A013-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 013/16

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido

 

 

Referencia: expediente D-11074        

 

Recurso de súplica contra el auto del veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 5, 5.1, 5.5, 5.6, 5.7, 5.8, 5.11, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 6.23, 6.2.11, 7.2, 7.3, 7.4, 15.4, 21, 23, 24, 27, 34, 37, 38, 40 y 111.2 de la Ley 715 de 2001, el artículo 30 de la Ley 1176 de 2007 y la Ley 1294 de 2009.

 

Demandante: William López Tovar.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015),  ha proferido el siguiente

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.      Presentación de la demanda

 

1.1    En ejercicio de  , el ciudadano William López Tovar formuló demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 5, 5.1, 5.5, 5.6, 5.7, 5.8, 5.11, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 6.23, 6.2.11, 7.2, 7.3, 7.4, 15.4, 21, 23, 24, 27, 34, 37, 38, 40 y 111.2 de la Ley 715 de 2001, el artículo 30 de la Ley 1176 de 2007 y la Ley 1294 de 2009, al considerar que vulneran los artículos 7, 10, 44, 53, 68 y 70 de la Carta Política, así como los artículos 3, 6, 27 y 28 del Convenio Internacional 169 de la OIT.

 

A continuación de trascriben y subrayan las normas cuya inexequibilidad se solicita:

 

i) Ley 715 de 2001[1].

 

Artículo 5°. Competencias de la Nación en materia de educación. Sin perjuicio de las establecidas en otras normas legales, corresponde a la Nación ejercer las siguientes competencias relacionadas con la prestación del servicio público de la educación en sus niveles preescolar, básico y medio, en el área urbana y rural: 5.1. Formular las políticas y objetivos de desarrollo para el sector educativo y dictar normas para la organización y prestación del servicio. 5.2. Regular la prestación de los servicios educativos estatales y no estatales. 5.3. Impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de inversión de orden nacional en materia de educación, con recursos diferentes de los del Sistema General de Participaciones. Con estos recursos no se podrá pagar personal de administración, directivo, docente o administrativo. 5.4. Definir, diseñar, reglamentar y mantener un sistema de información del sector educativo. 5.5. Establecer las normas técnicas curriculares y pedagógicas para los niveles de educación preescolar, básica y media, sin perjuicio de la autonomía de las instituciones educativas y de la especificidad de tipo regional. 5.6. Definir, diseñar y establecer instrumentos y mecanismos para la calidad de la educación. 5.7. Reglamentar los concursos que rigen para la carrera docente. 5.8. Definir, y establecer las reglas y mecanismos generales para la evaluación y capacitación del personal docente y directivo docente. 5.9. Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa del sector educativo en las entidades territoriales y el impacto de su actividad en la sociedad. Esta facultad se podrá delegar en los departamentos, con respecto a los municipios no certificados. 5.10. Prestar asistencia técnica y administrativa a las entidades territoriales, cuando a ello haya lugar. 5.11. Vigilar el cumplimiento de las políticas

nacionales y las normas del sector en los distritos, departamentos, municipios, resguardos indígenas y/o entidades territoriales indígenas. Esta facultad la podrá delegar en los departamentos, con respecto a los municipios no certificados. 5.12. Expedir la regulación sobre costos, tarifas de matrículas, pensiones, derechos académicos y otros cobros en las instituciones educativas. 5.13. Distribuir los recursos para educación del Sistema General de Participaciones, conforme a los criterios establecidos en la presente ley. 5.14. Fijar parámetros técnicos para la prestación del servicio educativo estatal, estándares y tasas de asignación de personal, teniendo en cuenta las particularidades de cada región; 5.15. Definir anualmente la asignación por alumno, tanto de funcionamiento como de calidad, para la prestación del servicio educativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, de acuerdo con las tipologías educativas y la disponibilidad de recursos del Sistema General de Participaciones. 5.16. Determinar los criterios a los cuales deben sujetarse las plantas docente y administrativa de los planteles educativos y los parámetros de asignación de personal correspondientes a: alumnos por docente; alumnos por directivo; y alumnos por administrativo, entre otros, teniendo en cuenta las particularidades de cada región. 5.17. Definir la canasta educativa. 5.18. En caso de ser necesaria la creación, fusión, supresión o conversión de los empleos que demande la organización de las plantas de personal de la educación estatal, los gobernadores y alcaldes deberán seguir el procedimiento que señale el Gobierno Nacional para tal fin. 5.19. Establecer los requisitos para la certificación de los municipios, y decidir sobre la certificación de los municipios menores a cien mil habitantes de conformidad con el artículo 20 de la presente ley. 5.20. Establecer incentivos para los distritos, municipios e instituciones educativas por el logro de metas en cobertura, calidad y eficiencia en el uso de los recursos. 5.21. Realizar las acciones necesarias para mejorar la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones. 5.22. Cofinanciar la evaluación de logros. A cada departamento, distrito o municipio se podrá distribuir cada tres años una suma para evaluar el logro educativo de acuerdo con la metodología que señale el Ministerio de Educación Nacional. El 80% será financiado por la Nación y el 20% por la enti dad territorial. 5.23. Las demás propias de las actividades de administración y distribución, regulación del Sistema General de Participaciones.”.

