A579-15


Auto 579/15

 

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional

 

 

Referencia: Solicitud de cumplimiento y apertura de incidente de desacato de la Sentencia SU-446 de 2011.

 

Peticionario: Reinel Muñoz Zúñiga

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D. C, diez (10) diciembre de dos mil quince (2015)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa -quien la preside-, Myriam Avila Roldán, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, ha proferido el presente auto con fundamento en los siguientes,

 

1. ANTECEDENTES

 

1.1. HECHOS

 

Actuando en nombre propio y en virtud de lo consagrado en los artículos 25 y 52 del Decreto 2591 de 1991, el ciudadano Reinel Muñoz Zúñiga solicita se dé trámite a la figura del incidente de desacato en contra de la Fiscalía General de la Nación con fundamento en los siguientes hechos:

 

1.1.1. Señala que trabajó al servicio de la administración de justicia durante veintidós (22) años ininterrumpidos desempeñando diversos cargos en la rama judicial, en la Fiscalía General de la Nación y en la policía judicial. El último que desempeñó fue el de Fiscal delegado ante los Jueces del Circuito Especializado, desde el cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008) hasta el diez (10) de febrero de dos mil doce (2012).

 

1.1.2. Indica que durante su vida laboral al servicio de la justicia sufrió un atentado del cual se derivó una enfermedad de carácter profesional.

 

1.1.3. Manifiesta que para el año dos mil ocho (2008) participó en el concurso de méritos convocado por la Fiscalía General de la Nación a pesar de su especial situación, ya que se encontraba incapacitado por padecer una enfermedad catalogada como profesional y tenía la calidad de padre cabeza de familia, pese a lo cual fue declarado insubsistente al no haber aprobado el concurso.

 

1.1.4. Recuerda que en la Sentencia SU - 446 de 2011 ordenó la vinculación de los servidores públicos que habían sido despedidos cuando fueran pre pensionados, padre o madre cabeza de familia y o se encontraran en situación de discapacidad.

 

1.1.5. Afirma que tan pronto le fue comunicada oficialmente la Circular 007 de dos mil once (2011), mediante la cual la Fiscalía General de la Nación da cumplimiento al fallo de la Corte Constitucional, se presentó de inmediato ante los servidores del CTI encargados de realizar el estudio de seguridad y la prueba psicotécnica, superando ambas pruebas que fueron remitidas en mayo de dos mil doce (2012) a la dependencia de Recursos Humanos de la entidad, donde aportó la documentación que acredita su condición de padre cabeza de familia y el dictamen que certificaba su situación de discapacidad.

 

1.1.6. Sostiene que a pesar de su diligencia frente a los trámites requeridos por la fiscalía para su vinculación, no ha tenido en cuenta por la entidad, la cual ha efectuado más de doscientos cincuenta (250) nombramientos de Fiscales Especializados, omitiendo así, su especial condición.

 

1.1.7. Argumenta que la negativa del ente acusador a darle cumplimiento al fallo de este Tribunal contraviene flagrantemente la parte resolutiva de la providencia señalada, por lo cual, solicita se adelante el INCIDENTE DE DESACATO para que se ordene a la Fiscalía General de la Nación que cumpla lo establecido por la sentencia SU - 446 de 2011, nombrando al peticionario, provisionalmente, en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito Especializados, o en uno equivalente.

 

2.     PRUEBAS ANEXADAS POR EL SOLICITANTE

 

El peticionario anexo los siguientes documentos:

 

2.1.  Copia de la Resolución N° 2980 del doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), mediante la cual fue nombrado como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Popayán.

 

2.2.  Copia del oficio DSYAF - 2379 del doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008)que señala que sufría de síndrome de ansiedad, depresión mayor postraumática y estrés laboral de carácter profesional.

 

2.3.    Copia de la evaluación del veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009)    realizada por la neuropsicóloga, Socorro Lara Ramírez, en la que se concluye su discapacidad cognitiva.

