba impedir el trámite de una reforma de orden tributario, como la controlada, previo el respeto por las condiciones previstas en el fallo.

 

15. No es, por otro lado, de recibo el tercer argumento del recurso, de acuerdo con el cual al resolver sobre la admisibilidad del incidente no podría exigirse un plan concreto y previo de cumplimiento del fallo, en un marco de sostenibilidad fiscal, por cuanto esa exigencia en la práctica “elimina la posibilidad de que en la construcción del plan se oiga al poder judicial y se incorporen los elementos necesarios para asegurar el cumplimiento de los derechos afectados”. La Ley exige, como se indicó, que en la sustentación del incidente ya haya planes o acciones de planeación concretas de cumplimiento, pero no prohíbe que a partir de entonces se conciban otros planes, o se complementen los ya trazados, teniendo en cuenta la decisión de la Corporación que resuelve el incidente. La consecuencia avizorada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no se sigue entonces de la necesidad de aportar planes concretos de observancia del fallo en el memorial de sustentación del incidente, sino de su concepción subjetiva de que los planes adoptados con anterioridad a la sustentación del incidente, son irreformables y no susceptibles de complementación, lo cual sin embargo no lo dicen la Constitución, la Ley 1695 de 2013, ni el auto 531 de 2015. Por el contrario, la falta de exposición –en el escrito orientado a sustentar el incidente- de planes de esa naturaleza imposibilitaría contar con los elementos de juicio suficientes para decidir sobre la necesidad de diferir los efectos del fallo y, por tanto, su ausencia puede considerarse como un déficit que justifica, cuando menos parcialmente, declarar inadmisible un incidente.

 

16. Lo anterior no supone que el incidente de impacto fiscal se haya concebido en el auto 531 de 2015, según se expone en el recurso, como un “mecanismo residual o recurso de última instancia”. La Corte Constitucional en ningún momento sostuvo expresa o tácitamente, dentro del auto 531 de 2015, que el incidente de impacto fiscal solo proceda cuando no haya ninguna otra medida institucional por tomar. La Ley 1695 de 2013, expresamente mencionada en el auto recurrido, dice no obstante que un requisito imprescindible en la sustentación del incidente de impacto fiscal es la relación de “[l]os planes concretos para el cumplimiento de la sentencia o de los autos que se profieran con posterioridad a la misma, que aseguren los derechos reconocidos en ella, en un marco de sostenibilidad fiscal”. El legislador deja a la vista claramente que el incidente de impacto fiscal puede iniciarse como una acción institucional, en la medida en que sea concomitante con planes concretos de garantía de la sostenibilidad fiscal, o de lo contrario debe declararse inadmisible (art 8). En vista de que el auto 531 de 2015, objeto de reposición, se ajustó entonces en este aspecto a la Constitución y a la Ley 1695 de 2013, la Corte Constitucional considera que en ese punto no es viable acceder a lo pedido en el recurso.  

 

c. El objeto del incidente de impacto fiscal, y la pertinencia de los argumentos

 

17. El otro grupo de argumentos de la reposición se dirige contra el fundamento del auto 531 de 2015 que se edificó sobre la falta de pertinencia de los datos y razones expuestas en el escrito de sustentación, de acuerdo con los cuales la sentencia C-492 de 2015 habría afectado una reforma legal progresiva en términos fiscales, con una decisión judicial que potencialmente tiene efectos indeseados regresivos. En el auto recurrido la Sala Plena sostuvo que esos argumentos estaban por principio al margen del incidente, y decidió inadmitirlos. El Ministerio sostiene que este fundamento debe revocarse por distintos motivos: (i) primero, esa causal de inadmisión no está prevista en la Ley 1695 de 2013, y las causales de inadmisión son taxativas; (ii) segundo, invocar ese argumento para inadmitir la sustentación equivale a sostener que un incidente es inadmisible, no por falta sino por “exceso” de argumentos; (iii) tercero, ese reproche en sentido estricto “es imposible de subsanar”, en los términos del artículo 8º de la Ley 1695 de 2013, pues no consiste en la necesidad de aportar algo que faltaba, que es lo que se espera que pueda hacer un escrito para subsanar las deficiencias halladas en la inadmisión; (iv) cuarto, ese argumento de inadmisión es un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, pues decide de antemano sobre el concepto de sostenibilidad fiscal como algo distinto al de progresividad o regresividad tributaria, lo cual es impropio de un estadio procesal preliminar como el de admisión; (v) quinto, el sentido de la exposición sobre los efectos regresivos de la sentencia, y la progresividad tributaria de la reforma legal controlada, no buscaba afectar la cosa juzgada ni proponer un cargo de inconstitucionalidad, pues en ningún momento se pretendió erosionar la exequibilidad condicionada de la sentencia, ni declarar la constitucionalidad de normas ya juzgadas por la Corte.

