A581-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 581/15

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

SOLICITUD DE NULIDAD O ACLARACION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se niega por cuanto no se configura ninguna de las causales de nulidad

 

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-080 de 2015, proferida por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

 

 

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO:

 

Mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de Dow Química de Colombia S.A contra la sentencia T-080 de 2015, proferida el 20 de febrero de dos mil quince por la Sala Sexta de Revisión de esta corporación.

 

I. Antecedentes

 

Los antecedentes que dieron lugar a la sentencia T-080 de 2015 se relacionan a continuación:

 

1.1. Hechos

 

El 19 de junio de 1989 se presentó el derrame de un compuesto químico denominado “Lorsban”, cuyo elemento activo es el “Cloripirifos”, el cual se encontraba almacenado en tanques pertenecientes a la empresa Dow Química de Colombia S.A. en su planta de producción ubicada en la zona de Mamonal, en la ciudad de Cartagena

 

Como consecuencia de lo anterior, el 27 de julio de ese año Fundepúblico, en representación de algunas personas vecinas a la zona afectada, instauró acción popular en contra de la referida empresa en los términos del artículo 1005 del Código Civil. En la demanda se le solicitó al juez de conocimiento se condenara a Dow Química al pago de todos los perjuicios generados, por un monto que sería tasado dentro del proceso.

 

Mediante sentencia del 29 de junio de 2012, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cartagena declaró probado el daño ecológico en la Bahía de Cartagena por el vertimiento ocurrido en el mes de junio de 1989 y condenó como responsable a la compañía Dow Química. El juzgado encontró probado el vertimiento del químico y la responsabilidad de la empresa, en virtud de: (i) la confesión de la propia entidad, la que nunca negó el hecho; (ii) el informe del Capitán de Puerto de Cartagena y consultor ambiental, Francisco Armando Arias Isaza, quien relató que entre las 17:45 y 18:00 horas del 19 de junio de 1989 “se detectó el derrame del producto y se encuentra que una de las bombas de alimentación de los tanques del proceso está encendida, lo cual, unido a que la válvula de cierre del tanque más pequeño del sistema se encontraba abierta, hace que este se rebose y permita el escape del insecticida”; (iii) la Resolución del 13 de febrero de 1990 proyectada por el Director General Marítimo y Portuario de la época, mediante la cual “se declaró que la empresa Dow Química de Colombia S.A. en hechos ocurridos el 19 de junio de 1989 dentro de su planta de químicos, produjo una contaminación en la bahía de Cartagena en el sector aledaño a sus instalaciones” y en la cual concluye que no resulta suficiente “un simple llamado de atención dada la gravedad del hecho investigado, la evidente responsabilidad de la firma investigada y el daño ecológico causado”.

 

Para determinar la magnitud del perjuicio ambiental ocasionado, el Juzgado se fundamentó en tres pruebas técnicas: (i) la declaración de Manuel Rodríguez Becerra, en ese entonces Gerente General del Inderena, al señalar que “los manglares [zona donde se produjo el derrame] juegan un papel insustituible en la cadena alimenticia de la vida acuática de los mares y son fundamentales para el equilibrio del ecosistema”; (ii) el reconocimiento por parte de Dow Química de haber comprado aproximadamente diez toneladas de pescado contaminado con la sustancia química; (iii) las pericias a cargo del Inderena, el cual rindió dos informes. El primero de ellos, denominado “metodologías de valoración económicas de los efectos ambientales” y el segundo “Aproximaciones a la valoración económica del daño ambiental-caso Dow Química de Colombia”; (iv) la experticia de los señores peritos Ernesto Carreño Castro y Jesús A. Garay Tinoco. Una vez valorada la anterior información, el juzgador concluyó que:

 

“Lo cierto para el despacho, es que los parámetros para la estimación del daño ecológico y por ende para su resarcimiento, tenidos en cuenta por los peritos en el segundo dictamen practicados dentro del proceso –por sobre el primero de los mismos-, son considerados idóneos para paliar la afrenta al recurso ictico del Distrito –antes Municipio- y por qué no, de la Nación, y por ello, de todo su elemento humano –en abstracto considerado-, que sufrió una pérdida ecológica innegable con la contaminación que ameritó la demanda y que se vio representada no solamente en la población efectiva de especies de peces muertos sino además, en la pérdida, a futuro, del potencial reproductivo o regenerador de las mismas, lo que indudablemente influyó negativamente en el ecosistema del cuerpo de agua afectado, sin perjuicio del riesgo que corrió la población humana con la contaminación”[1].

 

En su parte resolutiva, la sentencia declaró el daño en el cuerpo de agua de la bahía de Cartagena de Indias, por el vertimiento en que se vio envuelta la empresa Dow Química de Colombia S.A. del compuesto químico organofosforado clorpirifo (Lorsban), hecho el día 19 de junio de 1989. En consecuencia, señaló medioambientalmente responsable a la empresa, a la cual condenó “al pago de los perjuicios ocasionados con el daño ecológico, cuya liquidación se hará de la forma indicada en el segundo inciso del artículo 34 de la ley 472 de 1998, a favor del Distrito Cartagena de Indias en el monto y término que se señale en la adición de la sentencia a que se refiere la mencionada norma. En todo caso, el monto de la indemnización, deberá ser destinado por este Distrito, para programas de saneamiento ambiental de la bahía de Cartagena y demás cuerpos de agua de esta ciudad que así lo ameriten[2].

 

La decisión fue impugnada por la empresa demandada, quien manifestó, en primer lugar, que los actores carecían de legitimidad en la causa toda vez que el bien público de la bahía le pertenece a la Nación y no a personas particulares. También hizo alusión a que la norma aplicable al caso no era la Ley 472 de 1998 sino el artículo 1005 del Código Civil, por ser este el vigente al momento de los hechos. Precisó que la acción popular consagrada en esa reglamentación no tiene fines indemnizatorios, sino meramente restaurativos o preventivos. Explicó que la restauración del ecosistema ocurrió de manera natural, dada la condición biodegradable que tiene el compuesto “Lorsban”.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, en providencia del 18 de abril de 2013 resolvió el recurso de alzada. En primer lugar, explicó que la norma aplicable era el artículo 1005 del Código Civil y no la Ley 472 de 1998 “toda vez que las normas procesales en principio no contienen efectos retroactivos, esto es, que rigen únicamente desde el momento en que fueron expedidas respetando los procesos que fueron iniciados bajo la anterior legislación, en aras de brindar las garantías propias del debido proceso[3].

 

Con base en esta premisa, el Tribunal dedujo que la acción impetrada carecía de objeto sobre el cual pronunciarse en tanto que: (i) como consecuencia del hecho acaecido en el año 1989, la sociedad Dow Química de Colombia adoptó medidas tendientes a solucionar el problema de contaminación, tales como la recolección de peces muertos, así como las obras civiles suficientes para prevenir que otro incidente se repita en el futuro; (ii) el Inderena (Resolución 0768 de 1989) levantó la medida de emergencia ambiental adoptada, atendiendo que la Empresa desarrolló una serie de medidas encaminadas a cumplir con las obligaciones propuestas por el propio instituto, y (iii) aunque existió un daño ambiental, la indemnización debía buscarse por otra acción judicial idónea, la cual de hecho ya fue agotada a través de un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual.

