A005-16


Auto ***/14

Auto 005/16

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto cargos planteados son infundados, se pretende reabrir debate jurídico y no existió vulneración del debido proceso

 

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-454 de 2015

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016)

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad promovida mediante apoderado judicial por Atenays Árquez Van Strahlen, Manuel Ramón Araujo Arnedo y Patricia Chaves Echeverry contra la sentencia T-454 de 2015, proferida por la Sala Octava de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La sentencia T-454 de 2015, cuya nulidad se solicita, revisó los fallos mediante los cuales la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvieron las acciones de tutela que la juez Atenays Árquez Van Strahlen y los magistrados Manuel Ramón Araujo Arnedo y Patricia Chaves Echeverry promovieron por separado contra los fallos disciplinarios que los sancionaron con destitución del cargo e inhabilidad general por 10 años.

 

2. En la sentencia T-454 de 2015 la Sala Octava contextualizó el caso a través de una síntesis del proceso penal en que los accionantes actuaron como juzgadores. Posteriormente, reseñó los antecedentes para cada expediente acumulado, atendiendo a los diferentes cargos formulados y las especificidades de los asuntos. Para resolver la solicitud de nulidad la Sala seguirá el mismo esquema.

 

a.    Síntesis de los antecedentes del proceso penal en que los accionantes obraron como juzgadores y en virtud del cual se profirieron los fallos cuestionados en tutela

 

3. El 06 de mayo de 2006 un avión de la Fuerza Aérea Colombiana divisó una embarcación en proximidades de la Isla de San Andrés. El guardacostas de la zona ante aviso de la autoridad aérea procedió a interceptarla. Los ocupantes manifestaron que se encontraban en actividades de pesca. Sin embargo, en la inspección, la guardia costera halló una bolsa de lona negra con dólares estadounidenses, y oculto en un orificio, otra suma de dinero. En total, incautaron USD 66.040.

 

4. Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación formuló resolución de acusación contra los tres ocupantes del bote en calidad de presuntos coautores de la conducta punible de lavado de activos, pues infirió que la suma encontrada provenía del tráfico de estupefacientes. En sentencia del 7 de mayo de 2007 Atenays Árquez Van Strahlen, en su condición de Jueza Única Penal del Circuito Especializado de San Andrés, absolvió a los acusados y dispuso la devolución del dinero, argumentando que el ente acusador no demostró con certeza que los dineros decomisados eran producto de actividades relacionadas con el narcotráfico, pues no existía prueba directa o indirecta al respecto.

 

5. Apelada la decisión por la Fiscalía, el Tribunal Superior de San Andrés, en Sala integrada por el magistrado Manuel Ramón Araujo Arnedo y la magistrada Patricia Chaves Echeverry, mediante sentencia del 17 de julio del mismo año confirmó la absolución de los implicados, pero modificó parcialmente la providencia de primera instancia declarando que los dineros incautados “tienen la calidad de mostrencos, razón por la cual se ordena dar aviso al Instituto Colombiano de Bienestar familiar, para lo de su competencia…”.

 

6. Para el Tribunal, no existía certeza sobre el origen ilícito del dinero encontrado y sobre la responsabilidad de los procesados, dado que no se demostró que los dineros provinieran de actividades de narcotráfico. En respaldo de su decisión, citó un fragmento de la sentencia de casación penal del 9 de marzo de 2006 radicado 22179, según la cual el Estado debe demostrar que el incremento patrimonial injustificado tiene su origen mediato o inmediato en actividades delictivas, por lo que es inadmisible asumir una presunción de ilicitud de los bienes si los imputados no explican convincentemente la fuente de los mismos.

 

7. El ente acusador interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 09 de junio de 2010 (Rad. 28892). Para el Tribunal Supremo, los juzgadores de instancia se equivocaron al absolver a los acusados, ya que las pruebas obrantes en el expediente resultaban suficientes para emitir sentencia condenatoria, no solo bajo la jurisprudencia que establecía un estándar probatorio débil en relación con la prueba del origen ilícito del dinero, sino incluso con base en un parámetro exigente. Señaló que “en este caso en particular la Sala tiene un convencimiento aún mayor, en cuanto advierte que los dineros provienen específicamente de la actividad de narcotráfico, en consideración al cúmulo de evidencias procesales que convergen en ese sentido y que los juzgadores desconocieron de manera inexplicable”.

 

8. En sus consideraciones, la Corte Suprema señaló que se apartaba “radicalmente del criterio expuesto por el juzgador a quo para quien bastó, para arribar a conclusión contraria, con señalar que no obraba prueba directa en el proceso demostrativa en grado de certeza de que los dineros transportados eran producto de actividades de narcotráfico, despreciando la vasta prueba indiciaria destacada en precedencia, y todavía más del consignado por el Tribunal, confirmando la decisión del anterior, en cuanto adujo que no aparecía plenamente demostrada la comisión del delito subyacente, desconociendo por igual la prueba referida y la visión ecuménica del delito que inspiró la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional sobre su carácter autónomo”.

 

9. Por las anteriores razones, la Sala Penal casó la sentencia del ad quem para en su lugar condenar a los acusados como coautores del delito de lavado de activos y expidió copias de la sentencia de casación para que se estableciera la responsabilidad penal y disciplinaria en que pudieron incurrir los magistrados del Tribunal Superior de San Andrés y la titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma sede, “en virtud de los manifiestos yerros de apreciación probatoria, destacados en esta providencia, en que incurrieron dichos funcionarios al proferir las sentencias de instancia para absolver a los procesados…”.

 

b.    Síntesis de las demandas de tutela y la resolución de los casos concretos en la sentencia T-454 de 2015

 

10. El 16 de enero de 2015 la magistrada (e) Martha Victoria Sáchica Méndez presentó proyecto de sentencia en el expediente acumulado T-3.849.017, proponiendo conceder el amparo a los tres accionantes. Sin embargo, la magistrada María Victoria Calle Correa y el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva no acompañaron el contenido de la ponencia. El proceso pasó al despacho del magistrado Vargas por turno alfabético.

 

11. El 21 de julio de 2015 la Sala Octava de Revisión resolvió la tutela acumulada mediante sentencia T-454 de 2015, negando las pretensiones de la demanda. La ponencia presentada por la magistrada (e) Myriam Ávila Roldán fue acompañada por la magistrada María Victoria Calle Correa, mientras el magistrado Alberto Rojas Ríos salvó el voto.

 

A continuación la Sala presentará la síntesis del trámite de tutela y revisión en la Corte Constitucional.

 

Caso Atenays Árquez Van Strahlen (Expediente T-4.134.579)

 

12. Por medio de sentencia del 22 de marzo de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar sancionó a Atenays Árquez Van Strahlen  en su calidad de Juez Única Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con destitución del cargo e inhabilidad general por 10 años, al encontrarla disciplinariamente responsable de incumplir el deber previsto en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002[1], en concordancia con la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 48 de la misma legislación[2], y por incursionar penalmente en las disposiciones descritas en los artículos 413 y 415 de la Ley 599 de 2000[3].

 

13. El Consejo Seccional estimó que la sancionada, al dictar sentencia el 7 de mayo de 2007 en el proceso penal antes relacionado, actuó de manera dolosa pues desconoció y minimizó elementos de juicio relevantes que permitían emitir un fallo condenatorio en contra de los acusados. A través de sentencia del 04 de mayo de 2012 la Sala Dual Quinta de Decisión del Consejo Superior de la Judicatura confirmó en grado jurisdiccional de consulta el fallo sancionatorio. Encontró que los elementos de juicio allegados al expediente disciplinario permitían establecer que la decisión que adoptó la jueza en el proceso penal se alejaba del principio de autonomía funcional que ampara la autonomía e independencia de la actividad judicial.

 

14. El 19 de junio de 2012 el apoderado de la actora solicitó la prescripción de la acción disciplinaria por haber transcurrido más de cinco 5 años entre la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación (sentencia penal proferida el 7 de mayo de 2007) y el momento en que en su criterio quedó en firme el fallo sancionatorio de segunda instancia (23 de mayo de 2012). Sostuvo que la ponencia del magistrado Jorge Armando Otálora que resolvía la solicitud de prescripción fue negada, por lo que el expediente se remitió al despacho del magistrado Pedro Alonso Sanabria. Este, a través de auto de ponente del 01 de agosto de 2012 dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia del 04 de mayo de 2012.

 

15. El 24 de septiembre de 2012 la señora Atenays Árquez Van Strahlen interpuso acción de tutela contra el auto del 1º de agosto de 2012. La parte accionante indicó que las autoridades demandadas incurrieron en defecto procedimental al decidir en Sala Unipersonal la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, y en defecto sustantivo por negar la prescripción argumentando que había perdido competencia para emitir pronunciamiento de fondo, en virtud de la firmeza de la sentencia sancionatoria del 04 de mayo de 2012.


16. En sentencia del 08 de octubre de 2012 la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá negó la tutela al estimar que “
las normas procedimentales que regulan la notificación y ejecutoria de las sentencias proferidas al interior del procedimiento disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, son absolutamente claras en precisar que aquellas decisiones quedan en firme al momento de su suscripción, y que el correspondiente trámite de notificación se surte “sin perjuicio de su ejecutoria inmediata”…”.

 

17. El Consejo Superior de la Judicatura en sentencia de segunda instancia del 05 de septiembre de 2013 declaró la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de subsidiariedad en tanto la peticionaria no apeló el fallo sancionatorio.

 

18. El expediente T-4.134.579 fue seleccionado por la Corte Constitucional a través de auto del 15 de abril de 2013. En sede de revisión, el apoderado de la actora formuló cargos constitucionales contra la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar que sancionó disciplinariamente a su representada y contra el fallo del Consejo Superior de la Judicatura que confirmó la decisión en grado jurisdiccional de consulta.

 

19. La sentencia T-454 de 2015 verificó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad formal de la tutela y examinó el fondo del asunto frente a los cargos propuestos en la demanda. Encontró que la accionada no incurrió en defecto sustantivo por cuanto las normas del régimen especial de los funcionarios judiciales establecen que las sentencias dictadas por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en única instancia y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta y aquellas no susceptibles de recurso “quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción” [4] y se notificarán “sin perjuicio de su ejecutoria inmediata” [5].

 

20. De este modo, cuando el apoderado judicial solicitó la prescripción de la acción disciplinaria el 19 de junio de 2012, el fallo del 04 de mayo de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura se encontraba ejecutoriado de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Único Disciplinario. De ahí que el auto del 01 de agosto de 2012 que resolvió la petición con base en esa postura no incurrió en defecto sustantivo, pues se sujetó a la normatividad aplicable.

 

21. En relación con el cargo por defecto procedimental la sentencia T-454 de 2015 estimó que el auto del 01 de agosto de 2012 que respondió la petición de prescripción se ajustó al procedimiento legal. De este modo, como al momento de radicación de la solicitud (19 de junio de 2012) ya se había proferido sentencia sancionatoria (04 de mayo de 2012) que ponía fin al proceso y a la competencia de la Sala Disciplinaria, la respuesta dada a la solicitante a través de auto de ponente resultaba razonable en tanto se limitó a informarle que debía estarse a lo resuelto en virtud de la finalización del trámite y la ejecutoria inmediata de la sentencia del 04 de mayo de 2012.