 

18. Para resolver estos cargos es necesario primero dilucidar lo que dijo al respecto esta Corporación en el auto 531 de 2015. En esa decisión, la Corte señaló que el incidente de impacto fiscal estaba previsto para discutir eminentemente “las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su cumplimiento” (CP art 334), de modo que su propósito era entonces “evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal” (ídem). Las críticas a la progresividad tributaria de una decisión de la Corte, dijo entonces, “están por principio al margen de ese objeto”. Como se observa, para empezar, la Sala fue clara en sostener que esa clase de argumentos están “por principio” al margen del objeto del incidente, y no dijo que estuvieran “definitivamente” o “inexorablemente” por fuera de ese escenario. Más adelante, al explicar las razones de esa interpretación, la Sala indicó que, en su memorial, “el Ministerio de Hacienda y Crédito Público intenta insinuar una relación entre el principio de progresividad tributaria y la sostenibilidad fiscal”, pero no agregó a continuación que tal relación fuera imposible de demostrar o precisar sino, por el contrario, manifestó que el problema estribaba en que “su reflexión al respecto es general, pero no demuestra que en este caso la alegada regresividad del fallo hubiese sido específicamente responsable de pérdidas fiscales para el Estado, o de erosionar la estabilidad de las finanzas públicas. Es decir, en este caso no se muestra concretamente cómo el supuesto efecto regresivo de la decisión incidiría puntualmente en la sostenibilidad fiscal”. Hechas estas aclaraciones, la Corte pasa a evaluar los cargos del recurso.

 

19. En primer término, esta Corporación discrepa de que, en virtud de la Constitución y de la Ley 1695 de 2013, deban admitirse en un escrito de sustentación argumentos que no estén clara, concreta y probadamente orientados a demostrar las alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. El principal requisito que debe verificar un juez al momento de admitir una solicitud de iniciar un trámite –en este caso, un incidente de impacto fiscal- es su competencia para surtirlo y pronunciarse sobre aquella. En el incidente de impacto fiscal, de acuerdo con la Constitución, la Corte Constitucional solo tiene competencia para pronunciarse respecto a “las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas”, lo cual tiene como propósito “evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal” (CP art 334). No puede pronunciarse entonces sobre la plausibilidad de otras críticas contra un fallo, que no tengan el propósito claro o probado de demostrar concretamente las afectaciones en la estabilidad financiera o la sostenibilidad fiscal, pues eso desbordaría su competencia. La Ley 1695 de 2013 no puede interpretarse sino en el marco de la Constitución, pues esta es la norma de normas (CP art 4). Por lo mismo, el primer requisito que debe reunir la sustentación de un incidente de impacto fiscal es limitarse a su objeto, y mostrar las relaciones de sus argumentos con la estabilidad fiscal. Si no lo hace, la inadmisión puede fundarse al menos parcialmente en ese motivo, pues admitirlo a pesar de rebasar el objeto definido en la Constitución y la ley equivaldría a una extralimitación.

 

20.  Esto permite asimismo aclarar que el segundo argumento no es tampoco próspero, por cuanto no se trata de que el auto hubiese declarado inadmisible el incidente a causa de que presentaba demasiados argumentos, o elementos de juicio en “exceso”, sino de que algunos de ellos estaban por principio al margen del objeto y no se demostró su relación con la sostenibilidad fiscal. Por lo tanto, en realidad, el auto se fundó en la falta de demostración de la relación clara y concreta que tenían los datos y argumentos sobre la regresividad de los efectos de la sentencia con la estabilidad financiera o sostenibilidad fiscal, y era entonces un déficit y no un exceso de argumentación. Era un déficit argumentativo que afectaba la pertinencia de la exposición sobre los efectos de la decisión en la progresividad tributaria, que podía corregirse con mayor precisión en el razonamiento. Por tanto, también el tercer argumento de la reposición carece de fundamento, pues dice que en sentido estricto el escrito de sustentación “es imposible de subsanar”, en los términos del artículo 8º de la Ley 1695 de 2013, ya que no consiste en la necesidad de aportar algo que faltaba, que es lo previsto en dicha norma. Como se mencionó, la Corte en el auto 531 de 2015 no sostuvo que los argumentos sobre regresividad tributaria estuvieran definitiva o inexorablemente al margen del incidente de impacto fiscal, sino que “por principio” no formaban parte de dicho escenario. Al explicar este punto, la Corte se abstuvo por lo mismo de señalar que esa relación fuera conceptual o fácticamente imposible de probar de forma clara y concreta. Lo que dijo fue sencillamente que en este caso no se había demostrado. La oportunidad para corregir el escrito suponía entonces un espacio para que el Ministerio colmara ese déficit de argumentación, lo cual se enmarca en la lectura que hace esa cartera de lo previsto en la Ley 1695 de 2013.

