A582-15


Auto 582/15

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T- 388 de 2015

 

Peticionario: Diego Moreno Jaramillo en calidad de apoderado de Bernardo Moreno Villegas.

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015)

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad, de la sentencia T- 388 de 2015, presentada por Diego Moreno Jaramillo en calidad de apoderado de Bernardo Moreno Villegas.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.- Los presupuestos fácticos y las providencias que suscitaron la acción de tutela

 

En virtud de las atribuciones conferidas por el Acto Legislativo 06 de 2011[1] , la Ex Fiscal General de la Nación, delegó a la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, una investigación adelantada contra, entre otras personas, el señor Bernardo Moreno Villegas, cuando desempeñándose como  Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, presuntamente incurrió en el punible de Cohecho por Dar u Ofrecer. El 6 de marzo de 2012, la Delegada profirió resolución de acusación frente a otros sindicados,  pero,  en el caso del señor Moreno Villegas, estimó que  su  conducta no se enmarcaba en los supuestos del tipo penal mencionado, declaró la nulidad parcial de lo actuado al valorar que la conducta podría adecuarse al tráfico de influencias, delito que no fue imputado en el curso de la diligencia de su indagatoria, siendo procedente reiniciar la instrucción y, ampliar la indagatoria respecto del investigado.

 

El apoderado del afectado, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por considerar que la normatividad aplicable a su defendido era la contenida en la Ley 906 de 2004 y, no como lo entendió el Fiscal Delegado, para quien la aplicable era la preceptiva contenida en la Ley 600 de 2000. También reprochó la nulidad parcial oficiosamente decretada, pues, en su lugar, se imponía la resolución de preclusión de la investigación.

 

Mediante resolución del 2 de mayo de 2012, el Fiscal Sexto Delegado, confirmó, en todas sus partes, la resolución impugnada y, negó la concesión del recurso de apelación, por considerarlo improcedente, dado que en materia de delegación los actos del delegatario están sometidos al mismo régimen del delegante conforme con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 12 de la Ley 489 de 1998 y, si la providencia hubiese sido proferida por el Fiscal General de la Nación, al tratarse de una actuación de única instancia, solo tendría lugar el recurso de reposición. El impugnante presentó el recurso de queja contra esa decisión, el cual fue resuelto negativamente el 14 de mayo de 2012 por el Fiscal General de la Nación, quien reiteró los argumentos expuestos por el Fiscal Sexto Delegado en relación con el asunto. Inconforme con las providencias de mayo 2 y 14, el afectado acudió a la acción de tutela.

 

2. La solicitud de protección de los derechos fundamentales

 

A través de su apoderado el señor Bernardo Moreno solicitó la protección de  su derecho fundamental al debido proceso y el amparo de la garantía a la doble instancia, buscando con ello que, (i) se dejaran sin efectos las decisiones del 2 y del 14 de mayo de 2012, proferidas por la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, respectivamente; y (ii) se ordenara a la autoridad accionada la concesión del recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente contra la resolución del 6 de marzo de 2012 .

 

Tras reseñar los antecedentes manifestó que se configuraron las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,  consistentes  en la violación  directa de la Constitución y el defecto procedimental absoluto,  al desconocerse  la garantía de la doble instancia en  las  actuaciones jurisdiccionales  adelantadas  por la Fiscalía General de la Nación. Consideró  que  acorde con el artículo 31 de la Carta, “(…) toda providencia judicial en materia  penal podrá ser apelada  (…)”,  salvo las excepciones legales. En su sentir el Fiscal General de la Nación ignoró  el artículo 27 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia,  precepto que garantiza la doble instancia contra las providencias  interlocutorias  proferidas  por el Fiscal Delegado y  que acorde  con la Sentencia  C-740 de 2003, según su entender, hace  parte del bloque de constitucionalidad.

 

Igualmente, expuso que  se configuró  el  defecto  procedimental  absoluto,  pues,  la infracción referida acarreó el desconocimiento de las disposiciones procesales llamadas a regular  la investigación contra el señor Moreno  Villegas, Villegas,  específicamente,  lo contemplado  en  la Ley  600  de  2000,  respecto de  que  “(…) las sentencias y providencias interlocutorias podrán ser apeladas, salvo las excepciones que consagre la ley (…). Agregó que en el asunto  en  estudio no se estaba frente a estas salvedades, pues “se echa de menos la norma de rango legal o constitucional que limite la garantía de doble instancia durante la etapa de investigación de los aforados a los que hace referencia el artículo 235 Constitucional, conforme a la modificación introducida por el acto legislativo 06 de 2011; es decir, no existe disposición que establezca que la investigación de aforados debe adelantarse en única  instancia,  para  los  casos  en que el ejercicio de la acción penal ha sido  delegado por el Fiscal General de la Nación a un funcionario de inferior jerarquía.

 

Concluyó que cuando es el Fiscal General quien decide, resulta imposible la alzada, pero, en el caso de Fiscales Delegados, resulta factible la impugnación ante el Despacho del Fiscal General de la Nación.

 

3. La sentencia que se pronunció sobre la solicitud de tutela

 

Mediante fallo del 5 de septiembre de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la protección demandada al entender que el proceso penal no había terminado y se encontraba en etapa de instrucción, pues la tutela no fue creada para revisar paralela o anticipadamente los pronunciamientos judiciales y, por ende,  deben agotarse los medios de defensa consagrados por el ordenamiento jurídico. Dijo en su momento la Alta Corporación:

 

“(…) la presente tutela resulta prematura (…) está en curso el proceso penal cuestionado, donde no se ha dictado sentencia, momento propicio para estudiar las irregularidades nacidas en la actuación punitiva, como sería la variación de la calificación jurídica de la conducta o la viabilidad de la alzada frente a la nulidad decretada por el ente acusador (…)”

 

La decisión no fue recurrida y, tras renunciar a términos, el apoderado pidió la remisión del expediente para la eventual revisión.

 

4. La sentencia cuya nulidad se pide

 

Mediante sentencia T- 388 de 26 de junio de 2015 la Sala Cuarta de Revisión, procedió a resolver el problema jurídico suscitado  por los hechos que relatara el apoderado del señor Bernardo Moreno Villegas. Se dijo en el apartado 2 de la parte considerativa de la providencia lo siguiente:

 

“Corresponde  en esta ocasión,  a la Sala Cuarta de Revisión,  establecer  si  razón le  asiste a la Sala  de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuando  mediante  sentencia del 5 de septiembre  de 2012, negó el amparo  contra  la resolución  de mayo 14 de 2012,  proferida  por el Fiscal  General de  la Nación.  Decisión  esta última, a través de  la cual  se denegó la concesión del recurso de  apelación interpuesto por el apoderado del señor  Bernardo  Moreno Villegas contra la resolución de marzo 6 de 2012, solicitud que había sido resuelta desfavorablemente por el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia por resolución de mayo 2 de 2012; vulnerándose con ello, en el sentir del solicitante, el derecho fundamental al debido proceso del sindicado al no concederle el derecho a acceder a la segunda instancia, establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, implicando de contera la inaplicación de lo dispuesto en la Ley 600 de 2000 e, incurriendo la decisión cuestionada, tanto en un defecto procedimental absoluto, como en una violación directa de la Constitución”.

 

Para atender la inquietud planteada y, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción, la Sala consideró las causales específicas que acorde con lo expuesto y demandado por el accionante, tendrían lugar en el caso. En particular, se aludió al defecto procedimental absoluto y la violación directa de la Constitución.

 

Posteriormente, y con miras a establecer los presupuestos normativos para absolver el caso propuesto, la Sala revisó el estatus jurídico de la doble instancia y algunas de sus limitaciones como derecho. Respecto de este punto, se advirtió que la doble instancia había tenido un diverso tratamiento doctrinal y jurisprudencial, se precisó en la providencia:

 

“(…) se trata, bien de un principio, bien de una garantía o, bien de un derecho. Sin duda, esta diferente condición comporta implicaciones y más, en tratándose de su eventual protección por la vía del amparo. De tal modo que la protección a través del mecanismo de tutela exige que se trate de un derecho fundamental (…)”

 

En tal  circunstancia  se entendió que el amparo  tenía  lugar si se estaba  frente a la doble instancia como  un derecho fundamental o, si su  desconocimiento comportaba  la amenaza o quebrantamiento de un  derecho de esa calidad. Tras recordar la preceptiva constitucional  y, legal en materia penal  que se refiere  a la doble instancia,  se precisó que  entendida como principio, la institución referida  tenía   la virtud de  irradiar el  ordenamiento.  A ese efecto, se recordaron  algunas providencias en las  cuales se le dio tratamiento de principio. Igualmente, se aludió a  jurisprudencia, específicamente la sentencia C- 411 de 1997, en la cual, se advirtió  que dicho principio  pese a su importancia dentro de la estructura  del debido proceso, no tenía carácter absoluto.

 

Por lo que concierne a su estatus jurídico como garantía, se recordó que el Pleno de la Corte en sentencia C- 792 de 2014 estimó que la doble instancia podía ser exceptuada por vía legislativa. Adicionalmente, explicó la Sala:

 

“(…)  El entendimiento de la segunda instancia  como garantía parece asimilarse a una suerte  de mecanismo de protección de  otros derechos,  suele  ser  una compresión  usual,  la cual,  se  evidencia  cuando se desestiman  los reclamos a acceder a una segunda  instancia por  considerar que no  se están  quebrantando otros derechos como el debido proceso o, el acceso a la administración de justicia (…)”

 

Desde esta perspectiva, se advirtió que el instituto jurídico en consideración podía ser comprendido como una garantía institucional, esto es, “como una garantía constitucional de otro elemento arquitectural indispensable del ordenamiento constitucional, cual es el debido proceso, entre tratándose del acceso a la administración de justicia”.