 

22. Finalmente, atendiendo al carácter restringido de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Octava no tuvo en cuenta los reproches formulados en contra de la sentencia del 04 de mayo de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, pues la acción de tutela no se formuló contra dicha providencia y los cargos constitucionales únicamente se presentaron en sede de revisión. Por estas razones, la sentencia T-454 de 2015 confirmó los fallos de instancia que negaron la tutela solicitada.

 

Caso Patricia Chaves Echeverry (Expediente T-4.144.458)

 

23. La señora Patricia Chaves se desempeñó como magistrada del Tribunal Superior de San Andrés desde el primero de septiembre de 2004 hasta el primero de noviembre de 2012. Durante ese tiempo conoció en apelación tres casos por lavado de activos. En dos asuntos, el juez de primera instancia condenó a los acusados pero el Tribunal revocó las sentencias, mientras que en el tercero el ad quem confirmó la decisión absolutoria del a quo.

 

24. En dos de esos casos la Fiscalía General de la Nación recurrió en casación. La Corte Suprema de Justicia en sentencias del 9 de junio de 2010 y del 2 de febrero de 2011 casó las dos providencias, condenó a los acusados y compulsó copias penales y disciplinarias para que se investigara la conducta de los juzgadores de instancia.

 

25. El Consejo Superior de la Judicatura inició los respectivos procesos disciplinarios. El primero de ellos lo archivó al estimar que los disciplinados no incurrieron en falta alguna, pues la decisión judicial fue producto del análisis serio y soportado de las pruebas recaudadas y se fundamentó en los precedentes horizontal y vertical sobre la materia.

 

26. Sin embargo, en el segundo proceso, mediante fallo del 12 de julio de 2012, sancionó a los magistrados Manuel Ramón Araujo Arnedo y Patricia Chaves Echeverry con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 10 años al encontrar probado el cargo formulado “como autores responsables de la incursión en falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002[6], por la vulneración del deber establecido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[7], en concordancia con el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002[8] por remisión a los artículos 323 – por la desatención del carácter de delito autónomo de Lavado de Activos – y 413 –prevaricato por acción- del Código Penal[9], y la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia C-326 de 2000, y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 19 de enero de 2005, falta que se considera definitivamente GRAVÍSIMA a título de DOLO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído”.

 

27. En criterio del Consejo Superior de la Judicatura los sancionados incurrieron en la falta endilgada en la medida que desatendieron o minimizaron abiertamente los elementos de prueba condenatoria obrantes en el expediente penal, y con ello abandonaron la orientación fijada en la sentencia C-326 de 2000 de la Corte Constitucional y en el fallo del 19 de enero de 2005 de la Sala de Casación Penal sobre el carácter autónomo del delito de lavado de activos (Art. 323 C. Penal).

 

28. Contra el fallo sancionatorio la accionante agotó todos los medios de defensa judicial, pues solicitó su adición, aclaración, corrección, reposición y nulidad. Empero, en auto del 24 de octubre de 2012, el Consejo Superior de la Judicatura negó estas peticiones.

 

29. El 13 de febrero de 2013 la actora interpuso acción de tutela contra el fallo sancionatorio del 12 de julio de 2012 y el auto del 24 de octubre del mismo año del Consejo Superior de la Judicatura. En su demanda, propuso 12 cargos constitucionales. La sentencia T-454 de 2015 los agrupó de la siguiente manera:

 

-         Defecto sustantivo porque i) sancionó a la accionante por desconocer el carácter autónomo del delito de lavado de activos y las sentencias de constitucionalidad C-326 de 2000 y de casación penal del 19 de enero de 2005, sin tomar en consideración que estas fueron aplicadas en la sentencia que produjo la sanción; ii) interpretó erradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre el estándar probatorio requerido para condenar por lavado de activos, vigente al momento de proferir la sentencia por la que fue sancionada y iii) identificó erradamente el problema jurídico que debía resolver.

 

-         Desconocimiento del precedente horizontal, porque desatendió una sentencia de la misma Corporación, que había absuelto a los disciplinados.

 

-         Defecto fáctico porque, i) el juez disciplinario no puede emitir sanción en relación con la valoración probatoria efectuada en un proceso judicial, pues la autoridad judicial se encuentra amparada por el principio de autonomía funcional; ii) no condujo una investigación autónoma para sancionar a la accionante, sino que la destituyó por las mismas razones doctrinarias que la Corte Suprema de Justicia adujo en la sentencia de casación para pedir la investigación, pero sin agregar ningún fundamento independiente que pudiera pasar de la queja a la sanción disciplinaria; iii) no decretó la nulidad del proceso ante la omisión de notificar el auto que fija fecha y hora para la práctica de pruebas y iv) no recaudó pruebas que habían sido pedidas por las partes y decretadas por el juez disciplinario.

 

-         Defecto procedimental porque i) impidió a los disciplinados presentar alegatos de conclusión con las formalidades del caso, pues el término para alegar se abrió cuando faltaban pruebas por recaudar; ii) violó el reglamento del Consejo Superior de la Judicatura al no presentar la ponencia de fallo con antelación suficiente para el análisis de los integrantes de la Sala Disciplinaria; iii) negó la reposición del fallo sancionatorio del 12 de julio de 2012, en especial de la sanción y de la negativa a decretar la nulidad pedida en los alegatos de conclusión y iv) no estableció con claridad el cargo ocupado por los magistrados disciplinados al momento de proferir el fallo sancionatorio.

 

30. A través de sentencia del 22 de abril de 2013 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar concedió la tutela solicitada. Luego de comprobar la satisfacción de los presupuestos procesales abordó el asunto de fondo y entendió que la autoridad acusada incurrió en desconocimiento del precedente vertical pues se apartó sin justificación de su sentencia del 24 de agosto de 2011. Esta, había absuelto a los disciplinados en un proceso semejante que cursó ante la compulsa de copias que realizó la Corte Suprema de Justicia en otra sentencia penal y frente a otro caso (Supra 24 a 26).

 

31. Igualmente, para el juez de tutela de primera instancia, se incurrió en un defecto sustantivo, ya que el Consejo Superior de la Judicatura interpretó erradamente la jurisprudencia de casación penal sobre el estándar probatorio del lavado de activos. En su opinión, esta solo se consolidó luego de proferida la sentencia del Tribunal Superior de San Andrés que dio origen a la sanción disciplinaria.

 

32. Impugnada la decisión, el Consejo Superior de la Judicatura mediante fallo del 05 de septiembre de 2013 revocó la providencia del a quo y declaró la improcedencia de la tutela por no cumplir el requisito de inmediatez. En particular, porque se presentó después de transcurridos 8 meses desde el proferimiento de la sanción.

 

33. La Sala Octava de Revisión mediante sentencia T-454 de 2015 encontró formalmente procedente la acción, pero negó las pretensiones de la demanda al considerar que el Consejo Superior de la Judicatura no incurrió en ninguno de los doce defectos constitucionales propuestos en la demanda.

 

34. El análisis del caso concreto inició con el enjuiciamiento de las tres causales de defecto sustantivo, las cuales desestimó por las siguientes razones: i) la aseveración sobre el desconocimiento del carácter autónomo del delito de lavado de activos que efectuó la parte resolutiva de la sentencia sancionatoria debía entenderse en armonía con la parte motiva de la decisión. Esa lectura permitía concluir que el fallo se sustentó en el arbitrario análisis probatorio que realizaron los disciplinados al razonar que no existía certeza sobre la comisión del delito subyacente -como elemento referido al lavado de activos-, cuando lo cierto es que las pruebas recaudadas no dejaban duda que los dineros incautados a los imputados en el proceso penal provenían de actividades de narcotráfico; ii) el Consejo Superior de la Judicatura no sancionó a la accionante por el desconocimiento de la jurisprudencia concernida a un determinado estándar probatorio exigible para condenar por lavado de activos y por ello el cargo no resultaba pertinente y iii) la autoridad accionada no sancionó a la demandante por el desconocimiento de un determinado estándar probatorio consolidado en el Circuito Judicial de San Andrés en relación con la prueba de la conexión entre el delito subyacente (narcotráfico) y el lavado de activos, y por ello no se advertía irregularidad alguna del Consejo al no estudiar un problema jurídico relacionado con ese aspecto.

 

35. El cargo por desconocimiento del precedente horizontal del Consejo Superior de la Judicatura fue negado porque la sentencia disciplinaria que los accionantes alegaban como desconocida, archivó el trámite que la judicatura siguió contra la magistrada Patricia Chaves y el magistrado Manuel Ramón Araujo por una compulsa de copias de la Corte Suprema de Justicia realizada en virtud de un proceso penal diverso al que originó la sanción disciplinaria. La sentencia T-454 de 2015 advirtió que los procesos eras distintos y por ello el análisis probatorio de uno no podía trasladarse mecánicamente al otro.

 

36. Los cuatro cargos por defecto fáctico se negaron porque i) contrario a lo sostenido por los demandantes, la jurisprudencia constitucional había sostenido que el juez disciplinario está facultado para enjuiciar y sancionar la valoración probatoria de las autoridades judiciales, cuando encuentra que abiertamente carece de razonabilidad y transgrede las reglas de la sana crítica; ii) el fallo sancionatorio no se sustentó únicamente en las aseveraciones de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que compulsó copias, pues también valoró directamente la sentencia del Tribunal Superior de San Andrés y tuvo en cuenta los argumentos coincidentes de la Fiscalía y la Procuraduría en el juicio penal, y del ministerio público en el trámite disciplinario y iii) la nulidad del auto que fijó fecha y hora para la práctica de pruebas no era procedente, pues la posición del juez disciplinario resultaba razonable al sostener que si bien el auto no se notificó sí fue comunicado y que en todo caso le correspondía a las partes estar atentas del proceso una vez se notifica la apertura de indagación preliminar y iv) los argumentos que expuso el Consejo Superior de la Judicatura para no recaudar todas las pruebas decretadas se advertía razonable ya que la práctica de dos testimonios no se llevó a cabo por razones ajenas al juez disciplinario en tanto los declarantes no comparecieron a la diligencia. Además, la información que se buscaba allegar con los testimonios había sido incorporada al proceso por otros medios de prueba.

 

37. Los cuatro cargos por defecto procedimental se negaron porque i) no se configuró defecto al correr traslado para alegar de conclusión sin que se hubieren recaudado dos testimonios, pues el juez disciplinario entendió que los mismos resultaban innecesarios al contar con otros elementos de prueba sobre los mismos hechos; ii) la falta de convocatoria a sala de decisión sin la antelación dispuesta en el reglamento interno del Consejo Superior de la Judicatura no vició el proceso, pues dictó sentencia de fondo y por ello se infiere que los magistrados entendieron que contaban con los elementos de convicción suficientes para decidir; iii) si bien en la parte resolutiva no se relacionó el distrito judicial en que se desempeñaban los disciplinados al momento del fallo sancionatorio, la sentencia los identificó claramente con nombres, apellidos y cargos de magistrados de Tribunal Superior y iv) el recurso de reposición no procede contra los fallos de única instancia del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que la Sala no incurrió en irregularidad al negarlo.