 

2.4.          Copia de la declaración extra procesal rendida el dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010) ante la Notaria Tercera de Popayán, donde declaró su condición de padre cabeza de familia.

 

2.5.          Copia de los Registros Civiles de sus hijos Luz Madeleine - de diez años a la fecha de los hechos - y Rey David Muñoz Andrade - de ocho años para la misma fecha.

 

2.6.          Copia de la Resolución 0281 del diez (10) de febrero de dos mil diez (2010)          por la cual el Fiscal General de la Nación declaró la insubsistencia
de su nombramiento como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito
Especializado.

 

2.7.          Copia de la constancia expedida por la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía, en el cual se certifica que el Dr. José Gregorio Torres Espitia, designado para ocupar el cargo del peticionario mediante la antes citada Resolución, declinó dicha designación y nunca se posesionó.

 

2.8.          Copia de la Sentencia de la Corte Constitucional SU - 446 de dos mil once (2011)          .

 

2.9.    Copia de la Resolución 007 del treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011).

 

2.10.  Copia de los derechos de petición presentados el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012) y el veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012)a la Fiscalía General de la Nación.

 

 

3.     ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

3.1.   Traslado de la solicitud a la Fiscalía General de la Nación

 

El cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015) se corrió traslado a la Fiscalía General de la Nación de la solicitud presentada por el señor Reinel Muñoz Zúñiga frente a la cual este organismo solicitó que se declarara su improcedencia por las siguientes razones:

 

3.1.1.  Manifiesta que la Corte Constitucional carece de competencia para conocer el incidente de desacato iniciado por el señor Muñoz Zúñiga, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, considerando que el trámite incidental debe ser adelantado por el juez de conocimiento y revisado por su superior jerárquico.

 

3.1.2. Estima que le está vedado a la Corte Constitucional darle trámite al incidente, pues éste es una figura de naturaleza distinta a la facultad dada a la Corte para hacer el seguimiento estricto del cumplimiento de la Sentencia SU - 446 de 2011. En este sentido, manifiesta que la Corte Constitucional ha indicado que "El desacato se diferencia del cumplimiento pues, a pesar de tener el mismo origen — la orden judicial de tutela - y tramitarse en forma paralela, en últimas persiguen distintos objetivos: el primero asegurar la vigencia de los derechos fundamentales, y el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo "[1].

 

3.1.3    Expone que la competencia para conocer del presente incidente recae exclusivamente en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, con fundamento en lo previsto en los artículos 174 y 178 Superiores, que confieren al Fiscal General de la Nación el mismo fuero constitucional que se le otorga a los Magistrados de las Altas Cortes.

 

3.1.4. Manifiesta que al momento de la desvinculación, la calificación por perdida de la capacidad laboral se encontraba en curso ante la ARP Colmena.

 

3.1.5. Aduce que mediante informe confidencial del doce (12) de marzo de dos mil doce (2012) el CTI comunicó a la Dra. Francy Elena Palomino Millán - Jefe de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, el resultado del estudio de seguridad practicado al señor Muñoz Zúñiga, en el cual se pudo corroborar que al momento de verificación de la información, el peticionario vivía en compañía de su esposa y que la pérdida de capacidad del ex funcionario fue calificada por la ARP Colmena el dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) con un porcentaje de 37.95%.

 

4.                Aclara que para que una persona en situación de discapacidad sea beneficiaría del retén social, debe al momento de la declaratoria de insubsistencia y en el de la nueva vinculación, haber sido calificada por la autoridad competente, lo cual no se cumple en este caso, pues la pérdida de capacidad del ex funcionario de la fiscalía fue calificada tres años después de la declaratoria de insubsistencia. Fundamenta esta afirmación en las Sentencias C - 991 de 2004, T - 1239 de 2008, T - 261 de 2010, T - 623 de 2011 y la T-802 de 2012.