 

“Artículo 6°. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: 6.1. Competencias Generales. 6.1.1. Prestar asistencia técnica educativa, financiera y administrativa a los municipios, cuando a ello haya lugar. 6.1.2. Administrar y responder por el funcionamiento, oportunidad y calidad de la información educativa departamental y suministrar la información a la Nación en las condiciones que se requiera. 6.1.3. Apoyar técnica y administrativamente a los municipios para que se certifiquen en los términos previstos en la presente ley. 6.1.4. Certificar a los municipios que cumplen los requisitos para asumir la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones. Si el municipio cumple los requisitos para ser certificado y el departamento no lo certifica, podrá solicitarla a la Nación. 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados. 6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. 6.2.2. Administrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley. 6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. 6.2.4. Participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones. 6.2.5. Mantener la cobertura actual y propender a su ampliación. 6.2.6. Evaluar el desempeño de rectores y directores, y de los docentes directivos, de conformidad con las normas vigentes. 6.2.7. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República. 6.2.8. Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas, cuando a ello haya lugar. 6.2.9. Promover la aplicación y ejecución de planes de mejoramiento de la calidad. 6.2.10. Distribuir entre los municipios los docentes, directivos y empleados administrativos, de acuerdo con las necesidades del servicio, de conformidad con el reglamento. 6.2.11. Distribuir las plantas departamentales de personal docente, directivos y empleados administrativos, atendiendo los criterios de población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la materia. 6.2.12. Organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción. 6.2.13. Vigilar la aplicación de la regulación nacional sobre las tarifas de matrículas, pensiones, derechos académicos y otros cobros en los establecimientos educativos. 6.2.14. Cofinanciar la evaluación de logros de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.22. 6.2.15. Para efectos de la inscripción y los ascensos en el escalafón, la entidad territorial determinará la repartición organizacional encargada de esta función de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional. Algunas de estas competencias, salvo la de nominación y traslado de personal entre municipios, se podrán delegar en los municipios no certificados que cumplan con los parámetros establecidos por la Nación”.

 

“Artículo 7°. Competencias de los distritos y los municipios certificados. 7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. 7.2. Administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento. 7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. 7.4. Distribuir entre las instituciones educativas los docentes y la planta de cargos, de acuerdo con las necesidades del servicio entendida como población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la materia. 7.5. Podrán participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones. 7.6. Mantener la actual cobertura y propender a su ampliación. 7.7. Evaluar el desempeño de rectores y directores, y de los directivos docentes. 7.8. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República. 7.9. Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas cuando a ello haya lugar. 7.10. Administrar el Sistema de Información Educativa Municipal o Distrital y suministrar la información al departamento y a la Nación con la calidad y en la oportunidad que señale el reglamento. 7.11. Promover la aplicación y ejecución de los planes de mejoramiento de la calidad en sus instituciones. 7.12. Organizar la prestación del servicio educativo en su en su jurisdicción. 7.13. Vigilar la aplicación de la regulación nacional sobre las tarifas de matrículas, pensiones, derechos académicos y cobros periódicos en las instituciones educativas. 7.14. Cofinanciar la evaluación de logros de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.22. 7.15. Para efectos de la inscripción y los ascensos en el escalafón, la entidad territorial determinará la repartición organizacional encargada de esta función de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional”.