 

El 6 de diciembre de 2013 Juan Felipe Ogliastri Turriago, en representación de la Fundación para la Defensa del Interés Público (Fundepúblico) y Carmenza Morales Brid, presentaron acción de tutela en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena. En primer lugar, adujeron que la sentencia que resolvió la apelación de la acción popular y que denegó las pretensiones de la demanda incurrió en un defecto sustantivo al considerar que no era aplicable la Ley 472 de 1998 y que la acción popular solo tenía fines preventivos y restaurativos, más no indemnizatorios.

 

En segundo lugar, alegaron que como consecuencia de haber considerado que el medio judicial utilizado no tenía naturaleza indemnizatoria, el Tribunal de Cartagena desconoció el material probatorio que acreditaba la existencia del daño causado. Así, adujeron que la entidad judicial también habría incurrido en un defecto fáctico al no haber valorado las pruebas practicadas que daban cuenta del daño ambiental ocasionado.

 

Por lo anterior, solicitaron que se dejara sin efectos la sentencia proferida el 18 de abril de 2013. En su lugar, pidieron que se confirmara la providencia dictada el 29 de junio de 2012 por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cartagena que encontró probado el daño medioambiental causado por Dow Química de Colombia S.A. y la condenó al pago de perjuicios.

 

1.2. Actuaciones del juez de primera instancia

 

El proceso le correspondió por reparto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que mediante auto del 10 de diciembre de 2013 admitió la solicitud de amparo. En la misma providencia resolvió también:

 

(i) Vincular al trámite al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, a la Alcaldía del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena y a las partes e intervinientes en el proceso abreviado de acción popular adelantado por los accionantes, Guillermo García Córdona y Melania Romero Prada contra la sociedad Dow Química de Colombia S.A.

 

(ii) Solicitar a los jueces de conocimiento dentro del proceso de acción popular el envío en calidad de préstamo el respectivo expediente

 

 

1.3. Sentencia de primera instancia

 

Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió no proteger los derechos fundamentales invocados. Expuso que la sentencia del Tribunal de Cartagena dentro del proceso de acción popular había sido proferida en abril de 2013 y la acción de tutela instaurada en diciembre de ese mismo año. En ese sentido, consideró que había transcurrido un tiempo desproporcionado entre ambos sucesos (7 meses), por lo que en el caso concreto no se cumplía con el requisito de inmediatez.

 

1.4. Sentencia de segunda instancia

 

Luego de ser impugnada la decisión por la parte accionante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 19 de febrero de 2014, confirmó la decisión. En esa oportunidad agregó que en la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena podía evidenciarse un ejercicio “autónomo, coherente y razonado”, por lo que no correspondía dejarla sin efectos.

 

II. Actuaciones en sede de revisión.  

 

2.1. Mediante memorial allegado el 5 de agosto de 2014, la señora Carmenza Morales Brid, en su condición de actora popular, reiteró la solicitud de acoger en su integridad el fallo de primera instancia, esta petición fue coadyuvada por un documento del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario que explicó el carácter indemnizatorio de la figura contenida en el artículo 1005.

 

2.2. En auto del 20 de agosto de 2014, la Sala Sexta de Revisión ordenó que: (i) el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cartagena remitiera el expediente correspondiente al proceso abreviado de acción popular de Fundepúblico y otros contra Dow Química de Colombia. S.A.; y (ii) el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá enviara el proceso ordinario número 95-23831, con parte demandante Asisclo Otero de Ávila y otros, contra la citada compañía. Igualmente, se dispuso suspender los términos mientras se analizaban los documentos allegados.

 

2.3. Posteriormente, el 9 de septiembre, con miras a allegar al proceso de tutela elementos de juicio relevantes, se dispuso un nuevo auto de pruebas, para dilucidar a profundidad los cuestionamientos que se plantearon respecto al análisis de los daños y estándares de reparación ambiental[4].

III. El fallo de la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional. Sentencia T-080 de 2015.

 

3.1. A continuación se exponen los apartes más relevantes del fallo, en procura de un entendimiento integral de la decisión adoptada. 

 

Dados los antecedentes fácticos, la Sala de Revisión consideró que el eje temático que debía delimitar la sentencia era: ¿Vulnera el derecho fundamental al debido proceso la decisión del Tribunal Superior de Cartagena, consistente en descartar las pretensiones de Fundepúblico relacionadas con el derrame ocurrido en la bahía de Cartagena, argumentando que la emergencia ha sido superada en la actualidad?

 

Del anterior planteamiento se derivaron, a su vez, varios problemas jurídicos específicos relacionados con la salvaguarda del medio ambiente que fueron abordados por la ponencia, estos fueron: (i) ¿existía un deber legal de protección ambiental con anterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991?, (ii) ¿constituye un daño ambiental el vertimiento de Lorsban, ocurrido en la bahía de Cartagena en 1989, pese a que el mismo sea un producto biodegradable?, (iii) ¿puede considerarse un resarcimiento suficiente las obras y acciones emprendidas por Dow Química de Colombia S.A. con posterioridad al derramamiento de Lorsban?

 

Para solucionar los problemas jurídicos planteados, la ponencia señaló que era preciso analizar la jurisprudencia de esta corporación en relación con: (i) la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales; (ii) el desarrollo histórico y normativo de la acción popular en el ordenamiento nacional; (iii) la protección constitucional de la naturaleza y los principios rectores del derecho ambiental; (iv) los elementos de la responsabilidad ambiental; y (v) el restablecimiento o resarcimiento del daño ambiental. Con base en ello procedió al análisis del caso concreto.

 

3.2.  En cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la sentencia T-080 de 2015 hizo reiteración de la línea jurisprudencial existente sobre la materia.

 

3.3. Más adelante, la sentencia abordó la protección constitucional de la naturaleza y los principios rectores del derecho ambiental concluyendo:

 

Desde el Código Civil de 1887 se consagraron varias figuras al alcance de la ciudadanía en general o de los vecinos de un determinado lugar con el objetivo de conjurar el riesgo sobre un bien público o de interés común, así como de resarcir el daño ocasionado sobre el mismo. La Carta Política de 1991 revitalizó y promovió la defensa de lo público mediante un conjunto de herramientas constitucionales. Particularmente, la Ley 472 de 1998 desarrolló lo referente a las acciones populares conservando el doble propósito de prevención y restitución del derecho colectivo vulnerado, al tiempo que dispuso un marco legal más específico y orientado a la obtención del derecho sustancial y del equilibrio entre las partes convocadas.”.

 

3.4. Además, el fallo se refirió a la protección constitucional de la naturaleza y los principios rectores del derecho ambiental de prevención, precaución y “el que contamina paga”, al igual que su desarrollo tanto en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional como en la jurisprudencia internacional.[5]

 

3.5. Posteriormente hizo un recuento de los elementos jurídicos de la responsabilidad por daño ambiental, al igual que los tipos de medidas que pueden ser adoptadas para proteger el medio ambiente[6].