 

3.2.          Solicitud de documentación a la Fiscalía General de la Nación

 

Teniendo en cuenta lo señalado por la Fiscalía General de la Nación, el Io de octubre de dos mil quince (2015) se solicitó a esta entidad que remitiera los documentos que haya recaudado sobre la pérdida de capacidad laboral del peticionario y las constancias laborales sobre el periodo en el cual laboró la cónyuge del señor Reinel Muñoz Zúñiga en la Fiscalía General de la Nación.

 

3.3.          Respuesta de la Fiscalía General de la Nación

 

En respuesta a la solicitud, la doctora Andrea Liliana Núñez Uribe, en su calidad de Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación pide a la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar la nulidad de todo lo actuado y que el fallo de tutela SU - 446 de 2011 fije cumplido a cabalidad en relación con el caso del señor Muñoz Zúñiga:

 

3.3.1.  Sobre la solicitud de nulidad, manifiesta que la Corte Constitucional carece de competencia para conocer del incidente de desacato iniciado contra el Fiscal General de la Nación, pues la misma recae exclusivamente en cabeza de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. Al respecto indica que la Corte Constitucional mediante Sentencia SU - 431 de 2015 estimó que el fuero del Fiscal General incluye todo tipo de procesos sancionatorios, entre ellos los incidentes de desacato.

 

3.3.2.  Sostiene que aunque la sentencia SU - 446 de 2011 le otorga expresamente a la Sala Plena de la Corte Constitucional la facultad de hacer un seguimiento estricto del cumplimiento de las ordenes contenidas en la providencia, esto no debe entenderse como una potestad para adelantar el trámite incidental de desacato, pues el cumplimiento de la sentencia y el incidente de desacato son dos figuras jurídicas distintas.

 

3.3.3.  Reitera que al momento de su desvinculación el señor Reinel Muñoz Zúñiga no acreditó su situación de discapacidad ni de padre cabeza de familia, pues su cónyuge se encontraba vinculada en el cargo de Investigador I del CTI de Popayán.

 

3.3.4.  Indica que para ser beneficiario del retén social se debe cumplir con determinados requisitos que comprueben la configuración real de las condiciones alegadas por los peticionarios, es decir, para el caso de los servidores que han perdido un porcentaje de su capacidad laboral, de conformidad con el literal c) del artículo 1o del Decreto 190 de 2003, se requiere (i) que la discapacidad laboral haya sido calificada por la Empresa Promotora de Salud, EPS, o Administradora de Riesgos Profesionales, ARP a la cual esté afiliado el solicitante y (ii) que éste radique la certificación ante el jefe de personal. En cuanto a la condición de padre o madre cabeza de familia, resulta necesario que dentro del grupo familiar del solicitante no exista otra persona con capacidad económica que aporte al sistema de seguridad social. Señala que estas condiciones no fueron satisfechas por el solicitante ni al momento de la desvinculación, ni en la fecha de la posible reincorporación.

 

3.3.5.  Afirma que al haberse calificado la pérdida de capacidad laboral del señor Muñoz solo hasta el dieciocho (18) de febrero del dos mil quince (2015), con una pérdida de la capacidad 37.25% como consecuencia de una enfermedad laboral, se considera que al existir un hecho nuevo, en caso de que la Corte Constitucional lo estime procedente, esta entidad podría adelantar un nuevo análisis del caso en particular que aqueja al peticionario incidental, y así, determinar la viabilidad de su reincorporación:

 

"Empero, teniendo en cuenta que, por circunstancias ajenas a la entidad, la ARL Colmena calificó la discapacidad laboral del señor Muñoz solo hasta el 18 de febrero del presente año, con una "pérdida de capacidad laboral del 37,25 %, como consecuencia de la enfermedad laboral de 06 de noviembre de 2008, derivada del diagnóstico F9220 - trastorno depresivo de la conducta " se considera que al existir un hecho nuevo, en caso de que la Corte Constitucional lo estime procedente, esta entidad podría adelantar un nuevo análisis del caso del Señor Muñoz Zúñiga, para determinar la viabilidad de su reincorporación ".