 

Caso Manuel Ramón Araujo Arnedo (Expediente T-3.849.017)

 

38. El 23 de enero de 2013 el señor Manuel Ramón Araujo Arnedo interpuso acción de tutela contra el fallo disciplinario del 12 de julio de 2012. Los hechos y argumentos de la acción son similares a los expresado por la señora Patricia Chaves Echeverry en su demanda, salvo la pretensión de nulidad del auto del 24 de octubre de 2012 que no fue formulada por el actor aunque sí reseñó la existencia del mismo y las solicitudes que lo motivaron. En lo demás, los cargos formulados en la demanda de tutela son semejantes a los plasmados por la magistrada Chaves Echeverry.

 

39. Luego de admitida la acción, en fallo de única instancia del 12 de febrero de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar negó la tutela reclamada. En suma, el juez constitucional consideró que i) la sentencia atacada no se advertía arbitraria; ii) el Consejo Superior de la Judicatura no desconoció su propio precedente ya que los dos trámites disciplinarios cursados contra el accionante se fundaban en hechos distintos y iii) la sentencia sancionatoria no trasladó mecánicamente los argumentos de la decisión de la Corte Suprema de Justicia que compulsó copias, simplemente estos coincidieron.

 

40. El expediente T-3.849.017 fue seleccionado mediante auto del 15 de abril de 2013 para revisión. En sentencia T-454 de 2015 la Sala Octava de Revisión declaró improcedente la tutela al encontrar que el peticionario había presentado otra solicitud de amparo contra la sentencia del 12 de julio de 2012, de la cual no se había tenido noticia en el proceso. Luego de comparar los casos, la Sala encontró acreditada una identidad entre las partes, los hechos y las pretensiones. Es decir, que se reunían las condiciones que la jurisprudencia constitucional ha trazado para declarar la improcedencia de la acción por duplicidad de tutelas.

 

II. LA SOLICITUD DE NULIDAD

 

41. Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta corporación el 21 de septiembre del 2015, el apoderado de los tres accionantes solicitó declarar la nulidad de la Sentencia T-454 de 2015. De manera introductoria indicó que para los accionantes el trámite disciplinario y el proceso de tutela “le ha costado personalmente a todos ellos muchas lágrimas y sufrimientos”. Añadió que el cambio en la composición de la Sala Octava de Revisión ocasionó “importantes faltas de continuidad en el trámite de la revisión de tutela que terminaron afectando la garantía de debido proceso que la Constitución le garantiza a mis poderdantes y, con ellos, a mí, en calidad de su representante judicial y el necesario respeto a las decisiones de Sala Plena que han hecho tránsito a cosa juzgada”.

 

42. Posteriormente, reiteró algunos hechos expuestos en las demandas de tutela e insistió en que la jurisprudencia de casación penal sobre la prueba del delito de lavado de activos se consolidó a partir del año 2007, es decir, con posterioridad al proferimiento de las sentencias absolutorias dictadas por los accionantes. Expresó que “la Jueza Árquez y los magistrados Araujo y Chaves, pues, fueron sancionados con la sabiduría plena, rotunda, pero anacrónica y equivocada de quien mira por el espejo retrovisor. Cuando la Jueza Árquez falló, y cuando los magistrados Araujo y Chaves avalaron su fallo, había otro criterio jurisprudencial. Un criterio distinto al utilizado por ellos, elaborado a lo largo del tiempo y varios años después”.

 

43. Finalmente, el incidentante formuló tres causales de nulidad, que denominó de la siguiente manera:

 

“Primera causal de nulidad: La doctrina de la sentencia T-454 de 2015 contradice la cosa juzgada constitucional (proveniente de la Sala Plena) de la C-335/08 y que fija los criterios generales de interpretación conforme a la Constitución del tipo penal de prevaricato”.

 

44. Para sustentar el cargo el solicitante expone su lectura de la sentencia C-335 de 2008. En su criterio, la violación de la jurisprudencia solo puede ser tomada como prevaricato en casos estrictamente definidos. En particular, cuando la regla judicial desconocida presenta un contenido preciso y estable que permite su aplicación mediante un ejercicio de simple subsunción. En caso contrario, esto es, cuando el precedente no tiene un sentido unívoco, la autoridad que se aparta del criterio jurisprudencial no incurre en prevaricato.

 

45. Luego de ello señala que “la desestimación de las pretensiones de la tutela en la sentencia T-454 de 2015 y, por lo tanto, la confirmación de las sanciones a los jueces por la comisión de un prevaricato interpretativo solo es posible si se violan los criterios claros dados por esta misma corporación en su sentencia de Sala Plena C-335/08 que constituía cosa juzgada necesaria en el análisis del caso sub-judice. La Corte Constitucional respalda una sanción por prevaricato interpretativo cuando no están dadas las condiciones exigentes mencionadas en su sentencia de constitucionalidad e incluso cuando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la época parecía respaldar la interpretación de los jueces de San Andrés”.

 

“Segunda causal de nulidad: la Corte cometió un serio error en la identidad del expediente de tutela a revisar y la falló sin escuchar las pretensiones genuinas y los argumentos serios y de fondo de los peticionarios, violando así la garantía de debido proceso a que los justiciables sean escuchados en los argumentos y razones que pretenden hacer valer ante los jueces”.

 

46. El apoderado judicial señala que al momento de selección del expediente T-4.134.579 se encontraba radicada en la Corte Constitucional otra acción de tutela formulada también por la señora Atenays Árquez Van Strahlen que no fue escogida para revisión, pese a que lo solicitó mediante escrito. Argumenta que el expediente T-4.134.579 “no tenía los argumentos que la Dra. Arquez quería que la H. Corte estudiara, sino otros, en su mayoría sobre minucias procesales, que no presentaban claramente la violación de derechos fundamentales de mi representada”.

 

47. Agregó que “este error (ajeno) en la selección del caso lo pretendí remediar, cumpliendo con la diligencia que exige mi labor de apoderado, presentando unos alegatos por medio de memorial el 23 de abril de 2014. Con estos alegatos comunicaba a la Sala Octava de Revisión, después del error en la selección del caso, los argumentos que la Dra. Árquez sí quería presentar a la H. Corte y que sintetizan todas las violaciones de derechos fundamentales que se le habían causado con una sanción disciplinaria totalmente injusta”.

 

48. Sostuvo que la sentencia T-454 de 2015 desconoció el mandato de velar por la supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales, ya que se abstuvo de estudiar los argumentos que el solicitante presentó contra la sentencia sancionatoria en sede de revisión. En conclusión, “el silenciamiento de la genuina voz e intereses de la Dra. Árquez, como también la carga injustificada que se le causa por un error ajeno en la selección de tutela que quería presentar ante la H. Corte, son argumentos suficientes para que la H. Sala Plena anule la sentencia T-454/15”.

 

“Tercera causal de nulidad: Ausencia de identidad en tutelas presentadas por Manuel Araujo y, por tanto, violación de su debido proceso. Solicitud final de nulidad de la T-454/15”.

 

49. Para sustentar este cargo el incidentante señala que “la razón presentada en la T-454/15 para callar la voz del Dr. Araujo fue la identidad de dos tutelas presentadas por él. Esta identidad, empero, no existe. Las tutelas presentadas por el Dr. Araujo no tenían el mismo objeto. Una buscaba la nulidad de la sentencia disciplinaria que se le había impuesto al Dr. Araujo y, la otra, buscaba la nulidad de un auto emitido en dicho proceso donde se le había negado una solicitud de nulidad, una solicitud de aclaración y corrección y un recurso. Las tutelas presentadas, pues, no comparten el mismo objeto, requisito que exige la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional para declarar identidad de dos tutelas”.

 

50. En opinión del interviniente, la sentencia T-454 de 2015 “viola el artículo 228 constitucional (prevalencia del derecho sustancial), el principio pro-homine consagrado en los artículos 1, 2 y 93 constitucionales, el artículo 5º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 29 de la Convención Americana de DD.HH”. En todo caso, señala que “si se aceptara en gracia de discusión que las dos tutelas eran idénticas, se tendría que flexibilizar el análisis ya que el Dr. Araujo no tenía mala fe en la presentación de las tutelas…”.

 

51. Posteriormente, en escrito del 08 de octubre de 2015 el señor Manuel Ramón Araujo Arnedo indicó que solo fue notificado del salvamento de voto del magistrado Alberto Rojas Ríos el 06 de octubre de este año. Por ese motivo, indicó que “adicionaba” su solicitud de nulidad con las razones expuestas en el voto particular. Específicamente, citó apartes referidos a la ausencia de identidad en los hechos y pretensiones de las acciones de tutela que presentó contra el Consejo Superior de la Judicatura y, de manera amplia, de la “falta de competencia de los magistrados Myriam Ávila y Alberto Rojas Ríos” y “la irregularidad en la participación de 5 magistrados en dos salas de decisión con fechas diferentes”.

 

52. Precisó que “actualmente hay dos decisiones con dos integrantes de sala diferentes. Una de enero 15 de 2015 con una sala de los magistrados Martha Sáchica, María Victoria Calle y Luis Ernesto Vargas Silva, que no se ha publicado, y otra de los magistrados Myriam Ávila, María Victoria Calle y Alberto Rojas Ríos, publicada, la cual no tenía competencia para conocer del proceso, pues ya había una decisión el 15 de enero de 2015”.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

53. De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Corte decidir sobre la procedencia de la solicitud de nulidad que el apoderado judicial de Atenays Árquez Van Strahlen, Manuel Ramón Araujo Arnedo y Patricia Chaves Echeverry interpuso contra la Sentencia T-454 de 2015.

 

54. Con ese objeto, reiterará la jurisprudencia relativa a los requisitos formales y materiales que determinan la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad los fallos de revisión de tutela y delimitará el ámbito de su pronunciamiento, considerando la multiplicidad de cuestionamientos que el incidentante formuló en el escrito de nulidad. Hechas esas precisiones, abordará el estudio de la solicitud correspondiente.

 

Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de las sentencias de revisión de las acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

55. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte es una medida excepcional[10]. Por ese motivo solo procede cuando concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.’[11] …”[12].

 

56. En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, convertirse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Sala de Revisión. El debate sobre el asunto respectivo no puede reabrirse gracias a la utilización de una solicitud de nulidad[13], pues esta no opera para impugnar las decisiones de este Tribunal, como una instancia adicional ni, mucho menos, como una oportunidad para reabrir debates probatorios o argumentativos que ya han sido resueltos. 

 

57. Presupuestos formales de procedencia.  De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión de tutela se sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos[14]:  

 

(i)                La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que pueda acarrear la nulidad de la sentencia queda saneada[15];

(ii)             Si el vicio alegado se fundamenta en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991. Si las partes que intervinieron en el proceso constitucional no elevan petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente[16];

 

58. Presupuestos materiales de procedencia. En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad ha fijado ciertas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la respectiva sentencia. Tales condiciones son las siguientes:

 

(i)                El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia que cuestiona vulnera el derecho al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo. Por eso, una censura sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia.[17]

 

(ii)             La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede dirigirse a ese fin.

