A589-15


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 589/15

 

DECRETO DE MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia

 

 

Referencia: expediente T-5.240.390.

 

Acción de tutela interpuesta por la Asociación de Desplazados y Campesinos del Tamarindo –Asotracampo- contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla y otros.

 

Magistrado Ponente:

Luis Guillermo Guerrero Pérez

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que el pasado 11 de diciembre fue remitido a esta Sala de Revisión el expediente T-5.240.390, para que sean revisados los fallos proferidos dentro del proceso de tutela promovido por la Asociación de Desplazados y Campesinos del Tamarindo –Asotracampo- contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la Jefatura de Oficinas de Inspecciones y Comisarias del ente territorial, la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad, los ministerios del Interior y de Agricultura, el INCODER y la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a la Víctimas.

 

2. Que del examen de los documentos obrantes en el plenario, de manera preliminar, pueden sintetizarse los siguientes antecedentes del caso:

 

2.1. En el año 1999, varias familias campesinas, al parecer desplazadas por la violencia, ocuparon algunos lotes pertenecientes al antiguo inmueble denominado “Tamarindo”, ubicado entre el Distrito de Barranquilla y el municipio de Galapa (Departamento de Atlántico).

 

2.2. Desde el año 2008, se han desarrollado una serie de procedimientos policivos con el fin de restituir los predios a sus propietarios. Sin embargo, no se ha finalizado el desalojo de las personas asentadas en el lote “El Mirador”, en el cual, al parecer, habitan alrededor de 50 familias.

 

2.3. En abril de 2015, las familias ocupantes de distintos lotes del antiguo inmueble “Tamarindo”, organizadas en la Asociación de Desplazados y Campesinos del Tamarindo –Asotracampo-, interpusieron acción de tutela pretendiendo que se suspendan los procesos policivos adelantados contra las personas asentadas en el predio, mientras se concreta un plan de reubicación habitacional y se garantiza su derecho a la vivienda digna.

 

2.4. Mediante providencias del 7 de mayo y del 13 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en primera instancia, y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en segundo grado, denegaron el amparo solicitado, al considerar que las familias accionantes “no han agotado los mecanismos ante la administración para solicitar las viviendas pretendidas (…)”, pues no han solicitado los subsidios económicos contemplados en la Ley de 1448 de 2011 para la personas que fueron víctimas de la violencia.

 

3. Que en sede de revisión, la Defensoría del Pueblo y la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos pretenden que, mientras la Corte adopte una decisión de fondo, se suspenda el lanzamiento de las personas asentadas en el predio “El Mirador”, puesto que dentro de los ocupantes del inmueble se encuentran menores de edad, mujeres embarazadas e individuos de la tercera edad, quienes, además de ser campesinos desplazados por la violencia, no tienen un lugar donde pernoctar en caso de ser desalojados el día de hoy.

 

4. Que el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 faculta a los jueces de tutela para decretar medidas provisionales a solicitud de parte o de oficio[1], suspendiendo transitoriamente los actos que: (i) amenacen o violen derechos fundamentales o (ii) que puedan ocasionar perjuicios ciertos e inminentes al interés público[2]. En ese sentido, este Tribunal ha considerado que las medidas provisionales “constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva”, pues aseguran las prerrogativas fundamentales de las partes y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso[3].

 

5. Que del examen los elementos de juicio allegados al proceso, no es posible para la Sala verificar la constitucionalidad y legalidad de los procedimientos policivos que dieron origen a la orden de desalojo de los ocupantes del lote “El Mirador”, puesto que en el expediente de tutela no obran copias de los plenarios correspondientes, ni de los documentos relativos a las actuaciones que se adelantan con el fin de efectuar el lanzamiento de las personas asentadas en el referido bien, por lo que no resulta procedente suspender las diligencias ante la ausencia de pruebas que otorguen certeza de la posible existencia de irregularidades en los trámites policivos que ameriten la adopción de tal determinación.

 

No obstante lo anterior, esta Corporación advierte que se está adelantando el desalojo de las familias asentadas en el lote “El Mirador” sin que, al parecer, se le hayan provisto soluciones de vivienda digna para las personas que serán objeto del lanzamiento y que no cuentan con recursos propios para proveerse un lugar de habitación, como lo ha exigido la Corte Constitucional al avalar la legalidad de los procesos policivos destinados a garantizar el goce del derecho a la propiedad de los dueños de inmuebles[4].

 

En ese sentido, esta Corporación ha indicado que si bien no es posible garantizar de manera inmediata el acceso a unidades de vivienda a las personas ocupantes de un predio, pues para ello existen procedimientos a seguir, sí ha sostenido que es obligación de las autoridades en relación con las personas objeto del lanzamiento, ofrecerles información de los planes con los que cuente la administración e incluirlos de resultar procedente en los mismos.

 

De igual manera, en caso de ser necesario, en atención a las condiciones de vulnerabilidad de los ocupantes, este Tribunal ha señalado que es deber del Estado disponer de albergues temporales mientras se otorga una solución de vivienda definitiva a dichas individuos que garantice sus prerrogativas fundamentales[5].

 

Así las cosas, esta Sala de Revisión, en atención de las condiciones de vulnerabilidad en las que presuntamente se encuentran los accionantes y con el fin de evitar la posible configuración de un perjuicio irremediable en relación con sus derechos fundamentales, le ordenará, como medida provisional, a la Alcaldesa de Barranquilla y a las inspecciones de Policía de la ciudad que se abstengan de efectuar el desalojo de las familias ocupantes del predio “El Mirador” hasta tanto se garantice un alberge temporal en condiciones de dignidad donde puedan trasladarse mientras se define su posible acceso a los planes de vivienda con los que cuente la administración.

 

 

RESUELVE

 

ÚNICO.- ORDENAR a la Alcaldesa de Barranquilla y a las inspecciones de Policía de la ciudad que  previo a efectuar el desalojo de las familias ocupantes del predio “El Mirador”, debe proveérseles un albergue temporal en condiciones de dignidad.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Este Tribunal Constitucional tiene la facultad de adoptar medidas provisionales en el trámite de la revisión que efectúa de los fallos de tutela conforme al Inciso 2° del artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, el cual estipula que “La revisión se concederá en el efecto devolutivo, pero la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7 de este Decreto.”

[2] Artículo 7°. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. // Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. // La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. // El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. // El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.”

[3] Autos 259 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y 202 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[4] Con referencia en las sentencias T-235 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-689 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-833 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[5] Ver, entre otras, las sentencias T-908 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-721 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).