A580-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 580/15

 

 

SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS DE SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de competencia legal o constitucional

 

 

 

Referencia: solicitudes de suspensión de la sentencia T-485 de 2015, invocadas en los escritos de nulidad.

 

Magistrado Sustanciador

Luis Ernesto Vargas Silva

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que a través de la sentencia T-485 del 5 de agosto de 2015, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional resolvió acerca de la revisión de los fallos proferidos en las acciones de tutela promovidas, de forma separada, por María del Carmen García García, representante legal de la Asociación de Trabajadores del Turismo de Playa Blanca (Asotuplab), y por Wilfrido del Río Estrada, contra el Ministerio del Interior, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo y Otros.

 

En la parte resolutiva de dicha decisión se ordenó lo siguiente por parte de la Corte:

 

PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de los términos procesales, decretada mediante Auto del 19 de abril de 2013, proferido por el entonces Magistrado (E) Alexei Julio Estrada.

 

SEGUNDO: REVOCAR las decisiones judiciales que se describen a continuación y, en su lugar, CONCEDER las acciones de tutela descritas en la referencia, promovidas respectivamente por los ciudadanos María del Carmen García García, en representación de la Asociación de Trabajadores del Turismo de Playa Blanca – Asotuplab, y por el ciudadano Wilfrido del Río Estrada.

 

1.1.         Sentencia del 26 de Septiembre de 2012, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena. (Expediente T-3.720.675)

1.2.         Sentencia del 9 de Octubre de 2012, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena. (Expediente T-3.779.765)

 

TERCERO:  ORDENAR a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, así como a la Alcaldía del Distrito de Cartagena de Indias que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, procedan a tramitar y proferir acto administrativo que reconozca al Consejo Comunitario de la Vereda Playa Blanca.  Para ello, los accionantes deberán remitir previamente la documentación respectiva a las autoridades mencionadas, en los términos de la Ley 70 de 1993 y sus normas reglamentarias.  Con todo, en virtud de las condiciones de ubicación territorial de estas comunidades, dicho reconocimiento del Consejo Comunitario podrá incluir la titulación colectiva de territorio, solo cuando no se trate de áreas que constituyan bienes de uso público.

 

Estos actos administrativos deberán ser notificados personalmente a los peticionarios, a la Defensoría del Pueblo, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE y al representante legal de la sociedad comercial Playa Blanca Barú S.A.S.

 

CUARTO: ORDENAR al Ministerio del Interior, al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE y al representante legal de la sociedad comercial Playa Blanca Barú S.A.S que, en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación del acto administrativo descrito en el numeral anterior, inicien el proceso de consulta previa a la comunidad afrodescendiente conformada en el Consejo Comunitario de la Vereda Playa Blanca. Ello referido a la planeación y ejecución del proyecto hotelero Playa Blanca Barú.

 

Dicho proceso consultivo deberá adelantarse de conformidad con los parámetros generales y específicos descritos en esta sentencia.

 

QUINTO: A través de la Secretaría General de la Corte REMITIR copia auténtica de la presente providencia al señor Ministro de Interior y al señor Defensor del Pueblo, con el fin que en el marco de sus competencias, vigilen el cumplimiento de la presente decisión.  Para ello, podrán remitir informes periódicos a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, quien tendrá las competencias previstas en el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

SEXTO: Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.”

 

2. Proferida la sentencia T-485 de 2015, las siguientes personas e instituciones formularon solicitud de nulidad contra la misma:

 

- Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder,

- Fondo Financiero de Proyectos para el Desarrollo – Fonade,

- Oficina Asesoría Jurídica de la Alcaldía del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias,

- Corporación para el Desarrollo de Playa Blanca Barú – Corplaya,

- Grupo Legal Marítimo de la Dirección General Marítima, y

- Playa Blanca Barú S.A.S

 

En el mismo sentido, la Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó ante la Corte escrito de “coadyuvancia” a las mencionadas solicitudes de nulidad.

