A583A-15


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 583A/15

 

 

RECURSO DE REPOSICION CONTRA AUTO QUE NEGO SOLICITUD DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA-No se repone por cuanto la Corte no puede asumir la verificación de cumplimiento de fallo y la decisión sobre la que se reclama el cumplimiento ya no está vigente

 

 

Referencia: recurso de reposición interpuesto contra el Auto 361 de 2015 mediante el cual se negó la solicitud de verificación de cumplimiento de la sentencia T-516 de 2003.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá D. C. diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

CONSIDERANDO

 

1. Que mediante sentencia T-516 de 2003 la Sala Novena de Revisión concedió el amparo transitorio del derecho al mínimo vital de los actores y en consecuencia, ordenó a Electricaribe S.A. E.S.P. “realizar efectivamente los pagos ordenados a favor de los accionantes por el Liquidador de ELECTROMAG en los actos administrativos del 11 de marzo de 2000”. Esta decisión, estaría vigente mientras que la jurisdicción administrativa resolvía de fondo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por Electricaribe S.A. respecto de aquellos actos administrativos.

 

2.  Que en distintas oportunidades, los apoderados de los actores solicitaron a la Corte Constitucional asumir la verificación del cumplimiento de la sentencia T-516 de 2003. En todos los eventos[1], la Sala Novena de Revisión negó estas peticiones, por considerar que la Corte no es competente para adelantar el trámite de cumplimiento o de incidente de desacato de los fallos de tutela, pues conforme a los establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 el juez de primera instancia mantiene la competencia para tal fin. De la misma manera, la Sala constató que no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales que habilitan a la Corte Constitucional para que, de manera excepcional, pueda asumir la verificación del cumplimiento de una sentencia que ha proferido en Sede de Revisión.

 

3. Que mediante Auto 361 del 2015 la Sala Novena de Revisión, reiteró la negativa de asumir la verificación del cumplimiento de la Sentencia T-516 de 2003, por las mismas razones expuestas en el numeral anterior.

 

4. Que el 29 de septiembre de 2015, el abogado Alfredo José Sanabria de Luque formuló recurso de reposición en contra del Auto 361 de 2015 por considerar que el juez de primera instancia ejerció su competencia en la verificación del cumplimiento de la sentencia T-516 de 2003 sin que la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de los accionantes hubiese cesado. Ello, a juicio del recurrente, porque no se reconocieron los intereses moratorios, ni la indexación causada por la demora de Electricaribe S.A., en efectuar el reajuste pensional conforme lo establecido en los actos administrativos del 11 de marzo de 2000[2].

 

5. Que el 27 de octubre de 2015, el abogado Sanabria de Luque informó a la Corte Constitucional que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formulada por la empresa Electricaribe S.A. ESP contra Electromag en Liquidación con el objeto de que se declarara la nulidad de los actos administrativos expedidos el 11 de marzo de 2000, culminó con sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 30 de junio del 2015 mediante la cual se confirmó la sentencia denegatoria de las pretensiones de Electricaribe S.A., expedida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta el 1 de octubre del 2014.

 

6. Que de acuerdo con lo anterior, el abogado Sanabria de Luque solicitó a la Corte que revoque el Auto 361 de 2015 y ordene a la entidad accionada el “pago integral” de las sumas de dinero establecidas en el dictamen pericial aprobado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta (juez de primera instancia en el trámite de tutela) mediante providencia del 11 de marzo de 2013. Ello, en consideración a que, a su juicio, el reajuste pensional efectuado por el Electricaribe S.A. el mes de diciembre de 2003 no es suficiente para el cumplimiento de lo dispuesto en los actos administrativos del 11 de marzo de 2000.

 

7. Que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela como mecanismo transitorio procede en aquellos eventos en los que, aunque el afectado disponga de otros mecanismos de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria, resulta necesaria la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable. En estas circunstancias, la decisión que adopte el juez de tutela tendrá un carácter transitorio y por lo tanto, estará vigente hasta que el juez ordinario se pronuncie de fondo.

 

El texto del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 es el siguiente: 

 

Artículo 8o. La tutela como mecanismo transitorio. Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.

En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.

Si no se instaura, cesarán los efectos de éste.

Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás precedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. (Negrilla fuera del texto original)

 

8. Que debido al carácter transitorio de la protección otorgada en la sentencia T-516 de 2003, la misma perdió vigencia desde el momento en que culminó el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción administrativa (supra numeral 5). En consecuencia, esta Corporación no puede acceder a la solicitud de revocar el auto 361 de 2015 y asumir la verificación de cumplimiento de este fallo por las siguientes razones: (i) no se cumplen los presupuestos que habilitan a la Corte para asumir la competencia que conserva el juez de primera instancia para tal efecto como se ha demostrado en los autos 134 de 2012, 084 de 2013 y 361 de 2015 y (ii) la decisión sobre la que se reclama el cumplimiento ya no está vigente.

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- NO REPONER el Auto 361 del 26 de agosto de 2015, proferido por la Sala Novena de Revisión.

 

SEGUNDO.- A través de la Secretaría General de la Corte, COMUNÍQUESE este proveído al peticionario, con la advertencia que contra ella no procede ningún recurso.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

  

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 134 de 2012, Auto 084 de 2013, auto del 25 de septiembre de 2014, auto del 18 de febrero de 2015 y Auto 361 de 2015.

[2] Según el apoderado, las sumas establecidas en los actos administrativos del 11 de marzo de 2000 debieron pagarse dentro de los 30 días siguientes a su expedición, sin embargo se pagaron en diciembre de 2003 en virtud del cumplimiento de la Sentencia T-516 de 2003. Por lo tanto, a su juicio, deben reconocerles los intereses moratorios causados en este tiempo.