 

3.6. Abordado el caso concreto, primero determinó que se cumplían cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia.

 

En cuanto al requisito de inmediatez, la Sala Sexta de Revisión concluyó que en el caso concreto se satisfacía dicho requisito, por cuanto: (i) solo trascurrieron cuatro meses desde cuando fue rechazado el recurso extraordinario de casación, y (ii) teniendo en cuenta el volumen de documentos, pruebas y anexos que conforman el expediente[7].

 

Ahora bien, sobre la existencia de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Sexta de Revisión, encontró probada la existencia de: (i) un defecto sustantivo[8], y (ii) un defecto factico[9],

 

4. Por último, la sentencia T-080 de 2015 adoptó una serie de medidas de restablecimiento y resarcimiento del daño ambiental para evitar futuros siniestros[10]. En atención a lo anterior la Corte Constitucional resolvió:

 

“PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Felipe Ogliastri Turriago, en representación de la Fundación para la Defensa del Interés Público (Fundepúblico) y Carmenza Morales Brid, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil-Familia, mediante la cual se negó el amparo y, en su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a un ambiente sano.

 

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la providencia proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, el 18 de abril de 2013, dentro de la acción popular de la referencia. EN SU LUGAR, CONFIRMAR parcialmente la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena de Indias, el 29 de junio de 2012, con las ADICIONES que a continuación se señalan.

 

TERCERO.- ACLARAR la sentencia del juzgado precitado, en el sentido de que en estos casos en lugar de hacer referencia a una “indemnización”, se empleará el concepto de “restablecimiento” a favor del bien colectivo afectado, bajo las consideraciones y parámetros dispuestos en esta sentencia.

 

CUARTO.- ORDENAR que la comunidad afectada en la zona del mamonal participe eficazmente en el proceso de elaboración y definición de los planes de restablecimiento que la autoridad pública pretenda adelantar. Asimismo, esta comunidad participará de las actividades de monitoreo y control que se adelanten y contará con la financiación de la asesoría que requieran, a cargo de Dow Química, a fin de que estas puedan ejercer su derecho a la participación efectiva. En este punto, SE INSTA a que las deliberaciones respeten el principio de buena fe y se orienten a lograr acuerdos que plasmen una adecuada ponderación, procurando evitar posturas adversariales y de confrontación, que bloqueen la toma de una decisión definitiva. Pero si no se logra un acuerdo en un plazo razonable de tiempo, la autoridad ambiental correspondiente adoptará la decisión final y debidamente motivada.

 

QUINTO.- ORDENAR a Dow Química que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera un comunicado que será (a) publicado en un diario de circulación local y (b) leído delante de la comunidad de pesqueros de la zona, que contenga como mínimo lo siguiente:

 

i-   El reconocimiento de las fallas humanas e institucionales que condujeron al derrame de Lorsban en 1989.

ii-  La explicación sumaria del compuesto químico y sus impactos para el medio ambiente.

iii- El perdón público por los daños ocasionados al ecosistema de la zona y sus pobladores.

iv-  El compromiso serio de no repetir las conductas y errores que condujeron al siniestro.

 

SEXTO.- ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Cardique y la Alcaldía de Cartagena que dentro del marco de sus competencias legales constituyan un comisión conjunta de expertos que realicen una visita técnica a la planta de producción de Dow Química en el mamonal dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia en aras de constatar: (a) el área natural en que se encuentra ubicada la fábrica; (b) el estado físico de las instalaciones de Dow Química; (c) la naturaleza y características físico-químicas de los compuestos que se producen en la fábrica; (d) el cumplimiento de los estándares vigentes de protección ambiental relacionados con la producción, almacenamiento y transporte de pesticidas, desechos químicos y otras sustancias peligrosas; y (e) los planes de contingencia y medidas de mitigación diseñados por la compañía ante eventuales fallas.

 

Con base en ello habrán de rendir un informe técnico dentro del mes siguiente a la visita en el que resuman las observaciones y valoraciones efectuadas, así como las sugerencias y correcciones que estimen necesarias hacer de encontrarse alguna inconsistencia o riesgo en el funcionamiento de la planta de Dow Química, pudiendo incluso ordenarse el traslado de la fábrica de insecticidas en caso de que su operación no pueda hacerse compatible con el ecosistema de manglar en que se encuentra ubicada.

 

De la ejecución del informe se encargarán las precitadas autoridades ambientales; mientras que en virtud del principio de quien contamina paga y de los antecedentes de negligencia evidenciados en este caso concreto, los estudios, pruebas y demás labores indispensables serán sufragados por la compañía Dow Química.

 

SÉPTIMO.- EXHORTAR a la sociedad civil Cartagenera, a las organizaciones de defensa del interés público y a la academia para que se apropien efectiva y realmente de la protección de su entorno natural, conscientes del vínculo inescindible que reúne a humanos, animales, plantas y demás organismos dentro un mismo entorno. Se les invita  particularmente aquellas responsables de la Unidad Ambiental Costera (UAC) del Río Magdalena, complejo Canal del Dique - Sistema Lagunar de la Ciénaga Grande de Santa Marta, en la elaboración de los planes de manejo ambiental que permitan la recuperación, mitigación y prevención de futuros daños en la zona de la bahía de Cartagena, guardando consideración por la importancia del medio ambiente para el ordenamiento jurídico, cultural y social colombiano, así como por los principios rectores descritos en esta sentencia.

 

OCTAVO.- COMPULSAR copias del expediente de acción popular al Consejo Superior de la Judicatura para que en el ámbito de su competencia investigue disciplinariamente la actuación del Juez 4º Civil del Circuito de Cartagena, cuyo despacho demoró más de dos décadas para proferir el fallo de instancia afectando con ello la resolución oportuna y eficiente de la demanda ciudadana impetrada”.

 

IV. Solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de Dow Química de Colombia S.A.    

 

Mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta corporación el 22 de junio de 2015, el apoderado de Dow Química de Colombia S.A formuló incidente de nulidad contra la sentencia T-080 de 2015 al considerar que existía una vulneración al debido proceso.

