A007-16


Auto 007/16

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

Referencia: expediente ICC-2311

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia) y el Juzgado Promiscuo de Familia Apartadó (del mismo departamento).

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y

 

I. CONSIDERANDO

 

1. Que la Sala Plena de esta Corte, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que surjan dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas no cuenten con superior funcional común[1].

 

2. Que el señor Renson Ned Ospina Blanco interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad, a la familia y a los derechos de los niños (as).

 

Motivó la acción de amparo el haberle suspendido de manera temporal la valoración de su solicitud de la ayuda humanitaria hasta tanto no se realizara la encuesta denominada plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral a la Víctimas -PAARI-. Por tanto, solicitó que la entrega de los auxilios se realizara de manera oportuna.

 

3. Que la tutela le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia), despacho que señaló su falta de competencia territorial bajo el argumento que si bien la entidad demandada tiene su sede administrativa en un lugar diferente a la residencia del actor, debe darse prelación al juez del domicilio del accionante. En ese orden, manifestó que existe una competencia a prevención por parte del juez del lugar donde ocurriere la violación que motiva la presentación de la solicitud (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000)

 

Por tal motivo, dispuso remitir el expediente de tutela para su respectivo reparto a los despachos judiciales de Turbo (Antioquia).

 

4. Que el caso fue sometido a reparto y enviado al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia), quien declaró su incompetencia por considerar que el actor decidió voluntariamente presentarla ante ese juzgado. Además, al tratarse de una persona desplazada por la violencia se impone un mandato de celeridad y eficiencia en el acceso a la administración de justicia, razón suficiente para que sea el juzgado de origen, quien deba darle trámite a la solicitud de tutela, bajo el concepto de competencia a prevención.

 

Por lo anterior, ordenó el envío del expediente al Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Apartadó (Antioquia), a fin de que asuma el conocimiento y dicte sin más dilación la decisión a que haya lugar.

 

5. Que el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia), nuevamente indicó que conforme con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación que motivaren la presentación de la solicitud.

 

En consecuencia, declaró el conflicto negativo de competencia en tutela y dispuso la remisión de estas diligencias a la Corte Constitucional.

 

6. Que en relación con la definición del régimen de competencia esta Corporación ha precisado que los únicos conflictos existentes en tutela son los relacionados con el factor territorial y los que se presentan en acciones dirigidas contra medios de comunicación, los cuales se asignan a los jueces con categoría de circuito[2].

 

7. Que respecto de la aplicación del Decreto 1382 de 2000, este Tribunal ha señalado que el mismo determina reglas de reparto más no de fijación de competencias. En ese sentido, las disposiciones que conforman el decreto en mención no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto. Por ello, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[3].

 

8. Que la declaratoria de incompetencia por desatención de una regla de reparto contraría la finalidad de la acción de tutela y la garantía efectiva de los derechos fundamentales, en la que priman los derechos inalienables de las personas y los principios de informalidad, sumariedad y celeridad. Un asunto que por mandato constitucional debe ser fallado en breve término es resuelto mucho tiempo después en virtud de los conflictos negativos de competencia en tutela[4].

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 15 de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia), dentro de la acción de tutela contenida en el expediente ICC-2311. En consecuencia, REMITIR el expediente al mencionado juzgado para que de forma inmediata tramite la acción de tutela iniciada por Renson Ned Ospina Blanco contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.

 

Segundo.- Por secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá de la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GTUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 295 de 2015. Cfr. La Sala Plena, en auto 124 de 2009, recordó que “ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a ninguna autoridad. Sin embargo, desde el auto 016 de 1994, aclarado por el auto 17 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que ‘el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable’ para revolverlos, por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía.”

[2] Auto 295 de 2015.

[3] Auto 295 de 2015.

[4] Autos 263, 172, 079 y 019 de 2015; y 124 de 2009.