 

3.3.6.  Adjuntó los siguientes documentos:

 

(i)      Resolución No. 01801 del dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015), "por medio de la cual se efectúa un nombramiento en cargo de libre nombramiento y remoción ".

 

(ii)            Acta de posesión de ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015) de la doctora Andrea Liliana Núñez Uribe en el cargo de Directora Jurídica.

(iii) Oficio del siete (7) de mayo de dos mil dos (2002), expedido por las analista de Bienestar Social y Directora Administrativa Financiera, respectivamente.

(iv) Oficio del veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002), expedido por el Jefe del Fondo de Vivienda y Bienestar Social.

(v)   Concepto médico del ocho (8) de junio de dos mil dos (2002) expedido por Colmena Riesgos Profesionales.

(vi)   Oficio del trece (13) de agosto de dos mil dos (2002), expedido
por el Jefe del Fondo de Vivienda y Bienestar Social.

(vii)    Oficio del veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007), expedido por la doctora Elsa Marlene Osorio Muñoz, especialista en Salud Ocupacional de Coomeva EPS.

(viii) Oficio del 1o de junio de dos mil siete (2007), expedido por William González Zelandia, entonces Director Seccional de Fiscalías.

(ix)      Oficio del seis (6) de julio de dos mil siete (2007), expedido por William González Zelandia, entonces Director Seccional de Fiscalías.

(x)  Oficio del cinco (5) de septiembre de dos mil siete (2007), expedido por Elsa Marlene Osorio Muñoz, especialista en Salud Ocupacional de Coomeva E.P.S.

(xi)Oficio del dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007) expedido por Humberto Cardona Bonilla, entonces Jefe del Fondo de Vivienda y Bienestar Social.

(xii)    Oficio del veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007), expedido por la entonces Directora Seccional de Fiscalías.

(xiii) Análisis Puesto de Trabajo del ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007), expedido por Colmena Riesgos Profesionales.

(xiv) Oficio del catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), expedido por Tomás Bucheli Cruz, entonces Director Seccional de Fiscalías.

(xv)    Oficio del diez (10) de enero de dos mil ocho (2008), expedido por María Clemencia Jaramillo, entonces Gerente de Operaciones, Tecnología y Servicios.

(xvi) Oficio del once (11) de enero de dos mil ocho (2008), expedido por el Jefe del Fondo de Vivienda y Bienestar Social.

(xvii)   Oficio del treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), expedido por el Jefe del Fondo de Vivienda y Bienestar Social.

(xviii) Constancia de servicios prestados expedida por el Departamento de Administración de Personal.

 

3.4.   Nuevos documentos allegados por el solicitante

 

El quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), el peticionario anexó los siguientes documentos adicionales:

 

3.4.1.  Copia del oficio del veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008) mediante el cual, cuando se desarrollaba el concurso de méritos se le reitera a la Fiscalía General de la Nación, la condición de desventaja que tenía el peticionario frente a los demás concursantes, en razón a su situación de salud.

 

3.4.2.  Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en relación con la enfermedad que desde el año 2008 había sido reconocida como de origen profesional.

 

3.4.3. Copia del oficio GDPQ-20156111018832 del diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015), mediante el cual una funcionaría de la Fiscalía General de la Nación responde la última solicitud de reintegró.

 

 

4. CONSIDERACIONES

 

4.1.   Sobre la nulidad solicitada por la Fiscalía General de la Nación

 

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación solicita la nulidad de la apertura del incidente, manifestando que la Corte Constitucional carece de competencia para conocerlo, petición que será negada por los siguientes motivos:

 

4.1.1. En primer lugar, este incidente de desacato no se dirige en contra del Fiscal General de la Nación sino de la Fiscalía General de la Nación, entidad que para dar cumplimiento a la Sentencia SU - 446 de 2011 emitió la Circular 007 de 2011 que establece que no es el Fiscal General sino la Oficina de Personal la encargada de adelantar los trámites para verificar qué servidores públicos se encuentren en las situaciones especiales de retén social reconocidas en el numeral tercero de dicha providencia:

 

"Con el propósito de dar cabal cumplimiento al precitado fallo, este Despacho considera pertinente impartir las directrices que deben tenerse en cuenta para el trámite de las solicitudes y para las actuaciones administrativas relacionadas con la acreditación de la situación de protección especial por parte de quienes crean tener derecho al amparo constitucional.