 

El apoderado de Dow Química de Colombia S.A, considera que se debe declarar la nulidad de la sentencia T-080 de 2015 por haber sido fallada de manera extemporánea y sin competencia, es decir, por fuera de los tres meses que establece el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Específicamente el peticionario considera que:

 

“El presente asunto, que corresponde a la acción de Fundepublico y otros contra el Tribunal Superior de Cartagena, radicación T4353004, fue escogido para revisión el día 26 de mayo de 2014, lo que significa que debió ser fallado a más tardar el 24 de agosto del mismo 2014. Sin embargo, la sentencia T-080 de 2015, proferida dentro de aquel asunto, aparece fechada el día 20 de febrero de 2015 (…) ahora bien, suspender términos significa detener el conteo del plazo que se tiene para actuar, lo cual equivale materialmente a detener el ejercicio de la competencia. (…) debe precisarse que lo que se cuestiona de la Sala Sexta de la Corte hubiese proferido su fallo sin tener en cuenta que por decisión contenida en auto de fecha agosto 20 de 2014, esa Corporación suspendió los términos y por ende, su propia competencia para decidir”

 

Igualmente, el solicitante considera que la Sala Sexta de Revisión, desconoció el precedente respecto a la existencia de un perjuicio irremediable sentado en las sentencia T-081 de 2013. Sobre el particular afirmó: “Cabe recordar que la Tutela se caracteriza, conforme a lo expuesto en este escrito y a lo mencionado por la Corte Constitucional, por ser el medio de control oportuno para efectos de soslayar un perjuicio irremediable, de ahí la transitoriedad del mecanismo, en tal sentido, por citar  tan solo un antecedente se trae a colación, la Sentencia T-081 de 2013, en donde se indicó: “tal perjuicio irremediable debe ser inminente, grave y que por tanto requiera medidas urgentes e impostergables para su solución”

 

También, el nulicitante considera que la Sentencia T-080 de 2015, desconoce las subreglas sobre inmediatez. Al respecto adujó:

 

“La tutela ha de ser oportuna, para que sea realmente el mecanismo idóneo, de nada vale una decisión inoportuna, o tardía o que no logre su cometido, tal como acaece en el evento que aquí nos atañe, en tanto que como bien lo reconoce la Corte, han pasado prácticamente 26 años desde la ocurrencia de los hechos (…) se insiste en que esa inactividad de la parte actora a lo largo del proceso de acción popular vino a repetirse ahora, posteriormente, en su tardío ejercicio de la acción de tutela contra el fallo de segunda instancia proferido dentro de aquella primera acción. El fallo del Tribunal Superior de Cartagena con el que se le puso fin a la acción popular tiene fecha de abril 18 de 2013, mientras que la demanda de tutela contra dicha providencia fue presentada el 9 de diciembre de ese mismo año, esto es, aproximadamente 8 meses después”.

 

Explicado lo anterior, el apoderado de Dow Química de Colombia S.A considera que el fallo cuestionado desconoce el alcance del principio de precaución. Afirma el actor que la Sala Plena ha establecido como subregla, que el principio de precaución solo resulta aplicable cuando exista incertidumbre respecto de las consecuencias que genera una actividad, aspecto que para el solicitante no se evidencia en los supuestos facticos y jurídicos de la sentencia recurrida:

“Específicamente en el caso concreto no resulta aplicable (el principio de precaución), por cuanto existen los mecanismos científicos pertinentes, como lo señala la propia Corte al abordar la importancia de las pruebas técnicas para establecer la magnitud y la existencia de las afectaciones generadas con el incidente (…) el error en que incurre la Sala Sexta de Revisión de la Alta Corporación, resulta determinante, toda vez que de haber aplicado la jurisprudencia de la Sala Plena debió haberse referido al principio de prevención y, en consecuencia, debió haber verificado técnicamente el efecto real y actual del incidente que dio lugar a la acción popular”.   

 

Por último, hizo mención a la incompetencia de la Corte para proferir el fallo de instancia, debido a que en su entender este Tribunal solo tiene competencia para proferir fallo de reemplazo, en casos en que la autoridad sea renuente a acatar la orden de amparo, tal y como lo ha manifestado esta corporación en distintas providencias. Específicamente manifestó:  

 

“En el presente asunto, que, valga reiterar, corresponde a la acción de tutela ejercida por unos particulares contra el fallo de abril 18 de 2013 del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil y Familia, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de esa Corporación desconoció la regla anterior, porque al tiempo de dejar sin efecto la sentencia del indicado tribunal Superior, y sin que este hubiera desacatado orden de amparo alguna, o en el pasado hubiera sido renuente a acatar el fallo similar, o sin siquiera haber tenido la opción de hacerlo, lo reemplazó como Tribunal de última instancia –lo ahora algunos llaman de cierre de jurisdicción- (desde luego que contra dicho fallo no procedía recurso alguno), y procedió a dictar el fallo de segunda instancia, en sustitución del que dejó sin efecto, que era justamente el que ha habido estar a cargo del Tribunal Superior de Cartagena”.     

 

Como anexos a la petición de nulidad fueron aportados: 

 

-  Poder conferido por la representante legal de Dow Química de Colombia S.A al abogado Gustavo Castilla Castilla. (folio 23, cuaderno 1).

 

- Certificado de existencia y representación legal de Dow Química de Colombia S.A (folios 19 al 22, cuaderno 1).

 

IV. Trámite surtido ante la Corte Constitucional

 

Mediante auto de fecha 07 de julio de 2015 la Corte dio traslado a las demás partes del asunto para que se pronunciaran en relación con la solicitud de nulidad de la sentencia T-080 de 2015.

 

V. Consideraciones de  la Corte Constitucional

 

1.-  Competencia

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991[11] y según lo precisa la jurisprudencia constitucional[12], la Sala Plena de esta corporación es la autoridad competente para decidir los incidentes de nulidad que se promuevan contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión.  

 

2. Reglas jurisprudenciales sobre la nulidad de sentencias de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[13].

 

A continuación se hará referencia a las reglas fijadas para determinar la procedencia excepcional de la nulidad contra las sentencias de las salas de revisión de la Corte Constitucional. Luego, en el examen del caso concreto, se determinará si es necesario invalidar la sentencia T-080 de 2015.

 

2.1. Procedencia excepcional de la nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Constitución[14],  los fallos proferidos por este Tribunal hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. A partir de esta premisa se ha inferido que ellos se encuentran resguardados por la garantía del principio de seguridad jurídica, lo que los hace definitivos, intangibles e inmodificables. Esto implica “como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico[15].

 

Así, por regla general, contra las decisiones dictadas por cualquiera de las Salas de esta Corporación no procede ningún recurso, siendo viable que la nulidad solo pueda ser alegada antes de proferido el fallo, siempre y cuando se trate de irregularidades superlativas y ostensibles.

 

No obstante la Corte ha considerado que excepcionalmente es posible proponer un incidente de nulidad contra un fallo de revisión de tutela, cuando la irregularidad proviene de la sentencia misma y es de tal magnitud que deriva en una notoria, flagrante, significativa y trascendental violación del debido proceso[16].

 

Ahora bien, la jurisprudencia ha sido enfática en sostener que la oportunidad para solicitar la nulidad de una providencia en ningún caso implica la existencia de un recurso, ni una posibilidad adicional para que se suscite un nuevo debate jurídico o probatorio. Solamente se trata de una competencia atribuida a la Sala Plena de la Corte Constitucional para que invalide las decisiones que violen de manera grave el debido proceso[17].

 

El carácter rogado de esta figura implica que el memorialista debe explicar suficientemente las irregularidades que afectan el debido proceso, para lo cual se han definido algunos criterios que sirven de base para determinar la procedencia de la solicitud

 

2.2. Requisitos de procedibilidad excepcional del incidente de nulidad contra sentencias de tutela de la Corte Constitucional.