 

(iii)           La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada.  Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”.[18]  Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[19]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[20]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[21] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[22]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[23][24]

 

(iv)     Finalmente, la jurisprudencia ha previsto que se configura la nulidad de una sentencia de revisión cuando, de manera arbitraria, el fallo dejó de analizar asuntos de relevancia constitucional con efectos transcendentales para el sentido de la decisión que se adoptó.[25] 

 

59. La solicitud de nulidad de las sentencias que profiere la Corte Constitucional da lugar, por lo tanto, a un trámite de configuración jurisprudencial de naturaleza excepcional, que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, relacionados con la presencia de irregularidades ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental al debido proceso. Esta corporación ha dicho, además, que el procedimiento no puede originar la reapertura del debate jurídico que resolvió la sentencia objeto de reproche[26], por lo cual su estudio debe circunscribirse a la verificación de las exigencias de procedencia formal y material antes referidas.

 

60. Siguiendo esos lineamientos, la Corte se pronunciará, a continuación, sobre la procedencia de la solicitud de nulidad de la referencia. Posteriormente, se referirá al escrito de “adición” presentado por el accionante Manuel Ramón Araujo Arnedo.

 

Estudio de la solicitud de nulidad

 

a.    Cumplimiento de los requisitos formales de procedencia

 

61. El apoderado judicial de los accionantes formuló la solicitud de nulidad de la Sentencia T-454 de 2015 a través de escrito radicado en la Secretaría General de esta corporación el 21 de septiembre de ese año.

 

62. En consecuencia, mediante oficio del 23 de septiembre, la Secretaría de la Corte le solicitó a los despachos judiciales de primera instancia informar la fecha en que fue notificada la sentencia y remitir las copias de los oficios o telegramas correspondientes, junto con la respectiva constancia de recibo por las partes, en caso de que la notificación se hubiera realizado por esos medios.[27] La solicitud fue contestada por las Secretarías Judiciales de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y Bogotá, respectivamente.

 

63. En su respuesta, el Consejo Seccional de Bolívar informó que la Sentencia T-454 de 2015 fue recibida el 14 de septiembre y que las comunicaciones electrónicas y físicas se libraron el 16 de septiembre de ese año. Por su parte, el Consejo Seccional de Bogotá allegó oficios que señalan como fecha de envío de las comunicaciones el 22 de septiembre de 2015, en cumplimiento del auto del día 15 del mismo mes y año, proferido por la magistrada a cargo del proceso en primera instancia.

 

64. En consecuencia, la Corte concluye que el escrito de nulidad se presentó oportunamente, toda vez que se radicó dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia.

 

65. El requisito relativo a la legitimación para actuar también se encuentra satisfecho, pues la solicitud de nulidad fue formulada por quien promovió la acción de tutela que dio lugar a la Sentencia T-454 de 2015. Verificado así que la solicitud de nulidad del fallo es formalmente procedente, pasa la Corte a estudiar el debate de fondo.

 

b.    Análisis de fondo de la solicitud de nulidad de la Sentencia T-454 de 2015

 

66. De conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta providencia, corresponde a la Corte determinar si la Sentencia T-454 de 2015 incurrió en las causales de nulidad reprochadas por el apoderado judicial de los incidentantes. A ello se dedicará, entonces, en los párrafos subsiguientes.

 

Primer cargo. Sobre la supuesta estructuración de una nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y la cosa juzgada de la sentencia C-335 de 2008

 

67. La Corte no declarará la nulidad de la sentencia T-454 de 2015 por el cargo propuesto por presunto desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y la violación de la cosa juzgada de la providencia C-335 de 2008. En primer lugar, porque el solicitante no satisfizo la carga argumentativa necesaria para su procedencia; en segundo lugar, porque en todo caso la decisión atacada no incurrió en el reproche endilgado.

 

68. De acuerdo con el Auto 234 de 2009, “es causal de nulidad de las sentencias de tutela de esta Corporación, el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. El artículo 243 de la Constitución es enfático en sostener que las sentencias que profiera esta Corporación en ejercicio del control jurisdiccional están amparadas por la cosa juzgada constitucional y no es posible volver a un asunto resuelto previamente por la Corte sin que hubieren cambiado las circunstancias normativas o fácticas en que se apoyó la sentencia precedente. En tal virtud, el desconocimiento de la fuerza normativa de la cosa juzgada constitucional desconoce el debido proceso judicial”.

 

69. En un sentido semejante, el precedente judicial contenido en las sentencias de constitucionalidad puede ser desconocido “(i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad”[28].

 

70. El solicitante señala que la “doctrina” de la providencia cuestionada “contradice la cosa juzgada” de la sentencia C-335 de 2008 que “fija los criterios generales de interpretación conforme a la Constitución del tipo penal de prevaricato”. Para sustentar su afirmación cita diversos fragmentos de esa decisión alusivos a los siguientes aspectos i) la violación de la jurisprudencia no puede ser tomada como prevaricato, salvo en casos estrictamente definidos; ii) el prevaricato por desconocimiento de la jurisprudencia procedería cuando el servidor público ii.a) se aleja de un precedente que tiene un sentido unívoco que permite su aplicación mediante un ejercicio de subsunción, ii.b) desconoce una regla constitucional constante o ii.c) aplica una norma declarada inexequible o le da una interpretación contraria a la judicialmente especificada.

 

71. Con base en estas citas concluye que “la desestimación de las pretensiones de la tutela en la sentencia T-454 de 2015 y, por lo tanto, la confirmación de las sanciones a los jueces por la comisión de un prevaricato interpretativo solo es posible si se violan los criterios claros dados por esta misma corporación en su sentencia de Sala Plena C-335/08 que constituía cosa juzgada necesaria en el análisis del caso sub-judice. La Corte Constitucional respalda una sanción por prevaricato interpretativo cuando no están dadas las condiciones exigentes mencionadas en su sentencia de constitucionalidad e incluso cuando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la época parecía respaldar la interpretación de los jueces de San Andrés”.

 

72. Bajo tal óptica, en criterio de la Sala el actor no cumple con la carga de argumentación seria y coherente reiterada en precedencia, pues no plantea una cuestión de nulidad específica y concreta contra la sentencia T-454 de 2015. El solicitante refiere de manera general y abstracta que la “doctrina” de la providencia atacada contradice la sentencia C-335 de 2008, sin señalar expresamente qué aspectos cuestiona. Lo que pretende el peticionario, entonces, es que la Sala Plena confronte todas las reglas jurisprudenciales trazadas en la providencia atacada con lo resuelto en la sentencia C-335 de 2008, o que reabra el estudio de la demanda de tutela.

 

73. Por demás, el incidentante señala que la Sala de Revisión “confirmó” y “respaldó” las sanciones disciplinarias proferidas en contra de los accionantes. Esas afirmaciones, empero, desconocen que la función del juez constitucional no consiste en actuar como una instancia en el trámite disciplinario, y que la sentencia T-454 de 2015 se limitó a estudiar si los cargos constitucionales que formularon los demandantes resultaban procedentes al amparo de las reglas de la acción de tutela contra providencias judiciales[29].

 

74. Pese a lo anterior, con fines de pedagogía constitucional la Sala interpretará la solicitud de nulidad en armonía con los argumentos expuestos por el actor en la demanda de tutela, y profundizará en los aspectos de la sentencia T-454 de 2015 que indirectamente podrían guardar relación con lo pedido por el incidentante.

 

75. Las demandas de la accionante Patricia Chaves Echeverry y el peticionario Manuel Ramón Araujo Arnedo sostenían que el fallo del 12 de julio de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura los sancionó por desconocer el precedente de casación penal alusivo al estándar probatorio requerido para acreditar la comisión del delito de lavado de activos[30]. Aseguraron que esa determinación resultaba violatoria del debido proceso ya que la jurisprudencia vigente al momento de proferir los fallos por los que fueron sancionados no se encontraba consolidada.

 

76. De este modo, en sentencia del 19 de enero de 2005 la Sala de Casación Penal había determinado que el delito de lavado de activos requería acreditar una relación mediata o inmediata entre los activos “blanqueados” o cuestionados y el delito subyacente o base (por ejemplo, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, narcotráfico, etc)[31]. Por su parte, en decisión del 09 de marzo de 2006 el Tribunal Supremo estableció un parámetro fuerte para tener por probada la referida relación entre los bienes incautados y el delito subyacente, pues debía existir certeza sobre la mencionada conexión (modelo fuerte)[32]. Finalmente, en providencia del 28 de noviembre de 2007 la Corte de casación estableció un estándar probatorio débil, en tanto estimó que para la configuración del blanqueo de capitales bastaba que los imputados no ofrecieran razones convincentes sobre el origen legal de los activos implicados, lo que daba lugar a la presunción sobre su ilicitud (modelo débil)[33].

 

77. En esa perspectiva, los accionantes alegaron la violación del debido proceso pues en la sentencia que dictaron el 17 de julio de 2007 (y que condujo a la sanción disciplinaria) valoraron las pruebas al amparo de la jurisprudencia en vigor, es decir, la consignada en la sentencia de casación del 09 de marzo de 2006 que exigía la aplicación de un estándar probatorio fuerte para tener por acreditada la comisión del delito de lavado de activos. Este aspecto, no habría sido tenido en cuenta por el juez disciplinario al proferir la sanción.

 

78. Planteado de esta manera el caso, resultaba evidente que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales de los demandantes. Fue ese el motivo por el que la Sala Octava de Revisión en Autos 259 de 2013[34] y 142A de 2014[35] decretó como medida cautelar la suspensión del fallo sancionatorio y dispuso el reintegro de los actores a sus cargos.

79. Sin embargo, al abordar el fondo del asunto en la sentencia de revisión, la mayoría encontró que las premisas que sustentaban la demanda de tutela presentaban deficiencias que minaban su veracidad. De este modo, la Sala analizó en su integridad la sentencia del 12 de julio de 2012 y concluyó que los actores no habían sido sancionados por desconocer un determinado precedente probatorio contenido en la jurisprudencia de casación penal, esto es, el “prevaricato interpretativo” que alegaban los accionantes, sino por el inadecuado análisis de las pruebas que obraban en el expediente penal.

 

80. De una parte, la sentencia de casación penal que compulsó copias para que se investigara a los accionantes por el irregular análisis de las pruebas que realizaron en la sentencia del 17 de julio de 2007 proferida en su condición de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés, distinguió entre el denominado modelo probatorio débil y fuerte en la configuración del delito de lavado de activos en el caso concreto. De este modo, en el caso concreto señaló que para inferir la ilicitud del dinero incautado a los tripulantes (imputados) era suficiente considerar que venía oculto en la lancha y que las explicaciones que brindaron sus ocupantes en relación con la procedencia de los mismos resultaban contradictorias (modelo débil). Pero seguidamente, anticipando el análisis específico del material probatorio que se aprestaba a realizar (modelo fuerte), resaltó que “en este caso particular la Sala tiene un convencimiento aún mayor, en cuanto advierte que los dineros provienen específicamente de la actividad de narcotráfico, en consideración al cúmulo de evidencias procesales que convergen en este sentido y que los juzgadores desconocieron de manera inexplicable”[36].