 

En cuanto a su connotación como derecho, se trajo a colación lo sentado por el Pleno en la sentencia C- 254A de 2012, cuando se manifestó que el derecho a la doble instancia no es absoluto y, se recordó lo considerado en la sentencia C- 956 de 1999, en la cual, se revisaba la falta de precisión legal respecto del competente para conocer de la apelación de la decisión inhibitoria dictada por los fiscales delegados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, concluyéndose que “la doble instancia no forma parte del núcleo esencial del debido proceso (…)salvo cuando se trate de sentencias condenatorias (…) o en los fallos de tutela(…)”para finalmente afirmar que:

 

“(…) no configura un desconocimiento del ordenamiento constitucional, en lo que toca con los derechos al debido proceso y defensa, que las resoluciones inhibitorias proferidas por los fiscales delgados ante la Corte suprema de justicia en ejercicio de su facultad de investigar, calificar y acusar a algunos servidores con fuero legal, cuyo conocimiento corresponda a esa alta Corporación en única instancia, sean susceptibles, exclusivamente del recurso de reposición (…)”.

 

En ese contexto, se observó que las distintas posiciones asignadas por el ordenamiento jurídico dependen de una distinta perspectiva, así por ejemplo, para el investigado o condenado es un derecho, en tanto que desde la óptica de la administración de justicia es una posibilidad de lograr una mejor labor en esa tarea del Estado. Por ello, la Sala de Revisión afirmó “(…) son, el caso concreto, la finalidad para la que haya sido establecida y, la función que desempeñe, las que permiten definir el estatus jurídico de la segunda instancia (…)”. Entendida como derecho, la doble instancia es una prerrogativa conferida a una persona para hacer uso de un recurso contra una providencia judicial, ante el Superior Jerárquico de quien la profirió.

 

La sentencia cuya nulidad ahora se depreca, también se refirió a las compensaciones que ante la imposibilidad de acceder a una segunda instancia comporta el fuero. Se destacaron en ese punto la economía procesal, la posibilidad de escapar de los errores cometidos por Tribunales Inferiores, el juzgamiento o investigación por una instancia altamente calificada, la garantía de una máxima independencia, la capacidad de esa alta instancia de repeler eventuales presiones o injerencias, etc.

 

Como corolario de lo dicho se extrajeron, entre otras, respecto de la segunda instancia las siguientes conclusiones:

 

a.    Dado que por su condición algunas personas están sometidas a procesos que en virtud del ordenamiento jurídico, se surten en única instancia, lo cual ha sido reiteradamente refrendado por la jurisprudencia de esta Corte, se puede concluir que para tales sujetos no se ha establecido el derecho a una segunda instancia.

 

b.    Ante la inexistencia del derecho a una segunda instancia para quienes por su calidad de aforados, están sujetos a procesos de única instancia, por sustracción de materia, no se puede predicar la condición de fundamental de aquello que no existe.

 

c.     Si bien es cierto los aforados no cuentan con el derecho en consideración, otras garantías propias del fuero cuentan en su favor. Entre ellas se pueden destacar la celeridad de la averiguación, el juzgamiento por el órgano ubicado en la cúspide de la respectiva estructura y la reducción de la posibilidad de interferencias y presiones indebidas en el proceso.

 

d.    En ese contexto, el Pleno de la Corte ha considerado que nada hay de irregular cuando en las actuaciones de la Fiscalía, en los referidos procesos de única instancia, cuenta el afectado únicamente con el recurso de reposición.

 

Por lo que respecta al presunto rango Constitucional del artículo 27 de la Ley estatutaria de la administración de justicia, se recordó la distinción entre bloque de constitucionalidad en sentido estricto y bloque de constitucionalidad en sentido lato, advirtiendo la inclusión de las algunos contenidos específicos de leyes estatutarias, indicados puntualmente por la jurisprudencia, en este último bloque.  Seguidamente, se revisó la jurisprudencia citada por el accionante para poner de presente que sus afirmaciones respecto de alguna manifestación que adscribe al bloque de constitucionalidad el artículo 27 mencionado, no se corresponden con la verdad.

 

Más adelante, se precisó que el contenido legal en examen, no tiene el vigor para modificar lo dispuesto por el Constituyente en la preceptiva que le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia el Juzgamiento de personas que tienen la calidad de aforados. La Sala Cuarta entendió que el contenido del artículo 27 no comportaba la procedencia del recurso de apelación contra providencias interlocutorias proferidas por el Fiscal Delegado en actuaciones de única instancia. Concluyó en este punto el fallo de revisión “(…) lo reglado en el citado artículo 27, no supone, ni un derecho, ni una garantía, para aquellas personas que en razón del fuero constitucional han de ser objeto de investigación y juzgamiento en única instancia.”

 

Previo a examinar el caso concreto, se estudió la potestad del delegado advirtiéndose que en materia de competencias el análisis debe hacerse desde el principio de legalidad. En ese contexto, se recordó lo fijado por la jurisprudencia de la Corporación a propósito de los elementos constitutivos de la delegación y se trazó la distinción entre las competencias propias del delegado y las que le son delegadas, observándose que de no deslindarse tales ámbitos, se quebranta el principio de legalidad y la seguridad jurídica, pues, no se lograría distinguir cuando el delgado ejerce competencias propias y cuando delegadas; prestándose ello a manejos arbitrarios, se precisó en la sentencia reseñada:

 

“(…) lo que se delega es aquello que el ordenamiento jurídico le ha atribuido al delegante y la delegación está circunscrita al asunto, finalidad y, según las condiciones que fije el delegante; cabe concluir que quien delega no puede transferir más de aquello de lo cual es titular por virtud del ordenamiento jurídico. Esta estimación se puede expresar de manera más lacónica, afirmando que no se puede transferir, en materia de competencias, más de aquello para lo que se es competente (…)

 

Desestimar las valoraciones hechas en este apartado, conduce indefectiblemente a que el ciudadano frente a un funcionario que cuenta con una delegación, no sepa si las actuaciones de este; obedecen a la potestad de la cual es titular o, a la de aquella que le ha sido delegada. Se trata, de la incertidumbre ante la duplicidad de procedimientos, la duplicidad de finalidades y, la oscilante dualidad de poderes en detrimento de la seguridad jurídica, pues, no se tiene certeza de cuál será la condición en la que actúe el servidor público, lo cual como se dijo, diluye el principio de legalidad.”

 

En el acápite final se evaluó el caso concreto encontrándose que:

 

“En el caso concreto, por mandato del numeral 4 del artículo 235 de la Constitución, los juicios a surtirse contra el señor Bernardo Moreno en su condición de Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,  deben adelantarse por la Corte Suprema de Justicia, con lo cual, se trata de actuaciones de única instancia, pues, se está en presencia de una persona en condición de aforado. 

 

(…) al tener la calidad de aforado dentro del proceso que dio lugar a la resolución del Fiscal General de la Nación aquí cuestionada, no tiene un derecho a contar con una segunda instancia, de lo cual, se colige que ante la ausencia de tal derecho, no resulta posible predicar la calidad de fundamental de aquello que no se tiene. En suma, si no se tiene derecho, menos aún se tiene derecho fundamental.”

 

 La Sala destacó que el recurso reclamado por el actor se orienta a impugnar una decisión en la etapa de investigación y no una sentencia condenatoria, propia de la etapa del juicio, con lo cual, no cabe aducir el quebrantamiento del artículo 31 Superior. Concluía la Corte:

 

“(…)  Entiende la Sala de Revisión que la competencia ejercida por el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en la actuación surtida contra el  señor Moreno Villegas, fue la competencia  delegada por el Fiscal General de  la  Nación (…).  Esto es, no podía  el Fiscal  Delegado ejercer  una  atribución que no le había sido conferida por el Fiscal General, en el caso concreto, permitir el curso de una segunda instancia en un proceso de única instancia.

 

Lo afirmado se explica  porque el Fiscal  General no podía transferirle a su Fiscal Delegado más  competencias de las que como Fiscal  General posee. (…)”

 

Finalmente, la Sala se refirió a lo considerado por la Corte Suprema de Justica en la Sentencia de noviembre 29 de 2012, cuando en un caso similar sostuvo:

 

(…) el defensor (…) sustentó esta nulidad por violación al debido proceso, por haberse negado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación, pese a haberse dictado por un funcionario -Fiscal Delegado ante la Corte- que cuenta con un superior jerárquico, desconociéndose con ello lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 600 de 2000, que prevé la existencia de Fiscales encargados de resolver el recurso de alzada al interior de la Fiscalía General de la Nación.

 

Dicha tesis parte de un supuesto equivocado, como es dar por sentado que el acto de delegación de las funciones constitucionales que el Fiscal General tiene asignadas en el artículo 251, numeral1º, no solo cambia la competencia, sino el procedimiento aplicable.