 

La jurisprudencia la Corte ha establecido unos requisitos de carácter formal y otros de naturaleza material, que deben tenerse en cuenta para que proceda el estudio de una solicitud de nulidad, los cuales, además, deben ser interpretados rigurosamente dado el carácter extraordinario del trámite[18]. Por tanto, quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y debe demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso. No es suficiente el planteamiento de razones o interpretaciones distintas a las de la Sala que expidió el fallo o que obedezcan al inconformismo del solicitante[19].

 

La Corte también ha señalado, que el trámite de nulidad, no es una nueva instancia procesal[20] en la cual pueda reabrirse el debate sobre el tema de fondo que ya ha concluido en la sentencia de revisión, sino apenas un mecanismo encaminado a preservar el derecho fundamental al debido proceso, que pudiera haber sido lesionado con ocasión de la expedición de la sentencia de revisión de tutela[21].

 

Así mismo, este Tribunal ha manifestado que en las nulidades, la valoración probatoria no puede ser el eje fundamental de la discusión[22]. Lo anterior es apenas lógico, más aún si se tiene en cuenta que “si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria cuando se controvierten decisiones judiciales, en los casos en que resuelve solicitudes de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida, frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión” [23].

 

2.2.1. Requisitos formales. Entre estos se identifican los siguientes:  

 

- Temporalidad. De acuerdo a esta condición, la solicitud de nulidad debe ser presentada dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia.

 

- Legitimación por activa. El incidente de nulidad debe ser formulado por quien haya sido parte en el trámite de tutela o, en su defecto, por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas por la Corte.

 

- Deber de argumentación. Quien pretenda la nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa seria y coherente, señalando de manera clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, no siendo de recibo razones que manifiesten simple disgusto o inconformismo por la decisión.

 

2.2.2. Requisitos materiales. Estos hacen referencia al elemento sustancial que estructura la nulidad de la sentencia. Teniendo en cuenta que la violación al debido proceso delimita el ámbito de competencias de la Sala Plena en la solución del incidente, quien solicite la invalidez debe cumplir con una alta exigencia argumentativa, y mostrar la existencia de una irregularidad relevante que tenga el poder de afectar el fallo.

 

La Corte ha sistematizado las que considera irregularidades que implican una flagrante, significativa y trascendental violación del debido proceso, de la siguiente manera: (i) cambio de jurisprudencia[24]; (ii) desconocimiento de las mayorías establecidas legalmente[25]; (iii) incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva que genere una incertidumbre respecto de la decisión adoptada[26]; (iv) órdenes dadas a particulares que no fueron vinculados al proceso[27]; (v) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional[28] y (vi) elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional[29].

 

2.2.3. En cuanto al análisis que debe llevar a cabo la Sala Plena respecto a la configuración de los requisitos formales y materiales, en Auto 052 de 2012 la Corte precisó:

 

“Así las cosas, conforme al carácter extraordinario de esta figura, sustentado sobre todo en la entidad de las decisiones proferidas por este Tribunal como órgano de cierre, se ha precisado que, de una parte, las causales que lo sustentan así como los presupuestos de oportunidad y legitimación que lo rigen, deben interpretarse de manera restrictiva y, por otra, que el rigor y la carga argumentativa de quien alega la nulidad, debe alcanzar a mostrar y sustentar con claridad estricta en qué consiste la anomalía en la que se fundaría la pérdida de efectos de la sentencia[30]

 

Además, el análisis de la Corte sólo se circunscribe al estudio de los cargos formulados por quien presenta el incidente de nulidad, sin que sea posible reabrir el debate sobre los problemas jurídicos abordados en la providencia o entrar a analizar y determinar de oficio la existencia de vicios no identificados en la respectiva solicitud o propuestos por otro sujeto procesal.”

 

El carácter excepcional de la solicitud de nulidad de una sentencia dictada por una Sala de Revisión exige que cada uno de los requisitos señalados (formales y materiales) deban ser atendidos, probados y satisfechos rigurosamente por quien acude al incidente. En caso contrario, debe rechazarse o denegarse la petición[31]. De la misma forma, dada la naturaleza restrictiva del trámite, el estudio de este Tribunal debe ceñirse únicamente a los argumentos planteados por el libelista, sin que le corresponda en esta etapa reabrir debates ni entrar a analizar oficiosamente la existencia de vicios no alegados o planteados de manera inadecuada.

 

3. Examen del caso concreto. 

 

A continuación se aborda el estudio de los requisitos formales y materiales de la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de Dow Química de Colombia S.A.

 

3.1. Requisitos formales. 

 

i) Factor temporal. En lo que atañe a la presentación oportuna de la petición de nulidad, el requisito se cumple, ya que fue radicada ante la Secretaría General de esta Corte el 22 de junio de 2015, mientras que, según lo informado por oficio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la notificación del fallo que se busca anular tuvo lugar el  17 de junio de 2015.

 

ii) Legitimidad. El incidente fue presentado por apoderado de Dow Química de Colombia S.A, parte en el expediente T-4.353.004, razón por la cual este requisito se cumple.

 

iii)  Deber de argumentación. Sin embargo, la Sala encuentra que los argumentos presentados por el apoderado de Dow Química de Colombia S.A carecen de la pertinencia argumentativa necesaria para que haya lugar a decretar la nulidad del fallo en cuestión. Ello se extrae en razón a que el peticionario se limita a señalar que: (1) cuando las Salas de Revisión exceden el termino de tres meses contemplado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, pierden su competencia para emitir el fallo; (2) en el caso concreto no se evidenciaba un perjuicio irremediable que autorizara la intervención de la Corte; (3) la tutela no cumple con el requisito de inmediatez por cuanto han trascurrido 26 años desde la ocurrencia de los hechos y casi 8 meses desde la expedición de la sentencia del tribunal; (4) la Sala Sexta de Revisión debió haber verificado técnicamente el efecto real y actual del incidente que dio lugar a la acción popular por cuanto existen los mecanismos científicos pertinentes y las pruebas para establecer la inexistencia de daño ambiental y, (5) la Sala Sexta de Revisión no debió emitir ordenes complementarias, por cuanto el único que poseía dicha competencia era el juez de primera instancia.

 

3.1.1. La Corte debe resaltar el carácter especial y extraordinario adscrito al trámite de nulidad. Es así, como se ha sostenido que la procedencia de la misma en ningún caso implica la existencia de un recurso contra los fallos, ni una alternativa adicional para que se suscite un nuevo debate jurídico o probatorio. Por el contrario, se trata de una competencia reservada para los casos en los que se avizore una violación grave del debido proceso, por lo cual ha precisado que quien acude a este mecanismo tiene el deber de plantear una alta carga argumentativa para demostrar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada. Sobre el particular, el Auto 049 de 2013 reafirmó:

 

“Por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación tiene características muy particulares, en virtud a que se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar

 

En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

 

Para la Corte los reparos de nulidad están soportados en la inconformidad con la decisión contenida en la sentencia T-080 de 2015, sin que se vislumbre un verdadero cargo que pueda prosperar. Al respecto vale la pena resaltar que cada uno de los cuestionamientos planteados por el accionante fueron estudiados a profundidad por la Sala Sexta de Revisión en el marco de la providencia.

