A590-15


SENTENCIA C- /04

Auto 590/15

 

 

Referencia: expediente T- 5.161.395

 

Acción de tutela instaurada por el señor Carlos Eduardo Gómez Restrepo contra la Agencia Nacional de Minería y otros.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015)

 

La Sala Novena de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y de acuerdo con las siguientes

 

I.                  CONSIDERACIONES

1. Carlos Eduardo Gómez Restrepo, gobernador del Resguardo Indígena Cañamomo – Lomaprieta del pueblo embera – chamí, interpuso acción de tutela contra la Agencia Nacional de Minería - ANM, la Corporación Autónoma Regional de Caldas, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, el Ministerio del Interior, la Corporación Autónoma de Caldas y la Alcaldía Municipal de Riosucio, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su comunidad al territorio, a la consulta previa, a la autonomía y a la autodeterminación.

 

2.  Para fundamentar la acción constitucional, el señor gobernador hizo referencia a la historia del resguardo, desde su conformación en la época de la colonia hasta el reconocimiento del mismo efectuado por el Ministerio del Interior en 1994. Sin embargo, aclara que a la fecha de presentación del amparo, el INCODER no ha delimitado las tierras pertenecientes al resguardo, por lo cual considera que el Estado colombiano ha vulnerado el derecho fundamental del pueblo indígena a tener un territorio propio.

 

3. Igualmente, indicó que desde los años noventa se han entregado varias licencias ambientales y se han concesionado partes del territorio que los indígenas consideran suyo para labores de exploración y explotación minera, sin que se hubiesen realizado las respectivas consultas previas; situación que se ha agravado por la falta de definición acerca de los límites territoriales del resguardo, según lo que se dijo anteriormente. Por tanto, el gobernador solicita que el juez constitucional proceda a amparar los derechos presuntamente afectados y ordene la cancelación o suspensión de los contratos de concesión minera en las tierras del resguardo hasta tanto no se realicen las consultas necesarias desde la etapa de exploración, así como que se tomen medidas para delimitar definitivamente el territorio perteneciente a la comunidad indígena.

 

4. Dentro de las pruebas aportadas con la acción de tutela, se hace mención a que la Agencia Nacional de Minería puede realizar reportes gráficos y de títulos así como Certificados de Registro Minero, con los cuales es posible determinar en qué áreas del territorio en el que se encuentra el resguardo existen concesiones mineras, así como establecer los títulos y solicitudes vigentes y demás datos que reposan en el Catastro Minero Colombiano. Esta información fue solicitada en su momento por el accionante a través de un derecho de petición que fue respondido por la Agencia mediante oficio del 09 de enero de 2015, en el que se indicó que los mencionados reportes y certificados pueden obtenerse previo pago de una tarifa según lo dispuesto en el artículo 325 del Código Minero, por lo cual no pudo proveerlos en ese momento.

 

5. Al respecto, si bien la Corte reconoce que en una situación normal la obtención de la mencionada información implica un pago a la ANM de acuerdo con la ley, también es cierto que en el marco de este proceso judicial dichos reportes son necesarios para establecer con claridad las zonas en las cuales se han concedido concesiones mineras y su proximidad con el resguardo indígena para así tener mayores elementos de juicio a la hora de tomar una decisión de fondo. Por lo anterior y haciendo uso de las facultades contenidas en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992[1], se ordenará:

 

5.1. A la ANM, que remita a esta Corporación el Reporte Gráfico, la Hoja de Reporte de Títulos y/o solicitudes mineras vigentes y los Certificados de Registro Minero correspondientes a los municipios de Riosucio y Supía y sus zonas aledañas, así como de los territorios que hubiesen sido señalados por el señor Carlos Eduardo Gómez en la petición que dio origen al oficio de radicado No. 20152200003561 emitido por la misma Agencia.

 

5.2. Al accionante, que allegue el mapa que le fue proporcionado a la ANM y cualquier otro en el que se delimiten los territorios que el resguardo considera que se encuentran dentro de su jurisdicción.

 

6. Por otra parte, en la contestación emitida por el INCODER a la acción de tutela se lee que dicha entidad no ha podido avanzar en el proceso de titulación del resguardo de la comunidad Cañamomo – Lomaprieta, entre otras razones, por los conflictos interétnicos que se presentan en la zona. En ese sentido, indica que en el mismo territorio conviven familias campesinas no indígenas, comunidades afro y otras comunidades indígenas que no reconocen la autoridad del resguardo, por lo que el proceso de titulación se ha visto obstaculizado por la falta de coordinación entre estas comunidades y sus diferentes posturas ante la porción de territorio que les corresponde.