Para tal efecto la Oficina de Personal del Nivel Central deberá:

1) Identificar los servidores que fueron retirados del servicio con ocasión al concurso de méritos convocado para proveer cargos del área de fiscalía en el año 2007.

2) Individualizar quienes pueden resultar como beneficiarios de la protección constitucional prevista en la Sentencia SU 446 de 2011

3) Establecer en número y cargo las vacantes existentes al 12 de diciembre de 2011, fecha de notificación de la sentencia precitada, para los nombramientos a los que haya lugar.

4) Publicar el listado de los posibles beneficiarios, indicándoles los requisitos que se deben acreditar en caso de estar interesados en acceder al beneficio otorgado por la Corte Constitucional".

 

 

En igual sentido, la orden contemplada en el numeral tercero de la Sentencia SU - 446 de 2011 que el peticionario manifestó que se incumplió, no se dirige al Fiscal General sino a la Fiscalía General de la Nación[2], pues la misma no puede aplicarse de manera inmediata sino que requiere de una serie de procedimientos que deben ser adelantados para verificar si se presentan las tres (3) situaciones de reten social, por lo cual su incumplimiento no puede imputarse al director de esa entidad en virtud del principio de culpabilidad, aplicable en los trámites de desacato[3], el cual exige la individualización de la responsabilidad en el encargado de cumplir la orden:

 

"El desacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido. Desde el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial, lo que significa que éstas deben gozar de la oportunidad de defenderse dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales".[4] (negrillas y subrayado fuera de texto)

 

Lo anterior se confirma en el caso específico del señor Reinel Muñoz Zúñiga , pues su solicitud de reintegro no fue tramitada ante el Fiscal General de la Nación, sino por la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, la cual el dos (2) de enero de 2012 lo incluyó en un listado de posibles beneficiarios de la Sentencia SU - 446 de 2011, pero luego no lo reintegró en el cargo que venía desempeñando en virtud de un estudio de seguridad en el cual se señalaba que no cumplía con los requisitos contemplados en la Circular 007 de 2011.

 

4.1.2. En segundo lugar, el Decreto 2591 de 1991 establece claramente que el conocimiento de los incidentes de desacato corresponde siempre al juez encargado de velar por el cumplimiento de la sentencia:

 

"Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo "[5] (negrillas y subrayado fuera de texto).

 

En virtud de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha decidido en múltiples ocasiones los incidentes de desacato presentados en relación con la Sentencia SU - 446 de 2011, tal como se ha reconocido en los autos A - 287 de 2013[6], A - 285 de 2013[7] y A - 342 de 2014[8], entre otros.

 

4.1.3. En tercer lugar, no es correcto atribuir la competencia para conocer de cualquier incidente de desacato presentado contra la Fiscalía General de la Nación a un ente como la Comisión de Acusaciones. En este sentido, el fuero reconocido en materia sancionatoria por la Sentencia SU - 431 de 2015[9] solamente puede cobijar a actuaciones que sean de competencia directa del Fiscal General de la Nación, pero no de otras dependencias de ese organismo, pues de lo contrario se desvirtuaría el carácter personal del fuero y se concentraría el control de todos los funcionarios y actuaciones de esa entidad en el Congreso de la República.

 

4.2.   Sobre el desacato solicitado

 

4.2.1. El desacato consiste en el incumplimiento de órdenes proferidas por los jueces con base en el Decreto 2591 de 1991[10]. Como consecuencia del desacato se pueden imponer medidas de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo[11].