 

Incluso si hiciéramos de lado el hecho de que la solicitud de nulidad: (i) no presentó una debida argumentación respecto a las causales invocadas y (ii) presenta argumentos que no tienen la vocación de ser considerados en el sentido estricto como causales de nulidad, e hipotéticamente consideráramos que este Tribunal tiene el deber de conocer de fondo los requisitos materiales, es posible concluir que la razón de la decisión de la sentencia T-080 de 2015 se armoniza con las determinaciones de la Corte Constitucional.

 

Así las cosas, respecto al primer argumento de nulidad, consistente en la supuesta pérdida de competencia para emitir el fallo por haber trascurrido tres meses desde la selección del caso, se debe aclarar que dicho cuestionamiento no se subsume en un cargo puntual de  nulidad y carece de la debida fundamentación normativa o jurisprudencial que lo respalde, razón por la cual este no tiene cabida.

 

Respecto al segundo argumento de nulidad, fundamentado en la supuesta inexistencia de un perjuicio irremediable, se debe aclarar que en ningún momento la sentencia T-080 de 2015, hizo mención a dicho requisito, esto debido a que en el caso concreto la Sala Sexta de Revisión no concedió la protección de los derechos  al debido proceso y a un ambiente sano como mecanismo transitorio. Así las cosas, la Sala Plena no evidencia como pudo haberse vulnerado los precedentes sobre la materia, cuando estos nunca hicieron parte del debate.

 

Sobre al tercer reproche de nulidad, consistente en el supuesto desconocimiento del requisito de inmediatez, se evidencia que dicho cargo solo se fundamenta en un desacuerdo con la fecha en la cual se empezaron a computar los términos para la presentación de la tutela. Esto por cuanto, la Sala Sexta de Revisión tomó como computo inicial, el día en el cual fue proferida la decisión en la cual se negó el recurso extraordinario de Casación, mientras que el solicitante considera que se debió tomar el día en el cual ocurrió el derrame, o en su defecto, el momento en el que expidió la sentencia de segunda instancia.

 

Teniendo en cuenta que lo único que busca el actor en el presente caso es reabrir el debate, al igual que plantear su inconformidad con los argumentos de la sentencia, la Sala plena no evidencia posibilidad alguna de que dicho cargo de nulidad prospere.

 

La cuarta inconformidad de nulidad planteada por Dow Química de Colombia S.A considera que la Sala Sexta de Revisión cometió una irregularidad por cuanto debió haber verificado técnicamente el efecto real y actual del incidente que dio lugar a la acción popular ya que existían los mecanismos científicos pertinentes y las pruebas para establecer la inexistencia de daño ambiental. Así las cosas, se evidencia que la reiterada inconformidad del solicitante busca que la Sala Plena reabra un debate jurídico y probatorio ya finalizado, basándose en el reproche personal de lo que debió haber sido la decisión. Para esta corporación, la posición asumida constituye un desacuerdo que carece de la fuerza necesaria para demostrar que la determinación adoptada en la sentencia T-080 de 2015 fue producto de una evidente y manifiesta violación al debido proceso.

 

Finalmente, el último cargo de nulidad considera que  la Sala Sexta de Revisión no debió emitir órdenes complementarias, por cuanto el único que poseía dicha competencia era el juez de primera instancia. Sin embargo, al igual que con los demás cuestionamientos la Sala Plena deberá declararlos infundados, por cuanto además de que no fueron debidamente sustentados, no representan una significativa y trascendental violación a las garantías procesales del demandado, sino son reproches abstractos del solicitante.

 

Bajo estas consideraciones, la Sala Plena encuentra que no existe ninguna irregularidad que invalide la sentencia de la Sala Sexta de Revisión que dejó sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, dentro de la acción popular de la referencia. Y en su lugar, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, con las adiciones contenidas en la parte resolutiva de la Sentencia T-080 de 2015.   

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: RECHAZAR la nulidad de la sentencia T-080 de 2015, proferida por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, instaurada por Dow Química de Colombia S.A.

 

Segundo: Proceda Secretaría General a notificar la presente decisión a las partes del expediente T-4.353.004.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

AL AUTO 581/15

 

 

CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, EN EL QUE SE RESUELVE LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR DOW QUÍMICA DE COLOMBIA S.A. CONTRA LA SENTENCIA T-080 DE 2015.

 

 

Referencia: Expediente T-4.353.004

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

Problema Jurídico: ¿Es procedente el
incidente de nulidad formulado por el
apoderado de Dow Química de Colombia
S.A. contra la sentencia T-080 de 2015, en
el cual se invoca como causales: (i) haber
sido fallada la tutela de manera
extemporánea, (ii) desconocimiento del
precedente       jurisprudencial, (iii)

desconocimiento del alcance del principio de precaución y, (iv) proferirse un fallo de remplazo dentro de la acción popular conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil -Familia?

 

 

Aclaro el voto en la ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, acogida por la mayoría de la Sala Plena, porque a pesar de estar de acuerdo con la decisión del caso concreto, estimo necesario hacer mención al salvamento de voto manifestado en la sentencia T-080 de 2015, la cual hoy se pretende declarar nula.

 

1. Antecedentes

 

1.1. La empresa Dow Química de Colombia S.A por intermedio de su apoderado, pretende que se declare la nulidad de la sentencia T-080 de 2015, (i) por haber sido fallada la tutela de manera extemporánea y sin competencia, es decir, por fuera de los tres (3) meses que establece el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, (ii) desconocerse el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2013, en cuanto a la existencia de un perjuicio irremediable, pues el mismo "debe ser inminente, grave y que por tanto requiera medidas urgentes e impostergables para su solución"[32], (iii) desconocerse el alcance del principio de precaución y, (iv) proferirse un fallo de reemplazo sin tener la Corte competencia para ello, ya que procedió a dictar el fallo de segunda instancia, dentro de la acción popular, en sustitución del que dejó sin efecto, el cual estaba a cargo del Tribunal Superior de Cartagena.

1.2.La ponencia sostuvo que si bien se cumplen los requisitos de temporalidad y legitimidad, no ocurre lo mismo en cuanto al deber de argumentación pues los reparos de nulidad están soportados en la inconformidad con la decisión contenida en la sentencia T-080 de 2015, sin que se vislumbre un verdadero cargo que pueda prosperar, aclarando que cada uno de los cuestionamientos planteados por el solicitante fueron estudiados a profundidad por la Sala Sexta de Revisión en el marco de la providencia.

 

2.  Fundamentos de la Aclaración

 

Esta Corte ha sido clara en sostener que la opción de impetrar una nulidad contra una sentencia proferida por una de las Salas de Revisión es eminentemente excepcional. Por tanto, dicha solicitud no puede entenderse como la existencia de un recurso contra los fallos, ni una posibilidad adicional para que se suscite un nuevo debate jurídico; simplemente se trata de una competencia atribuida por el ordenamiento a la Sala Plena de la Corte Constitucional para declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso[33].