 

“Artículo 15. Destinación. Los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones se destinarán a financiar la prestación del servicio educativo atendiendo los estándares técnicos y administrativos, en las siguientes actividades: 15.1. Pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativa s públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales. 15.2. Construcción de la infraestructura, mantenimiento, pago de servicios públicos y funcionamiento de las instituciones educativas. 15.3. Provisión de la canasta educativa. 15.4. Las destinadas a mantener, evaluar y promover la calidad educativa. Parágrafo 1°. También se podrán destinar estos recursos a la contratación del servicio educativo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la presente ley. Parágrafo 2°. Una vez cubiertos los costos de la prestación del servicio educativo, los departamentos, distritos y municipios destinarán recursos de la participación en educación al pago de transporte escolar cuando las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de niños pertenecientes a los estratos más pobres. Parágrafo 3°. Transitorio. Con cargo a los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones, se financiará por una sola vez el faltante establecido para el cubrimiento de los costos de nómina de los docentes de los departamentos y de los convenios de cobertura educativa a diciembre 31 de 2001, siempre y cuando los recursos propios de los respectivos departamentos hayan sido insuficientes para cumplir con estas obligaciones. Para ello deberán someterse a planes de racionalización educativa y presentar para validación del Ministerio de Educación, información sobre el déficit a financiar. El giro de los recursos se hará inmediatamente se haya recibido la información respectiva”.

 

“Artículo 21. Límite al crecimiento de los costos. Los compromisos que adquieran los departamentos, distritos y municipios certificados para la prestación de los servicios educativos a su cargo, cuando se adquieran con recursos del Sistema General de Participaciones, no podrán superar el monto de la participación para educación, en la respectiva vigencia fiscal, certificada por el Departamento Nacional de Planeación, para cada entidad territorial. Los departamentos, distritos y municipios no podrán autorizar plantas de personal docente o administrativo a cargo del Sistema General de Participaciones, que superen el monto de los recursos de éste. El crecimiento de costos por ascensos en el escalafón en las plantas de cargos de las entidades territoriales o cualquier otro costo del servicio educativo, con cargo al Sistema General de Participaciones, tendrá como límite el monto de los recursos disponibles, en el Sistema General de Participaciones. No procederá ningún reconocimiento que supere este límite, los que se realicen no tendrán validez y darán lugar a responsabilidad fiscal para el funcionario que ordene el respectivo gasto. Con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones no se podrán crear prestaciones ni bonificaciones por parte de las entidades territoriales”.

 

“Artículo 23. Restricciones financieras a la contratación y nominación. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular o contratar docentes, directivos docentes, ni empleados administrativos, con recursos diferentes de los del Sistema General de Participaciones, sin contar con los ingresos corrientes de libre destinación necesarios para financiar sus salarios y los demás gastos inherentes a la nómina incluidas las prestaciones sociales, en el corto, mediano y largo plazo. Toda contratación de personal para la prestación del servicio educativo con recursos propios, deberá garantizar que al menos la cohorte completa de estudiantes de educación básica sea atendida, para lo cual se deberá realizar un estudio financiero que soporte la autorización de las vigencias futuras por parte de las asambleas o concejos, y la aprobación de éstas por parte de las respectivas corporaciones. Los municipios no certificados o los corregimientos departamentales no podrán vincular o contratar docentes, directivos docentes ni funcionarios administrativos para el sector educativo, o contratar bajo cualquier modalidad personas o instituciones para la prestación del servicio; dicha función será exclusiva del respectivo departamento. En ningún caso los docentes, directivos docentes y los administrativos vinculados o contratados con recursos propios podrán ser financiados con cargo al Sistema General de Participaciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil, disciplinaria y fiscal de quienes ordenen y ejecuten la vinculación o contratación. En ningún caso la Nación cubrirá gastos por personal docente, directivos docentes ni funcionarios administrativos del sector educativo, distintos a los autorizados en la presente ley”.