 

4.2.2.  La naturaleza disciplinaria de la sanción impuesta como consecuencia del incidente de desacato exige que dentro del mismo se respete el debido proceso y que además se demuestre la configuración de elementos objetivos y subjetivos para su procedencia[12]:

 

(i)    Desde el punto de vista objetivo, el desacato procede cuando no ha sido cumplida la orden dictada en un fallo de tutela, cuando el cumplimiento ha sido insuficiente o incompleto, cuando no han sido obedecidas otras decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso, cuando no se obedece la orden judicial dada al demandado de no volver a incurrir en las conductas que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales, o cuando el demandado no cumple dentro de los términos señalados por la providencia judicial[13].

 

(ii)  Desde el punto de vista subjetivo, el desacato exige que el incumplimiento debe ser deducido en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial[14] y la actuación intencional o negligente de los funcionarios encargados de dar aplicación a las órdenes contenidas en decisiones de tutela[15].

 

4.2.3.  Una vez analizadas las pruebas recaudadas en el presente incidente esta Corporación puede concluir que no se presentan todos los elementos necesarios para la configuración del desacato:

 

4.2.3.1. Desde el punto de vista objetivo, se encuentra demostrado que la Fiscalía General de la Nación no incumplió con lo señalado en la Sentencia SU - 446 de 2011 por los siguientes motivos: (i) el señor Reinel Muñoz Zúñiga no tenía la condición de padre cabeza de familia, ya que su esposa laboraba como Investigador I del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación de Popayán y (ii) la Fiscalía no pudo incluir al peticionario dentro de los beneficiarios del retén social por la presunta pérdida de su capacidad laboral, ya que, en el momento de la desvinculación no se demostró esta condición de acuerdo con las normas legales aplicables, pues la calificación de la pérdida de capacidad laboral solamente se acreditó ante la entidad el 18 de febrero de 2015.

 

En este sentido, debe señalarse que para el cumplimiento del numeral 3o de la Sentencia SU - 446 de 2011 la Fiscalía emitió la Circular 007 de 2011, la cual estableció una serie de requisitos mínimos para poder demostrar que la persona se encuentra en situación de discapacidad dentro de los cuales se encuentra la necesidad de acreditar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 190 de 2003, reglamentario de la Ley 790 de 2002:

 

"PARA EL CASO DE LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN DISCAPA CIDAD.

 

Definición: conforme al numeral 1.4 del artículo 1 del decreto no. 190 de 2003, reglamentario de la ley 790 de 2002, para efecto de los beneficios otorgados por la sentencia SU 446 de 2011, son personas en situación de discapacidad: (...)1.4 Persona con limitación física, mental, visual o auditiva: Aquella que por tener comprometida de manera irreversible la función de un órgano, tiene igualmente afectada su actividad y se encuentra en desventaja en sus interacciones con el entorno laboral, social y cultural. De conformidad con la valoración médica de que se trata más adelante, se considera: (...) c) Limitación física o mental: Quien sea calificado con una pérdida de capacidad laboral en un rango entre el veinticinco (25) por ciento y4 el cincuenta (50) por ciento, teniendo en cuenta los factores de deficiencia, discapacidad y minusvalía. Documentos mínimos: de acuerdo con lo establecido por el artículo 13 del decreto no. 190 de 2003 reglamentario de la ley 790 de 2002, se podrá acreditar de la siguiente manera:

-      Las personas con limitación visual o auditiva: deben presentar certificación expedida por la empresa promotora de salud, EPS, a la que se encuentre afiliado en donde conste la situación de discapacidad, al momento de su desvinculación, y al momento de la solicitud para el posible nombramiento. Es importante mencionar que en caso de duda, se solicitará por conducto de la Oficina de Personal la verificación de la certificación al instituto nacional para ciegos (INCI) para las limitaciones visuales y al instituto nacional para sordos (INSOR) para las limitaciones auditivas.