 

81. Ese análisis no pasó inadvertido para el juez disciplinario, que lo incorporó extensamente en la sentencia sancionatoria. La sentencia T-454 de 2015 dio cuenta de esta situación en los siguientes términos:

 

“245. Esa distinción fue compartida por el juez disciplinario, que al momento de argumentar sobre el deficiente análisis probatorio que habrían realizado los disciplinados, citó el aparte correspondiente de la sentencia de casación penal y señaló: “Pero, a pesar de lo suficiente que resultaría esa inferencia [se refiere a la presunción de punibilidad derivada de la ausencia de explicación razonable del origen lícito de los dineros] para concluir que los magistrados investigados, en efecto se apartaron de los más elementales principios en la actividad de análisis y valoración probatoria, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, en las líneas siguientes se ocupó de un serio análisis de los medios de convicción no tenidos en cuenta por los aquí disciplinados y que a todas luces permitían colegir que los procesados, con la supuesta actividad de pesca que decían estar realizando el día de la incautación, no tenía objeto distinto que ocultar su verdadera actividad ilícita”

 

246. De modo que, las alegaciones de la accionante alusivas a la falta de consolidación de la jurisprudencia sobre el estándar de valoración probatorio requerido para condenar por lavado de activos, devienen impertinentes, pues la Sala Disciplinaria no la sancionó por desconocer esa jurisprudencia, y en todo caso, analizó el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal como si este hubiera escogido un estándar similar al de la sentencia del 2006 y no uno débil...”.

 

82. Igualmente, tomando en consideración que la accionante Patricia Chaves se dolió de la falta de imparcialidad del Consejo Superior de la Judicatura al tomar en cuenta los argumentos del juez de casación, la Sala Octava en posición mayoritaria señaló que “el hecho de que el problema jurídico que abordó la judicatura exigiera establecer si los magistrados investigados valoraron arbitrariamente el material probatorio obrante en el proceso penal, hacía razonable que tomara en cuenta el criterio calificado que la Corte Suprema de Justicia había mantenido en el asunto. || De todas formas, la Sala Disciplinaria analizó directamente la “razonabilidad o no del soporte probatorio aducido para sustentar fácticamente la sentencia confirmatoria de absolución” dictada por los disciplinados; tuvo en cuenta la posición de la Fiscalía General de la Nación y del agente del Ministerio Público en el trámite de casación, los cuales coincidieron en reseñar los protuberantes yerros probatorios en que habría incurrido el Tribunal en su sentencia; y finalmente, valoró la postura de la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, que solicitó sancionar a los investigados al considerar que era “evidente que incurrieron en notables falencias de valoración de las pruebas y experticios allegados”.

 

83. Resuelto lo anterior, persistía la duda sobre la citación de la sentencia de casación penal del 19 de enero de 2005 y la providencia de constitucionalidad C-326 de 2000 que realizó la sentencia disciplinaria del 12 de julio de 2012 en su parte resolutiva (Supra 26). La sentencia T-454 de 2015 entendió que el análisis integral del fallo permitía concluir que la judicatura no juzgó si los disciplinados habían realizado una interpretación jurídica arbitraria de esas sentencias, pues ese no era el problema jurídico que planteaba el asunto.

 

84. Igualmente, encontró que el fallo sancionatorio no reprochó la interpretación del ordenamiento jurídico sino la valoración del material probatorio que realizaron los jueces encausados. Y comprendió que toda vez que ese material probatorio se encontraba referido (valoraba) a una norma jurídica (Art. 323 lavado de activos) resultaba permisible que citara la sentencia C-326 de 2000 que al declarar la constitucionalidad del Acuerdo de Cooperación para la prevención, control y represión del lavado de activos derivado de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay" expresó que este era de naturaleza autónoma, y la sentencia del 19 de enero de 2005 de la Sala de Casación Penal que a su turno citó la decisión de constitucionalidad para sostener la autonomía de ese ilícito. Este análisis fue expuesto en la sentencia T-454 de 2015 de esta manera:

 

“239. La alusión a la violación del carácter autónomo del delito de lavado de activos y de la jurisprudencia constitucional y de casación penal que se realizó en la parte resolutiva del fallo sancionatorio, debe leerse, entonces, en armonía con la parte motiva de esa decisión y no de manera fragmentaria, como lo hace la demanda de tutela. El análisis integral del fallo sancionatorio da cuenta de que la Sala Disciplinaria no reprochó al Tribunal de San Andrés el haber exigido sentencia judicial condenatoria por el delito de narcotráfico para condenar por lavado de activos a los acusados (pues en efecto el Tribunal no lo hizo, Supra 10), sino que a pesar de la clara prueba obrante en el expediente sobre la relación de los dineros incautados con la actividad de narcotráfico, no hubiera declarado a los acusados responsables del delito de blanqueo de capitales:

 

“Por esta razón, no puede ser acogido por la Sala el planteamiento defensivo expuesto por el procurador judicial de la doctora Patricia Chaves Echeverri, consistente en que la aludida sentencia de constitucionalidad sólo hace mención a la autonomía e independencia del delito de lavado de activos, pero no desarrolla el tratamiento de la prueba del delito subyacente, pues, como se verá más adelante, aunque los magistrados tangencialmente se refirieron a la calidad de delito autónomo del lavado de activos, no fueron consecuentes con tal aseveración al realizar el estudio del abundante material probatorio, pues en última concluyeron predicando –en contravía de  lo que decían las pruebas- que no había certeza respecto del delito subyacente…”[37].

 

240. De modo que, si el Tribunal Superior de San Andrés hubiera dado por probada la referida conexión entre los dineros y el delito de narcotráfico, y con base en ella hubiera proferido sentencia condenatoria por lavado de activos, habría refrendado la naturaleza autónoma de ese delito y la jurisprudencia que lo sustentaba, respetando con ello el ordenamiento jurídico. Como no lo hizo, terminó por desconocer el carácter autónomo del delito de lavado de activos, en armonía con la jurisprudencia que había fijado ese criterio, es decir, las sentencias de casación penal del 19 de enero de 2005 y la C-326 de 2000 de la Corte Constitucional[38]. Entonces, fue ese el motivo por el cual el Consejo Superior de la Judicatura entendió vulnerado el carácter autónomo del delito de lavado de activos. Por las razones anotadas, el cargo no prospera”.

 

85. Realizado el anterior recuento, la Sala Plena encuentra que la sentencia T-454 de 2015 estimó que los actores no habían sido sancionados por desconocer un determinado estándar probatorio contenido en un precedente judicial, esto es, que la sanción disciplinaria no se soportó en un supuesto “prevaricato interpretativo” por interpretación arbitraria de la jurisprudencia ordinaria, sino en el desconocimiento del material probatorio que el Consejo Superior de la Judicatura, en su autonomía, estimó más que suficiente para sancionar disciplinariamente. De este modo, la aplicación de la sentencia C-335 de 2008 en la tutela atacada se advertía impertinente, pues el problema jurídico que se desprendía de los hechos de la demanda no tenía relación alguna con un presunto “prevaricato interpretativo”.

 

86. En la medida en que la solicitud de nulidad cuestiona la interpretación y aplicación de la sentencia C-335 de 2008 sin que esta decisión haya sido el fundamento de la sanción disciplinaria que los afectó o de la decisión de la Corte Constitucional contenida en la sentencia T-454 de 2015, no cabe duda que sus argumentos se advierten improcedentes.

 

87. Así las cosas, el incidente propuesto resulta infundado, toda vez que no cumple con el presupuesto señalado anteriormente, referente a que quien invoca la nulidad tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia atacada vulnera el derecho al debido proceso. En todo caso, no existen motivos para concluir que la sentencia T-454 de 2015 incurrió en infracción de la cosa juzgada consagrada en la sentencia C-335 de 2008. Por el contario, los argumentos del solicitante simplemente exteriorizan la inconformidad con la decisión de la Sala Octava de Revisión, buscando el desacertado propósito de reabrir un debate debidamente resuelto.

 

Segundo cargo. Sobre la supuesta estructuración de una nulidad por “error en la identidad del expediente de tutela” y fallar “sin escuchar las pretensiones genuinas y los argumentos serios y de fondo de los peticionarios”.

 

88. La Corte no declarará la nulidad de la sentencia T-454 de 2015 por los cargos propuestos por “error en la identidad del expediente de tutela” y fallar “sin escuchar las pretensiones genuinas y los argumentos serios y de fondo de los peticionarios”. La Sala precisa que el incidentante dirige este reproche únicamente al proceso acumulado de la accionante Atenays Árquez Van Strahlen.

 

 

Del “error en la identidad del expediente de tutela”

 

89. El escrito de nulidad señala que la Corte se equivocó al seleccionar el expediente T-4.134.579, pues debió escoger el proceso T-4.134.138 en tanto planteaba el problema constitucional cuya revisión le interesaba a la parte actora. Argumenta que “la causa eficiente de que se haya seleccionado el proceso de la Dra. Atenays Árquez fue la insistencia que en su momento presentamos y en la que se le mostraba a la Corte Constitucional la injusticia que implicaba sancionar a una jueza con fundamento en criterios jurisprudenciales que no eran ni claros ni uniformes al momento de expedir el fallo censurado. (…) [A]l tratarse de radicados similares que llegaron en el mismo periodo a la Corte, la Sala de Selección por error seleccionó la tutela original sobre la cual la Dra. Árquez no tenía ya interés y que, como resulta evidente de la forma somera en que la despacha la T-454/15, no podía existir ningún interés jurídico como para que la Corte la seleccionara”.

 

90. La Sala Plena encuentra que esta acusación, formulada contra la sentencia T-454 de 2015, no corresponde ni encuadra en alguna de las causales de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. De esta manera, el incidente propuesto resulta infundado, ya que no cumple la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia atacada vulnera el derecho al debido proceso. En efecto, el solicitante se limita a reiterar su descontento con la no selección del expediente T-4.134.138[39], sin tener en cuenta el carácter excepcional del incidente de nulidad y las cargas de argumentación calificada que este impone.

 

91. De todos modos, cabe señalar que la Sala de Selección Número Once del 28 de noviembre de 2013 no incurrió en ningún error como lo señala el solicitante. Los integrantes de la misma, amparados en la autonomía e independencia que les otorga el artículo 241 numeral 9 de la Constitución[40] y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991[41], decidieron escoger el proceso T-4.134.579 y excluir de revisión el expediente T-4.134.138. Aunque las solicitudes de selección de tutela presentadas por los ciudadanos son consideradas y estudiadas con rigor por la corporación, su escogencia depende de la discrecionalidad de la respectiva Sala de Selección, no de la voluntad del peticionario. Por estos motivos, la Sala negará la pretensión de nulidad.

 

Del proferimiento de sentencia “sin escuchar las pretensiones genuinas y los argumentos serios y de fondo de los peticionarios”.