 

21. Además, sostener que “por principio” los argumentos de regresividad tributaria están al margen del objeto del incidente de impacto fiscal, no constituye un juicio de fondo sino una verificación de competencia. Equivale a sostener que prima facie la Corte carecería de competencia para darles trámite en ese escenario y pronunciarse sobre ellos en la decisión de fondo, lo cual es propio del momento de admisión o inadmisión. La Corte no puede sino admitir los incidentes de impacto fiscal orientados a exponer “las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas”, pues es un espacio que tiene como propósito “evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal” (CP art 334). La Corte no tiene competencia para abrir un espacio de discusión, después de expedir una sentencia, en el cual se persiga modular los efectos de un fallo sobre la base de otros problemas derivados de una de sus decisiones. Es comprensible que el Ministerio de Hacienda considere necesario que la Corte conozca otros efectos que, a su juicio, pudo producir uno de sus fallos. Sin embargo, como se señaló en el auto 531 de 2015, la Corte Constitucional tiene la función de guardar la integridad y supremacía de la Constitución “en los estrictos y precisos términos” de los artículos 241 y concordantes de la Carta. Entre ellos no se encuentra una norma que expresa o razonablemente le confiera competencia a este organismo para, después de un fallo, efectuar declaraciones judiciales en el incidente de impacto fiscal sobre su progresividad tributaria, o la del precepto legal que examinó, a menos que, como se dijo, se exponga clara, concreta y probadamente la relación de estos efectos con la sostenibilidad fiscal. El artículo 121 de la Constitución prevé de forma explícita que “[n]inguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. Por tanto, por principio, no está dentro de las competencias de la Corte emitir juicios de ese orden y, en esa medida, el cuatro argumento de la reposición no está llamado a prosperar.

 

22. Finalmente, el quinto y último cuestionamiento del recurso dice que con la sustentación, y específicamente con sus datos y argumentos sobre los problemas de progresividad tributaria de la sentencia y de la reforma legal controlada, no se buscaba afectar la cosa juzgada ni proponer un cargo de inconstitucionalidad, pues en ningún momento se pretendió erosionar la exequibilidad condicionada de la sentencia, ni declarar la constitucionalidad de normas ya juzgadas por la Corte. Para pronunciarse sobre este argumento, cabe señalar que en la sentencia C-492 de 2015 la Corte evaluó los impactos de la decisión sobre el principio de progresividad tributaria, pues dijo en el fundamento 58 de sus consideraciones que “[e]sta decisión se justifica a la luz del principio de progresividad tributaria, en tanto no afecta el carácter progresivo del sistema de renta (CP art 363)”. Quizás el Ministro de Hacienda y Crédito Público puede considerar que sus argumentos apuntan hacia mostrar una conclusión distinta, pero lo cierto es que ese juicio ya se emitió y forma parte de la sentencia, pues la decisión se tomó ponderando sus efectos sobre el citado principio. Preguntarse en el incidente de impacto fiscal –como lo pretendía el Ministerio solicitante- si entre los efectos de la providencia está la regresividad tributaria, implica reabrir el debate en torno a la plausibilidad de esa consideración de la Corte, lo cual está proscrito por la cosa juzgada. Ciertamente, eso no implicaría cambiar la decisión de exequibilidad condicionada, pero sí reexaminar un asunto que fue objeto de consideración, y para estabilizar el cual existe precisamente la cosa juzgada. Por lo demás, considerar la progresividad de la reforma legal entonces controlada, no es propio sino de un juicio de control abstracto.

 

23. Lo cual no implica sostener que, definitivamente, una argumentación de esa naturaleza, en un caso como este, esté por completo fuera de lugar. Como se indicó, el sentido del auto que declaró inadmisible el incidente era el de propiciar una oportunidad para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de su competencia técnica en la materia, explicara de forma clara, concreta y probada que lo pretendido no era reabrir esa discusión, relativa a la incidencia del fallo sobre la progresividad tributaria, sino mostrar los efectos que por sí misma tendría esa sentencia en la estabilidad de las finanzas públicas, específicamente en el decrecimiento del recaudo, con el fin de evitar alteraciones serias a la sostenibilidad fiscal (CP art 334). En el escrito de sustentación, según se indicó en el auto 531 de 2015, el Ministerio solicitante se limitó sin embargo a esbozar la idea de que entre los principios de sostenibilidad fiscal y de progresividad tributaria hay relaciones constitucionales. Lo cual, pese a tener un sustento jurídico, en general es predicable de todas las normas constitucionales, pues se relacionan temática, histórica, sistemática y teleológicamente. Pero esa sola relación abstracta no indica que un espacio destinado a discutir la sostenibilidad financiera o fiscal, pueda usarse para debatir si una decisión judicial se ajusta a la totalidad del orden constitucional pues eso es propio de un recurso y contra las sentencias de la Corte no procede recurso alguno. En consecuencia, tampoco este argumento es de recibo, ni contribuye a dejar sin efectos el auto.