 

3. Que en algunas de las solicitudes de nulidad antes mencionadas también se requiere a la Corte para que, de manera oficiosa, disponga como medida cautelar la suspensión de los efectos de la sentencia T-485 de 2015. 

 

Dicha petición fue formulada por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, pero sin plantear argumentos que soportaran específicamente esa solicitud.  A su vez, la Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado señaló que además de solicitar la nulidad del fallo, “ante la gravedad, trascendencia y carácter ostensible de los cargos de nulidad que han sido debidamente sustentados, y especialmente, con el fin de preservar el interés general y no exclusivamente particular que está en juego en el presente asunto, esta Agencia somete adicionalmente a consideración de la Corte la suspensión de oficio de la ejecución de su sentencia T-485 de 2015.”

 

Así mismo, el apoderado judicial de Playa Blanca Barú S.A.S. sustenta la solicitud de “suspensión de efectos” de la sentencia mencionada, en razón del perjuicio grave e irremediable que presuntamente se le produce a dicha sociedad comercial “al legalizar la ocupación de un bien de uso público colindante los predios colindantes (sic) con el proyecto turístico, cercenando la posibilidad de su recuperación por las autoridades, y haciendo inviable un desarrollo como el previsto sin que exista una playa en condición de ser utilizada de manera ordenada por los concesionarios que han obtenido concesiones legales de la DIMAR, como lo es CORPLAYA, entidad creada por los socios PLAYA BLANCA BARU, titular de una concesión otorgada por la Dirección General Marítima mediante Resolución No. 0325 del 6 de octubre de 2008 para el uso y goce de 800 metros lineales de playa marítima ubicada en el corregimiento de Santa Ana, Sector Playa Blanca. || Adicionalmente, la sentencia que se solicita suspender, ordena a PLAYA BLANCA adelantar los trámites de una consulta previa que demanda esfuerzos económicos, de tiempo y de toda índole en relación con un proyecto que la misma sentencia convierte en inviable.”

 

Finalmente, el apoderado judicial de la Corporación para el Desarrollo de Playa Blanca Barú – Corplaya también requiere la suspensión provisional de la sentencia T-485 de 2015, en razón del “perjuicio grave e irremediable que se le produce a CORPLAYA al legalizar la ocupación de un bien de uso público sobre el cual CORPLAYA, como titular de una concesión otorgada por la Dirección General Marítima mediante Resolución No. 0325 del 06 de octubre de 2008 para el uso y goce de 800 metros lineales de playa marítima ubicada en el corregimiento de Santa Ana, Sector Playa Blanca, tiene un derecho consolidado.  El propósito para el cual fue establecida CORPLAYA fue precisamente el reordenamiento de Playa Blanca y por la Sentencia no solo no se permite desarrollar su objeto sino que la coloca (sic) en imposibilidad de poder cumplir con las obligaciones a su cargo bajo la citada Concesión otorgada por la DIMAR.”

 

5. Que conforme lo dispone el artículo 241 de la Constitución, las funciones de la Corte Constitucional deben ejercerse en los “estrictos y precisos términos” de dicha previsión superior.  Así, ni dentro de las funciones previstas en la mencionada disposición, ni en ninguna otra norma constitucional, legal o reglamentaria, se faculta a la Corte para suspender los efectos de las decisiones.  Esto salvo lo dispuesto por el artículo 334 de la Constitución, el cual señala que se podrá diferir, modular o modificar los efectos de las decisiones de la Corte, pero exclusivamente luego de haberse decidido un incidente de impacto fiscal, trámite distinto al de la solicitud de nulidad.

 

Esta conclusión fue planteada por la Corte en decisiones anteriores.  Así, en el Auto 095B de 2005 y en el marco de la solicitud de cumplimiento de una sentencia de este Tribunal, la Sala Séptima de Revisión determinó, ante una petición como la que ahora se plantea: “… esta Sala señala que la solicitud de suspensión provisional no es procedente, habida cuenta que esta Corporación no es competente a través de ninguna de sus Salas para ordenar la suspensión provisional de sus sentencias de tutela.”