 

92. El incidentante también indica que en la sentencia T-454 de 2015 “se omite el estudio del caso que presenté como apoderado argumentando que así lo exige el carácter restringido de la acción de tutela contra providencias judiciales. Se afirmó que no se analizaría ningún argumento ni hecho presentado en sede de revisión de la tutela solamente porque fueron presentados en esa oportunidad (en la etapa de revisión). Es decir, que no se consideraría el error de la Sala de Selección, ni el memorial que presenté con los argumentos y hechos que sustenta la violación de los derechos fundamentales de la Dra. Árquez”.

 

93. De acuerdo con el solicitante, la decisión cuestionada sostuvo que “en los casos que la H. Corte conoce no se pueden estudiar hechos o argumentos presentados en sede de revisión. Esto quiere decir que la H. Corte tiene limitaciones en el conocimiento de los casos presentados por los ciudadanos, ya que no puede estudiar los argumentos y hechos que se le presentan en sede de revisión. Esta posición es totalmente contraria al mandato constitucional de la H. Corte al excluir los argumentos y hechos presentados en sede de revisión solamente porque fueron presentados en dicho momento y también al seleccionar una tutela sobre la cual no tenía ningún interés la Dra. Árquez. En casos como el de la Dra. Atenays, cuando hay una violación manifiesta de derechos fundamentales, se debe analizar el caso de fondo, el que el accionante quiere presentar a la Corte. No se debe excluir el caso con argumentos tan poco desarrollados como que el análisis de la tutela contra providencia judicial es restringido, especialmente cuando ha habido un error en la selección del proceso. El caso de mis poderdantes, como fue expuesto en la ponencia de la magistrada Sáchica y en el salvamento del magistrado Rojas, tiene la mayor relevancia constitucional. Se trata del debido proceso y la autonomía de los jueces del país, de quienes imparten justicia siguiendo el precedente de sus superiores”.

 

94. Si bien el incidentante no identifica su reclamo con alguna de las causales de nulidad de las sentencias de la Corte, la Sala encuentra que es posible incluir su alegato en la hipótesis de violación del debido proceso por omisión en el estudio de asuntos de relevancia constitucional (Supra 58). El Auto 232 de 2015 recordó que esta causal fue contemplada por primera vez a propósito de una solicitud de nulidad que se fundaba en que una Sala de Revisión había omitido pronunciarse sobre algunas de las pretensiones formuladas en la acción de tutela. La Corte, por lo tanto, se ocupó de determinar si una omisión en ese sentido podía redundar en una vulneración del debido proceso y estructurar, por esa razón, la nulidad solicitada[42].

 

95. Para el efecto, comenzó precisando que la tarea de las Salas de Revisión de esta corporación no consiste en estudiar en detalle todos los aspectos que plantee el actor en la solicitud de tutela, sino en unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales. Así, mientras el examen integral y detallado de lo planteado en la solicitud de amparo les corresponde a los jueces de instancia, la Corte se ocupa de la unificación doctrinal, orientada a la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que hayan podido vulnerarse en el respectivo caso. Esto explica que cuente con un amplio margen de discrecionalidad para delimitar los temas que serán objeto de estudio y que pueda abstenerse de pronunciarse sobre algunos de ellos, sin que ello implique, automáticamente, una infracción del debido proceso[43]

 

96. Ese margen de discrecionalidad, sin embargo, no puede conducir a una delimitación arbitraria del ámbito del pronunciamiento de la Corte. Dada la necesidad de una decisión recta, transparente y consecuente con la trascendencia de la tarea que cumple esta corporación en sede de revisión, se exige que su análisis abarque el estudio de los asuntos constitucionalmente relevantes para la solución del caso y de aquellos que tengan una incidencia directa sobre la decisión que debe adoptarse. Los aspectos que no incidan de forma directa en la solución de la problemática constitucional bajo examen pueden, en contraste, valorarse con menos rigor, para privilegiar el análisis de aquellos que resultan relevantes para delimitar el alcance de los derechos fundamentales involucrados en la respectiva controversia y para materializar los principios de justicia material y prevalencia del derecho sustancial que caracterizan el trámite de la acción de tutela[44].

 

97. Siguiendo esa perspectiva, la Corte ha determinado que el hecho de que una Sala de Revisión no haya estudiado un tema, una pretensión de la acción de tutela o uno de los argumentos de defensa de la parte accionada no genera automáticamente la nulidad de la respectiva sentencia. Una omisión en ese sentido solo constituye una infracción del debido proceso susceptible de estructurar una nulidad cuando es claro que “condujo a una decisión diferente a aquella que hubiera debido ser tomada si la sentencia hubiera examinado los argumentos, pruebas o pretensiones que no fueron estudiados”.

 

98. En el presente caso el incidentante señala que la sentencia T-454 de 2015 violó el derecho al debido proceso al no pronunciarse sobre los reproches que formuló en sede de revisión contra la sentencia del 04 de mayo de 2012, mediante la que el Consejo Superior de la Judicatura confirmó en grado jurisdiccional de consulta la sanción que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar le impuso a la jueza Atenays Árquez Van Strahlen en fallo del 22 de marzo de 2012.

 

99. Para el solicitante, la postura de la Sala Octava de revisión desconoce las amplias facultades que ostenta el Tribunal Constitucional para estudiar los hechos del caso en sede de revisión. Según su criterio, cuando existe una violación manifiesta de derechos fundamentales, se debe analizar el caso de fondo sin consideración alguna de tipo formal o competencial, pues el juez constitucional no tiene restricciones.

 

100. Pues bien, contrario a lo sostenido por la acusación, pese a las amplias facultades del juez de tutela la competencia de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional se circunscribe al estudio del caso seleccionado y repartido para su decisión. En la sentencia T-454 de 2015 (T-4.134.579) la demanda de tutela propuesta por la señora Árquez Van Strahlen únicamente formuló cargos contra el auto del 1º de agosto de 2012 de la Sala Dual Quinta del Consejo Superior de la Judicatura que negó la prescripción de la acción disciplinaria (Supra 12, 13 y 15).

 

101. Por ese motivo, la Sala Octava no tenía competencia para pronunciarse frente a los cargos formulados en sede de revisión contra las sentencias disciplinarias. Como lo reconoció el interviniente, el proceso T-4.134.138 contenía la acción que la señora Van Strahlen formuló contra la sentencia sancionatoria del 04 de mayo de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura. Esa tutela, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional el 28 de noviembre de 2013, puesto que la Sala de Selección Número Once decidió no escogerla para revisión. Por ello, la Sala de Revisión no podía pronunciarse sobre un expediente que no fue seleccionado y repartido, y que además había alcanzado firmeza constitucional.

 

102. Estos argumentos son suficientes para concluir que los reproches formulados en el escrito de nulidad no cumplen con el requisito de tener una repercusión sustancial –significativa y trascendental- en la decisión adoptada. En consecuencia, la Sala Plena negará la nulidad propuesta contra la sentencia T-454 de 2015 por el cargo estudiado.

 

Tercer cargo. Sobre la supuesta estructuración de nulidad por “ausencia de identidad en tutelas presentadas por el accionante Manuel Araujo”.

 

103. La sentencia T-454 de 2015 declaró improcedente la acción de tutela formulada por Manuel Ramón Araujo Arnedo en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Esto, porque en sede de revisión advirtió que el actor había presentado otra acción que reunía identidad de partes, hechos y pretensiones.

 

104. El escrito de nulidad no comparte la decisión de la Sala, señala que “las tutelas presentadas por el Dr. Araujo no tenían el mismo objeto. Una buscaba la nulidad de la sentencia disciplinaria que se le había impuesto al Dr. Araujo y, la otra, buscaba la nulidad de un auto emitido en dicho proceso donde se le había negado una solicitud de nulidad, una solicitud de aclaración y corrección y un recurso. Las tutelas presentadas, pues, no comparten el mismo objeto, requisito que exige la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional para declarar identidad de dos tutelas”.

 

105. Aunque el peticionario no identifica el reproche con la categoría de nulidades plasmada en la jurisprudencia constitucional, la Sala analizará el cargo bajo la hipótesis de violación del debido proceso por omisión en el estudio de asuntos de relevancia constitucional (Supra 58). Sin embargo, el cargo no está llamado a prosperar por las siguientes razones:

 

106. La Sala Octava de Revisión no incurrió en violación del debido proceso al abstenerse de estudiar el fondo de la tutela propuesta por el señor Araujo Arnedo. Esa falta de análisis se sustentó acertadamente en la acreditación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. La disposición en comento establece que “cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. La sentencia T-454 de 2015 reiteró que “esta disposición tiene por objeto evitar el ejercicio abusivo del derecho a la tutela judicial efectiva, el desconocimiento del principio de lealtad procesal, la congestión dolosa o caprichosa del aparato judicial y la restricción del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de las personas”.

 

107. En el caso concreto la Sala Octava encontró que en el expediente T-3.849.017 el peticionario formuló acción de tutela contra la sentencia sancionatoria del 12 de julio de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura (este trámite se seleccionó y repartió a la Sala Octava de Revisión). Así mismo, advirtió que en el asunto T-4.117.019 el actor atacó por vía de tutela la sentencia sancionatoria del 12 de julio de 2012 y el auto del 24 de octubre del mismo año, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. En auto del 14 de noviembre de 2013, la Sala de Selección Número Once descartó la escogencia de este expediente, por lo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

 

108. Con ese panorama, la Sala Octava se dispuso a verificar si entre las dos acciones se presentaba la identidad en las partes, los hechos y las pretensiones exigida en la jurisprudencia constitucional para declarar la improcedencia de la acción de tutela por duplicidad de demandas. La sentencia T-454 de 2015 estudió esta cuestión, en el caso concreto, de la siguiente forma:

 

“206. Analizados los documentos obrantes en el expediente[45] la Sala advierte que en las dos acciones figura como demandante el señor Manuel Ramón Araujo Arnedo y como accionada la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, configura identidad entre las partes de las tutelas uno y dos.

 

207. Igualmente, encuentra la Sala que en las dos acciones es común la alegación de hechos alusivos a i) el nombramiento y tiempo de estadía del señor Manuel Ramón Araujo Arnedo como magistrado en el Tribunal Superior de San Andrés; ii) la investigación disciplinaria iniciada en su contra por el Consejo Superior de la Judicatura, por hechos relacionados con la sentencia que suscribió en segunda instancia el 17 de julio de 2007, en el proceso penal por lavado de activos seguido contra Oscar Bent, Juan Carlos Baker y Elmer Hudson; iii) las irregularidades en que habría incurrido la sentencia sancionatoria del 12 de julio de 2012, del Consejo Superior de la Judicatura, por desconocimiento del precedente horizontal; iv) las anomalías sustanciales de la sentencia del 12 de julio de 2012, al no tomar en consideración que el precedente vertical sobre valoración probatoria del delito de lavado de activos solo se habría fijado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con posterioridad al proferimiento de la sentencia penal por la cual fue sancionado disciplinariamente y; v) los vicios procedimentales y fácticos del Consejo Superior de la Judicatura, al no recaudar algunos testimonios solicitados por los investigados. Estos elementos, a juicio de la Sala, constituyen identidad en los hechos entre las tutelas uno y dos.