 

Nada de ello es así. Cuando el Fiscal General delega en un Fiscal Delegado ante la Corte la función de investigar y acusar a un funcionario con fuero constitucional, lo único que ocurre es que aquél debe ejercer, en las mismas condiciones y con igual responsabilidad, las funciones de las que es detentador el Fiscal General, pero no por ello se convierte al interior del proceso su inferior funcional, ni el procedimiento pasa de ser única instancia -que por ese motivo no tiene recurso de apelación- a uno de primera instancia.

 

Esa situación ni siquiera ocurre con los asuntos de los aforados legales, respecto de los cuales conocen los Fiscales Delegados ante la Corte, porque su procedimiento también es de única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118-2 de la Ley 600 de 2000 y 32-9 de la Ley 906 de 2004; luego no es cierto que por el hecho de que conozca un funcionario de inferior jerarquía a la del Fiscal General surja automáticamente el derecho al recurso de apelación.

 

En  este sentido es abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional al referir que ese es un  tema propio  de la libertad de configuración legislativa, y por lo mismo la doble instancia  no puede entenderse  como un derecho  absoluto aplicable a  todas  las materias de  índole penal,  “pues la misma  constitución delega en el legislador  la facultad de  establecer cuáles materias  serán  decididas  en única  instancia”,  consideración  a partir de la cual el máximo  Tribunal Constitucional  ha concluido que “la posibilidad de apelar una sentencia desfavorable y,  por ende, de asegurar la existencia de una  segunda instancia, no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa”_, siempre y cuando las excepciones que el legislador introduzca en este sentido se encuentren justificadas por un principio de razón suficiente, vinculado a un fin constitucional válido. (…)”

 

Con tales presupuestos se confirmó la sentencia revisada, la cual había denegado lo pedido por el apoderado del señor Moreno Villegas. 

     

II.  La solicitud de nulidad

 

El 26 de agosto de 2015, el apoderado del señor Bernardo Moreno Villegas, presentó en la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitud de nulidad contra la Sentencia T- 388 de 2015 proferida por la Sala Cuarta de Revisión, con miras a agotar los mecanismos judiciales previstos por el ordenamiento y, al estimar que se vulneraron las garantías asociadas al debido proceso e igualdad, advierte de entrada que la Sala “(…) omitió analizar el verdadero problema jurídico formulado en la acción (…)” el cual, describe así:

 

“(…) resulta constitucionalmente admisible que se limite el derecho de doble instancia, en tanto integrante del debido proceso, pese a que materialmente están dadas las condiciones para su ejercicio y no existe ninguna limitación legal al uso del recurso de alzada (…)” 

 

Y seguidamente agrega:

 

“(…) Más exactamente, se trata de establecer si un aforado constitucional cuya investigación fue delegada por el Fiscal General de la Nación a uno de sus subalternos puede apelar la resoluciones de aquel ante este posibilidad que no se encuentra limitada, valga reiterarlo, por norma legal o constitucional alguna(…)”

 

Posteriormente, expone que cumple con el requisito de oportunidad, pues, el telegrama le fue entregado el 21 de agosto e interpuso la nulidad dentro de los tres (3) días siguientes. En lo concerniente a la legitimación por activa recuerda su condición de apoderado y allega poder otorgado para la actuación buscando despejar cualquier duda.

 

Como presupuesto material del pedimento de nulidad invoca la omisión de análisis de un asunto de evidente relevancia constitucional. Explica que el problema jurídico consistía en “(…) establecer el alcance de la garantía de la doble instancia de los aforados constitucionales a los que se refiere el artículo 235 Superior, cuando quiera que no estén siendo investigados por el Fiscal General de la Nación (…)” siendo del caso precisar si era de recibo el argumento de la Fiscalía que negó un recurso de apelación contra la resolución de acusación, aduciendo que se estaba frente a un proceso de única instancia, cuando no hay normas que así lo establezcan y dando lugar a una excepción discriminatoria frente al derecho a la doble instancia.

 

Refiere que en la tutela y memoriales posteriores allegados en sede de revisión se explicó que el debido proceso para los aforados constitucionales estaba garantizado “(…) antes de la reforma constitucional introducida por el acto legislativo 006 de 2002(…)”,  pues los aforados solo podían ser investigados por el Fiscal General de la Nación. Agregó que al admitirse la delegación en casos de aforados “(…) tal como lo estableció el acto legislativo 06 de 2011” se dio lugar a la posibilidad de acudir a una instancia superior para controlar los actos del Fiscal Delegado. Para el solicitante, la sentencia cuestionada reiteró que el procesamiento de aforados tenía lugar en única instancia sin dilucidar el peso de la reforma constitucional en ese punto.

 

Manifiesta  que  el argumento, según el cual el Fiscal General no puede transferir más competencias de las que tiene, se edifica sobre el supuesto equivocado  de  estimar que el  deber de investigación  penal  de los aforados es en única instancia y tal imposición no existe en la Constitución. En su entender, la  razón  por la cual no cabía apelación cuando el  Fiscal  General directamente  investigaba,  era  la inexistencia  de una autoridad superior,  esto es, se trata de  un asunto de imposibilidad  material y no de un mandato  superior.

 

Califica de sofístico el argumento de la Sala, pues, el Fiscal General es el titular de la acción penal acorde con lo dispuesto en el artículo 250 y, el resto de fiscales actúan en virtud de una delegación con lo que en ningún evento cabría la apelación contra las resoluciones de los delegados. En su opinión, la Sala de Revisión acogió la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin explicar por qué resultaba admisible constitucionalmente, ni por qué desvirtuaba los argumentos de la demanda de tutela. Cree el solicitante que limitarse a señalar que la delegación no cambia procedimientos, ni régimen de procedimientos olvida que “el problema jurídico se concretaba precisamente en dilucidar cuáles eran las razones por las que dicho acto de delegación no cambiaba el procedimiento de única instancia en sede de investigación, máxime tomando en cuenta que era la indelegabilidad de la función de acusación, la que justificaba que se exceptuara el régimen de la doble instancia previsto en la Ley 600 de 2000”

 

Concluye su requerimiento indicando que la Sala omitió referir cual es el fundamento constitucional o legal que impedía apelar las decisiones de un fiscal delegado, pues, el proceso es de única instancia en sede de juzgamiento y la calidad de aforado no comporta por sí misma la limitación al debido proceso y, al derecho a la doble instancia.             

Como colofón de lo anterior, solicita a la Corte Constitucional declarar la nulidad de la Sentencia T – 388 de 2015 y, proferir el fallo de reemplazo amparando los derechos fundamentales de su patrocinado.

 

No sobra anotar que los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad, hicieron parte, entre otros, de escritos complementarios allegados por el apoderado en sede de revisión cuando invitaba al ponente a “(…) evitar un desgaste innecesario de la Sala (…)” y por ello los recreaba, pues estimaba que podían “(…) ser abordados por la Sala sin necesidad de efectuar un análisis exhaustivo del extenso expediente (…)”.

 

III.           INTERVENCIÓN DE LA FISCALIA OCTAVA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

Mediante oficio recibido en la Secretaría General de la Corte el 28 de septiembre de 2015, la Fiscal Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia transcribe in extenso parte de los motivos de inconformidad de quien pide la nulidad y, recuerda que la procedencia de la misma es excepcional debiendo comprobarse el quebrantamiento de las reglas procesales previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991. Además, debe demostrarse la notoria y flagrante violación del debido proceso, el carácter trascendental y las repercusiones sustanciales de tal quebrantamiento.

 

Afirma la interviniente que el requerimiento de nulidad no reúne los requisitos exigidos por la Corte para declarar su procedencia. Estima la Fiscal que la Sala Cuarta de Revisión “(…) si se pronunció en extenso sobre todo y cada uno de los argumentos expuestos en la tutela (…)” y, lo hizo en los acápites que conforman la providencia, llegando a una conclusión “(…) de manera clara, razonable y justificada (…)” para lo cual transcribe apartes en los que se manifiesta que el Fiscal General no podía transferir más competencias de las que posee y, recordando que se está ante aforados constitucionales cuya investigación es en única instancia. Por ello estima que no se configura la causal de nulidad planteada dado que se estudiaron los fundamentos de la solicitud.

 

Previo a concluir advierte que:

 

         “(…) incluso (…) que en los apartes que se transcribieron del memorial por medio del cual se promovió (el) incidente de nulidad, el peticionario, así lo niegue,  implícitamente está reconociendo que sí se analizó el núcleo esencial de su reclamación al citar a su vez, apartes de la sentencia de la Sala de Revisión, cuyo fundamento lógico lo constituye la reforma constitucional introducida por el acto legislativo 06 de 2011, a partir de la cual y solo con fundamento en el mismo la es dable al Fiscal General de la Nación: delegar su competencia constitucional en el Vicefiscal y en los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia(…)”.

 

Finalmente manifiesta que distinto “es que el actor no esté de acuerdo con lo decidido por la Sala (…) y pretenda utilizar (…) la nulidad de sentencias de revisión (…) como  si fuera una segunda instancia ante el Pleno (…)”. Con  tales razones solicita se deniegue la nulidad. 

 

IV.           CONSIDERACIONES

 

1.    Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 142 y 309 del Código de Procedimiento Civil, en el inciso 2 del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 y en el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015 (julio 22) por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento Interno de la Corporación.

