A006-16


Auto 006/16

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

Referencia: expediente ICC-2310

 

Conflicto de competencia suscitado entre   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Sala Laboral) y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                Trinidad Moreno Vásquez como agente oficiosa de Carlos Arley Araujo Moreno, presentó acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la familia y a la unidad familiar de su agenciado, como quiera que él fue remitido a la cárcel de Cómbita (Boyacá) y su familia reside en Pasto (Nariño), lo cual dificulta tener contacto con su familia y especialmente con su hijo.

 

2.                El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Sala Laboral), quien mediante auto del 17 de septiembre de 2015, ordenó remitirla a los Jueces Civiles del Circuito de Pasto, ya que el INPEC es un establecimiento público y a la luz del inciso 2º numeral 1º artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la tutela debe ser resuelta en primera instancia por los Jueces del Circuito o con categoría de tales.  

 

3.                Hecho nuevamente el reparto, su conocimiento le correspondió al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, quien mediante auto del 23 de septiembre de 2015, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela y propuso conflicto negativo de competencias.

 

El precitado despacho alegó su falta de competencia en el hecho de que un Juez o Tribunal no puede declararse incompetente para conocer la acción de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, como quiera que los únicos factores de competencia son los fijados en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. Sin embargo,  en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, “la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales[2].

 

Como en este asunto, el conflicto negativo se trabó entre dos despachos judiciales que no cuentan con un superior jerárquico común, la Corte Constitucional es competente para asumir su estudio.

 

2.                Ahora bien, en diferentes oportunidades[3] esta Corporación ha concluido  que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela.

 

3.                Al respecto, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, expresamente establece que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

4.                Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales.

 

En este orden de ideas, esta Corporación ha precisado que: “ la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[4].

 

5.                Así las cosas, la Sala encuentra que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Sala Laboral), tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, para declararse incompetente y no realizar un pronunciamiento de fondo, con lo cual, aplica una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta los derechos fundamentales del agenciado.

 

6.                Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 17 de septiembre de 2015 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Sala Laboral), dentro de la acción de tutela formulada por Trinidad Moreno Vásquez como agente oficiosa de Carlos Arley Araujo Moreno contra el INPEC.

 

Asimismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2310 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Sala Laboral) que contiene la acción de tutela presentada por la señora Trinidad Moreno Vásquez, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 17 de septiembre de 2015 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Sala Laboral), dentro de la acción de tutela formulada por Trinidad Moreno Vásquez como agente oficiosa de Carlos Arley Araujo Moreno contra el INPEC.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2310 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Sala Laboral) que contiene la acción de tutela presentada por la señora Trinidad Moreno Vásquez, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, la decisión adoptada en la presente providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero; A-004 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle.

[2] Ver entre otras: A-223 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda; A-164A de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[3] Ver entre otras: A-140 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza: A-079 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; A-211 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio; A-272 de 2015, M.P. Gloría Stella Ortíz.

[4] Ver entre otros, Auto 230 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Auto 340 de 2006. M.P, Jaime Córdoba Triviño, Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto, Auto 033 de 2014, M.P. María Victoria Calle.