 

208. Finalmente, en la tutela uno se reclama, i) la “nulidad de la sentencia de 12 de julio de 2012 expedida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso (…) en el que se destituyeron a los Magistrados del Tribunal Superior de San Andrés, Manuel Arujo Arnedo y Patricia Chaves Echeverry y, en su lugar, se dicte sentencia absolutoria” y ii) el reintegro de los magistrados sancionados a sus cargos. A su turno, en la tutela dos, se pide, i) que se decrete la nulidad de la providencia del 24 de octubre de 2012 y se “declare la nulidad de la sentencia de 12 de julio de 2012 expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) y se absuelva de los cargos (…) a Manuel Araújo Arnedo y Patricia Chaves Echeverry” y ii) que se ordene el reintegro de las señaladas personas a los cargos que venían desempeñando. En criterio de la Sala, las tutelas uno y dos denotan identidad en las pretensiones de nulidad de la sentencia del 12 de julio de 2012 y de reintegro al cargo de magistrado de Tribunal”.

 

109. La Corte encontró que ciertamente en la acción que no fue seleccionada para revisión el actor incluyó como pretensión nueva la “nulidad” del auto del 24 de noviembre de 2012. Este aspecto, sin embargo, no resultó determinante para la Sala pues el parámetro de comparación para el caso concreto estaba dado por la pretensión de invalidación de la sentencia sancionatoria del 12 de julio de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto la acción que fue sometida a su revisión únicamente comportaba el análisis de dicha providencia.

 

110. De este modo, toda vez que en las dos acciones se atacó dicha providencia, para la Sala fue claro que se configuraba la identidad requerida para la declaratoria de improcedencia dispuesta en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Además, la mayoría consideró que la ausencia de solicitud de “nulidad” del auto del 24 de noviembre de 2012 en el caso objeto de revisión aparejaba una conducta encaminada a facilitar la interposición de una segunda acción de tutela por cuanto este había sido proferido por el Consejo Superior de la Judicatura con anterioridad a la presentación de las dos solicitudes de tutela:

 

“209. La Sala no encuentra en el expediente circunstancias que justifiquen la interposición de las tutelas uno y dos. Aunque en la segunda tutela se introducen hechos y pretensiones que no fueron reseñados en la primera acción, se observa que estas son accidentales frente a la situación fáctica general y el propósito de anular la sanción impuesta al actor en la sentencia del 12 de julio de 2012 por el Consejo Superior de la Judicatura.

 

210. En todo caso, para el 23 de enero de 2013, momento de interposición de la primera acción de tutela, los hechos adicionales alegados en la segunda acción ya habían ocurrido y, en particular, se había proferido por parte de la Sala Disciplinaria el auto del 24 de octubre de 2012, cuya nulidad se persigue como pretensión nueva en la segunda tutela. Ninguna de estas circunstancias representa un elemento novedoso que desvirtúe la identidad en las partes, los hechos y las pretensiones, en relación con las peticiones de nulidad de la sentencia del 12 de julio de 2012 y de reintegro al cargo de magistrado de Tribunal, que se estudia en el presente caso.

 

111. Finalmente, para la Sala Octava de Revisión resultó relevante la posición del juez constitucional de la segunda acción de tutela, pues este había declarado la improcedencia de la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al arribar a la misma conclusión de la sentencia T-454 de 2015. Al respecto, la Sala de Revisión señaló que “en concordancia con lo expuesto, en el expediente T-4.117.019 (tutela dos) el Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia de segunda instancia del 05 de septiembre de 2013 que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, sostuvo una posición semejante”[46].

 

112. Bajo tal óptica, la Sala Plena comprueba que la sentencia T-454 de 2015 no incursionó en la causal de nulidad invocada por el solicitante, pues el estudio del asunto realizado por la Sala Octava de Revisión dista de ser arbitrario o caprichoso. El mismo, se fundó en las pruebas obrantes en el expediente y en el juicio que la mayoría consideró acertado para resolver el caso. Establecido así que el cargo relativo a la supuesta estructuración de una nulidad por haberse dejado de examinar un asunto de relevancia constitucional tampoco se estructuró, la Sala Plena negará la declaración de nulidad de la sentencia acusada.

 

De los cargos de nulidad propuestos por el accionante Manuel Ramón Araujo Arnedo de forma extemporánea.

 

113. En escrito del 08 de octubre de 2015 el magistrado Manuel Ramón Araujo Arnedo indicó que solo fue notificado del salvamento de voto del magistrado Alberto Rojas Ríos el 06 de octubre de ese año. Por ese motivo, sostuvo que “adicionaba” su solicitud de nulidad con las razones expuestas en el voto particular. Específicamente, citó apartes referidos a la ausencia de identidad en los hechos y pretensiones de las acciones de tutela que presentó contra el Consejo Superior de la Judicatura y, de manera amplia, de la “falta de competencia de los magistrados Myriam Ávila y Alberto Rojas Ríos” y “la irregularidad en la participación de 5 magistrados en dos salas de decisión con fechas diferentes”.

 

114. Teniendo en cuenta que la sentencia T-454 de 2015 se notificó a las partes entre el 16 y el 22 de septiembre del 2015, la petición de “adición” formulada por el señor Araujo Arnedo no satisface el presupuesto de oportunidad.

 

115. Si bien el solicitante señala que el salvamento de voto del magistrado Alberto Rojas Ríos solo le fue notificado el 06 de octubre de 2015, ese aspecto es irrelevante para enjuiciar el cumplimiento del requisito formal de oportunidad. En efecto, aunque el voto particular hace parte del fallo, sólo la parte motiva expresada por la mayoría en la sentencia sustenta la decisión. Estos dos elementos fueron notificados al peticionario oportunamente, como él mismo lo afirma en su escrito al expresar que la diligencia se realizó el 21 de septiembre de 2015.

 

116. Por demás, es claro que la parte actora del incidente de nulidad tenía conocimiento del salvamento de voto del magistrado Alberto Rojas Ríos al instante de preparación y radicación del escrito de nulidad, pues el apoderado judicial lo cita y emplea en diversos pasajes del documento para apoyar sus alegatos.

 

117. Con todo, en los anteriores párrafos la Sala se refirió al alegato de nulidad por duplicidad de demandas de tutelas presentado por el señor Araujo Arnedo en su escrito de “adición”. En lo restante, el solicitante únicamente reprocha la conformación de la Sala Octava de Revisión y la existencia, en su criterio, de dos decisiones de tutela de revisión en su caso ante la radicación de ponencias en fechas distintas. La sentencia T-454 de 2015 explicó la presentación de una nueva ponencia por parte de la magistrada encargada Myriam Ávila Roldán en estos términos:

 

“129. Previamente a decidir sobre el presente asunto la Sala debe analizar si la radicación de proyecto de sentencia por parte de la magistrada (e) Martha Victoria Sáchica Méndez el 15 de enero de 2015 impide formular nueva ponencia en el asunto de la referencia, de acuerdo con la composición actual de la Sala Octava de Revisión[47].

 

130. El artículo 50 del Acuerdo 05 de 1992 Reglamento Interno de la Corte Constitucional, vigente en el momento de realización de la sala de revisión convocada por la magistrada (e) Sáchica, dispone que “A medida que se repartan los negocios de tutela se irán conformando las salas de revisión, una por cada reparto, así: El magistrado a quien corresponda alfabéticamente recibirlo, presidirá la Sala conformada con los dos magistrados que le sigan en orden. La Sala decidirá por mayoría absoluta y el magistrado disidente podrá salvar o aclarar su voto”.

 

131. Igualmente, el artículo 34 del Acuerdo 05 de 1992 en su versión original establece las reglas de deliberación de los proyectos de sentencia. El numeral 6 señala que una vez cerrada la discusión se hará la votación de la ponencia, mientras que los incisos segundo y tercero del numeral 9 precisan que “Si el proyecto principal no obtiene en la Sala ese mínimo de votos, el negocio pasará al magistrado que corresponda entre el grupo de magistrados mayoritario, para que redacte el nuevo proyecto en el que se exponga la tesis de la mayoría, si el magistrado ponente original no acepta hacerlo. || El nuevo estudio será sometido oportunamente a votación…[48].

 

132. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en los eventos en que el proyecto de sentencia original no es aprobado por mayoría absoluta, lo pertinente es remitir el expediente al magistrado del grupo mayoritario que corresponda en turno, para que someta a consideración de la Sala una nueva ponencia. Esta, debe ser objeto de votación.

 

133. Así las cosas, en criterio de la Corte, lo procedente en el presente caso es que el Despacho que asumió el conocimiento del expediente por cambio de ponente, radique nuevo proyecto de sentencia sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en las normas señaladas. Como el magistrado ponente titular se encuentra en ausencia temporal, la magistrada encargada debe impulsar la actuación como directora del proceso, pues de lo contrario se verían lesionados los principios de economía, celeridad y eficacia que informan el trámite de tutela (Art. 3 Decreto 2591/91). La ponencia debe ser objeto de votación por los actuales integrantes de la Sala Octava de Revisión, ya que son quienes en este momento se encuentran revestidos de función jurisdiccional”. (Subrayado añadido)

 

118. De este modo, la Sala Plena observa que la actuación de la Sala Octava de Revisión se encuentra razonablemente justificada en el reglamento interno de la corporación y en los principios de economía, celeridad y eficacia de la acción de tutela (artículo 3 del Decreto 2591 de 1991). Esta es una situación excepcional que no lesionó el debido proceso de los accionantes.

 

119. En conclusión, como quiera que todos los cargos son infundados, la Sala denegará la solicitud de nulidad elevada por el incidentante, relativa a la declaratoria de nulidad del proceso con ocasión de la expedición de la sentencia T-454 de 2015.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- NEGAR la declaración de nulidad de la Sentencia T-454 de 2015, proferida por la Sala Octava de Revisión.

 

SEGUNDO.- COMUNÍQUESE la presente providencia al peticionario, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Presidenta (e)

 

 

 

   LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 Magistrado

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Magistrado

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado  

Con aclaración de voto

 

 

 

 MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 AL AUTO 005/16

 

 

Referencia. Expediente T-3.849.017

 

Referencia. Solicitud de nulidad de la sentencia T-454 de 2015.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito aclarar el voto en el asunto de la referencia.

1.   En mi condición de magistrado ponente del Auto 005 de 2016, propuse a la Sala Plena negar la nulidad de la providencia T-454 de 2015 por considerar que el escrito mediante el cual se sustentó tal petición no reunía los requisitos consagrados en la jurisprudencia constitucional para invalidar excepcionalmente las sentencias adoptadas por esta corporación en sede revisión de tutela. Esa ponencia fue aprobada previo debate en votación mayoritaria de los integrantes de la Corte Constitucional, casi en forma unánime.

2.   Pese a lo anterior, estimo que existían diversos aspectos de las sentencias sancionatorias del Consejo Superior de la Judicatura que podrían presentar problemas de orden constitucional.

3.   De un lado, en mi opinión la severidad de la sanción impuesta a los disciplinados (destitución del cargo e inhabilidad general por 10 años) ameritaba un análisis detenido de la Sala Octava de Revisión con miras a examinar la conformidad de la decisión con el principio de proporcionalidad. Esto, porque la intensidad de la sanción impactó seriamente el plan de vida personal, familiar y profesional de funcionarios de carrera que se desempeñaron durante varios años en la Rama Judicial con alta calificación y sin recibir amonestación alguna.

