A003-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 003/16

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella



Referencia: expediente T-4.588.870

 

Asunto: Solicitud de aclaración del Auto No. 294 del 22 de julio de 2015.

 

Acción de tutela instaurada por la señora Edelmira Ortega de Marrugo contra la Procuraduría General de la Nación y otros.

 

Procedencia: Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración formulada por los señores Melinton Monsalve Aguilar, Leonardo Puerta Llerena, Juan Francisco Conrado Ovalle, Julio Ramón Rodríguez Requiniva, María Paulina Jaramillo Mendoza, María Helena Méndez Jaramillo, Wilson Atencia Acosta, Haroldo Chico Flórez, María Pérez Franco, Robinson Romero Jaramillo, Rafael Vélez Cervantes y Manuel Pérez Franco relación con el Auto No. 294 de 2015, por medio del cual la presente Sala profirió medidas provisionales en el caso de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Mediante Auto No. 294 del 22 de julio de 2015, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional profirió medidas provisionales en el caso de la referencia. En efecto, la Corte consideró que existían indicios de una posible amenaza de los derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad personal de la comunidad de copropietarios de la Hacienda Arroyo Grande.

 

2. En la mencionada providencia, la Corte ordenó a las autoridades de policía que se abstuvieran de realizar procedimientos policivos que tuvieran como objetivo el desalojo de presuntos ocupantes de hecho en los predios del corregimiento de Arroyo Grande, particularmente, de aquellos descendientes de las ciento trece (113) familias que figuran como propietarias de la Hacienda Arroyo Grande. Así, el Auto No. 294 de 2015 señaló en su numeral 2º lo siguiente:

 

“Segundo: ORDENAR a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, a la Secretaría del Interior de Cartagena de Indias, y al Inspector de Policía del corregimiento de Arroyo Grande, que se abstengan de ordenar, iniciar, adelantar o llevar a cabo nuevos procedimientos administrativos o policivos, y en general, cualquier actuación administrativa cuyo fin sea obtener el desalojo de presuntos ocupantes de hecho en predios ubicados en el corregimiento de Arroyo Grande; y que suspenda la realización de las actuaciones y procesos que actualmente se encuentren en curso.

 

Particularmente, las mencionadas autoridades públicas se abstendrán de realizar cualquier tipo de trámite administrativo cuyo fin sea el desalojo de los descendientes de las ciento trece (113) familias que figuran como propietarias del predio denominado “Hacienda Arroyo Grande”, de acuerdo con lo consagrado en la Escritura Pública No. 161 de 1897 de la Notaría Primera de Cartagena, inscrita bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-34226 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena”.  (Subraya y negrilla fuera del texto)

 

3. Los solicitantes, en virtud del derecho fundamental de petición, expusieron una presunta afectación de sus derechos de propiedad y de la ocupación que ejercen sobre algunos predios en el corregimiento de Arroyo Grande, por razón de una inadecuada interpretación y aplicación de las órdenes proferidas por la Corte Constitucional a través del Auto No. 294 de 2015. En particular, señalaron que el acceso a sus predios se encontraba bloqueado por miembros de la “familia Jiménez”, ocupantes que por medio de troncos y cercas han obstaculizado el uso de las servidumbres de tránsito dispuestas para ello. Asimismo, afirmaron que las autoridades se han abstenido de iniciar las actuaciones policivas correspondientes, a pesar de que tienen un amparo policivo provisional del 6 de mayo de 2015. En consecuencia, señalaron:

 

“Solicitamos se aclare sí (sic) las actuaciones o procedimientos policivos o administrativos referidos en el numeral 2 del citado Auto, hacen referencia a todos los procedimientos en general, o solamente aquellos que tengan por fin conseguir el DESALOJO de los pobladores ubicados en el predio denominado Hacienda Arroyo Grande, pues actualmente la vía de acceso a nuestros predios, (sic) se encuentra bloqueada por miembros de la FAMILIA JIMENEZ, evitando con ello que se adelante (sic) acciones policivas tendientes al tránsito sobre una servidumbre o camino para el acceso de todos, incluso algunos de nosotros, como nativos que tenemos parcelas y nos hemos visto compelidos para sacar los productos agrícolas, dado que las autoridades encargadas de actuar en estos casos, han decidido abstenerse de tramitarlos, pues aducen que se está dando cumplimiento al auto 294 de 2015 (…) no obstante que, con las acciones policivas no se persigue desalojar a los pobladores, sino por el contrario acceder por una servidumbre o camino público a los predios vecinos del lote o camino objeto de construcción”.

