A083-15


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 083/15

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por improcedente

 

SOLICITUD DE OMISION LEGISLATIVA PARCIAL DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por improcedente

 

 

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la sentencia C-390 de 2014 y solicitud de omisión legislativa parcial del punto 2º del resuelve de la Sentencia C-390 de 2014 presentada por Eduardo Barrios Valencia

 

Magistrada (e) Ponente:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

 

 

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre las solicitudes presentadas por el ciudadano Eduardo Barrios Valencia, respecto de la Sentencia C-390 de 2014.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Antecedentes del proceso que culminó con la expedición de la sentencia C-390 de 2014

 

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Flora Blanquicett Acevedo y Marlon Toscano Gómez, interpusieron acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 317 (parcial) de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1453 de 2011.

 

Mediante providencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), el Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto – Ley 2067 de 1991. Invitó a participar en el presente juicio al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, y a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, EAFIT, Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, Rosario, de la Sabana, Sergio Arboleda, Popular del Cesar y UDES Sede Valledupar con el objeto de que emitieran concepto sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto – Ley 2067 de 1991.

 

Agotado el trámite señalado por el Decreto 2067 de 1991, el Pleno de la Corporación profirió la sentencia C-390 de 2014, en cuya parte resolutiva se decidió:

 

Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresión “la formulación de la acusación” del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que salvo que el legislador disponga un término distinto, el previsto en dicho numeral se contará a partir de la radicación del escrito de acusación.

 

 Segundo.- De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de exequibilidad condicionada quedan diferidos hasta el 20 de julio de 2015, a fin de que el Congreso de la República expida la regulación correspondiente.

 

Siguiendo lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, la providencia fue notificada mediante Edicto No. 122 fijado en la Secretaría de la Corporación el día 31 de julio de 2014 y desfijado el día 04 de agosto del mismo año.

 

2. Solicitudes frente a la sentencia C-390 de 2014

 

2.1. Solicitud de acción de cumplimiento

 

A través de escrito radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional el 10 de febrero de 2015, el señor Eduardo Barrios Valencia, solicita “la acción de cumplimiento la sentencia  C-390 de 2014[1]. Señala al respecto que con base en el artículo 87 de la Constitución, es procedente solicitar mediante la acción de cumplimiento la ejecución de la sentencia de la referencia.

 

El peticionario, expone su caso personal y resalta que a pesar del excesivo tiempo de detención después de la radicación del escrito de acusación sin que se haya adelantado la audiencia de lectura de acusación, la petición de libertad ante los jueces de garantías ha sido negada por no poderse aplicar la sentencia C-390 de 2014 antes de julio de 2015.

 

Señala igualmente que ha agotado todas las instancias, haciendo referencia a la interposición de acciones de habeas corpus y acción de tutela sin que hasta el momento se haya decretado su libertad.

 

2.2 Solicitud de petición de Omisión legislativa

 

A través de escrito radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional el 15 de febrero de 2015, el señor Eduardo Barrios Valencia, solicita “la petición de OMISION LEGISLATIVA parcial al punto 2º del resuelve Sentencia C-390 de 2014[2]. En apoyo de su solicitud repite los hechos relatados en la petición anterior.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.- Procedencia excepcional de solicitudes frente a sentencias de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

 

La Corte Constitucional, conforme al artículo 241 de la Carta, es guardiana de la integridad y la supremacía de la Constitución, y los asuntos que se someten a su consideración, bien de control abstracto de constitucionalidad, bien de revisión de fallos de tutela, se resuelven de manera definitiva. Esto conduce a la necesidad de garantizar la seguridad jurídica derivada de sus decisiones y por eso la misma Constitución en el artículo 243 garantiza que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional". Siguiendo esta línea y basándose en el inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corte, ha sostenido que contra sus sentencias no procede recurso alguno. En el mismo sentido, se ha expuesto por esta Corporación que, sus sentencias no son susceptibles de aclaración o adición[3].   

 

Al respecto, la sentencia C-113 de 1993 que declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contenía la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional, consideró que la posibilidad de aclarar los alcances de un fallo supera las competencias constitucionales otorgadas por la constitución a esta Corte así como vulnera principios básicos del ordenamiento como la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

 

No obstante, lo anterior, esta Corporación ha admitido[4] que tal principio no es absoluto por cuanto la propia ley autoriza la posibilidad de aclarar frases o conceptos que (i) generen verdaderas dudas, (ii) estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, y (iii) se solicite o proceda dentro del término de ejecutoria[5] por una parte legitimada para hacerlo[6].

 

De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, sólo tiene la facultad de adicionar o aclarar fallos que afectan el entendimiento de la providencia pero sin que implique “restringir, limitar o ampliar el alcance de la decisión, tampoco puede modificar las razones en las que se sustentó, ya que, de ser así, se estaría, no ante la aclaración de un fallo, sino, frente a una transformación del mismo, o efectuando un nuevo pronunciamiento[7] con las nefastas consecuencias que ello conllevaría para los mencionados principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Igualmente la solicitud debe ser presentada en tiempo, esto es dentro del término de ejecutoria de la sentencia, y por quien se encuentre legitimado, es decir, por quienes hayan actuado en el proceso de constitucionalidad[8].

 

Otro tanto ocurre con las solicitudes de nulidad de sentencias de la Corte Constitucional cuya naturaleza excepcional solo tiene cabida cuando concurren “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar[9].