 

En dicho propósito, además, la sentencia T-454 de 2015 pudo tener en cuenta que los solicitantes habían sido absueltos por la judicatura en un proceso reciente al fallado en su contra el 12 de julio de 2012, al desestimar un pliego de cargos parecido al formulado en el trámite que culminó con su destitución e inhabilidad general. Sorprende, por decir lo menos, que el mismo organismo (Consejo Superior de la Judicatura), haya visto con prismas tan distintos, dos situaciones casi análogas.

 

4. De otra parte, los fallos del Consejo Superior de la Judicatura controvirtieron la valoración del material probatorio que efectuaron los funcionarios judiciales al absolver a los imputados en un proceso penal que conocieron en el circuito judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

 

Bajo esa perspectiva, considero que aunque el Tribunal Constitucional ha sostenido que la autoridad disciplinaria tiene competencia para establecer si el juicio probatorio realizado por una autoridad judicial en un proceso a su cargo, desborda o no el ámbito de autonomía jurisdiccional protegido por la Constitución, también ha puntualizado que el grado de profundidad de esa indagación es sumamente limitado.

 

En mi criterio, la Sala Octava de Revisión tenía la posibilidad de desarrollar la jurisprudencia constitucional sobre esa materia y fijar las reglas pertinentes para graduar la intromisión constitucionalmente aceptable de ese examen, pues como lo precisó el Auto 005 de 2016 la sanción disciplinaria de los actores se sustentó ampliamente en los yerros de apreciación probatoria en que habrían incurrido, que rayaron en omisión al no ver lo que refulgía del haz demostrativo.

5.   Estos cuestionamientos, sin embargo, no fueron puestos de presente en las demandas de tutela con suficiente rigor, pues no formularon cargo alguno frente a la proporcionalidad o no de la sanción y, aunque discutieron someramente la competencia del juez disciplinario, se limitaron a señalar que el fallo sancionatorio no realizó un estudio independiente en tanto habría acogido sin mayor análisis los argumentos de la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esto, seguramente, llevó a la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, a denegar el amparo.

6.   En suma, la sentencia T-454 de 2015 perdió la oportunidad de ponderar la competencia del juez disciplinario en relación con las actuaciones de las autoridades judiciales y trazar pautas jurisprudenciales sobre la intensidad del escrutinio de la judicatura frente a las valoraciones probatorias que realizan las autoridades jurisdiccionales en la difícil tarea de impartir justicia. En parte, porque los demandantes insistieron en atacar una supuesta sanción por desconocimiento del precedente judicial que nunca se presentó.

 

 

7. Empero, las apuntaciones aquí realizadas conducían a un eventual obrar dentro de la Sala de Revisión, si hubiera participado el suscrito en la decisión, algo que no ocurrió. Y, esta discrepancia con el fallo, en manera alguna conducía a encontrar estructurada alguna de las causales de nulidad, puesto que el incidente no se previó para ello, y solo puede la Sala Plena dejarse guiar por las precisas causas de invalidez alegadas.

 

Fecha ut supra,

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] Artículo 34 de la Ley 734 de 2002: Deberes. Son deberes de todo servidor público: || 2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función”.

[2] Artículo 48 de la Ley 734 de 20002: Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: || 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”.

[3] Artículo 413 de la Ley 599 de 2000: “Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”. Artículo 415 de la Ley 599 de 2000: “Circunstancias de agravación punitiva. Las penas establecidas en los artículos anteriores se aumentarán hasta en una tercera parte cuando las conductas se realicen en actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten por delitos de genocidio, homicidio, tortura, desplazamiento forzado, desaparición forzada, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, rebelión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el título II de este Libro”.

[4] El artículo 205 de la Ley 734 de 2002 establece: “Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción”.

[5] El artículo 206 de la Ley 734 de 2002 establece: “Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata”.

[6] Artículo 196 de la Ley 734 de 2002: “Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. Cita fuera del original.

[7] Artículo 153 de la Ley 270 de 1996: “Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: || 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”. Cita fuera del original.

[8] Artículo 48 de la Ley 734 de 2002: Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: || 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”. Cita fuera del original.

[9] Artículo 323 de la Ley 599 de 2000: “Lavado de activos. El que adquiere, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les de a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Artículo 413 de la Ley 599 de 2000. “Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”.

[10] Auto 232 de 2015 (M.P. Myriam Ávila Roldán).

[11] Auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[12] A-031A de 2002(M.P. Eduardo Montealegre Lynett)).

[13] Al respecto pueden consultarse entre otros, los Autos 127 y 128 de 2001.

[14] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04.

[15] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[15]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[15]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Igualmente, se pueden consultar, entre otros, Auto 098 de 2011, Auto 175 de 2011, Auto 217 de 2011, Auto 225 de 2011, Auto 266 de 2011.

[16] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo.

[17] Cfr. Auto 269 de 2011: “El peticionario simplemente expresa una discrepancia, muy respetable, pero que no tiene la aptitud necesaria para promover una anulación de la sentencia T-169 de 2011.

[18] Cfr. Auto 031 A/02.

[19] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” Auto 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[20] Cfr. Auto 062 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).

[21] Cfr. Auto 091 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell).

[22] Cfr. Auto 022 de 1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero).

[23] Cfr. Auto 082 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[24] ; A-031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[25] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031A /02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

[26] Auto 108 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez)

[27] Oficio A-3235/2015, A-3216/2015, A-3217/2015. En los oficios la Secretaría de la Corte dejó constancia que la decisión fue comunicada a los despachos de primera instancia el 07 de septiembre de 2015.

[28] Sentencia T-292 de 2006.

[29] En efecto, la sentencia C-590 de 2005 sostuvo que la competencia del juez de tutela, cuando se impugna una sentencia judicial, es restringida. Por ello, “como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”. De este modo, la jurisprudencia desarrolló las denominadas causales de providencia formal y material de la acción de tutela contra providencias judiciales con el objeto de ponderar el alcance del derecho fundamental de tutela y los principios de independencia y autonomía judicial.

[30] Este fallo es distinto al proferido en contra de la accionante Atenays Árquez, pues en su caso la sanción la impuso el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar en decisión del 22 de marzo de 2012. El 04 de mayo del mismo año el Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sanción en grado jurisdiccional de consulta. (Supra 12 y 13)

[31] Sentencia del 19 de enero de 2005 radicado 21044.

[32] Sentencia del 09 de marzo de 2006 radicado 22179.

[33] Sentencia del 28 de noviembre de 2007 radicado 23174.

[34] M.P. Alberto Rojas Ríos.

[35] M.P. Alberto Rojas Ríos.

[36] El extenso análisis probatorio efectuado por el juez de casación fue resumido en la sentencia T-454 de 2015 en los siguientes términos: “236. Entre otros aspectos, la Sala de Casación y los intervinientes coincidieron en que las aseveraciones realizadas por los acusados para justificar el hallazgo de los 66.040 dólares estadounidenses eran abiertamente irrazonables [modelo probatorio débil], porque i) en el bote no se encontró producto alguno de la pesca que supuestamente ejecutaban; ii) aunque los acusados manifestaron que regresaban de una zona de pesca, el bote fue interceptado en un lugar que no es apto para esa labor, y que la ruta que emplearon para desplazarse no era compatible con la de una área de pesca y; iii) a pesar de contar con un permiso de cinco días para realizar sus actividades, retornaron prematuramente (a las pocas horas de zarpar) aduciendo daños en el motor y dificultades con un arpón, las cuales fueron desvirtuadas por un perito que descartó la avería del máquina, y porque se encontró un arpón en buen estado en la lancha. Lo anterior, hacía incompresible el comportamiento de los acusados, pues las pérdidas económicas de un retorno anticipado eran elevadas. || 237. Para la Corte Suprema y los intervinientes, estaba claro que el objetivo de los acusados era aprovisionar de combustible en el mar a las lanchas rápidas que transportan narcóticos, a cambio de lo cual recibían el provecho económico incautado [modelo probatorio fuerte]. Esto porque, i) de acuerdo con el GPS y los informes de las autoridades, el bote frecuentaba la denominada zona de reabastecimiento de combustible de lanchas del narcotráfico; ii) la ubicación de la motonave al momento de la detección correspondía con el rumbo de los corredores marítimos que aprovisionan de combustible las embarcaciones que transportan alcaloides; iii) al propietario de la motonave se le encontró una agenda con coordenadas que coincidían con las de la zona de recarga de combustible de las rutas de narcotráfico, y poseía otras embarcaciones inmovilizadas por problemas similares y; iv) las explicaciones ofrecidas por los acusados alusivas al hallazgo de dinero flotante se tornaban fantasiosas y contradictorias, y en todo caso no daban cuenta del dinero que se encontró escondido o encaletado en el casco de la nave, el cual fue necesario romper para retirar la moneda extranjera”. (Subrayado fuera del original)

[37] La cita corresponde a un fragmento del fallo sancionatorio del 12 de julio de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura.

[38] Al respecto, i) la sentencia del 19 de enero de 2005 estableció que el delito de lavado de activos es de carácter autónomo y ii) la sentencia del 09 de junio de 2010 que compulsó copia para que se investigara a los accionantes, recordó que la Corte Constitucional en sentencia C-326 de 2000 revisó la constitucionalidad de la ley aprobatoria del “Acuerdo de Cooperación para la prevención, control y represión del lavado de activos derivado de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay”, suscrito en Bogotá el 31 de julio de 1997, y sostuvo que el blanqueo de capitales “con la Declaración de Principios de Basilea y la Convención de Viena, pasó a convertirse en un delito de carácter autónomo”.

[39] Igualmente, en Auto 142 de 2014 (M.P. Alberto Rojas Ríos) la Sala Octava de Revisión negó “la solicitud del apoderado de la ciudadana, Atenays Árquez Van Strahlen de asumir la revisión del expediente T-4.134.138 en donde es accionante la misma ciudadana, por haber sido excluido de revisión mediante auto del 14 de noviembre de 2013, notificado el 9 de diciembre de 2013 de la Sala de Selección de Tutelas Número Once”.

[40] El artículo 241 de la Constitución Política en el numeral noveno establece que a la Corte Constitucional tiene la función de “Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”.

[41] El artículo 33 del Decreto 2591 se 1991 señala que “La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses”.

[42] Auto 031A de 2002.

[43] Auto 232 de 2015.

[44] Auto 232 de 2015.

[45] La Sala realizará el estudio con base en la sentencia de tutela de segunda instancia del 05 de septiembre de 2013, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura en el segundo proceso de tutela iniciado por Manuel Ramón Araujo Arnedo.

[46] Sentencia T-454 de 2015.

[47] El asunto fue planteado por el magistrado Alberto Rojas Ríos en la discusión de la presente sentencia, atendiendo a que el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y la magistrada (e) Martha Victoria Sáchica Méndez participaron en la discusión de la ponencia radicada el 15 de enero de 2015, mientras que la magistrada (e) Myriam Ávila Roldán y él no lo hicieron.

[48] Los artículos 34 y 50 fueron modificados por medio de Acuerdo 01 del 30 de abril de 2015 de la Corte Constitucional.