 

Conclusiones

 

24. La Corte considera que el recurso de reposición presentado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público contra el auto 531 de 2015 debe ser negado. En primer lugar, porque no cuestiona todos los fundamentos de esa providencia sino que, de hecho, reconoce el sustento jurídico de uno de ellos –el referido a la falta de especificidad de su explicación sobre la seriedad de las alteraciones a la sostenibilidad fiscal- y decide abstenerse de censurarlo, razón por la cual incluso sin los demás el auto debe dejarse en firme. En segundo lugar, sus reproches contra otro de los fundamentos del auto –el relacionado con la falta de suficiencia de la sustentación por cuanto no expone los planes o acciones concretas para cumplir la decisión en un marco de sostenibilidad fiscal- no prosperan, porque aquel es resultado de una exigencia legal expresa, que además resulta razonable en un régimen constitucional que prevé esta clase de incidentes para evitar alteraciones serias a la estabilidad de las finanzas públicas. Finalmente, la censura contra el fundamento restante del auto 531 de 2015 –el vinculado con la falta de pertinencia de los argumentos sobre los problemas de progresividad de la sentencia y la reforma legal controlada-, tampoco está llamada a prosperar, por cuanto el objeto del incidente es examinar “las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas”, y tiene como propósito “evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal” (CP art 334), razón por la cual la Corte puede inadmitir los planteamientos que en principio sean extraños a él, con el fin de que se corrija el déficit de argumentación originado en la falta de explicación sobre su relación con la estabilidad fiscal, y así asegurar la legalidad de su competencia en este tipo de trámites.

 

25. Contra el presente auto no procede recurso alguno. No obstante, en vista de que de que en el auto 531 de 2015 se le concedieron al Ministerio solicitante cinco días, contados desde su notificación, para corregir las deficiencias allí señaladas, debe la Corte Constitucional decidir si aún cuenta con espacio para subsanar el escrito de sustentación. En aras de garantizar el derecho a la efectividad de la impugnación debe entenderse que en el momento en el cual se interpuso el recurso se interrumpió el término que le fue concedido para corregir la sustentación, conforme lo dispone el artículo 118 inciso 4º del Código General del Proceso. Al quedar en firme, con la presente decisión, el auto que declaró inadmisible el incidente, vuelven entonces a correr desde el principio los términos interrumpidos con la reposición.

 

III. DECISIÓN

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- NEGAR el recurso de reposición instaurado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público contra el auto 531 de 2015.

 

Segundo.- Contra el presente auto no procede recurso alguno. Sin embargo, al solicitante aún le queda el término de cinco días para corregir la sustentación del incidente de impacto fiscal, contados desde la notificación del presente auto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folios 4 y 5 del memorial presentado por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, Doctor Mauricio Cárdenas Santamaría, obrante en el expediente con 26 folios útiles. En adelante se hará alusión a este memorial.

[2] Folio 8.

[3] La norma se refiere al recurso de súplica. Si bien no regula exactamente este supuesto, la Corte ha aplicado por analogía las previsiones del Reglamento interno sobre términos para decidir en el incidente de impacto fiscal. Así, por ejemplo, en el Auto 531 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional debía resolver sobre la admisibilidad de un incidente de impacto fiscal. En ese caso, la Corporación advirtió que no había un término legal para tomar una decisión, pero señaló que podía aplicar por analogía el plazo previsto en el Reglamento interno para resolver sobre la admisibilidad de las acciones públicas de inconstitucionalidad.

[4] El CPACA ha sido usado en otras ocasiones por la Corte Constitucional como normatividad residual circunstancial cuando hay asuntos procesales en el control abstracto no regulados especialmente, y a los cuales no les es claramente aplicable el Código de Procedimiento Civil o el General del Proceso. Auto 331 de 2014. Sala Plena de la Corte Constitucional. En esa ocasión, la Corporación debía decidir cómo debía notificarse un auto de la Corte, por medio del cual se corregía una sentencia de control abstracto. La Corte sostuvo que, por sus características, lo aplicable al caso eran las reglas sobre el modo de notificación de autos homólogos previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.