 

4. No obstante, si bien la solicitud fue presentada en virtud del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, la Sala advierte que ésta no tiene como finalidad la obtención de información particular por parte de la Corporación. Por el contrario, la solicitud tiene como objetivo la aclaración del sentido y alcance de las órdenes contenidas en el numeral 2º del Auto No. 294 de 2015. En consecuencia, la Sala resolverá la petición de los solicitantes de acuerdo con los lineamientos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para la procedencia de las solicitudes de aclaración de providencias judiciales.

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

 

Competencia.

 

1. En el asunto bajo estudio le corresponde a la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación determinar si procede la solicitud de aclaración del Auto No. 294, por medio del cual esta Sala profirió medidas provisionales en el caso de la referencia.  

 

Procedencia de la solicitud de aclaración

 

2. La Corte Constitucional ha indicado que uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional. Por esa razón, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por el cuerpo judicial que la profirió. Ahora bien, en la teoría procesal es factible la enmienda de algunos yerros del fallo, mediante la aclaración, corrección y adición de las providencias.

 

3. No obstante, la Sentencia C-113 de 1993 señaló que la figura de la aclaración no puede ser concebida como un instrumento para proferir un nuevo fallo, por cuanto ello implicaría una vulneración del principio de cosa juzgada. Por lo tanto, en relación con la aclaración de sus sentencias, la Corte manifestó:

 

“Si, por el contrario, so pretexto de aclarar la sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, se estará en realidad no ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo.  Hipótesis esta última que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jurídica.

 

Además, como toda sentencia tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicación, es completa.

 

Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución que reglamentan la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias.  Por el contrario, según el artículo 241, ´se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo´.  Y entre las 11 funciones que cumple, no está tampoco la facultad de que se trata” (Subraya y negrilla fuera del texto).

 

4. Asimismo, el artículo 285 del Código General del Proceso[1] regula las circunstancias de procedencia de la aclaración de los autos y sentencias. Así, señala que el juez podrá, de oficio o a petición de parte, aclarar la providencia, siempre y cuando contenga frases o conceptos que generen algún tipo de duda que tengan incidencia en la decisión adoptada en la parte resolutiva. En este sentido, indica la norma:

 

“ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

 

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

 

5. La jurisprudencia de esta Corporación, en aplicación de lo que disponía el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido normativo es bastante similar al actualmente vigente en el Código General del Proceso, indicó que procede la aclaración de sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional en los casos previstos en la norma general ya citada.

 

6. En consecuencia, la aclaración de las sentencias o autos de la Corte Constitucional procede respecto de i) aquellos conceptos o frases que generen duda en el alcance del fallo, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.  Conforme a esta regla, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”.[2] Adicionalmente, ii) la complementación o adición se funda estrictamente en el objeto del caso resuelto, por ello no necesariamente todos los asuntos jurídicos que surjan del caso deben ser analizados. Luego, concluida la etapa de revisión de un fallo de tutela o de revisión en Sala Plena, la Corte agota su competencia para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos y las mismas pretensiones[3].

 

7. En relación con el presente caso, la Sala encuentra que la petición fue formulada por personas que, presuntamente, se han visto afectadas con la aplicación del Auto de medidas provisionales No. 294 de 2015, toda vez que se les ha restringido el uso de las servidumbres necesarias para ingresar a los predios. Adicionalmente, señalan que las autoridades de policía se han abstenido de adelantar las diligencias pertinentes para garantizar el referido derecho.