 

Es claro que los argumentos expuesto en el escrito de nulidad presentado por el apoderado judicial de la empresa Dow Química, buscan abrir el debate nuevamente para que se estudie, a su juicio, el material probatorio allegado al expediente, dándole un alcance diferente al mismo, así como desconocer las decisiones adoptadas por esta Corporación en cuanto a la protección efectiva de los derechos fundamentales de quien los invoca; olvidando que el incidente de nulidad es una figura judicial excepcional, que exige para su procedencia unos criterios de carácter formal y otros de naturaleza sustancial.

 

Es criterio de esta Corporación que el hecho de no compartir los argumentos esbozados en la sentencia que se pretende censurar, no es un elemento suficiente para declarar la nulidad de las sentencias de tutela emitidas por alguna de sus Salas de Revisión.

 

Sin embargo, pese a compartirse los argumentos esbozados en la providencia analizada, en cuanto a no declarar la nulidad de la sentencia T-080 de 2015 debo aclarar mi voto en el sentido de reiterar que no comparto los argumentos expuestos en la sentencia atacada, pues como sostuve en el salvamento formulado, en dicha providencia (i) no se especificó de manera clara lo ateniente al pago que fue ordenado, la manera de llevarlo a cabo y las entidades que deben recibirlo, (ii) no se contó con suficientes elementos de juicio ni con la certeza debida para ordenar el pago en mención, (iii) en cuanto a la posibilidad de que la Comisión que se ordenó constituir pueda decidir trasladar la empresa, debió especificarse que tal determinación debía ser concebida como el último recurso al cual acudir, (iv) la comunidad afectada en este caso debió ser incluida y tenida en cuenta en la Comisión que se ordenó crear.

 

De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones que se adoptaron en el asunto de la referencia.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cuaderno de tutela, folio 44.

[2] Cuaderno de tutela, folio 49.

[3] El fallo en cuestión resaltó que “las acciones populares, incluso la contenida en el tan citado artículo 1005 C.C., son de naturaleza preventiva, es decir, el fin de las mismas no es la búsqueda individual o colectiva de la indemnización que resultara por el daño emergente y/o lucro cesante” [3]. En otras palabras, cuando la norma hace referencia al “resarcimiento” no debe entenderse con un carácter indemnizatorio a título colectivo o individual sobre los daños presuntamente causados.

[4] Sobre el particular la Sala Sexta de revisión solicitó información respecto a si: (i) ¿Existe algún procedimiento científico confiable para identificar en la actualidad las repercusiones ambientales que sean consecuencia del vertimiento del compuesto químico “Lorsban” ocurrido en junio de 1989? (ii) ¿Cuál es el estado actual del ecosistema de la bahía de Cartagena?, (iii) ¿Cuáles son los principales riesgos ambientales que enfrenta y qué medidas se están tomando al respecto? (iv) ¿Es posible recuperar o restaurar completamente un ecosistema que ha sido afectado, como en este caso concreto, por un derrame del compuesto químico denominado “Lorsban”?, (v) ¿En qué plazo de tiempo es razonable esperar que se regrese a la situación original?(vi) ¿Qué medidas de compensación resultan idóneas para resarcir o compensar el entorno natural afectado?(vii) ¿Qué estándares de seguridad y medioambientales se exigen en la actualidad con respecto a las plantas de producción de insumos químicos (p.e. pesticidas)?, (viii) ¿Se ha vuelto a presentar algún accidente similar en la región?(iix) ¿Qué políticas públicas y controles de prevención existen para evitar que incidentes como el descrito en este expediente se repitan?, (ix) ¿Existe algún protocolo de actuación para este tipo de casos?. Dichos cuestionamientos fueron resueltos por: (i) la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique), (ii) el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, (iii) La Universidad de Cartagena, a través del Director del Doctorado en toxicología ambiental, (iv) El jefe de la oficina asesora jurídica del Distrito de Cartagena, (v) La Universidad de los Andes, (vi) la Universidad Nacional  y (vii) la empresa Dow Química de Colombia S.A.

 

 

[5] Puntualmente, la providencia cuestionada analizó el precedente del Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de febrero de 2006. Radicado 13001-23-31-000-2004-00026-01 en el cual se aseveró lo siguiente: “la Sala concluye, que para que proceda la condena a una indemnización de perjuicios dentro de una acción popular, se requiere, en primer término, que se haya ocasionado un daño a un derecho colectivo - luego no procederá cuando se trate de un acción popular de carácter preventivo - y; adicionalmente, el daño causado no debe ser susceptible de ser restablecido mediante una simple orden de hacer o de no hacer, o se prevea que dicha orden sería a todas luces ineficaz. De otra parte, la condena se hará a favor de la entidad pública no culpable encargada de la protección del derecho colectivo violado, sin  que se requiera que ésta sea parte dentro del proceso y, en todo caso, la indemnización que dicha entidad reciba, podrá ser utilizada única y exclusivamente para efectos del restablecimiento del derecho colectivo violado”.

[6] Entre estos: (i) las tipologías de daño ambiental, (ii) los niveles tolerables o asimilables de contaminación, (iii) el restablecimiento o reparación integral del daño ambiental, (iv) la importancia de la prueba técnica para la cuantificación del daño ambiental, (v) las medias de acción preventiva, (vi) las medias de acción reparadora primaria o in natura, (vii) las medias de acción reparadora secundaria, y (viii) el deber de cumplimiento y seguimiento a las medidas de reparación.

 

 

 

 

[7] Por ser la inmediatez, parte del reclamo de nulidad, se trascribe in extenso las consideraciones de la Sala Sexta de Revisión sobre ese punto: Toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de fecha 18 de abril de 2013, pero el auto mediante el cual se rechazó el recurso de casación se proyectó el 8 de agosto, la demanda de tutela radicada el 9 de diciembre de dicha anualidad satisface evidentemente el requisito de inmediatez, en tanto fue presentada en un término razonable de cuatro meses. Es más, la parte demandante actuó con notable celeridad teniendo en cuenta el volumen de documentos, pruebas y anexos que conforman el presente expediente, que ha estado en trámite dentro de la rama judicial por más de un cuarto de siglo.

No le asiste razón a la Corte Suprema de Justicia, quien actuando como juez de tutela pretende imponer un término “a priori” y absoluto de seis meses para los casos de tutela contra providencia judicial. Aunque dicho término se cumple en el caso concreto, es necesario reiterar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente que la ausencia de un término de caducidad o prescripción en la acción de tutela implica que el juez no puede simplemente rechazarla en la etapa de admisión con fundamento en el paso del tiempo, dado que los efectos pueden seguirse proyectando. Sin embargo, de la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como vía judicial de protección inmediata de derechos fundamentales obliga a la autoridad judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo por cuanto un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que se reclama no se requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo preferente y sumario de la tutela está reservado. Se debe confrontar de conformidad con los hechos de cada situación. Es por ello que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”.