 

2.- El carácter excepcional y la procedencia de la nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

La Corte  Constitucional  ha reconocido a través de su jurisprudencia que de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, está prevista la posibilidad de solicitar la declaración de  nulidad de una sentencia cuando tenga lugar una violación al debido proceso, en tanto este quebrantamiento provenga de la decisión cuya anulación  se depreca. Del mismo modo, ha sostenido que en razón del carácter verdaderamente excepcional  de la procedencia de la nulidad, la petición de la  misma, debe reunir unos  requisitos  específicos cuyo desconocimiento conduce al fracaso del pedimento.

 

El Pleno de la Corporación  ha precisado que el libelo en el que se requiere la nulidad del fallo, debe atender las siguientes exigencias que se recuerdan en lo pertinente:

 

“a) La  solicitud  de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación

(…)

 

c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso. No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

 

d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso

 

(…)

 

e) Si la competencia  del juez  de tutela es restringida para la valoración probatoria  (cuando se controvierten   decisiones  judiciales),  ante  la  solicitud  de nulidad la  Sala  Plena de la Corte está aún más restringida  frente  a las consideraciones que al respecto hizo la  Sala de Revisión.  Lo anterior se explica  claramente porque la nulidad no  puede reabrir debates concluidos  ni servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela.

 

f) esa afectación debe ser  ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (subraya la Corte)

 

(…)”

 

Se entiende entonces que la carga argumentativa sobre la cual se funda la nulidad, se encuentra en cabeza del peticionario y, este, debe establecer con suficiencia y claridad la supuesta vulneración del debido proceso, debiendo evidenciar la afectación causada por el sentido de la decisión, la cual, debe derivarse directamente del fallo censurado. También se advierte que el menoscabo debe tener una entidad significativa.

 

Por lo que respecta a las exigencias formales a atender por quien demanda la nulidad, se han establecido por parte de la jurisprudencia las siguientes :

 

a)    El incidente debe proponerse oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Si la nulidad se origina en un vicio anterior al fallo “sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” (Art. 49 Decreto 2067 de 1991); de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite perderán toda legitimidad para invocarla . Vencido en silencio el término de ejecutoria de la decisión, la eventual nulidad queda saneada .

 

b)    Quien solicite la nulidad debe contar con la legitimación para tal efecto.

 

c)     Quien refiere la existencia de una nulidad debe satisfacer una exigente carga argumentativa, por ello debe explicar de forma clara y expresa, tanto la presunta vulneración, como su incidencia en el fallo atacado, por ende, no basta con proponer interpretaciones diferentes a las hechas por la respectiva Sala, ni plantear otra valoración probatoria distinta de la vertida en el fallo. En suma, no basta la disconformidad con el ejercicio argumentativo desarrollado por la Sala de Revisión en la providencia, para justificar el pedimento de nulidad. Los desacuerdos interpretativos del actor con las motivaciones del fallo no son razón suficiente para declarar la procedencia de la nulidad solicitada. Esto es, el debate en sede de nulidad no es una suerte de segunda instancia de la decisión tomada en el fallo de revisión.

 

En lo concerniente a los presupuestos materiales que dan lugar a la configuración de causales de nulidad, es pertinente recordar que han sido precisados por la Corte en decantada jurisprudencia. Recientemente, el auto 152 de 2015, M.P. Guerrero Pérez, los ha expuesto así:

 

(i)   Cambio de jurisprudencia: cuando una sentencia proferida por una Sala de Revisión se aparta de la jurisprudencia en vigor, o de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte. Con lo cual se contraviene directamente el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: “[l]os cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte (…)”.

 

Como se vio, esta causal se deriva de la competencia expresa que el Decreto 2591 de 1991 confiere a la Sala Plena para decidir sobre los cambios de jurisprudencia, por lo que, contrario sensu, tal facultad no puede ser subrogada por las Salas de Revisión. En tal sentido, la presente causal de nulidad solamente se predica y, en consecuencia, puede alegarse, contra una sentencia proferida por una de las Salas de Revisión de la  Corte, y de ninguna manera contra las sentencias dictadas por la Sala Plena. Esto, en la medida en que cuando la Sala Plena se aparta de la jurisprudencia actúa de conformidad con su competencia legal. Todo lo cual, sin perjuicio de la carga argumentativa que, de manera general, tienen los jueces de exponer las razones y fundamentos de su decisión.

(ii) Cundo una decisión de la Corte es tomada sin observancia de las mayorías establecidas legalmente (Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996).

 

(iii)           Incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada, o también cuando la sentencia se contradice abiertamente o cuando la decisión adoptada carece totalmente de fundamentación. 

 

(iv)            Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se dan órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados al proceso y que no tuvieron oportunidad de defenderse dentro del proceso.

 

(v)  Cuando la Sala de revisión desconoce la cosa juzgada constitucional

 

(vi)            Cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión.

 

Cabe  agregar  que  el  pleno  de  la  Corte  en  el  auto 397  de  2014, M.P. Ortiz Delgado,  ha precisado  la primera de las causales anotadas y ha  establecido que  “El  desconocimiento  de la  jurisprudencia  en  vigor,  cuando  ésta  no está contenida  en una  sentencia dictada por la Sala Plena,  también  es  una causal  de  nulidad de las   sentencias proferidas  por  la Corte  Constitucional” advirtiendo que  el  concepto  de  “jurisprudencia  en  vigor”   alude  a  una línea jurisprudencial  “sostenida,   uniforme  y   pacífica  sobre  un determinado  tema”,  esta situación es predicable  tanto  de  las  decisiones   emanadas  de  la Sala Plena, como  de las expedidas por las Salas de Revisión,  con lo cual, el desconocimiento  de cualquiera   de los  dos  formas de configuración de  la jurisprudencia en vigor puede dar lugar una situación de cambio irregular de jurisprudencia como causal de nulidad de la respectiva providencia cuestionada.

 

En el asunto subexamine, dados los cuestionamientos del actor, reviste particular interés la causal consistente en la elusión del análisis de asuntos de relevancia constitucional que incidan de manera determinante en el sentido de la decisión, razón por lo cual, la Sala la considerará sucintamente antes de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad en concreto.

 

3.- La elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia  constitucional que  tengan  efectos  trascendentales en el  sentido  de  la  decisión

 

En atención a lo alegado por el apoderado del señor Bernardo Moreno, resulta oportuno revisar algunos aspectos generales de la causal invocada por este para fundar su requerimiento de nulidad, en este caso, la presunta omisión de un análisis de relevancia constitucional con efectos trascendentales en el sentido de la decisión.

 

La comprensión cabal de esta causal exige advertir la presencia de algunos presupuestos importantes de la actuación del juez de revisión. Un primer supuesto es que la revisión “(…) no tiene el deber de estudiar en detalle todos los aspectos y puntos planteados por el actor en su solicitud de tutela (…)”  pues ello significaría que el margen de autonomía e independencia del juzgador en el estudio del asunto propuesto, se circunscribe por voluntad de quien demanda la protección. Para la Sala resulta claro que el deber de sujeción del fallador es ante todo con el ordenamiento jurídico y en particular con los derechos fundamentales.  

 

Un segundo presupuesto derivado también de los citados valores de la autonomía e independencia judicial, lo constituye la existencia “(…) de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisión (…)”  . La jurisprudencia ha explicado esta potestad como consecuencia de la discrecionalidad conferida a la Corporación por el ordenamiento cuando se trata de la selección para revisión de las múltiples decisiones de tutela, ha dicho la Corte:  

 

“(…) No tendría sentido que la Corte tenga una plena discrecionalidad para decidir si estudia o no un caso, pero que, por el contrario no goce de ninguna discrecionalidad para delimitar los temas jurídicos que en cada caso deben ser examinados para efectos de desarrollar su función de unificación jurisprudencial (…)” 

 

No sobra anotar  en  este  punto  que la autonomía en la delimitación de los temas que el juez de revisión considera merecedores de examen, también comporta la libertad en la forma de abordaje de los puntos a estudiar. No existe un deber de asumir el análisis del asunto en revisión, en los términos que proponga quien depreca la tutela de sus intereses. La revisión, no es un instrumento al servicio de los afanes del actor en tutela, sino, un mecanismo que acorde con el ordenamiento jurídico, los elementos probatorios y el presupuesto fáctico del caso; busca la unificación de la jurisprudencia sin olvidar la situación de los derechos fundamentales en el caso concreto. 

 

Además de lo considerado, es tarea de la Sala al momento de estudiar la presunta existencia de la causal varias situaciones claramente distinguibles. En primer lugar debe verificarse que efectivamente se esté ante una elusión, pues, cuando el asunto se aborda, pero no en los términos deseados por el solicitante, no cabe predicar la configuración de la causal. Igualmente, tampoco se puede afirmar que tuvo lugar una omisión cuando el tratamiento del asunto no se ajusta a la lectura que del mismo tiene quien pide el amparo. En ambas circunstancias, es evidente que el asunto fue tratado, pero, no del modo requerido por el demandante.

 

En segundo lugar la elusión, para dar lugar a la nulidad, ha de ser arbitraria. Esto es, la omisión debe ser injustificada, caprichosa o cuya justificación va en contravía de la Carta y en detrimento del derecho de defensa y, en general, de los derechos fundamentales del peticionario. En no pocas ocasiones, el juez de revisión no considera o, no lo hace a profundidad algunos argumentos o interpretaciones propuestas por quien pide la tutela, pero, ello puede obedecer a razones que justifican plenamente el actuar de la Sala respectiva. Tal  puede acontecer, por ejemplo, cuando se trata de discusiones estrictamente legales o meramente doctrinales o, cuando resultan innecesarias para el objeto al que se circunscribe el pronunciamiento de tutela. Un asunto puede revestir interés constitucional, pero, escapar a la finalidad de la revisión respectiva, la cual, en virtud de la congruencia no puede ser ajena a los hechos que dan lugar a la tutela. Mal puede pretenderse, obtener un pronunciamiento sobre un asunto que no se requiera para la labor de unificación de jurisprudencia y, la protección de derechos que el caso amerite.  

 

En tercer lugar, lo omitido debe tener relevancia constitucional, con lo cual no todo lo que se deje de analizar tiene la entidad suficiente para provocar la nulidad. En cuarto lugar, la omisión ha de ser de tal dimensión que produzca efectos trascendentales en el sentido del fallo. Corresponde al solicitante demostrar que el análisis de lo omitido incide en lo decidido de tal modo que vulnera el debido proceso y quebranta los derechos fundamentales.

 

Puede sostenerse de manera general que la causal implica una conducta atribuible al órgano responsable de la expedición de la sentencia, la cual, consiste en la exclusión del estudio de argumentos, pretensiones o asuntos cuya consideración hubiese conducido a una decisión distinta o que dada su trascendencia para la protección de derechos fundamentales, resultaba de inexcusable valoración para la Sala. En este sentido, el Auto 031A de 2002, M.P. Montealegre Lynett, expone lo siguiente:

 

“(…) es posible que en un determinado caso la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de ciertas defensas propuestas por la parte accionada, llegue a configurar una violación  al debido proceso. Eso sucedería si es claro que la omisión condujo a una decisión diferente a aquella que hubiera debido ser tomada si la sentencia hubiera examinado los argumentos, o pruebas o pretensiones que no fueron estudiados.(…) en un caso de esa naturaleza, la omisión puede llegar a configurar una violación al debido proceso, pues alguna de las partes es sorprendida, sin posibilidad de defenderse, con una decisión distinta a aquella que debió ser tomada si sus argumentos, pretensiones o pruebas hubieran sido adecuadamente examinados. (…) la Corte también está obligada a proteger los derechos fundamentales, es necesario acudir al criterio de trascendencia, según el cual la omisión en el análisis de ciertos aspectos supone violación al debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala. (Negrilla fuera de texto)

 

Este criterio también fue acogido en el Auto A-229 de 2014, M.P. Palacio Palacio, en el cual, también se recordó que la delimitación de los asuntos que aborda la Corte en cada una de sus providencias, se puede hacer de dos formas. Una de ellas implica la definición que de modo expreso, hace la Sala en relación con el objeto de estudio en el fallo respectivo. La otra, consiste en la omisión de ciertos asuntos que el Fallador estima de poca o ninguna relevancia “constitucional” para el problema a resolver “(…) hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso.”

 

Se  concluye  pues que  esta  causal  no  puede constituirse  para la Sala,  en una  camisa  de  fuerza,  según  la  cual todos los aspectos que las partes o los intervinientes estimen relevantes, habrán de ser obligatoriamente atendidos por la Corte. Como se observó, admitir semejante atadura implica como mínimo la transgresión  de la autonomía que por mandato constitucional contenido en el artículo 228 de la Carta, le ha sido conferida al funcionamiento de la administración de Justicia. Igualmente, puede desvirtuar el vigor que en la acción de  tutela tiene el principio de la prevalencia del derecho sustancial incluido en  citado  precepto  superior, pues, de asumirse una eventual restricción trazada al juez por las partes o, los intervinientes, cuando las pruebas permiten colegir que el asunto va más allá de lo planteado por aquellas o aquellos, puede conducir a que en presencia de una vulneración de determinados derechos haya de guardarse un inadmisible silencio que cercena de plano el deber de las autoridades -en este caso la Corte- de velar por la realización efectiva de los derechos  tal  como lo dispone el artículo 2 de la Carta. Es el  cumplimiento del mandato contenido  en el  artículo 4º de la  Constitución, el que impele a la Corte  Constitucional  a delimitar y elegir los asuntos sobre los que expresará las valoraciones que  estime necesarias  para  fundamentar  la  decisión respectiva.

 

4.- Examen de la solicitud de nulidad de la sentencia T- 388 de 2015

 

Establecidos los presupuestos generales de la decisión, abordará la Sala Plena de la Corte el análisis específico de la solicitud de nulidad formulada por el abogado Diego Moreno como apoderado del señor Bernardo Moreno Villegas. 

 

4.1.- Cumplimiento de los requisitos formales

 

(i)      Oportunidad. El solicitante manifestó que fue notificado de la sentencia  mediante telegrama entregado en su oficina el 21 de agosto de 2015, y que por tanto, la presentación del líbelo el día 26 del mismo mes se encuentra dentro de la oportunidad legal establecida. Por su parte la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio SSTCT-14515 de septiembre 01 de 2015, manifestó que la notificación fue hecha el 12 de agosto  de 2015.

 

Con la finalidad de aclarar cuál de las versiones se ajustaba a la realidad, el Magistrado Ponente ordenó oficiar al Servicio de Envíos de Colombia, el cual, mediante comunicaciones PQR 599215 y PQR 599315 de noviembre 23 de 2015, informó que cada uno de los telegramas enviados a los señores Bernardo Moreno Villegas y Diego Moreno Jaramillo, fue “devuelto el día 20 de agosto de 2015”, por la causal denominada “(…) desconocido y entregado al remitente el 31 de agosto de 2015”.

 

Posteriormente, se recibió la comunicación PQR-TEL.2248/15 de noviembre 24 de 2015, en la cual, el Servicio de Envíos de Colombia manifiesta que tras adelantar los rastreos correspondientes “se evidencia que el envío Fue (sic) entregado el día 21 de agosto de 2015, Recibe Sello Edificio AIRON MOTAIN”, con lo cual se despeja toda duda y se  que la presentación del pedido de nulidad el 26 del mismo mes, se ajusta al término de tres (3) días siguientes a la notificación, siendo pertinente dar por cumplido esta exigencia formal. 

 

(ii)             Legitimidad. La Sala corrobora que la solicitud fue presentada por el apoderado del directamente afectado con la sentencia.

 

(iii)          Deber de argumentación. El peticionario ha señalado las razones por las cuales considera que la Sentencia T- 388 de 2015 debe ser declarada nula. Independiente de las posibilidades de prosperidad de sus pretensiones, el peticionario ha explicado de manera comprensible los motivos de su inconformidad y, así se consignaron en el capítulo II de este proveído al describir el requerimiento de nulidad.

 

 

Verificado el cumplimiento de los requisitos de forma, procede la Sala a examinar si tiene lugar o no la causal de nulidad invocada.

 

4.2 El examen de la causal de elusión arbitraria del análisis de un asunto de relevancia constitucional con efectos trascendentales en el sentido de la decisión adoptada en la sentencia T-388 de 2015

 

Como se pudo apreciar en la reseña de la solicitud de nulidad, el apoderado manifiesta su inconformidad respecto de la omisión de análisis de lo que él estimó como el problema jurídico que debió afrontar la Sala de Revisión. En esa medida, resulta pertinente advertir que de su escrito se pueden extraer cuatro (4) versiones de lo que entiende como el problema jurídico llamado a ser considerado por la Sala. Inicialmente dice que el problema a definir era:

 

“(…) resulta constitucionalmente admisible que se limite el derecho de doble instancia, en tanto integrante del debido proceso, pese a que materialmente están dadas las condiciones para su ejercicio y no existe ninguna limitación legal al uso del recurso de alzada (…)” ( 1ª versión)

 

Seguidamente especifica:    

 

“(…) Más exactamente, se trata de establecer si un aforado constitucional cuya investigación fue delegada por el Fiscal General de la Nación a uno de sus subalternos puede apelar las resoluciones de aquel ante éste; posibilidad que no se encuentra limitada, valga reiterarlo, por norma legal o constitucional alguna(…)” (2ª versión)

 

Posteriormente expone que el problema jurídico planteado desde el inicio, consistía en:

 

“(…) establecer el alcance de la garantía a la doble instancia de los aforados constitucionales a los que se refiere el artículo 235 Superior, cuando quiera que no estén siendo investigados por el Fiscal General de la Nación; debiendo aclararse si es atendible lo esgrimido por el ente investigador al negarse admitir el recurso de apelación contra la resolución de acusación, bajo el argumento que este tipo de procesos son de única instancia, pese a que no existe norma constitucional ni legal alguna que así lo establezca y a pesar de que con ello se está introduciendo una excepción, discriminatoria, frente derecho a la doble instancia (sic)(…)” (subrayas del libelista) (3ª versión).

 

Y, en uno de los pasajes conclusivos, al cuestionar la Sala porque supuestamente olvidó el problema jurídico, dice que:

 

“(…) se concretaba precisamente en dilucidar cuáles eran las razones por las que dicho acto de delegación no cambiaba el procedimiento de única instancia en sede de investigación, máxime tomando en cuenta que era la indelegabilidad de la función de acusación, la que justificaba que se exceptuara el régimen de la doble instancia previsto en la Ley 600 de 2000(…)” (negrillas del original). (4ª versión).

 

Para la Sala, resulta inmediatamente evidente que el apoderado del señor Moreno Villegas presenta cuatro (4) versiones diferentes de lo que en su entender debió ser el problema jurídico de la providencia. Entiende la  Corte que una providencia puede encontrarse  frente a la necesidad  de dilucidar  más de un problema  jurídico,  sin embargo, el actor reclama la presunta omisión de  un problema jurídico, pero, presenta realmente cuatro (4) problemas que como se demostrará, no son idénticos, esto es, no son la misma versión del asunto; en esa medida, el escrito presenta una manifiesta falta de claridad que desdibuja su argumentación, incumpliendo con ello una exigencia de la solicitud de  nulidad.

 

Advierte la Sala que en la primera versión no se incorpora ningún referente fáctico, olvidando con ello que en sede de tutela el caso concreto permite evaluar la congruencia de la decisión. Parece tratarse más bien de una inquietud en abstracto, más apropiada para un juicio de constitucionalidad. Adicionalmente, se incluye en el problema una apreciación que no puede ser asumida por la Sala, cual es, que materialmente están dadas las condiciones para el ejercicio de la doble instancia y, no existe ninguna limitación legal al uso del recurso de alzada; aspectos que deberían aclararse como consecuencia del estudio del problema y, cuya afirmación o negación, podría tener lugar en el ámbito de las conclusiones. Observa el Pleno que tales deficiencias en la formulación de lo que se entiende como problema, son razones suficientes para que en su momento no pudiese tenerse esa presentación como aceptable. No es el juez de revisión, un juez de control abstracto de constitucionalidad y, tampoco resulta correcto incluir en la enunciación del problema, aquello que la resolución del mismo deberá definir como jurídicamente correcto o incorrecto.  

 

En la segunda versión se incluyen elementos del caso concreto, los cuales, dicho sea de paso, resultaron determinantes en el análisis llevado a cabo por la Sala de revisión en la Sentencia T-388 de 2015. Tales aspectos son el carácter de aforado constitucional, el contexto de una investigación adelantada por un delegado del Fiscal General de la Nación y la posibilidad de apelar las resoluciones proferidas por tal Fiscal Delegado. En esta formulación también se incluye la percepción según la cual no existen normas constitucionales o legales que impidan apelar el tipo de providencias referidas.  Para la Sala Plena, como se evidenciará más adelante, estas inquietudes fueron atendidas.

 

La tercera versión se asemeja a la segunda, pero, se pregunta en ella, si lo expuesto por la Fiscalía para denegar la apelación es de recibo y, se asume que los procesos de los aforados constitucionales a los que se refiere el artículo 235 Superior no son de única instancia, pues, según a petición no hay norma que así lo consagre y se estaría dando lugar a una discriminación inaceptable.

 

La cuarta versión resaltada con negrillas por la solicitud de nulidad cambia sustancialmente los términos del problema, pues, en esta se pregunta por las razones que permiten afirmar que una delegación no da lugar a un cambio de procedimiento, dado que según dice el pedimento, la única causa que justificaba la improcedencia de la segunda instancia, era la indelegabilidad y, esta última desapareció.  Para el Pleno, esta inquietud fue debidamente satisfecha por la Sala de Revisión en el acápite 8 de la parte considerativa del proveído cuestionado, el cual se tituló “La potestad del delegado en el marco del principio de legalidad”. 

 

Advierte la Sala que parte de los motivos de inconformidad en los cuales se pretende fundar la nulidad, son algunas de las razones que se expusieron en la tutela, mas no las únicas, expuestos en su momento como los soportes de la solicitud de protección de los derechos fundamentales. Estos motivos fueron, de un lado, la presunta violación directa de la Constitución por desconocimiento del artículo 27 de la ley estatutaria de la administración de justicia, la cual, según el actor hace parte del bloque de constitucionalidad. De otro lado, la infracción del artículo 31 de la Carta, dado que en su interpretación, toda providencia judicial en materia penal puede ser apelada, salvo excepciones consagradas en la Ley. En este punto, es preciso decir que los dos asuntos fueron objeto de específico pronunciamiento en la sentencia cuestionada, tal como se puede verificar al revisar el apartado 6 de la providencia bajo el título “El estatus jurídico de la doble instancia y algunas de sus limitaciones como derecho y el 7 denominado “El acceso a la segunda instancia en el artículo 27 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia” de los cuales se concluyó entre otras cosas:

 

“carece de consistencia la argumentación expuesta (…), cuando invoca aisladamente en su favor lo contemplado en el artículo 27 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, pues, dicho precepto tal como quedó referido en el apartado 7 de la parte motiva de esta providencia, debe ser leído de manera armónica con otros mandatos del ordenamiento y, en particular, con lo que dispone la Constitución. Encuentra la Sala que la comprensión del citado artículo 27 legal ha de hacerse teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 31 Constitucional, en ese entendido, no resulta posible sostener que en los procedimientos de única instancia establecidos por el constituyente, quepa sin más un derecho a acceder a la segunda instancia para cuestionar las providencias interlocutorias del Fiscal Delegado”

 

Y en otro apartado

 

“(…) el señor Bernardo Moreno al tener la calidad de aforado dentro del proceso que dio lugar a la resolución del Fiscal General de la Nación aquí cuestionada, no tiene un derecho a contar con una segunda instancia, de lo cual, se colige que ante la ausencia de tal derecho, no resulta posible predicar la calidad de fundamental de aquello que no se tiene. En suma, si no se tiene derecho, menos aún se tiene derecho fundamental (…)

 

De lo dicho se colige que además de no cumplirse con las exigencias de claridad y precisión en lo expuesto en el escrito de nulidad, en verdad se trata de una reapertura del debate dado a lo largo del proceso y de la expresión de la inconformidad con los argumentos expuestos por la Sala de Revisión en la Sentencia T-388 de 2015. En suma, se trata de la transformación del incidente de nulidad en un verdadero recurso contra la sentencia de revisión, en el cual, la Sala Plena fungiría como la segunda instancia de la Sala Cuarta. Desnaturalizar el incidente es un motivo más para decantarse por la improcedencia de la nulidad pedida.

 

Con todo, la Sala Plena estima oportuno advertir que el hecho de no haber planteado el problema jurídico, en una de las varias formas en las cuales el solicitante lo consignó en su libelo, no da lugar nulidad alguna. Tal como se expuso en el acápite 3 de la parte motiva de este proveído, la revisión cuenta con un razonable margen de discrecionalidad para delimitar su objeto de análisis y,  de  libertad,  para  llevar  a  cabo  el  abordaje  del  asunto  que  queda sometido a su consideración.

 

Para la Sala, no tuvo lugar la elusión de un asunto de relevancia constitucional que acarrease consecuencias trascendentales en el sentido del fallo. Si se observa, el juez de revisión asumió una postura argumentada respecto de las limitaciones en materia del acceso a la segunda instancia, ello se puede verificar en el apartado  6 de la parte motiva de la sentencia T-388 de 2015, algunas de cuyas conclusiones se enunciaron así:      

 

-        En los procesos de única instancia adelantados contra sujetos aforados, ha tenido lugar la excepción a la doble instancia permitida por el constituyente en el artículo 31 de la Carta.

 

-        Cuando funge como derecho, puede tener eventualmente la connotación de fundamental.

 

-        Dado que por su condición algunas personas están sometidas a procesos que en virtud del ordenamiento jurídico, se surten en única instancia, lo cual ha sido reiteradamente refrendado por la jurisprudencia de esta Corte, se puede concluir que para tales sujetos no se ha establecido el derecho a una segunda instancia.

 

-        Ante la inexistencia del derecho a una segunda instancia para quienes por su calidad de aforados, están sujetos a procesos de única instancia, por sustracción de materia, no se puede predicar la condición de fundamental de aquello que no existe.

 

-        Si bien es cierto los aforados no cuentan con el derecho en consideración, otras garantías propias del fuero cuentan en su favor. Entre ellas se pueden destacar la celeridad de la averiguación, el juzgamiento por el órgano ubicado en la cúspide de la respectiva estructura y la reducción de la posibilidad de interferencias y presiones indebidas en el proceso.

 

-        En ese contexto, el Pleno de la Corte ha considerado que nada hay de irregular cuando en las actuaciones de la Fiscalía, en los referidos procesos de única instancia, cuenta el afectado únicamente con el recurso de reposición.

 

La interpretación que hizo la Sala Cuarta, en particular del numeral 4 del artículo 235 de la Constitución Política, le permitió concluir que los juicios contra aforados se surtían en única instancia. Lo que se observa, es una divergencia de opiniones, en la cual, la Revisión atendiendo un fundamento constitucional, no llega a las conclusiones que según el accionante debería  haber arribado. Para éste, hay motivos de orden material derivados de su lectura de un precepto constitucional que conducirían a sostener una tesis distinta. Para la Sala Plena esta discrepancia no configura la causal de nulidad alegada. Darle cabida al pedimento del peticionario es reabrir el debate sobre los motivos expuestos por la Sala Cuarta, lo cual, como quedó sentado es ajeno a las causales de nulidad y en este caso, a la alegada.   