 

“Artículo 24. Sostenibilidad del Sistema General de Participaciones. Durante el período de siete años, comprendido entre enero 1° de 2002 y 30 de diciembre de 2008, el ascenso en el escalafón de los docentes y directivos docentes, en carrera, se regirá por las siguientes disposiciones: En ningún caso se podrá ascender, a partir del grado séptimo en el escalafón, de un grado al siguiente y a ninguno posterior, sin haber cumplido el requisito de permanencia en cada uno de los grados. Solo podrán homologarse los estudios de pregrado y posgrado para ascender hasta el grado 10 del escalafón nacional docente, de acuerdo con las normas vigentes. El requisito de capacitación será en el área específica de desempeño o general según la reglamentación que para tal efecto señale el Gobierno Nacional. El tiempo de permanencia de los grados 11, 12 y 13 establecido en las disposiciones vigentes se aumenta en un año a partir de la vigencia de esta ley, y no será homologable. Los departamentos, distritos y municipios podrán destinar hasta un uno por ciento (1.0%) durante los años 2002 al 2005 y uno punto veinticinco (1.25%) durante los años 2006 al 2008, del incremento real de los recursos del sector, a financiar ascensos en el escalafón, previo certificado de la disponibilidad presupuestal. Cualquier ascenso que supere este límite deberá ser financiado con ingresos corrientes de libre disposición de la respectiva entidad territorial, previo certificado de disponibilidad. Los docentes que laboran en áreas rurales de difícil acceso podrán tener estímulos consistentes en bonificación, capacitación, y tiempo, entre otros, de conformidad con el reglamento que para la aplicación de este artículo expida el Gobierno Nacional. Parágrafo. El régimen de carrera de los nuevos docentes y directivos docentes que se vinculen, de manera provisional o definitiva, a partir de la vigencia de la presente ley, será el que se expida de conformidad con el artículo 111”.

 

“Artículo 27. Prestación del Servicio Educativo. Los departamentos, distritos y municipios certificados, prestarán el servicio público de la educación a través de las instituciones educativas oficiales. Podrán, cuando se demuestre la insuficiencia en las instituciones educativas del Estado, contratar la prestación del servicio con entidades estatales o no estatales, que presten servicios educativos, de reconocida trayectoria e idoneidad, previa acreditación, con recursos del Sistema General de Participaciones, de conformidad con la presente ley. El Gobierno Nacional reglamentará la presente disposición. Cuando con cargo al Sistema General de Participaciones los municipios o distritos contraten la prestación del servicio educativo con entidades no estatales, el valor de la prestación del servicio financiado con estos recursos del sistema no podrá ser superior a la asignación por alumno definido por la Nación. Cuando el valor sea superior, el excedente se pagará con recursos propios de la entidad territorial, con las restricciones señaladas en la presente ley. Cuando con cargo a recursos propios la prestación del servicio sea contratada con entidades no estatales, la entidad territorial deberá garantizar la atención de al menos el ciclo completo de estudiantes de educación básica. La Educación Misional Contratada y otras modalidades de educación que venían financiándose con recursos del Situado Fiscal, y las Participaciones de los Municipios en los Ingresos Corrientes de la Nación se podrán continuar financiando con los recursos del Sistema General de Participaciones”.

 

“Artículo 34. Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se establezcan”.

 

Artículo 37. Organización de plantas. Las plantas de cargos docentes y de los administrativos de las instituciones educativas serán organizadas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios, en un período máximo de dos años, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la presente ley”.

 

“Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo. A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por órdenes de prestación de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos fueron renovados en el año 2001, por el municipio o el departamento, indistintamente, serán vinculados de manera provisional durante el año lectivo de 2002. Mientras ello ocurre, deberán, los departamentos y municipios, renovarles los contratos a más tardar el 1° de febrero de 2002. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que demuestren que estuvieron vinculados por órdenes de prestación de servicios por los departamentos o municipios, dentro de los dos meses antes y el 1° de noviembre de 2000, demostrando solución de continuidad durante ese período, y que cumplan los requisitos del cargo, serán vinculados de manera provisional durante el año 2002. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por órdenes de prestación de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos no fueron renovados en el 2001, serán vinculados durante el año 2002 de manera provisional, previa identificación y verificación de requisitos, salvo que sus contratos hayan sido suprimidos como resultado del proceso de reorganización del sector educativo o de la entidad territorial. Parágrafo 1°. Para los efectos del presente artículo los servidores públicos que realicen funciones de celaduría y aseo se consideran funcionarios administrativos. Parágrafo 2°. Para los efectos de la presente ley se entiende por orden de prestación de servicios toda relación contractual directa entre un departamento o municipio y un docente o administrativo para la prestación de servicios de enseñanza o administrativos en una institución educativa oficial, por un término no inferior a cuatro meses, con dedicación de tiempo completo, exceptuando los que se nombran o contratan para reemplazar docentes, directivos docentes o administrativos en licencia, horas cátedra y otra modalidad que no implique vinculación de tiempo completo”.

 

“Artículo 40. Competencias transitorias de la Nación. Durante el período de transición la Nación tendrá como competencias especiales: 40.1. Fijar procedimientos y límites para la elaboración de las plantas de cargos docentes y administrativos por municipio y distrito, en forma tal que todos los distritos y municipios cuenten con una equitativa distribución de plantas de cargos docentes y administrativos de los planteles educativos, atendiendo las distintas tipologías. 40.2. Fijar las plantas de personal en las entidades territoriales atendiendo a las relaciones técnicas establecidas. 40.3. Autorizar y trasladar las plazas excedentes a los municipios donde se requieran. Parágrafo 1°. Cuando se requieran traslados de plazas de docentes y directivos docentes entre departamentos, se trasladarán en el siguiente orden de prioridad: vacantes, plazas recién provistas por la incorporación de quienes tenían orden de prestación de servicios, docentes vinculados con una antigüedad no mayor de 5 años. Los traslados de docentes procederán según lo previsto en el artículo 22 y en las normas que lo reglamenten. Los traslados de docentes y directivos docentes en carrera serán realizados por la respectiva autoridad nominadora. Parágrafo 2°. La Nación podrá, por una sola vez, establecer incentivos para los docentes, directivos y administrativos vinculados a la fecha de expedición de la presente ley, que voluntariamente acepten traslados interdepartamentales, con cargo al Sistema General de Participaciones”.

 

“111.2. Se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribución de recursos y competencias y con los recursos. El nuevo régimen de carrera docente y administrativa se denominará Estatuto de Profesionalización Docente y tomará en cuenta entre otros los siguientes criterios: 1. Mejor salario de ingreso a la carrera docente. 2. Requisitos de ingreso. 3. Escala salarial única nacional y grados de escalafón. 4. Incentivos a mejoramiento profesional, desempeño en el aula, ubicación en zonas rurales apartadas, áreas de especialización. 5. Mecanismos de evaluación, capacitación, permanencia, ascensos y exclusión de la carrera. 6. Oportunidades de mejoramiento académico y profesional de los docentes. 7. Asimilación voluntaria de los actuales docentes y directivos docentes contemplado en el Decreto-ley 2277 de 1979. Para la preparación del proyecto de Estatuto de Profesionalización Docente, el Ministerio de Educación Nacional conformará un grupo de trabajo integrado por dos representantes del Honorable Congreso de la República, dos representantes de la Federación Colombiana de Educadores, dos expertos designados por el señor Presidente de la República, y el Ministro de Educación Nacional, quien presidirá el grupo. Elegido un nuevo Presidente de la República, éste designará a una persona para que integre dicho grupo de trabajo”.

 

ii) Ley 1176 de 2007[2].