-      Las personas con limitación física o mental: deben presentar el dictamen de calificación del equipo interdisciplinario de calificación de invalidez de la empresa promotora de salud, EPS, o administradora de riesgos profesionales, ARP, o el de la junta de calificación de invalidez en firme, en donde conste la limitación física o mental al momento de su desvinculación, y al momento de la solicitud para el posible nombramiento", (negrillas y subrayado fuera de texto).

 

En el proceso se encuentra demostrado que al momento de presentar la solicitud de reintegro el solicitante no allegó la calificación de invalidez pues en dicho documento afirmó que: "A la fecha está en curso la calificación definitiva de la pérdida de capacidad laboral por parte de Colmena ARP ".

 

 

De esta manera, se encuentra acreditado que, tal como lo afirma la Fiscalía, en el momento de tramitar la solicitud de reintegro el señor Reinel Muñoz Zúñiga no cumplió con los requisitos señalados en la Circular 007 de 2011 y en el Decreto 190 de 2003 reglamentario de la Ley 790 de 2002, por lo cual desde el punto de vista objetivo es claro que en ese momento la Fiscalía actuó de manera diligente.

 

4.2.3.2. En relación con el elemento subjetivo del desacato, consistente en la actuación negligente del sujeto al cual se le dio la orden, debe reconocerse que éste no se configuró por los siguientes motivos:

 

4.2.3.2.1.La Sentencia SU - 446 de 2011 no ordenó específicamente el reintegro del señor Muñoz, sino de todas aquellas personas que se encontraran en una serie de eventos dentro de los cuales se contempló la calidad de padre o madre cabeza de familia, para lo cual fue necesaria la estructuración de un procedimiento interno para la identificación de estas personas. Por esta razón, la actuación de la Fiscalía General de la Nación no puede analizarse de manera simple, sino mediante el estudio de la diligencia aplicada en todas las actuaciones realizadas por esta entidad para el cumplimiento de la sentencia.

 

4.2.3.2.2.En este sentido, la Fiscalía General de la Nación ha realizado múltiples actuaciones para cumplir con lo señalado en el numeral 3o de la Sentencia SU-446 de 2011:

 

(i)    El 30 de diciembre de 2011, la Fiscalía General de la Nación emitió la Circular 007 con el fin de cumplir con las órdenes señaladas en la Sentencia SU - 446 de 20 ll[16], para cuya redacción tuvo en cuenta también las Sentencias SU - 388 de 2005 y C - 1039 de 2003.

(ii) El 2 de enero de 2012, la Jefe de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación publicó aviso en el cual señalaron los posibles beneficiarios del retén social contemplado en el numeral 3o de la parte resolutiva de la sentencia SU - 446 de 2011 e informó así mismo a todas las personas que creyeran estar en alguna de las tres circunstancias en las que procede el reintegro para que se lo informaran a la Fiscalía.

(ib) La Fiscalía General de la Nación ha emitido múltiples resoluciones para el nombramiento de más de trescientas (300) personas al interior de la entidad con el objeto de cumplir la Sentencia SU - 446 de 2011[17].

 

4.2.3.2.3.En relación con el caso específico del señor Reinel Muñoz Zúñiga, la Fiscalía General de la Nación realizó un procedimiento completo para la verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en la Sentencia M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

SU - 446 de 2011, en virtud del cual se llegó a la conclusión de que su situación no se adecúa a ninguna de las señaladas en el numeral 3o de esta la solicitud y ésta solamente se presentó como un hecho nuevo en el mes de febrero de 2015.

 

4.2.3.2.4. Por lo anterior, puede concluirse que en este caso la Fiscalía General de la Nación no actuó de manera dolosa ni negligente en el cumplimiento de la orden señalada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU - 446 de 2011, sino que realizó múltiples actuaciones para verificar si el señor Reinel Muñoz Zúñiga era padre cabeza de familia y si estaba en una situación de incapacidad, por lo cual no es procedente imponer una sanción por desacato.