Por lo que atañe a la improcedencia del recurso de apelación en la etapa de investigación frente a providencias emitidas por un Fiscal Delegado, cuando obra por delegación del Fiscal General de la Nación, la Sala Cuarta adoptó una postura cuyos fundamentos se observan en el apartado 8 de la parte considerativa de la sentencia atacada. Allí se expuso el postulado de la imposibilidad de transferir más competencias de las que se tienen y, su asidero en el principio  constitucional  de legalidad y en el valor de la seguridad  jurídica.  El apoderado del señor  Moreno Villegas se aparta de esta lectura, pues, estima que razones de orden material derivadas de su lectura de un precepto constitucional, permiten llegar a una conclusión distinta. Al igual que en el caso inmediatamente considerado, no se está frente a la elusión de un asunto de relevancia constitucional con efectos trascendentales para el sentido de la decisión, sino, frente a una aproximación y tratamiento distinto de un asunto, cuyo abordaje por la Corte no se ajustó al razonamiento propuesto por quien demanda la nulidad. Tal circunstancia, no permite afirmar la configuración de la causal invocada y, se impone denegar lo pedido.

 

La Sala Cuarta se pronunció sobre el derecho a la segunda instancia de los aforados constitucionales en el ámbito del proceso penal y, sobre las implicaciones  de la delegación a los Fiscales Delegados que el  constituyente le autorizó al Fiscal General de la Nación cuando se trata de juicios penales a tales tipos especiales de sujetos. En esa medida, se entiende y acoge la intervención de la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, cuando afirmó que la Sala Cuarta de Revisión sí  se pronunció de manera extensa  sobre  los argumentos  expuestos en  la tutela y, coligiendo del memorial del abogado que el núcleo esencial de su reclamación fue analizado.     

   

Un elemento adicional, importante en esta consideración es la consecuencia generada al tener lugar una omisión, esta consiste en que se causarían efectos trascendentales en el sentido de la decisión. En el caso concreto, la petición de nulidad parte del supuesto que de haberse asumido su argumento en los términos propuestos por él, habría variado la decisión de la Sala, cuando ésta expresamente manifestó que no se estaba frente a un derecho fundamental en casos de aforados por mandato constitucional, que las actuaciones penales contra aforados constitucionales se tramitan en única instancia por mandato de la Carta y, que el Fiscal General, no puede transferir más competencia de las que tiene. Según la solicitud, todas estas conclusiones de  la  Sala, habrían cedido frente a la idea de que materialmente se podría interponer el recurso porque el Fiscal Delegado es quien investiga y, no cabría ningún reparo a la interposición de recursos ante el Fiscal General porque los juicios de aforados en esas condiciones no se tramitarían en única instancia, los aforados gozarían de un derecho  fundamental  a acceder a una segunda instancia y, el principio de legalidad sobre el cual se fundan las consideraciones sobre la delegación, sería descartable. Como se puede advertir, se trata más bien de una inconformidad con el abordaje que se hizo del asunto, con la argumentación y las conclusiones de la Sala de Revisión, circunstancias que como se ha advertido, por sí mismas no da lugar a la causal alegada y, mucho menos a una declaración de nulidad de la sentencia T-388 de 2015.   

     

Se  concluye que el tema planteado por el accionante sí fue tratado, pero, uno de los supuestos de su argumentación no fue expuesto explícitamente  porque la Sala Cuarta se decantó por una conclusión distinta atendiendo la jurisprudencia y la preceptiva constitucional que estimó aplicable. La orientación del ejercicio argumentativo propuesto por la Sala Cuarta no  requirió del supuesto material expuesto en la solicitud de nulidad porque los fundamentos asumidos en sede de revisión fueron diversos, desestimándose lo expuesto por el apoderado del interesado. El argumento según el cual procedía la segunda instancia porque el Fiscal General no adelantaba personalmente la investigación, fue descartado al fundarse por la Sala una tesis distinta, de tal modo que implícitamente se desestimó ese motivo de orden material. La Sala Cuarta enfrentó el problema que planteaba dudas sobre la procedencia de la Segunda Instancia para el caso de los aforados constitucionales en materia penal, asumió una postura al respecto, la fundamentó  y, atendió, de manera explícita, el grueso de las motivaciones alegadas por el actor; no cabe pues sostener que se eludió un asunto de relevancia constitucional. 

   

También se constata que el solicitante nunca demostró siquiera someramente una infracción al debido proceso. Entiende la Sala la inconformidad que puede suscitar una decisión que se estima como adversa por uno de los interesados, pero, no basta este malestar, para obtener una declaración de nulidad y, dar  lugar a una nueva sentencia. Por ello, el pleno despachará desfavorablemente los requerimientos del apoderado del señor Bernardo Moreno Villegas.

 

V.  DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de esta Corporación,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- NEGAR la solicitud de nulidad interpuesta por el señor Diego Moreno Jaramillo, en contra de la Sentencia T-388 de 2015.

 

SEGUNDO.- COMUNÍQUESE la presente providencia al peticionario, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

AL AUTO 582/15

 

 

CON PONENCIA DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    SOLICITUD DE NULIDAD  PRESENTADA POR BERNARDO MORENO VILLEGAS (APODERADO DIEGO MORENO JARAMILLO) CONTRA LA SENTENCIA T-388 DE 2015 DE LA SALA CUARTA DE REVISIÓN    

  

 

Referencia: expediente  T- 3.657.161 Solicitud de nulidad contra la sentencia T-388 de 2015 de la sala Cuarta de Revisión.

 

Problema jurídico planteado en el Auto:  ¿el no haber abordado el problema jurídico planteado en la acción de tutela respecto de la violación al debido proceso por el incumplimiento de la regla de la doble instancia para los procesos penales, constituye una causal de nulidad de la decisión?

 

Motivo del salvamento: estoy en desacuerdo con la decisión por cuanto la sentencia impugnada pasó por alto el hecho de que la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8 exige que en el derecho interno esté consagrado un recurso para apelar los fallos penales condenatorios y ello no depende del margen de apreciación de cada Estado. La flagrante vulneración al debido proceso penal debió ser objeto de pronunciamiento por la Corporación y no lo fue. Por tanto, la sentencia debió ser anulada y se debió proteger el derecho al accionante.

 

 

Salvo el voto en la decisión del Auto 582 de 2015 por cuanto la sentencia impugnada pasó por alto el hecho de que el debido proceso penal implica el derecho apelar, ante una autoridad superior, las decisiones penales que afecten al procesado, y en si bien la Corte admite en su jurisprudencia que existan excepciones legales, en el caso concreto no se dieron las condiciones por las cuales se estableció la excepción a la regla de doble instancia frente a las decisiones del Fiscal General de la Nación. Sobre el punto, el bloque de constitucionalidad conformado por la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8 exige que en el derecho interno esté consagrado un recurso para apelar los fallos penales condenatorios y ello no depende del margen de apreciación de cada Estado. La flagrante vulneración al debido proceso penal debió ser objeto de pronunciamiento por la Corporación y no lo fue. Por tanto, la sentencia debió ser anulada y se debió proteger el derecho al accionante.

 

1.     ANTECEDENTES DEL AUTO 582 DE 2015

 

Por Sentencia T - 388 de 26 de junio de 2015 la Sala Cuarta de Revisión, de la Corte Constitucional procedió a resolver el problema jurídico denegando la protección solicitada por el apoderado del señor Bernardo Moreno Villegas. Para resolver, la Sala inició por definir el carácter del principio de doble instancia, sosteniendo (i) que es válido el procedimiento especial de única instancia para los aforados, (ii) frente a ellos la segunda instancia no es un derecho fundamental, (iii) si bien no tienen doble instancia, los aforados tienen otras garantías y (iv) no hay nada de irregular con que las actuaciones de la Fiscalía en esos procesos solo tengan recurso de reposición. Consideró la Sala que, el acto recurrido no es una sentencia condenatoria sino una decisión en la etapa de investigación con lo cual no opera la garantía y además que cuando el Fiscal General delega, el procedimiento a seguir no cambia en lo absoluto, por lo que se sigue entendiendo que no hay autoridad superior.

 

Frente a esa decisión, el accionante presentó solicitud de nulidad, que dio lugar al Auto 582 de 2015, que niega lo pedido.  El fundamento de la solicitud presentada es que la Sala de Tutela, omitió analizar el verdadero problema jurídico formulado en la acción "(...) resulta constitucionalmente admisible que se limite el derecho de doble instancia, en tanto integrante del debido proceso, pese a que materialmente están dadas las condiciones para su ejercicio y no existe ninguna limitación legal al uso del recurso de alzada (...) " Y seguidamente agrega : "(...) Más exactamente, se trata de establecer si un aforado constitucional cuya investigación fue delegada por el Fiscal General de la Nación a uno de sus subalternos puede apelar la resoluciones de aquel ante este posibilidad que no se encuentra limitada, valga reiterarlo, por norma legal o constitucional alguna”

 

Sostiene que el escrito presenta cuatro (4) versiones diferentes de lo que debió ser el problema jurídico de la providencia, lo que constituye una manifiesta falta de claridad.

 

Por otro lado sostiene el proyecto que las cuestiones por desconocimiento del artículo 27 de la Ley estatutaria, y la infracción al art. 31 de la Carta, fueron resueltas en el acápite 6 de la sentencia impugnada, que resuelve que el Art. 27 debe ser entendido de manera armónica con otros mandatos legales y constitucionales, en particular con el Art. 31 que dispone la existencia de trámites excluidos de la regla de doble instancia.

 

En ese sentido el proyecto concluye que además de la falta de claridad, la nulidad reabre un debate que ya fue resuelto con la sentencia, y que lo que se pretende es generar una segunda instancia frente a la decisión tomada por la corporación.