 

8. En consideración con lo expuesto, la Sala estudiará si la solicitud de aclaración y adición presentada contiene una suficiente carga argumentativa que demuestre la existencia de “verdaderas dudas o ambigüedades” en el Auto No. 294 de 2015, mediante el cual se decretaron medidas provisionales en el proceso de la referencia.

 

9. En primer lugar, la Sala advierte que el apoderado judicial solicita la aclaración del numeral 2º del Auto No. 294 de 2015. Así, requiere a la Corte que se aclare sí (sic) las actuaciones o procedimientos policivos o administrativos referidos en el numeral 2 del citado Auto, hacen referencia a todos los procedimientos en general, o solamente aquellos que tengan por fin conseguir el DESALOJO de los pobladores ubicados en el predio denominado Hacienda Arroyo Grande, pues actualmente la vía de acceso a nuestros predios, (sic) se encuentra bloqueada por miembros de la FAMILIA JIMENEZ, evitando con ello que se adelante (sic) acciones policivas tendientes al tránsito sobre una servidumbre o camino para el acceso de todos, incluso algunos de nosotros, como nativos que tenemos parcelas y nos hemos visto compelidos para sacar los productos agrícolas, dado que las autoridades encargadas de actuar en estos casos, han decidido abstenerse de tramitarlos, pues aducen que se está dando cumplimiento al auto 294 de 2015 (…) no obstante que, con las acciones policivas no se persigue desalojar a los pobladores, sino por el contrario acceder por una servidumbre o camino público a los predios vecinos del lote o camino objeto de construcción”.

 

10. En atención a lo expresado, la Sala manifiesta que el objetivo del Auto de medidas provisionales No. 294 de 2015 es impedir que los copropietarios de la Hacienda Arroyo Grande sean desalojados de los predios localizados en la denominada “Hacienda Arroyo Grande”. En este sentido, la referida providencia no impuso restricciones al uso de servidumbres, ni tampoco limita la competencia de las autoridades de policía para garantizar el tránsito en los predios localizados en el corregimiento de Arroyo Grande.

 

11. En razón a que la providencia en cuestión podría generar dudas sobre su alcance real, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional considera necesario aclarar que el numeral 2º del Auto No. 294 de 2015 no impuso una restricción al uso de servidumbres, ni al libre tránsito de los ciudadanos que detentan los derechos de propiedad, usufructo y uso de los predios del corregimiento de Arroyo Grande. Por lo tanto, las autoridades de policía se encuentran en la obligación legal de adelantar los procedimientos policivos tendientes a la protección del uso de servidumbres, siempre y cuando se constaten los requerimientos contemplados por la ley.

 

III. DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- ACLARAR que el numeral 2º del Auto No. 294 de 2015 no impuso una restricción al uso de servidumbres, ni al libre tránsito de los ciudadanos que detentan los derechos de propiedad, usufructo y uso de los predios del corregimiento de Arroyo Grande. Por lo tanto, las autoridades de policía se encuentran en la obligación legal de adelantar los procedimientos policivos tendientes a la protección del uso de servidumbres, siempre y cuando se constaten los requerimientos contemplados por la ley.

 

Segundo.- NOTIFICAR a los señores Melinton Monsalve Aguilar, Leonardo Puerta Llerena, Juan Francisco Conrado Ovalle, Julio Ramón Rodríguez Requiniva, María Paulina Jaramillo Mendoza, María Helena Méndez Jaramillo, Wilson Atencia Acosta, Haroldo Chico Flórez, María Pérez Franco, Robinson Romero Jaramillo, Rafael Vélez Cervantes y Manuel Pérez Franco del contenido de la presente providencia[4].

 

Tercero.- Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] En los mismos términos de la norma del Código de Procedimiento Civil.

[2] En el auto 026 de 2003 la Corte negó una solicitud de aclaración de la Sentencia C-671 de 2002, al no constarse el motivo de duda, de igual modo se reiteró dicho concepto en el auto 150 de 2012, entre otros.

[3] Cfr. auto 072 de 2015.

[4] Los solicitantes recibirán notificaciones en el Centro – Edificio Banco Cafetero, Oficina 702. Cartagena; en el celular 312 653 0018 y en el correo electrónico jconrado51 @yahoo.com.