 

4.3.   Necesidad de evaluar nuevamente la situación del solicitante

 

El numeral décimo de la Sentencia SU - 446 de 2011 otorga competencia a la Corte Constitucional para hacer un seguimiento sobre el cumplimiento de la Sentencia SU - 446 de 2011: "La Sala Plena de la Corte Constitucional hará un seguimiento estricto del cumplimiento de las órdenes contenidas en la presente providencia ".

 

En este caso, si bien se considera que no procede el desacato al no configurarse sus elementos objetivos y subjetivos, pues la Fiscalía no actuó de manera negligente, también es cierto que la propia Oficina Jurídica de esa entidad reconoció que: "la pérdida de capacidad laboral del señor Reinel Zúñiga, fue calificada por la Aseguradora de Riesgos Profesionales COLMENA, el 18 de febrero de 2015, con un porcentaje de treinta y siete punto veinticinco por ciento (37.25%)". El propio solicitante anexó el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, circunstancia que debe ser tenida en cuenta como un hecho nuevo para realizar una evaluación adicional del caso del señor Reinel Muñoz Zúñiga.

 

En virtud de lo anterior, se ordenará a la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación que evalúe nuevamente la situación para determinar si en virtud de lo dispuesto en la Circular 007 de 2011 debe ser reincorporado a esa entidad.

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- NEGAR la nulidad presentada por la Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación

 

SEGUNDO.- NEGAR la solicitud de declaratoria de desacato presentada por el señor Reinel Muñoz Zúñiga, contra la Fiscalía General de la Nación, frente al cumplimiento de la Sentencia SU - 446 de 2011.

 

TERCERO.- ORDENAR a la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación que evalúe nuevamente la situación del señor Reinel Muñoz Zúñiga para determinar si en virtud de lo dispuesto en la Circular 007 de 2011 debe ser reincorporado a esa entidad.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

Impedimento aceptado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver Auto 010 de 2004 - Corte Constitucional. M.P. Rodrigo Escobar Gil

[2] Sentencia de la Corte Constitucional SU - 446 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: "TERCERO.-ORDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación VINCULAR en forma provisional, en el evento de existir vacantes en un cargo igual o equivalente al que ocupaban, a todos aquellos servidores que fueron retirados de la entidad con fundamento en el concurso convocado en el año 2007, siempre y cuando demuestren al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento, una de estas tres condiciones: i) ser madres o padres cabeza de familia; ii) ser personas próximas a pensionarse, entiéndase a quienes para el 24 de noviembre de 2008 -fecha en que se expidió el Acuerdo 007 de 2008- les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la respectiva pensión; y iii) estar en situación de discapacidad, como una medida de acción afirmativa, por ser todos ellos sujetos de especial protección.

La vinculación de estos servidores se prolongará hasta tanto los cargos que lleguen a ocupar sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, contenidos, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010" (subrayado fuera de texto) ".

[3] Sentencias de la Corte Constitucional T-171 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto y C-367 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.

[4] Sentencia de la Corte Constitucional T-766 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[5] Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

[6] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[7] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[8] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[9] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[10] Sentencia de la Corte Constitucional T-766 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Sentencias de la Corte Constitucional T-554 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-465 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-399 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Auto 008 de 1996.

[11] Sentencias de la Corte Constitucional T-554 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-465 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-171 de 2009, Humberto Antonio Sierra Porto; T-1090 de 2012

[12] Sentencia de la Corte Constitucional T-763 de 1998, M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[13] Sentencias de la Corte Constitucional T-766 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[14] Sentencia de la Corte Constitucional T-766 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[15] Auto de la Corte Constitucional 060 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa.

[16] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[17] Dentro de las cuales se destacan las siguientes: 0-0911 de 2012, 0-912 de 2012, 0-912 de 2012, 0913 de 2012, 0-0914 de 2012, 0-915 de 2012, 01372 de 2012, 01372 de 2012, 01373 de 2012, 01374 de 2012, 01375 de 2012, 01375 de 2012 y 01376 de 2012.