 

En consecuencia, la Corte no se encuentra habilitada por el orden jurídico para proceder, de oficio o a petición de parte, a suspender, bien sea por parte de las salas de revisión o por la Sala Plena, los efectos de una de sus decisiones, pues lo contrario significaría desconocer el mandato previsto en el artículo 241 de la Constitución así como el artículo 121 del mismo ordenamiento superior, que establece que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley.  

 

Sobre este particular, debe insistirse en que la nulidad de las decisiones de la Corte Constitucional comporta un trámite excepcional, que tiene lugar única y exclusivamente cuando se acredite que dentro del proceso surtido ante la Corte o como consecuencia de la sentencia, hay una circunstancia probada y ostensible de vulneración del derecho al debido proceso.  Este trámite, considerada su naturaleza jurídica, no puede comprenderse en modo alguno como un recurso judicial contra las decisiones que adoptan las salas de revisión y ante la Sala Plena de la Corte.[1] De allí que esa misma jurisprudencia haya concluido que la solicitud de nulidad no es un escenario en donde pueda reabrirse el debate jurídico y probatorio que tuvo lugar en la sentencia objeto de cuestionamiento.

 

De otro lado, también debe tenerse en cuenta que la previsión de la solicitud de nulidad no reduce ni menos aún desconoce los efectos de cosa juzgada constitucional que se adscribe a las decisiones de la Corte.  La presentación de peticiones de nulidad no afecta el carácter vinculante y la ejecutoria de las sentencias de este Tribunal, entre ellas las que profieren las salas de revisión.  Caso distinto ocurre cuando se advierte la existencia de una causal de nulidad de lo fallado o del proceso judicial antecedente, donde es posible retrotraer la actuación y ordenar que se adopten nuevas decisiones, ajustadas a la vigencia del derecho al debido proceso. Sin embargo, como se ha señalado, la solicitud de nulidad no impone ningún efecto suspensivo sobre lo fallado por la Corte, sentencias que se mantienen incólumes y solo son excepcionalmente afectadas ante la declaratoria de nulidad.

 

Igualmente, también debe tenerse en cuenta que si bien la jurisprudencia de la Corte ha considerado que la solicitud de nulidad debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la sentencia respectiva, ello se hace precisamente con el fin de ponderar la eficacia de la cosa juzgada y la protección del derecho al debido proceso.  Sin embargo, ello no significa que presentada la solicitud de nulidad se suspendan los efectos de la decisión, pues no existe ninguna norma en el ordenamiento que prevea tal consecuencia jurídica o habilite a la Corte para el efecto.

 

6. Que, conforme a los argumentos anotados, la Corte carece de competencia constitucional o legal para suspender provisionalmente sus propias decisiones, ni menos la solicitud de nulidad es una instancia judicial que permita adoptar una providencia en ese sentido, pues la misma contradeciría el principio de cosa juzgada constitucional.  De allí que la solicitud presentada por los diferentes organismos reseñados en el numeral tercero de esta providencia deba rechazarse por improcedente.

 

Con todo y solo con un propósito ilustrativo, la Sala debe también resaltar que si en gracia de discusión se admitiera un estudio de fondo de las solicitudes presentadas y al margen de la decisión que adopte la Corte sobre las peticiones de nulidad mencionadas en numerales anteriores, es claro que no existe correspondencia entre los efectos que los peticionarios confieren a la sentencia T-485 de 2015 y las órdenes judiciales previstas en esa decisión. 

 

En efecto, de la lectura de la parte resolutiva se concluye sin dificultad que lo previsto por la Sala Octava de Revisión se restringe a (i) proteger los derechos fundamentales de la comunidad afrodescendiente ubicada en el área de Playa Blanca, específicamente aquellos relacionados con su reconocimiento legal como consejo comunitario, así como la consulta previa y la potencial titulación de derechos colectivos en zonas que habiten y que no correspondan a bienes de uso público, como son precisamente las playas marítimas[2]; y (ii) ordenar el trámite de una consulta previa con dicha comunidad étnica, respecto del proyecto hotelero y turístico que se adelante en la zona. 