 

7. Por lo anterior y con el fin de tener mayor ilustración acerca de la situación en la zona, se ordenará oficiar al accionante con el fin de que informe acerca de las relaciones del resguardo con las demás comunidades étnicas que se asientan en el territorio, así como sobre las eventuales discrepancias que su comunidad tenga con éstas para efectos de la titulación de tierras y la actividad minera. Igualmente, se le solicitará información a la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas, con el fin de que remita a esta Corporación informes o estudios elaborados por esa entidad, si dispone de ellos, en donde se indique la situación del resguardo Cañamomo – Lomaprieta, el carácter de los presuntos conflictos interétnicos que en él se presentan y cualquier dato relacionado con la actividad minera dentro de los territorios aledaños a los municipios de Riosucio y Supía en los que habitan las comunidades étnicas de las que se ha hecho mención anteriormente.

 

8. Finalmente, se solicitará al accionante que manifieste si recientemente y dentro del año inmediatamente anterior se ha presentado algún tipo de vulneración al territorio o a la población indígena del resguardo que pudiese atribuirse a las labores de exploración o explotación minera en los terrenos ocupados por las diferentes comunidades.

 

9. Para efectos de estudiar las pruebas que se recauden en cumplimiento de esta providencia, la Sala procederá a suspender los términos del presente proceso durante un (1) mes contado a partir de la fecha en que se alleguen las mismas, según lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015[2]. Del mismo modo y siguiendo la misma normativa, se ordenará un término de traslado de tres (3) días para que las partes consulten las pruebas que se obtengan y se pronuncien sobre ellas si lo consideran necesario.

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO: Por Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR a la Agencia Nacional de Minería para remita a esta Corte el Reporte Gráfico, la Hoja de Reporte de Títulos y/o solicitudes mineras vigentes y los Certificados de Registro Minero correspondientes a los municipios de Riosucio y Supía y sus zonas aledañas, así como de los territorios que hubiesen sido señalados por el señor Carlos Eduardo Gómez en la petición ANM 20145510495672, que dio origen al oficio de radicado No. 20152200003561 del 09 de enero de 2015, emitido por la misma Agencia. Para lo anterior, la Agencia tendrá un término perentorio de veinte (20) días contados a partir de la recepción de la respectiva comunicación.                        

 

SEGUNDO: OFICIAR, por intermedio de la Secretaría General, a la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas, con el fin de que alleguen a esta Corporación un informe así como documentos o estudios elaborados por esa entidad (si disponen de ellos), en los que se dé cuenta de la situación del resguardo Cañamomo – Lomaprieta, el carácter de los presuntos conflictos interétnicos que en él se presentan y cualquier dato relacionado con la actividad minera dentro de los territorios aledaños a los municipios de Riosucio y Supía en los que habitan las comunidades étnicas de las que se ha hecho mención en este Auto. Para estos efectos, la Defensoría Regional tendrá un término perentorio de quince (15) días contados a partir de la recepción de la respectiva comunicación.                       

 

SEGUNDO: a través de la Secretaría General, OFICIAR al señor Carlos Eduardo Gómez Restrepo para que, en su calidad de accionante dentro de este proceso y de Gobernador del Resguardo Cañamomo – Lomaprieta, remita a esta Corte:

 

1.     El mapa que le fue proporcionado a la ANM junto con el derecho de petición de radicado ANM 20145510495672 y cualquier otro en el que se muestren los territorios que el resguardo considera que se encuentran dentro de su jurisdicción.

2.     Un informe acerca de las relaciones del resguardo con las demás comunidades étnicas que se asientan en el territorio, así como sobre las eventuales discrepancias que su comunidad tenga con éstas para efectos de la titulación de tierras y la actividad minera.

3.     Un informe acerca de si se ha presentado algún tipo de vulneración al territorio o a la población indígena del resguardo que pudiese atribuirse a las labores de exploración o explotación minera en los terrenos habitados por las diferentes comunidades, en fechas recientes o dentro del año inmediatamente anterior.

 

Para lo anterior, el accionante dispondrá del término perentorio de quince (15) días contados a partir de la recepción de la respectiva comunicación.                       

 

TERCERO: Una vez sean recaudadas las pruebas ordenadas en los numerales anteriores, CORRER TRASLADO de las mismas por el término de tres (3) días con el fin de que los interesados se pronuncien al respecto de encontrarlo necesario, según lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. Para estos efectos, el expediente de referencia quedará a disposición en la Secretaría General de esta Corporación durante dicho término.

 

CUARTO: SUSPENDER los términos para fallar la presente acción de tutela por el término de un (1) mes contado a partir del momento en que sean recaudadas las pruebas ordenadas, según lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: INFORMAR a las partes de la presente decisión, por medio de la Secretaría General de esta Corporación.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1]Artículo 57. Modificado por el Acuerdo 01 de 30 de abril de 2015. Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General”.

[2] Artículo 64, Acuerdo 02 de 2015: “(…) En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente”.