 

Sostiene que el hecho de no haber planteado el problema jurídico en una de las varias formas que el solicitante uso para ello, no da lugar a la nulidad.

 

Finalmente concluye que en la nulidad no se logra: “la palmaria demostración de que la consideración arbitrariamente omitida de un asunto de relevancia constitucional comportaría efectos trascendentales en el sentido de la decisión y, no es este el caso. También se constata que el solicitante nunca demostró siquiera someramente una infracción al debido proceso.

 

2.     FUNDAMENTOS DEL SALVAMENTO

 

De una lectura detenida del expediente y de la decisión resulta evidente que, lamentablemente, la sentencia impugnada sí pasó por alto la oportunidad para hacer una interpretación progresiva y ajustada al derecho internacional de los derechos humanos respecto del principio de la doble instancia.  Para explicar las razones de nuestra oposición, expondremos inicialmente (i) la posición de la Corte Interamericana de derechos humanos – Corte IDH sobre la doble instancia, y (ii) la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para finalmente exponer nuestra (iii) conclusión.

 

2.1.    El principio de doble instancia en la jurisprudencia de la Corte IDH

 

La Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8 exige que en el derecho interno este consagrado un recurso para apelar los fallos penales condenatorios y ello no depende del margen de apreciación de cada Estado. Al respecto, ha sostenido el tribunal interamericano:

 

“90. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. El Estado puede establecer fueros especiales para el enjuiciamiento de altos funcionarios públicos, y esos fueros son compatibles, en principio, con la Convención Americana (supra párr. 74). Sin embargo, aun en estos supuestos el Estado debe permitir que el justiciable cuente con la posibilidad de recurrir del fallo condenatorio. Así sucedería, por ejemplo, si se dispusiera que el juzgamiento en primera instancia estará a cargo del presidente o de una sala del órgano colegiado superior y el conocimiento de la impugnación corresponderá al pleno de dicho órgano, con exclusión de quienes ya se pronunciaron sobre el caso.” [2]

 

Esta obligación no solo hace parte del Convenio Interamericano sino igualmente del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que ha sido interpretado por la Corte IDH en el sentido de que el procesado debe tener acceso efectivo a la apelación.[3]

 

93. Al respecto, el Tribunal considera preciso resaltar que el artículo 14, inciso 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se diferencia del artículo 8.2(h) de la Convención Americana ya que el último es muy claro al señalar el derecho a recurrir el fallo sin hacer mención a la frase "conforme a lo prescrito por la ley", como sí lo establece el artículo del PIDCP. Sin embargo, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas lo ha interpretado en el párrafo 45 de su Observación General No. 32, en el sentido que:

"La expresión "conforme a lo prescrito por la ley" en esta disposición no tiene por objeto dejar a discreción de los Estados Partes la existencia misma del derecho a revisión, puesto que este es un derecho reconocido por el Pacto y no meramente por la legislación interna. La expresión "conforme a lo prescrito por la ley" se refiere más bien a la determinación de las modalidades de acuerdo con las cuales un tribunal superior llevará a cabo la revisión, así como la determinación del tribunal que se encargará de ello de conformidad con el Pacto. El párrafo 5 del artículo 14 no exige a los Estados Partes que establezcan varias instancias de apelación. Sin embargo, la referencia a la legislación interna en esta disposición ha de interpretarse en el sentido de que si el ordenamiento jurídico nacional prevé otras instancias de apelación, la persona condenada debe tener acceso efectivo a cada una de ellas"[4]

 

En el caso LIAKAT ALI ALIBUX VS. SURINAME, la Sentencia de la Corte Interamericana del 30 de enero de 2014, de la cual se extrae el anterior párrafo, analizó el juicio adelantado contra el Ministro de Finanzas, que en virtud de su fuero fue adelantado en única instancia ante la Corte Suprema de Surinam. Luego de revisar el derecho internacional y el derecho comparado, concluyendo que existe una regla clara de permitir el examen e impugnación de las decisiones penales, la Corte Interamericana condenó al Estado de Surinam por no haber garantizado el derecho a la doble instancia al funcionario público. Con ello quedó claro, que a pesar de que los Estados tienen libertad para regular de forma especial el juicio de altos funcionarios, no por ello están facultados para desconocer las garantías internacionales que implica el proceso penal.

 

En virtud del Artículo 94 superior, la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo órgano autorizado de interpretación es la Corte Interamericana, hace parte del Bloque de Constitucionalidad estricto sensu, por lo que no es comprensible que, a pesar de que no existe una limitación o prohibición constitucional expresa para que la decisión del Fiscal Delegado pueda ser conocida en apelación por su superior, la Corte Constitucional decida apoyar la posición más restrictiva consistente en negar el recurso de apelación, en contravía con la Constitución y con las obligaciones internacionales del Estado.

 

2.2.    El derecho a la apelación en la jurisprudencia de la Corte Constitucional

 

La Corte, en relación con la doble instancia, ha determinado que:

 

“[t]radicionalmente se ha aceptado que el recurso de apelación forma parte de la garantía universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa, con el fin de poder obtener la tutela de un interés jurídico propio, previo análisis del juez superior quien revisa y corrige los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo...[5].

        

Según lo ha sostenido la jurisprudencia, el  principio permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que   implica la posibilidad del afectado con una decisión errónea o arbitraria, de solicitarle al juez o autoridad competente la protección y el restablecimiento de los derechos consagrados en la Constitución y la ley[6]. Así mismo, la doble instancia tiene una relación estrecha con el derecho de defensa, ya que a través del establecimiento de un mecanismo idóneo y efectivo para asegurar la recta administración de justicia, garantiza la protección de los derechos e intereses de quienes acceden al aparato estatal[7].

 

Ahora bien, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada, que del contenido normativo del artículo 31 de la Constitución, se deduce que no es imprescindible e imperativa la aplicación de la doble instancia en todos los asuntos que son materia de decisión judicial o administrativa, puesto que la ley se encuentra habilitada para introducir excepciones:

 

“...la doble instancia, con todo y ser uno de los principales [derechos...] dentro del conjunto de garantías que estructuran el debido proceso, no tiene un carácter absoluto, como resulta del precepto constitucional que lo consagra (artículo 31 C.P.), a cuyo tenor ‘toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”[8].

 

En el caso concreto, la situación fáctica daba lugar a una duda en la interpretación y aplicación de la norma, consistente en determinar si, al haber delegado a un Fiscal de inferior jerarquía, cuyas decisiones por lo tanto sí contaban con la posibilidad de ser estudiadas por un superior, se debía optar por la regla general de la doble instancia, o mantener la excepción de la única instancia dada a las decisiones del Fiscal General de la Nación (que evidentemente no pueden ser recurridas a un superior). La cuestión que debió plantearse la Corporación es si debía primar el principio general de la doble instancia y por consecuencia el derecho humano al debido proceso, o si por el contrario, debía darse prevalencia a la formalidad, pese a que en el caso no se cumplían los elementos fácticos que justificaran la excepción a la regla de doble instancia.

 

3.       CONCLUSIÓN

 

Todo lo expuesto lleva a concluir que en el caso concreto sí existió un asunto de relevancia constitucional que fue excluido del análisis por la Corte, y que ésta era una perfecta oportunidad para que la Corporación se pronuncie sobre el alcance de la garantía de doble instancia, de forma que permita adecuar el derecho interno a los estándares internacionales y dar progresividad a la jurisprudencia constitucional en cuanto a la protección de los derechos humanos.

 

Es evidente que el principio pro homine, el principio in dubio pro reo, y en general, la naturaleza jurídica prioritaria del debido proceso, implicaban en el caso concreto la prevalencia de la regla de la doble instancia sobre la excepción, en particular habida cuenta de que al haber pasado la competencia del Fiscal General al Fiscal Delegado, existían las condiciones fácticas para hacer exigible el derecho a impugnar ante el superior la decisión de la resolución de acusación. Al haber variado las condiciones que hacen necesaria la exclusión de la regla por inexistencia del superior jerárquico frente a las decisiones del Fiscal General de la Nación, la Corte y los jueces que conocieron la tutela, debieron privilegiar el derecho fundamental al debido proceso con todos sus componentes, y no tomar, como sucedió en la decisión, una posición restrictiva de los derechos en juego.

 

Fecha et supra,

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Modificatorio de los artículos 235 y 251 de la Carta política, en el sentido de introducir la facultad que tiene el Fiscal General de la Nación de delegar las funciones de investigación y acusación y acusación de aforados constitucionales en el Vicefiscal y en los Fiscales Delegados ante la Corte.

[2] Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, Párrafo 90, Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Ricasupra nota 48, párr. 161.

[3] Corte IDH. Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014. Serie C No. 276, Párrafo 93.

[4] ONU, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 32, supra, párr. 45.

[5] Sentencia C-650 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, reiterado en la sentencia C-095 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[6] Esta Corporación ha sostenido que, entre otras, el derecho de acceso a la administración de justicia o a la tutela judicial efectiva, se compone de las siguientes garantías: "(i) el derecho de acción o de promoción que tiene de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales - acciones y recursos - para la efectiva resolución de los conflictos...". Sentencias C-426 y C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil..

[7] Al respecto, se puede consultar la Sentencia C-040 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, que desarrolla un acápite en torno a las relaciones entre los derechos al debido proceso, a la defensa y el principio de la doble instancia.

[8] Sentencia C-411 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.