A010-16


Auto 010/16

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

Referencia: expediente: ICC 2314

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá y el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia (Quindío).  

 

Acción de tutela de Norbey Ocampo Londoño en contra de la Alcaldía Municipal de Facatativá y la Secretaria de Tránsito Municipal de Facatativá.     

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 

 

 

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.                ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.1           El señor Norbey Ocampo Londoño presentó ante los Juzgados de Facatativá Cundinamarca (Reparto) acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Facatativá y la Secretaria de Transito de ese mismo municipio, a fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso en razón a que esta última entidad no le ha dado tramite al traspaso del vehículo de placas SRM-859 que adquirió, situación que impide pueda figurar como su propietario y trabajar con el mismo.

     

1.2           El asunto correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá, autoridad que por auto del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) señaló su falta de competencia y dispuso remitir el presente asunto a los Juzgados Penales Municipales de Armenia Quindío (Reparto), en razón a que el accionante reside en Armenia – Quindío, por lo que la presunta vulneración ocurrió en ese lugar y no en Facatativá.         

 

1.3           Sometido el expediente a un nuevo reparto el mismo correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Armenia Quindío, autoridad que se abstuvo de conocer del presente asunto en tanto que el Juez de tutela del municipio de Facatativá debe conocer a prevención del presente asunto ya que es en esa ciudad en donde ocurrió la presunta violación o afectación del derecho fundamental invocado.   

 

2.                CONSIDERACIONES

 

2.1           Esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común o, en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que envuelve cuestiones relativas a la interpretación de las reglas administrativas del reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.[1] 

 

2.2           También, la Corte ha precisado el significado del término "a prevención", contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1°del Decreto 1382 de 2000. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: "son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud". Por su parte el artículo 1° del decreto 1382 de 2000, al establecer las reglas de reparto de las acciones de tutela replica tal mandato al señalar: "para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (...). "

 

Igualmente, en el Auto 070 de 2012 se señaló que "el alcance de la expresión competencia "a prevención", en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista."[2]

 

2.3           Como ya se indicó el artículo 37 del mencionado decreto señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”,  sin embargo la Corte ha señalado  que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales, coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración; y, que la competencia no corresponde al juez del lugar donde expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger[3].

 

2.4           En esta oportunidad el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá indica que la competencia para conocer de la presente tutela corresponde al Juez del domicilio del accionante, es decir, Armenia (Quindío), lugar en el cual ocurre la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. En sentido contrario, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, rechazó el conocimiento del presente asunto en tanto el domicilio del accionante no es un factor determinante de competencia, además que dentro del expediente no obra documento alguno que le permita determinar que la vulneración ocurre en esa ciudad.  

 

Revisado lo anterior, si bien el accionante reside en Armenia Quindío, en principio podría entenderse que el competente para dar trámite al presente amparo es el juez de tutela de esa localidad y no el de Facatativá, en razón a que los efectos de la posible vulneración podrían materializarse en Armenia ante la falta del traspaso en el que figure como propietario del vehículo que ya tiene en su poder en esa ciudad. No obstante, el actor decidió dirigir la demanda ante los jueces de Facatativá ya que es allí en donde debe realizarse el proceso de traspaso del vehículo adquirido para poder laborar, además es en esa ciudad en donde tiene por domicilio la entidad accionada encargada del trámite del cual se queja el actor, por tanto también podría considerarse que allí está ocurriendo la presunta vulneración de los derechos fundamentales del peticionario.  

 

Teniendo en cuenta, que varios despachos pueden tener competencia para conocer de la garantía constitucional de amparo, la Corte ha señalado que los jueces o tribunales deben respetar la elección que haya efectuado el accionante[4], en la medida en que la libertad del actor merece protección por parte del ordenamiento jurídico, siempre que se encuentre ajustada a los parámetros de competencia establecidos. En ese orden de ideas, se ordenará devolver el expediente a quien primeramente conoció del mismo, es decir al Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá quien debe resolver sobre el amparo solicitado a “prevención” y sin dilaciones y se dejará sin efectos el auto del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

 

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) del Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá en la acción de tutela de Norbey Ocampo Londoño en contra de la Alcaldía de Facatativá Cundinamarca y su Secretaria de Transito.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2314 al Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá, para que de manera inmediata tramite y decida de fondo el amparo presentado.  

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia (Quindío), la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Presidenta (e)

 

 

 

  LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 Magistrado

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

  

 

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Magistrado

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

 MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto; 

[2] La Corte acogió esta posición respecto del significado del término "a prevención" pues protege de manera efectiva los derechos fundamentales (interpretación más favorable para los derechos de las personas, o interpretación pro persona) al evitar las dilaciones indebidas en la resolución de las acciones de tutela, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de amparo basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ver auto 061 de 2011 y 070 de 2012.

[3] Autos 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997

[4] Corte Constitucional Auto 030 de 2007 M.P Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. “Ahora bien, al punto de establecer la competencia precisa en aquellos casos en los cuales varios jueces resulten competentes es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular de acuerdo a su especialidad pues, como fue señalado por esta Corporación en auto 169 de 2006 , este criterio es definitivo, en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico.

Esta decisión se justifica debido a que, si bien los dos juzgados entre los cuales se entabla el conflicto resultan competentes, la obligación de ofrecer protección judicial oportuna a los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita impone atribuir prontamente el asunto bajo competencia de una de las dos autoridades judiciales. En tal sentido, dado que el primer juez que se negó a avocar conocimiento tenía competencia, por lo cual el conflicto que formuló resulta equivocado, se ordena la remisión del expediente a su despacho”.