 

Igualmente se necesita el cumplimiento de ciertos presupuestos tanto formales como materiales para que la solicitud pueda ser admitida[10]. Así, se hace indispensable que la solicitud se presente dentro de unos términos concretos, cumpliendo con la carga demostrativa necesaria de vulneración del debido proceso y por la persona que tenga la legitimidad correspondiente.

 

2. Caso concreto

 

Dentro de las normas que regulan la actividad de la Corte en materia de procedimientos y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional[11] no se contempla la posibilidad de presentar acción de cumplimiento de una sentencia de esta Corporación ni la alegada Omisión Legislativa. Por el contrario, lo que se afirma es, como ya se señaló anteriormente, que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

 

El señor Eduardo Barrios Valencia, solicita que, con base en el artículo 87 de la Constitución, se ordene a la autoridad judicial que conoce su proceso que cumpla con la sentencia C-390 de 2014. No obstante, yerra el peticionario al invocar esta acción frente a la sentencia de la referencia por cuanto este mecanismo está ideado por mandato constitucional para hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos[12]  y no una decisión judicial.

 

En efecto, la acción de cumplimiento tal como lo ha expuesto la Corte tiene la finalidad de “buscar un mecanismo o instrumento procesal idóneo para asegurar la realización material de las leyes y actos administrativos. De este modo se logra la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, en cuanto la ejecución de las leyes y actos administrativos, permite realizar los diferentes cometidos estatales confiados a las autoridades, y proteger y hacer efectivos los derechos de las personas.”[13]

 

Un análisis similar se ajusta a la  solicitud de Omisión Legislativa que eleva el peticionario. La Corte ha señalado que se presenta una  omisión legislativa relativa cuando el legislador regula una materia de manera parcial, insuficiente o incompleta, omitiendo una condición, un sujeto destinatario, un ingrediente esencial o algún supuesto que, en atención a los contenidos superiores del ordenamiento, debería formar parte de la disciplina legal o de la materia normativa.[14]

 

Como se desprende de los hechos expuestos por el peticionario, las autoridades judiciales han actuado en consecuencia con la parte resolutiva de la sentencia C-390 de 2014 por cuanto han advertido que los efectos de la declaración de exequibilidad quedan diferidos hasta el 20 de julio de 2015 a fin de que el Congreso de la República expida la regulación correspondiente tal como la sentencia lo ordena.

 

Es necesario señalar que esta es la tercera vez que el señor Eduardo Barrios Valencia se dirige a esta Corporación con el ánimo de buscar algún recurso que favorezca su situación encontrándose en los límites del abuso del derecho. Luego de interponer la solicitud de aclaración el 25 de agosto de 2014 y de solicitar la suspensión del numeral 2º de la sentencia objeto de esta solicitud el 20 de enero de 2015, presenta ahora una improcedente acción de cumplimiento y una solicitud de omisión legislativa. En las anteriores oportunidades[15] se ha expuesto claramente que por regla general las sentencias de la Corte Constitucional no admiten recursos y hacen tránsito a cosa juzgada, y que es posible solicitar la nulidad o resulta permisible, bajo ciertas circunstancias, hacer aclaraciones. No obstante, en el caso concreto no se trata de ninguna de estas figuras por lo que sus peticiones resultan a todas luces improcedentes.

 

Atendiendo lo expuesto anteriormente, la Sala rechazará las solicitudes presentadas.

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de cumplimiento de la sentencia C-390 de 2014, presentada por el señor Eduardo Barrios Valencia.

 

SEGUNDO.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de petición de omisión legislativa parcial del punto 2 del resuelve de la sentencia C-390 de 2014, presentada por el señor Eduardo Barrios Valencia.

 

TERCERO.- Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese junto con el expediente.

 

 

 

 MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

 

  

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

  ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (e)

  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 1, escrito de solicitud de cumplimiento de la sentencia C-390 de 2014

[2] Folio 1, escrito de solicitud de Omisión legislativa de la sentencia C-390 de 2014

[3] Ver entre otros, Autos A-040 de 2008, A-041 de 2008, A-204 de 2006, A-100 de 2007, A-199 de 2007, A-297 de 2007, A-015 de 2010, A- 012 de 2011, A-013 de 2011, A-048 de 2011, A-218 de 2012, A-269 de 2014, A-282 de 2014 y A-283 de 2014.

[4] Ver entre otros, Autos A-075A de 1999, A-117 de 2002, A171 de 2012, A-218 de 2012 y A-011 de 2013.

[5] En este sentido el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 Artículo 285. Aclaración. || La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

[6] En este sentido consultar Autos, A-301 de 2006, A-292 de 2006, A-178 de 2007, A-029 de 2009 y A-076 de 2012

[7] Cfr. Auto A-218 de 2012

[8] Ver nota 5

[9] Cfr. Entre otros Auto A-031a de 2002, A-127 de 2011 y A-045 de 2014.

[10] Cfr. Autos A-022 de 1999, A-062 y A-091 de 2000, A-031 A de 2002,  A-149 de 2005 y A- 255 de 2013 entre otros.

[11] Cfr. Decreto 2067 de 1991, Decreto 2591 de 1991 y Acuerdo 05 de 1992.

[12] Cfr. Artículo 1 de la ley 393 de 1997 por medio de la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución.

[13] Sentencia C-193 de 1998

[14] Cfr. Sentencia C-715 de 2012

[15] Auto A-283 de 2014 y Auto A-022 de 2015