 

De este tipo de órdenes no se desprende la afectación de derechos de concesión sobre el uso de la playa legalmente reconocidos a favor de terceros, ni menos la privatización del área (imposible jurídicamente) o la suspensión del proyecto hotelero que en la actualidad se adelanta en Playa Blanca.  Antes bien, tales actividades, siempre y cuando estén legalmente amparadas, no se ven restringidas por lo decidido por la Corte, al punto que la sentencia T-485 de 2015, en su apartado final, deja lo suficientemente claro que el reconocimiento de derechos a las comunidades afrodescendientes ubicadas en el área, entre ellos el de permanecer en su territorio ancestral, no es incompatible con la ejecución de medidas tendientes a investigar y sancionar conductas contrarias al orden jurídico, cometidas por cualquier persona que habite o visite dicha zona.

 

Sobre este particular, la sentencia T-485 de 2015 es explícita en afirmar que  “advertidas algunas circunstancias que han puesto de presente las partes en el presente proceso, la Sala considera oportuno enfatizar que las órdenes de protección de derechos fundamentales en el presente caso se restringen al reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural, así como a la garantía del derecho a la consulta previa.  Así, lo decidido en esta sentencia no es incompatible con el ejercicio de las acciones legales correspondientes, en el caso que se demuestre que personas que ocupan o visitan el área de Playa Blanca incurran en contravenciones de policía, infracciones urbanísticas, ambientales o incluso violaciones a la ley penal.  Por ende, las autoridades públicas están plenamente habilitadas para ejercer las acciones a que haya lugar, cuando se demuestre de forma fehaciente que se ha infringido el orden jurídico en el área de Playa Blanca.   Estas acciones, no obstante, no podrán involucrar el desalojo de los integrantes de la comunidad negra de Playa Blanca, habida cuenta que la relación con el territorio es una de las características definitorias de la identidad diferenciada de las comunidades étnicas, conforme se explicó en el fundamento jurídico 18.3 de esta sentencia.”

 

7. Que de conformidad con lo expuesto, la Corte concluye que la solicitud de suspensión de los efectos de la sentencia debe rechazarse por improcedente, ante la falta de competencia legal o constitucional de la Sala para el efecto y la ausencia de norma legal o constitucional que prevea la figura jurídica de la suspensión provisional de los fallos que adopta este Tribunal.  

 

 

RESUELVE:

 

 

RECHAZAR POR IMPROCEDENTES las solicitudes de suspensión de la ejecución del fallo T-485 de 2015, formuladas por las entidades que presentaron los incidentes de nulidad, así como por la Agencia coadyuvante, por las razones expuestas.

 

Notifíquese, comuníquese a los interesados y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Sobre el particular pueden consultarse, entre muchos otros, los autos 107/03, 222A/08 y 328/08.

[2] Este concepto ha sido definido por la jurisprudencia constitucional. Sobre el particular, la sentencia T-1186 de 2004, al recapitular la jurisprudencia sobre la materia, indica que [l]as playas marítimas son bienes de dominio público. Este punto que, en otras épocas pudo suscitar duros debates en nuestro país, en especial, cuando las grandes cadenas hoteleras internacionales o nacionales, establecidas en Colombia, quisieron que las autoridades les permitieran hacer uso exclusivo de las playas aledañas a sus hoteles, excluyendo de su uso y goce a personas distintas a las que estaban alojadas en sus habitaciones, fue claramente resuelto a favor del uso común de las playas, desde la perspectiva de que hacen parte del espacio público, y en virtud de ello, todas las personas pueden disfrutar de las mismas, con las restricciones propias de todo espacio público, en el sentido de que su uso no perturbe a los demás, ni que implique el abuso de los propios derechos (art. 95 de la Carta).”