A009-16


Auto 009/16

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

Referencia: expediente ICC-2313

 

Presunto conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de San Gil y el Tribunal Superior de San Gil – Sala Civil Familia Laboral.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, procede a resolver el presunto conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia.

 

CONSIDERANDO

 

1.- El veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), el ciudadano Jhon Alexander Yusti Saavedra presentó acción de tutela contra la Policía Nacional, el Ministerio de Transporte y la Alcaldía Municipal de San Gil (Santander), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la vida en condiciones dignas, la libertad de locomoción, el derecho al trabajo y el derecho al habeas data.

 

2.- Con la acción de tutela el ciudadano busca que sea eliminado un reporte que consta en el RUNT, según el cual fue sorprendido conduciendo un vehículo bajo los efectos del alcohol. El accionante asegura que el proceso administrativo contravencional que se adelanta en la Secretaría de Tránsito de San Gil se encuentra aún pendiente de decisión, por lo cual no pueden constar antecedentes en el Registro Único Nacional de Tránsito. 

 

3.- La acción constitucional fue repartida al Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil Familia Laboral, corporación que en providencia de veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) decidió rechazarla con fundamento en que del escrito de tutela no se concluye por qué el Ministerio de Transporte y la Policía Nacional deban ser partes dentro del proceso.  El Tribunal consideró que de los hechos narrados en el memorial de amparo, solo era posible vincular a la Alcaldía de San Gil, por lo cual la primera instancia corresponde a un juez municipal.

 

4.- Una vez reasignado el asunto, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolecentes de San Gil (Santander) mediante Auto del treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), se declaró incompetente argumentando que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto de la Corte Constitucional No. 339 de trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) los únicos conflictos ciertos en materia de tutela son los que tiene que ver con el factor territorial.

 

5.- En la providencia del treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de San Gil provocó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Secretaría General de la Corte Constitucional, con el fin de que ésta Corporación dirima el conflicto de competencia.

 

6.- La Corte Constitucional, en relación con el tema de los conflictos de competencia que se suscitan entre los jueces de tutela, ha fijado dos reglas jurisprudenciales: (i) los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común a las autoridades judiciales; y (ii) sólo serán resueltos por la Sala Plena de la Corte Constitucional aquellos conflictos de competencia que no pueden solucionarse dentro de las  jurisdicciones de origen, por no existir superior jerárquico común[1].

 

De esta manera, la supuesta colisión suscitada en el presente caso, entre la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de la misma ciudad, debió ser resuelta por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo ordenado en el Artículo 18 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

7.- No obstante, desde el Auto 159A de 2003[2] la Corte Constitucional señaló que aún en el evento en que exista de una corporación judicial superior común, este Tribunal debe dirimir directamente dichas controversias, en lugar de remitirlo a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado. En atención a que esto puede acarrear dilaciones que vulneren los derechos fundamentales. Así la Sala Plena da “aplicación a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (Art. 2º Superior) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (Art. 5º ídem), protege materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (Art. 229 ídem), así como observa los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (Art. 86 ídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991).”[3]

 

8.-  En estos casos, la Corte Constitucional ha puesto de relieve que la resolución de los conflictos de competencia debe atender a los principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como son el postulado de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, la sumariedad, la celeridad y la informalidad del procedimiento de amparo constitucional[4]. Por ello, aún en eventos en que el conflicto de competencia se suscite entre dos corporaciones de la misma jurisdicción y con superior jerárquico, la Sala Plena ha priorizado la diligencia y celeridad, con el fin de permitir la garantía de las libertades fundamentales.   

 

Al respecto esta Corporación ha sostenido que el Decreto 1382 de 2000 únicamente establece reglas para el reparto de la acción de tutela, y no  prevé reglas que definen la competencia de los despachos judiciales.[5]

 

En su lugar, son los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 las normas que determinan la competencia en materia de esta clase de acciones constitucionales, según los cuales el accionante puede elegir al juez de primera instancia a prevención, siempre que respete las normas de competencia territorial.

 

10.- Analizada la controversia procesal planteada en el presente asunto, la Sala Plena observa que la acción de tutela fue presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia- Laboral, juez que a prevención debió adelantar el proceso en primera instancia. Sumado a ello, debido a que el recurso de amparo se dirigía contra el Ministerio de Transporte y contra la Policía Nacional, entidades que de acuerdo con los decretos únicos reglamentarios del sector transporte (Decreto No. 1079 de 2015) y del sector defensa (Decreto No. 1070 de 2015) son entidades del orden nacional. 

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander,  mediante la cual se declaró incompetente para conocer la acción de tutela promovida por el ciudadano Jhon Alexander Yusti Saavedra contra el Ministerio de Transporte, la Policía Nacional y la Alcaldía Municipal de San Gil.   

 

Segundo.- REMITIR el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, para que asuma, de manera inmediata y sin más dilaciones, el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Jhon Alexander Yusti Saavedra.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Primero Penal Municipal para adolescentes de San Gil, Santander, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Cfr. Corte Constitucional Autos 044 de 1998, 071, 072 de 1999, 087, 108, 115, 122, 142, 159, 175, 185, 188, 197, 216 de 2001, 031, 040, 043, 037A, 60, 66, 67,69, 072, 073, 075, 081, 082 y 084 de 2002.

[2] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[3] Auto 260 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño

[4] Auto 170 A de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[5] Ver. Auto 009A/04. Reiterado por los Autos A. 230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07, A. 037/08 y A. 031/08, entre otros.