[8] Específicamente sobre el defecto sustantivo la sentencia T-080 de 2015, afirmó que: “Visto lo anterior se concluye que es posible aplicar al caso concreto el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, al menos en lo que tiene que ver con el trámite para el restablecimiento del derecho colectivo trasgredido. Lo que esta norma hace al definir la sentencia dentro del proceso de acción popular es, en buen parte, sistematizar y regular procesalmente los elementos que ya estaban presentes en el artículo 1005 del Código Civil. El factor común a ambas disposiciones, para objeto de esta sentencia, es la obligación primordial de prevención y restablecimiento a favor del bien colectivo afectado. En este punto específico la legislación actual sobre acciones populares no altera el contenido esencial ni agrega nuevas obligaciones a las ya vigentes desde el Código Civil con respecto a la finalidad primordial de prevenir y restaurar el daño colectivo causado, sino que precisa el camino procesal para lograrlo (…) En la decisión que se revisa el Tribunal de Cartagena descartó de forma general todos los preceptos de la Ley 472 de 1998, invocando los principios de la ley en el tiempo. Con ello, sin embargo, desconoció la aplicación del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual también resultaba vinculante en este caso en lo referente a los mecanismos procesales para resarcir o recuperar integralmente el daño ocasionado”.

[9] La acreditación del defecto factico, se evidencio en el desconocimiento de las pruebas obrantes en el expediente tales como: (i) la Resolución 0768 de 1989 del Inderena, (ii) el informe pericial del proceso No. 1329 contra Dow Química de Colombia S.A., folios 16-20, (iii) la visita técnica efectuada a primera hora del miércoles 21 de junio de 1989 a las instalaciones de la empresa por la Unidad de investigación y gestión ambiental del Inderena, (iv) el concepto del 14 de julio de 1989 expedido por el Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas, (v) la multa impuesta por el Director General Marítimo y Portuario a la empresa Dow Química de Colombia S.A, (vi) el propio informe rendido por la empresa Dow Química titulado Lorsban 4E Spill Report – Cartagena. July 11 de 1989, (vii) la ficha técnica del producto, publicada en febrero de 1987 por la sucursal de Dow Química Europa, (viii) la Resolución 0682 de 1989 del Inderena, (ix) el informe ´Aproximaciones a la valoración económica del daño ambiental-caso Dow Química de Colombia´, a cargo de titulado la Subgerencia del Medio ambiente del Inderena, y (x) el peritaje solicitado durante del proceso. Según la sentencia T-080 de 2015, el desconocimiento de dichas pruebas llevaron a afirmar que: “En suma, tanto la empresa demandada como el Tribunal de Cartagena yerran al aseverar que un daño ambiental como el que resulta por el vertimiento de un pesticida en un cuerpo de agua es un simple “incidente” que solo produce efectos inmediatos representados en la muerte de algunos peces, pero no trasciende en el entorno natural aledaño, ni tampoco en el tiempo. Yerran también cuando pretenden que por el paso del tiempo se produzca el resarcimiento total del ecosistema y cuando sostienen que el daño simplemente ocurrió pero es cuestión del pasado. La infracción ambiental genera una responsabilidad jurídica por la perturbación realizada, incluso si los ecosistemas tienen una facultad intrínseca de resiliencia y auto-recuperación. que con el tiempo (sean días, meses o años) la naturaleza restablecerá su equilibrio de forma automática. Se equivoca igualmente el Tribunal de Cartagena al formular una presunción a favor del agente contaminante en virtud de la cual, ante la incertidumbre sobre los efectos y magnitud del daño así como la dificultad de rastrear sus consecuencias con el paso del tiempo, debe exonerarse al acusado. Como se explicó a lo largo de esta sentencia los principios rectores ambientales van más allá de la lógica propia del derecho civil de daños para dar paso a un concepto amplio de responsabilidad”.

[10] Entre estas se encontraban: (i) criterios de destinación y tasación del daño, (ii) criterios de acompañamiento y participación de la sociedad civil, (iii) medidas de prevención de futuros siniestros, y (iv) órdenes de compulsar copias.

[11]Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.”

[12]  Ver autos 08 de 1993, 022 de 1998, 031A de 2002, 146 de 2003, 196 de 2006, 052 de 2012, 244 de 2012 y 023 de 2013.

[13] Ver entre otros autos 179 de 2007, auto133 de 2008 y auto 647 de 2012.

[14]Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.”

[15] Sentencia C-774 de 2001.

[16]  Ver, entre otros, los autos: A-062 de 2000, A-057 de 2004, A-179 de 2007 y A-133 de 2008.

[17] Ha señalado que esta posibilidad responde a lo “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”.[17]

[18] Ver, entre otros, los autos: A-232 de 2001, A-082 de 2006, A-300 de 2006, A-069 de 2007, A-050 de 2008, A-064 de 2009, A-045 de 2012 y A-023 de 2013.

[19] Auto 031-A de 2002.

[20] Cfr. entre muchos otros, los autos A-010A de 2002, A-087 de 2008 y A-099 de 2008.

[21] Ver especialmente autos A-178 de 2007 y A-007 de 2008.

[22] En desarrollo de lo anterior mediante auto 174 de 2009, la Corte Constitucional negó la nulidad de una sentencia, debido a que el peticionario alegando la vulneración al debido proceso por indebida valoración probatoria, en realidad buscaba reabrir debates concluidos en la providencia. Sobre el particular manifestó: “La jurisprudencia tiene establecido que la solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional no constituye una oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos, “no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso”[22].

[23] Auto 289 de 2013.

[24] Auto 105 de 2008, atendiendo a lo establecido por el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991, los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos restrictivamente por la Sala Plena de la Corte, razón por la cual “cuando una Sala de Revisión varía la jurisprudencia, se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad.”.

[25] Autos A-139 de 2004, A-096 de 2004 y A-063 de 2004, en los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de administración de justicia” y el Reglamento Interno de la Corte  (Acuerdo 05 de 1992).

[26] Según el Auto 143 de 2011 Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso.

[27] Ver auto A-022 de 1999, esta causal surge como garantía del derecho de defensa, porque al no tenerse la oportunidad de intervenir en el trámite de tutela se vulnera el debido proceso

[28] Ver autos A-031A de 2002 y A-082 de 2000, el desconocimiento de las sentencias deriva en una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a esta corporación por la Constitución y la ley

[29] A-031A de 2002, Se presenta cuando la Corte omite pronunciarse sobre aspectos de fondo  que de haberse estudiado se hubiera llegado a una decisión contraria a la adoptada. 

[30] Esta exigencia fue abordada en el Auto 135 de 2005 (citado) de la siguiente manera: “En esta línea, esta Corte tiene definido que toda solicitud de nulidad deberá responder a condiciones estrictas de oportunidad(...), legitimación(...), interés y efectos(...), no solo porque el cumplimiento irrestricto de las decisiones judiciales en firme compromete la seguridad jurídica, sino a causa del carácter definitivo y los efectos de los pronunciamientos de esta Corte, en materia de guarda y control de constitucionalidad y protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, que hacen de la inmutabilidad de sus fallos un norte y de la nulidad de los mismos una solución extrema – artículos 241 y 86 C.P. 49 Decreto 2067 de 1991.”

[31]  En el Auto 031A de 2002 se advirtió: “En conclusión, únicamente si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y si el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla.

[32] Sentencia T-081 de 2013.

[33] Sentencia T-010 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio