A584-15


Auto 584/15

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-344 de 2015

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-344 de 2015 proferida por la Sala Novena de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La sentencia T-344 de 2015 resolvió cinco acciones de tutela que por presentar similitud de hechos y pretensiones, fueron acumulados mediante Auto del 28 de mayo de 2015, proferido por la Sala de Selección Número Cinco. Dichas acciones fueron impetradas por el representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, contra mandamientos de pago proferidos dentro de tres procesos ejecutivos que ordenaron a dicha Federación asumir subsidiariamente el pago de deudas laborales contraídas por su filial, la Compañía de Inversiones de Flota Mercante S.A. En Liquidación – CIFM. En los dos últimos casos, fueron los acreedores de CIFM quienes solicitan que por vía de tutela se ordenara a la Federación asumir subsidiariamente los pagos correspondientes, al no haber sido esto decretado en los procesos ordinarios.

 

2. En su momento, el señor representante de la Federación argumentó que las sentencias atacadas incurrieron en defectos sustantivos que resultaron en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de su representada. Concretamente, el accionante alegó que los jueces habían interpretado erróneamente el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 que contiene la presunción de responsabilidad subsidiaria de la sociedad controlante. En ese sentido, indicó que el mencionado artículo se refiere a la insolvencia de la subordinada como consecuencia del control ejercido por la matriz, pero no a la responsabilidad patrimonial de esta última por las deudas de la primera.

 

3. Lo anterior, sumado al hecho de que dentro del proceso ejecutivo dentro del que se produjeron las providencias cuestionadas no podía haberse desvirtuado la presunta interpretación errónea en vista de las limitaciones contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituyó, a juicio del peticionario, una grave vulneración de su derecho a la defensa. Por tanto, solicitó a los jueces de tutela que se revocaran las providencias cuestionadas.  

 

4. Por otra parte, en lo que respecta a las dos últimas acciones de tutela, los accionantes consideraron vulnerado su derecho al debido proceso ante la negativa de los jueces civiles de reconocer a la Federación Nacional de Cafeteros como deudora solidaria de las deudas contraídas por la CIFM. Por tanto, solicitaron que se declarara por vía de la acción de amparo que la mencionada Federación debía responder por las acreencias insolutas de su filial, como había sido determinado por otros jueces al fallar casos similares.

 

5. Los jueces constitucionales de instancia resolvieron negar las acciones incoadas y sus decisiones fueron confirmadas por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional mediante la sentencia cuya presunta nulidad se estudia en esta oportunidad.

 

La sentencia T-344 de 2015

 

6. En la sentencia T-344 de 2015, proferida por la Sala Novena de Revisión, decidió confirmar las sentencias de tutela de instancia, por lo cual negó las pretensiones del accionante. En ese momento, la Corte sustentó su decisión en una reiteración de las reglas jurisprudenciales respecto de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra sentencias judiciales y en los precedentes constitucionales sobre el principio de subsidiariedad en el trámite de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Por otra parte, la Sala hizo referencia a la jurisprudencia acerca del efecto sustantivo como causal para que las providencias judiciales puedan ser dejadas sin efecto en sede de tutela, haciendo énfasis en que éste se configura cuando el “juez en forma arbitraria y caprichosa, con base únicamente en su voluntad, actúa franca y absolutamente en desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico”.

 

7. Para terminar con las consideraciones generales, la sentencia se remitió a las sentencias C-510 de 1997 y SU – 1023 de 2001. En la primera, la Corte decidió una demanda de constitucionalidad contra el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, que establece la atribución anticipada de responsabilidades a las compañías matrices, bajo presunción de culpabilidad, por causa o con ocasión de la existencia de sociedades sobre las cuales ejercen control. En esa oportunidad, la Sala Plena estableció que el artículo demandado era ajustado a la Constitución al considerar que la mencionada presunción podía ser desvirtuada por la matriz o controlante o por sus vinculadas, con lo cual no se establecía una carga desproporcionada a las empresas.

 

8. En cuanto a la sentencia SU – 1023 de 2001, la providencia atacada resaltó que en esa ocasión la Corte afirmó que la acción de tutela era procedente para reclamar las mesadas pensionales adeudadas por la CIFM a sus pensionados, resaltando que era admisible afectar transitoriamente los recursos de la Federación de Cafeteros, en calidad de controlante de la sociedad deudora, para cancelar dichas deudas y evitar un mayor menoscabo de los derechos fundamentales de los accionantes. Igualmente, se aclaró que era responsabilidad de la Federación el desvirtuar la presunción tal y como había sido definido en la sentencia de constitucionalidad reseñada.

 

9. A continuación, la Sala Novena procedió a estudiar los casos concretos verificando, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de las acciones incoadas. En este punto, la sentencia entra al comprobar si se agotaron todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la acción de amparo, en especial teniendo en cuenta que los procesos ejecutivos que dieron origen a la presunta vulneración de derechos se encontraban en curso, lo cual hacía necesario realizar un análisis más riguroso de dicho requisito.

 

10. En ese sentido, la Sala expuso que no podía entenderse que el Fondo Nacional de Cafeteros había agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa pues no alegó la nulidad por falta de notificación del auto que admitió la demanda en el proceso ordinario laboral como excepción de mérito contra el mandamiento de pago del proceso ejecutivo, de conformidad con el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil. Al decir de la sentencia T-344 de 205:

 

“(…) en los casos estudiados la Sala evidencia que a pesar de que la FNC impugnó los mandamientos de pago que la vinculaban subsidiariamente con el pago de la obligación, no invocó la nulidad como excepción dentro del proceso ejecutivo bajo el argumento de que la nulidad solo era posible, por tratarse de un proceso ejecutivo cuyo título es una sentencia, respecto de las causales previstas en los numerales 7 y 9 del artículo 140 del CPC. No obstante, según se expuso existía otro medio de defensa judicial que no fue agotado de conformidad con el artículo 143 del CPC. En efecto, la FNC debió alegar como excepción de fondo al mandamiento de pago, la nulidad por falta de notificación del auto que admitió la demanda en el proceso ordinario laboral.

 

En consecuencia, la Corte reitera que ante la falta de agotamiento de la nulidad prevista en el artículo 143 del CPC, la Federación Nacional de Cafeteros no puede acudir a la acción de tutela para subsanar la inacción dentro del proceso ejecutivo laboral (…)”

 

11. Similares argumentos dio la sentencia atacada para desestimar las dos acciones presentadas por acreedores de la CIFM:

 

“Al respecto, la Corte no reprocha que los accionantes utilicen los medios de defensa judicial que estén a su alcance para obtener una sentencia judicial conforme con el reconocimiento de sus derechos. Sin embargo, cuestiona que se emplee la acción de tutela como un mecanismo alternativo o paralelo a los procesos ordinarios, máxime en el ámbito de la tutela contra providencias judiciales. Los accionantes desconocen la subsidiariedad de la acción constitucional cuando de forma simultánea solicitan: i) que se libre mandamiento de pago de forma subsidiaria a la FNC, en un proceso ejecutivo; ii) que se revoque el mandamiento de pago que negó acceder a la pretensión de responsabilidad subsidiaria de la FNC, mediante acción de tutela; y iii) tramiten un proceso declarativo para que se establezca la responsabilidad de la FNC en la liquidación de la CIFM. 

 

Así tanto, el proceso que se encuentra en casación adelantado por el señor Sánchez Quiroga como el laboral que tramita el señor Rojas Erazo es un reconocimiento de que existen otros medios de defensa judicial diferentes a la acción de tutela para obtener la declaración de responsabilidad que se pretende en esta oportunidad. De nuevo la Sala reitera que la subsidiariedad de la acción tutela es examinada con mayor rigor cuando se trata de procesos judiciales en curso, en estos casos, los procesos ejecutivos y los procesos ordinarios”.

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD

 

Mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (FNC) solicitó declarar la nulidad de la mencionada sentencia T-344 de 2015. Para sustentar su petición, el abogado indicó que su representada nunca fue convocada a los procesos ordinarios seguidos contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, por lo cual la Federación no tuvo la oportunidad de alegar la nulidad de los respectivos autos admisorios. De este modo, reprochó que la providencia atacada se hubiese sustentado en que su representada no había cumplido el requisito de subsidiariedad por no haber solicitado la mencionada nulidad, cuando realmente no había tenido posibilidad de alegarla pues nunca fue demandada en el marco de los procesos ordinarios laborales. En palabras del solicitante:

 

En la sentencia objeto de la presente solicitud se le despacha desfavorablemente las acciones de tutela propuestas [por la FNC] por no haber agotado el requisito de la subsidiariedad, en tanto no solicitó, en los procesos ordinarios seguidos únicamente contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, la nulidad de los autos admisorios proferidos en dichos procesos ordinarios, para hacer valer luego la excepción de nulidad dentro de los procesos ejecutivos promovidos con fundamento en tales procesos ordinarios, pues si por voluntad de los demandantes en tales procesos ordinarios solamente se convocó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante con qué herramientas procesales podía contar la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para, según el fallo constitucional, pedir la nulidad de una providencia – auto admisorio – que ni la convoca ni la cita como demandada, por cuanto los demandantes tan solo promueven sus acciones ordinarias contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, por cuanto no parece ser del interés de los demandantes convocarla allí para debatir su eventual responsabilidad subsidiaria”.

 

Por lo anterior, el apoderado considera que al no haber considerado el hecho de que la FNC no había podido intervenir en el proceso ordinario laboral por no ser demandada en dicho trámite, la Sala Novena de Revisión vulneró el derecho al debido proceso de su representada, lo cual daría lugar a decretar la nulidad de la sentencia atacada. Al respecto, el señor Tobar finalizó su escrito resaltando que esta Corte ha reconocido la posibilidad de anular sus sentencias en caso de que se verifique que con alguna providencia se hubiese visto afectado el derecho fundamental al debido proceso de alguna de las partes, por lo cual solicita que se proceda a anular la sentencia T-344 de 2015.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Asunto objeto de análisis.

 

1. La Corte debe determinar si en el presente caso es procedente la solicitud de nulidad de la sentencia T-344 de 2015, por presuntamente haber incurrido en violación del derecho fundamental al debido proceso de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (FCN), según los argumentos presentados por el señor Jaime Humberto Tobar, apoderado de la misma. Para estos efectos, la Corte adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, recordará las reglas sobre la procedencia de la nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional, y posteriormente, pasará a verificar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales en el caso concreto.

 

Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de  nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela.  Reiteración de jurisprudencia.

 

2. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno.  La misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación sólo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso.  

 

3. No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, ha protegido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela con posterioridad al fallo o de manera oficiosa[1].  Para ello, ha fijado una serie de requisitos que se sintetizan a continuación.[2]

 

3.1 Naturaleza excepcional.  La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional. A esta decisión sólo puede arribarse cuando concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.[3] (Subrayado fuera de texto)”[4].

 

En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, convertirse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Sala de Revisión. De hecho, el debate sobre el asunto respectivo no puede reabrirse gracias a la utilización de una solicitud de nulidad de la sentencia[5]

 

Esto, porque no se trata de un recurso para impugnar las decisiones de este Tribunal, ni de una instancia adicional y menos de una oportunidad para reabrir debates probatorios o argumentativos decididos en sus providencias. 

 

3.2. Presupuestos formales de procedencia.  La jurisprudencia constitucional ha señalado que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión los siguientes requisitos[6]:  

 

(i)                La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte.  Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[7];

 

(ii)             En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente.  En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;[8]

 

3.3. Presupuestos materiales de procedencia.  En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:

 

(i)                El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso.  Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia[9].

 

(ii)             La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo.  En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

 

(iii)           La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada.  Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.[10]  Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[11]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[12]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[13] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[14]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[15][16]

 

(iv)     La jurisprudencia ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[17] 

 

4. En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profiere la Corte Constitucional es un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que tiene naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado.  Igualmente, constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia correspondiente[18].

 

Estudio de la solicitud de nulidad. Requisitos formales y materiales de procedencia.

 

5. Habiendo establecido las reglas que deben informar el estudio del incidente propuesto por la FNC, la Sala pasará a establecer si éste cumple los requisitos formales y materiales a los que se hizo referencia en las consideraciones anteriores.  Así, en lo que respecta a los requisitos formales, se tiene que de acuerdo con las constancias de recibido que obran en el texto presentado por el señor Jaime Humberto Tobar, la solicitud de nulidad fue radicada el diez (10) de septiembre de 2015. Por medio de un oficio fechado el 14 del mismo mes, la Secretaría General de esta Corporación procedió a solicitar a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia que se sirviera certificar la fecha en que fue notificada la sentencia T-344 de 2015, con el fin de facilitar la verificación del primer requisito formal de procedencia. Sin embargo, no obra en el expediente que la Corte Suprema hubiese dado respuesta a la anterior solicitud, por lo cual no existe prueba que permita determinar la fecha en la que la providencia cuestionada fue notificada a las partes.

 

6. Ante la falta de certeza sobre la fecha de la notificación y teniendo en cuenta que el señor Tobar alega una presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la Sala asumirá que el incidente fue interpuesto dentro del término requerido, por considerar que esta interpretación es la más acorde con el principio de buena fe contenido en el artículo 83 de la Constitución Política así como con la garantía del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Del mismo modo, se tendrá por cumplido el requisito de legitimación para actuar, en tanto que el señor Tobar es el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros, demandante dentro de las acciones de tutela que dieron origen a la sentencia T-344 de 2015.

 

7. En lo referente a los presupuestos materiales de procedencia, la Sala reitera que la carga argumentativa que se impone al solicitante comprende el planteamiento de razones serias y coherentes relacionadas con la violación al derecho al debido proceso sin que sean admisibles aquellas tendientes a reabrir el debate jurídico o probatorio decidido en la providencia cuya nulidad se pretende. En ese sentido se observa, por un lado, que el solicitante no determinó en qué causal o causales de nulidad había incurrido la providencia impugnada ni presentó razones que se pudiesen encuadrar en alguna de ellas y, por otra parte, se encuentra que el reproche formulado por el señor Tobar se fundamenta en una interpretación errónea del texto de la decisión atacada por lo que no hay lugar a declarar la nulidad del fallo, como se explicará a continuación:

 

7.1 El señor apoderado de la FNC manifiesta, en síntesis, que la sentencia consideró improcedentes las acciones de tutela porque su representada omitió alegar la nulidad de los autos admisorios proferidos dentro de las demandas laborales contra la Flota Mercante. Sin embargo, como la FNC no fue demandada en los procesos laborales entonces no podía haber alegado dicha nulidad por lo que, según el accionante, la Corte partió de una premisa equivocada para tomar la decisión atacada.

 

7.2 En contraste, en la sentencia T-344 de 2015 se observa que la Sala Novena se refirió a que la FNC omitió alegar la nulidad del auto que admitió la demanda en el proceso laboral como excepción dentro del proceso ejecutivo, y nunca se refirió a que la accionante hubiese tenido el deber de impugnar los autos admisorios de los procesos laborales ordinarios a los que no había sido convocada. En palabras de la Sala de Revisión,

 

“Ahora bien, en los casos estudiados la Sala evidencia que a pesar de que la FNC impugnó los mandamientos de pago que la vinculaban subsidiariamente con el pago de la obligación, no invocó la nulidad como excepción dentro del proceso ejecutivo bajo el argumento de que la nulidad solo era posible, por tratarse de un proceso ejecutivo cuyo título es una sentencia, respecto de las causales previstas en los numerales 7 y 9 del artículo 140 del CPC. No obstante, según se expuso existía otro medio de defensa judicial que no fue agotado de conformidad con el artículo 143 del CPC. En efecto, la FNC debió alegar como excepción de fondo al mandamiento de pago, la nulidad por falta de notificación del auto que admitió la demanda en el proceso ordinario laboral.

 

En consecuencia, la Corte reitera que ante la falta de agotamiento de la nulidad prevista en el artículo 143 del CPC, la Federación Nacional de Cafeteros no puede acudir a la acción de tutela para subsanar la inacción dentro del proceso ejecutivo laboral”. (Negrilla y subrayado fuera del original).

 

8. Como puede concluirse de lo anterior y en contravía de lo alegado por el peticionario, la sentencia T-344 de 2015 no tuvo como fundamento una censura a las actuaciones u omisiones de la FNC en los procesos ordinarios laborales a los cuales no fue vinculada de manera presuntamente irregular, sino en el hecho de que no hubiese puesto de presente esa última circunstancia a la hora de presentar excepciones dentro del proceso ejecutivo. Por esta razón, la Corte encuentra que el solicitante no cumple con la carga de argumentación calificada que permita verificar una vulneración al derecho fundamental al debido proceso de su representada, con lo cual no queda sino negar la solicitud de nulidad impetrada.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- NEGAR la declaración de nulidad de la Sentencia T-344 de 2015, proferida por la Sala Novena de Revisión.

 

Segundo.- Comuníquese la presente providencia al peticionario, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidente

 

 

 

luis ernesto vargas silva

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

AL AUTO 584/15

 

 

Mediante el cual, se resolvió el incidente de nulidad promovido en contra de la sentencia de T-344 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

 

 

La sentencia T-344 de 2015, de cuya nulidad se ocupó el proveído de la referencia, estudió el caso de cinco acciones de tutela impetradas por el representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros (FNC) contra varios mandamientos de pago que ordenaron a la accionante a asumir subsidiariamente los pagos que le correspondían a la Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A.- en liquidación (CIFM), sin que la FNC hubiera sido vinculada a los procesos ordinarios que dieron origen a las sentencias soporte del título ejecutivo (sentencia judicial) empleado en los procesos de ejecución.

 

Las razones que me llevaron a apartarme de la decisión adoptada en el auto que resolvió la solicitud de nulidad, surgen del exceso ritual por parte de la ponencia en el sentido de desestimar por falta de claridad los argumentos del solicitante, cuando de ellos se evidencia que la vulneración del debido proceso alegada se concreta en la omisión de hechos de relevantes, consistente en la FNC no fue vinculada al proceso ordinario laboral, que dio origen a los procesos de ejecución. Con base en una interpretación errada respecto del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995[19] atinente a la presunción de responsabilidad solidaria prevista para la matriz sobre la subordinada, se le endilgaron las responsabilidades propias de la CIFM.

 

El auto del cual disiento, no tuvo en consideración ese hecho de gran importancia constitucional, y es que el tema de la presunción de solidaridad[20] debía ser estudiado desde el proceso ordinario. Razón por la cual, en el curso del proceso de ejecución de esos títulos ejecutivos judiciales, no era factible proponer la inexistencia de solidaridad como excepción al mandamiento de pago, tornándose en una carga jurídica imposible de cumplir, exigir a la FNC la solicitud de nulidad de los autos admisorios de los procesos ordinarios, cuando no fue parte, ni notificada personalmente de los mismos.

 

El asunto de la solidaridad, cobra gran importancia, en la medida que la casuística resuelta en la SU-1023 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño) hace referencia tan solo a la falta de pago de las mesadas pensiónales reconocidas a varios ex trabajadores de la CIFM en protección a los derechos adquiridos, en los siguientes términos:

 

Ahora bien, en este caso y según lo precisó la Corte en la sentencia C-510 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, "el objeto de la presunción no es la responsabilidad en sí misma sino la situación concursal que da lugar a ella, es decir, la vinculación entre las decisiones de la matriz y el efecto patrimonial causado a la sociedad subordinada. "Se trata, entonces, de una presunción juris lantum, que puede ser desvirtuada por la matriz o controlante, o por sus vinculadas, demostrando que sus decisiones no han causado la desestabilización económica de la filial o subsidiaria, sino que ésta procede de motivos distintos".

 

Por lo tanto, la declaración de fondo sobre la responsabilidad de la matriz compete tomarla, con valor de cosa juzgada, al juez ordinario y no al juez de tutela. En ese escenario corresponderá establecer si la responsabilidad debe establecerse con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, de la firma administradora de los recursos del Fondo, de la Nación o si existen otros responsables por las obligaciones laborales de la compañía en liquidación obligatoria. De esta manera, la decisión de la Corte tiene como finalidad la protección transitoria de los derechos fundamentales involucrados, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en aplicación del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política y basada en la imposibilidad para que el liquidador atienda esta obligación principal, debido a la falta de liquidez para pagar a corto y mediano plazo las mesadas de los pensionados de la CIFM.

 

En síntesis de lo descrito hasta el momento, existen argumentos de diferente naturaleza que permiten vincular, con carácter transitorio, a la Federación Nacional de Cafeteros - Fondo Nacional del Café (...) (Subrayas fuera de texto)

 

En esa oportunidad, en la cual se estableció la responsabilidad solidaria de manera temporal, se concluyó lo siguiente:

 

Así mismo, la Corte deja establecido que si bien en este caso especial y por las razones expuestas se puede presumir transitoriamente la responsabilidad subsidiaria de la matriz, en aplicación del parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995, la decisión no constituye condena ni exoneración definitiva de responsabilidad de ninguna entidad y, en consecuencia, la Federación Nacional de Cafeteros queda en disposición de demostrar que, eventualmente, la causa de liquidación de la CIFM fue por motivos diferentes a las actuaciones derivadas del control, pero esa es una carga que le corresponderá asumir a la Federación en el proceso correspondiente. En igual sentido debe procederse frente a la afectación de los recursos del Fondo Nacional del Café. (Subrayas y negritas fuera de texto)

 

Como se puede constatar con claridad, esta Corporación en una sentencia proferida por la Sala Plena, dispuso que respecto a la presunción transitoria de solidaridad, le correspondía a la FNC desvirtuarla en el seno del proceso ordinario, posibilidad que le fue negada a la accionante al no ser vinculada en dichos procesos, procediendo de facto a la ejecución de las obligaciones contraídas por la antigua CIFM.

 

Adicionalmente, los demandantes no ostentaban la calidad de pensionados, o pre pensionados, sino que buscaron el recobro de las cotizaciones dejadas de pagar por la ahora liquidada Flota Mercante, entidad responsable directamente y no la Federación Nacional de Cafeteros, en la medida que no se halla culpa por parte de la FNC respecto de la falta de cotizaciones, sino que en su momento dicha actuación estaba amparada legalmente, en tanto que la pensión debía ser asumida en su integridad por el empleador, y al no consolidarse el derecho dentro de la compañía, no existía la obligación de trasladar los recursos a un fondo. De lo que se deduce con claridad que la falta de cotizaciones no se originó por una orden o directriz de la controlante[21] para que se presumiera en el proceso ejecutivo que era responsable solidariamente de la CIFM.

 

En los anteriores términos, dejo sentadas las razones que me llevaron a apartarme de la decisión adoptada.

 

Respetuosamente,

 

 

 

ALEJANDO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Auto 050/00 y 062/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Igualmente, el Auto 015 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y el Auto 377 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[2] La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos 031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 002A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 063 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 008 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 042 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto.  La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04.

[3] Auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031A de 2002).

[5] Al respecto pueden consultarse entre otros, los Autos 127 y 128 de 2001.

[6] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04.

[7] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[7]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[7]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Igualmente, se pueden consultar, entre otros, Auto 098 de 2011, Auto 175 de 2011, Auto 217 de 2011, Auto 225 de 2011, Auto 266 de 2011.

[8] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[9] Cfr. Auto 269 de 2011 en el que la Corte concluyó: “El peticionario simplemente expresa una discrepancia, muy respetable, pero que no tiene la aptitud necesaria para promover una anulación de la sentencia T-169 de 2011.

[10] Cfr. Auto 031 A/02.

[11] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002). Igualmente, la Corte ha explicado en recientes pronunciamientos que la causal de cambio de jurisprudencia también se presenta cuando se evidencia una “modificación de los criterios de interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos. De suerte que la violación del derecho fundamental al debido proceso se presente, precisamente por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con características iguales a las de sus antecesores” Cfr. Auto A-023 de 2013. Al respecto, consultar los autos A-022 de 2013, A-023 de 2013, A-024 de 2013, A-048 de 2013 y A-310 de 2013, entre otros.

[12] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[13] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[14] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[15] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[16] Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031A de 2002).

[17] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031A /02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

[18] Auto 108 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[19] ARTICULO 148. ACUMULACION PROCESAL. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley I I 16 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> (...) PARAGRAFO. Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla. Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente. (Subraya fuera de texto)

 

Esta norma, que hoy no está vigente, fue sustituida por el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, que estipula: "ARTÍCULO 61. DE LOS CONTROLANTES. Cuando la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella. Se presumirá que la sociedad está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente (...)" (Subraya fuera de texto)

[20] En el caso colombiano, la doctrina ha concordado sobre la extensión de la solidaridad lo siguiente: "Debe insistirse, en forma categórica, en el carácter meramente subsidiario de la responsabilidad que se comenta. Dicha subsidiariedad es esencial para determinar la hipótesis en que puede demandarse de la matriz el pago de los pasivos externos insolutos de la filial o controlada. (...) En efecto, el parágrafo del artículo 148, no debe interpretarse en el sentido de que el acreedor puede hacerse parte en el concordato o acudir directamente contra la sociedad matriz para la satisfacción de sus obligaciones. Significa, simplemente, que en las hipótesis de fracaso del concordato o de incumplimiento de los términos del mismo, la falta de pago por parte de la subordinada -que es el deudor principalmente obligado-, dará al acreedor una acción para exigir subsidiariamente a la matriz el correspondiente pago. " REYES VILLAMIZAR, Francisco. Reforma al Régimen de Sociedades y Concursos. Bogotá, editorial Cámara de Comercio de Bogotá, 1996, página 258.

[21] Respecto de la responsabilidad del sujeto controlante por los daños causados a la subordinada producto de la relación dominante, el tratadista español Mauricio Boretto indicó lo siguiente: "cuando el daño sufrido por la controlada se traduce en la cesación de pagos, es posible extenderle la quiebra a la controlante por "abuso de control interno " (arl. 161, irte. 2o, ley 24.522). Reza la normativa precitada: "La quiebra se extiende (...) a toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés social de la controlante o del grupo económico del que forma parte. (...) De este modo, a través de esta particular forma de reparar el daño causado por la controlante -consistente en haber provocado la cesación de pagos de la controlada- que se traduce en la declaración de la quiebra "por extensión " de aquella; es posible que los acreedores de la controlada cobren sus acreencias con bienes de la controlante. " BORETO, Mauricio. Responsabilidad civil del sujeto controlante por los daños-ocasionados a la sociedad controlada. Buenos Aires, editorial Ad-hoc, 2007, página 173.