 

“Artículo  30.  Artículo Nuevo.  El  inciso  1 del  artículo 27 de  la Ley 715 de  2001 quedará así: Prestación del Servicio Educativo.  Los  departamentos, distritos y municipios  certificados, prestarán el servicio público de la educación a través del sistema educativo oficial.  Solamente en donde  se  demuestre  insuficiencia en las  instituciones  educativas  del  Sistema Educativo Oficial podrá  contratarse  la prestación del servicio educativo con entidades estatales o privadas sin ánimo de lucro de reconocida trayectoria e idoneidad,  sin detrimento de  velar por la  cobertura  e infraestructura en los servicios  educativos  estatales.  El valor de la prestación del servicio financiado con estos recursos del sistema  no puede ser superior a la asignación por alumno definido por la Nación.  Cuando el valor sea  superior,  el excedente se pagará  con recursos  propios de la entidad territorial,  con las restricciones  señaladas en la presente ley.  Cuando con cargo a  recursos  propios  la prestación del  servicio sea contratada con entidades no estatales, la entidad territorial deberá garantizar la atención de al menos el  ciclo completo de estudiantes de educación básica. La  Educación Misional Contratada  y otras modalidades  de  educación que  venían financiándose  con  recursos del  Situado Fiscal,  y las participaciones  de los municipios en los  Ingresos  Corrientes de  la Nación se podrán continuar financiando con los recursosel   Sistema General de Participaciones”.

 

iii) Ley 1294 de 2009[3].

 

“Artículo 1°. El artículo 30 de la Ley 1176 de 2007 quedará así: Prestación del Servicio Educativo: Los Departamentos, Distritos y Municipios certificados, prestarán el servicio público de la educación a través del Sistema Educativo Oficial.

 

Solamente en donde se demuestre insuficiencia o limitaciones en las instituciones educativas del Sistema Educativo Oficial podrá contratarse la prestación del servicio educativo con entidades sin ánimo de lucro, estatales o entidades educativas particulares cuando no sean suficientes las anteriores, que cuenten con una reconocida trayectoria e idoneidad, sin detrimento de velar por la cobertura e infraestructura en los servicios educativos estatales. El valor de la prestación del servicio financiado con recursos del sistema general de participaciones no puede ser superior a la asignación por estudiante, definido por la Nación. Cuando el valor sea superior, el excedente se pagará con recursos propios de la entidad territorial, con las restricciones señaladas en la presente ley.

 

Cuando con cargo a recursos propios la prestación del servicio sea contratada con entidades no estatales, la entidad territorial deberá garantizar la atención de al menos el ciclo completo de estudiantes de educación básica.

 

La Educación Misional Contratada y otras modalidades de educación que venían financiándose con recursos del Situado Fiscal, y las participaciones de los municipios en los Ingresos Corrientes de la Nación se podrán continuar financiando con los recursos del Sistema General de Participaciones.

 

Artículo 2°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las deposiciones que le sean contrarias”.

 

 

1.2    A juicio del demandante las normas demandadas, al crear la contratación docente, irrespetan la dignidad de las comunidades indígenas, al obstaculizar que transmitan su cultura propia a las próximas generaciones, puesto que se deja la tarea de educar a personal que no se encuentra calificado para el efecto, lo cual a su vez rebaja el nivel académico de los estudiantes.

 

Enfatiza en que las normas acusadas le causan un grave daño a la preservación de las culturas diversas, al menoscabar la dignidad de los maestros, los alumnos, padres de familia y comunidades indígenas lesionando directamente la Constitución Política.

 

Advierte que “el Estado con la congelación de las plantas docentes” obligó a las comunidades indígenas a aceptar  la contratación como única solución a sus necesidades de tener un mayor número de etno educadores para cumplir con el mandato constitucional de desarrollar la identidad lingüística y cultural de sus hijos.

 

Resalta que en el caso del pueblo indígena MISAK, la materia de contratación docente está directamente relacionada y tiene una vinculación intrínseca con la definición de su identidad étnica, puesto que la educación es el medio idóneo para la conservación de las culturas diferentes y es el instrumento para transferir a las nuevas generaciones sus propias características, motivo por el cual las deficiencias en las normas de la contratación afectan gravemente su derecho a la educación.

 

Argumenta el demandante que como las normas educativas contenidas en la Ley 715 de 2001 afectan directamente a los pueblos indígenas, éstas debieron ser sometidas al mecanismo de Consulta previa antes de su aprobación por el Congreso de la Republica.

 

Asegura que las normas demandadas contienen técnicas curriculares y pedagógicas estándar de la cultura académica occidental, sin que nada digan sobre las disposiciones especiales en materia educativa para los pueblos indígenas.

 

Sostiene que existe la necesidad de ampliar las plantas de personal docente para cada uno de los 140 pueblos indígenas, puesto que son muchas las materias que se deben agregar a los pensum oficiales para que exista una verdadera etno educación, debiéndose además ajustar el presupuesto estatal para dicho efecto.

 

Por otro lado, asegura la existencia de una omisión legislativa en cuanto no se prevé la realización de un concurso especial para proveer los cargos de los docentes de los pueblos indígenas.

 

Considera que las normas contenidas en la Ley 715 de 2001 vulneran el artículo 7 Superior, puesto que no adoptan medidas especiales para los pueblos indígenas en pro de la conservación de la diversidad de culturas, pues al contrario buscan limitar y reducir el gasto en la educación para financiar otros rubros menos importantes.

 

Indica que la referida Ley de educación autoriza a los Departamentos a distribuir entre los diferentes municipios los docentes, directivos y empleados administrativos de acuerdo con las necesidades del servicio, lo que conlleva una omisión legislativa relativa, pues permite alterar la composición de las plantas de docentes de los territorios indígenas, lo que desequilibra la etnoeducación. 

 

2.      Trámite e inadmisión

 

2.1    En el auto del veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), se consideró que la demanda formulada contra los artículos 5, 5.1, 5.5, 5.6, 5.7, 5.8, 5.11, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 6.23, 6.2.11, 7.2, 7.3, 7.4, 15.4, 21, 23, 24, 27, 34, 37, 38, 40 y 111.2 de la Ley 715 de 2001; y el artículo 30 de la Ley 1176 de 2007 y la Ley 1294 de 2009, por supuesta vulneración de los artículos 7, 10, 44, 53, 68 y 70 de la Carta Política, así como los artículos 3, 6, 27 y 28 del Convenio Internacional 169 de la OIT, no se ajustó a los requisitos fijados en la ley y la jurisprudencia para estudiar las demandas de inconstitucionalidad. Esa decisión se sustentó en que carecía de claridad, especificidad y suficiencia con base en los siguientes fundamentos:

 

“De la demanda no se desprende que pueda existir realmente una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, esto es, no se presenta un cargo con carácter de especificidad. El demandante presenta argumentos sobre los criterios que deben tenerse en cuenta para suplir la planta de personal de docentes de las comunidades indígenas, específicamente de la comunidad Misak, a efectos de proteger la diversidad de culturas y la etno educación, planteando entre otros argumentos la necesidad de realizar  consulta previa con los pueblos indígenas para dicho efecto, sin establecer en qué medida las normas acusadas vulneran los preceptos constitucionales señalados como transgredidos.

 

En ese sentido, las razones que aduce el demandante se fundan, en todo caso, en juicios subjetivos más no informativos, puesto que dichas normas hace alusión a criterios para la alusión del servicio de educación en general, sin que se expliquen además de manera clara y suficiente por qué estas normas de carácter general atentan contra los derechos de las comunidades indígenas.

 

De esta manera, se incumple con el requisito de suficiencia de los cargos, pues sin perjuicio del esfuerzo argumentativo del actor, no aparecen reunidos todos los elementos necesarios para decidir sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, y tampoco su libelo alcanza a despertar una duda razonable sobre la inexequibilidad de aquellas.

 

2.2    Sobre la base de lo expuesto se inadmitió la demanda contra los artículos 5, 5.1, 5.5, 5.6, 5.7, 5.8, 5.11, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 6.23, 6.2.11, 7.2, 7.3, 7.4, 15.4, 21, 23, 24, 27, 34, 37, 38, 40 y 111.2 de la Ley 715 de 2001, el artículo 30 de la Ley 1176 de 2007 y la Ley 1294 de 2009, formulada por el ciudadano William López Tovar, pero se le concedió tres (3) días para que corrigiera la misma de conformidad con las consideraciones que se efectuaron en el Auto del veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).

 

2.3              El Auto inadmisorio de la demanda fue notificado por stado número 167 del tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015). Dentro del término de ejecutoria que transcurrió entre los días cuatro (4), cinco (5) y seis (6) de noviembre del mismo año, el actor no presentó escrito de corrección de la demanda, esto es, dentro de la oportunidad procesal que establece el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

3.      Rechazo de la demanda

 

3.1              En Auto del veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), se rechazó la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, inciso 2 del Decreto 2067 de 1991, el cual dispone: “Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. (Negrilla fuera del texto original).

 

En el proveído que rechazó la demanda, se advirtió al demandante que contra esa decisión procedía el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

3.2 Según constancia de la Secretaría General de la Corte Constitucional el veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), el Auto que rechazó la demanda interpuesta por el ciudadano William López Tovar, contra los artículos 5, 5.1, 5.5, 5.6, 5.7, 5.8, 5.11, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 6.23, 6.2.11, 7.2, 7.3, 7.4, 15.4, 21, 23, 24, 27, 34, 37, 38, 40 y 111.2 de la Ley 715 de 2001, el artículo 30 de la Ley 1176 de 2007 y la Ley 1294 de 2009, fue notificado por estado número 179 del veinticuatro (24) de noviembre de 2015 y su término de ejecutoria correspondió a los días veinticinco (25), veintiséis (26) y veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015).

 

El día diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió escrito suscrito por el actor mediante el cual interpuso recurso de súplica contra el Auto del veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015).

 

3.6  De conformidad con el numeral 2º del artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), el recurso de súplica fue asignado por orden alfabético al Magistrado Alberto Rojas Ríos para que elaborara el proyecto de decisión que debía presentarse ante el Pleno de la Corporación, el cual corresponde al presente pronunciamiento judicial.

 

4.      Sustentación del recurso de súplica

 

A juicio del demandante el tema propuesto en su demanda es de alcance constitucional en la medida en que la Constitución Política en su artículo 7 ordena proteger la diversidad étnica y cultural, lo cual implica que cualquier norma que contrarié ese mandato, resulta contraria de la Carta de 1991. Adicionalmente, considera el ciudadano López Tovar que “un sistema que implica precariedad en la estabilidad laboral, salarios inferiores a la media normal, impide la capacitación de los docentes por falta de incentivos y de recursos económicos para matricularse en estudios superiores y lesiona ante las comunidades la estima que deben tener los maestros, provoca indudablemente pobres resultados en la educación tanto académica como de la cultura propia, lo cual atenta directamente contra la Constitución…”.

 

Indica el accionante que los argumentos expuestos en el escrito de la demanda no son juicios subjetivos, como lo señaló el Magistrado Sustanciador en el auto inadmisorio, sino “DOCTRINA JURÍDICA”  expresada por la misma Corte Constitucional, que al ser repetida en varias sentencias adquieren el carácter de precedente jurisprudencial.

 

Sostiene el ciudadano demandante que, al analizar las normas acusadas, se puede entender que al tener carácter general atentan contra los derechos de las comunidades indígenas, pues el Congreso de la República no estudió los impactos que una norma de esta naturaleza podía causar en la educación indígena y dicto una serie de leyes homogéneas que causan perjuicio cultural al pueblo MISAK o Guambiano. Reiteró que las normas controvertidas contradicen los artículos constitucionales que preservan la diversidad étnica y cultural y retardan, dificultan e impiden la aplicación de esas mismas normas superiores.

 

Finalmente, sostiene el señor William López Tovar que “las razones que respaldan los cargos en la demanda del Pueblo MISAK por estar basadas en citas de la misma Corte Constitucional, eran claras, específicas y suficientes, dado que la Corte en ningún momento ha dado argumentos indeterminado, indirectos y globales que no se relacionaran concreta y directamente con las disposiciones acusadas…”. Aunado a lo anterior, afirma que existe una oposición concreta entre los preceptos constitucionales citados y las normas acusadas de la Ley 715 de 2001, por cuanto la referida ley no fue consultada previamente al pueblo MISAK, lo que deviene en una afectación directa a las comunidades diversas.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.    Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

 

2.   El recurso de súplica como etapa procesal posterior a la admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad

 

2.1 A la luz de la normativa del Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad se encuentran claramente definidas.

 

2.2 Así, mientras la fase de admisión de la demanda persigue sanear las deficiencias formales y materiales de la demanda, con el objeto de evitar fallos inhibitorios, la etapa de rechazo busca excluir de la revisión de la Corte, las demandas que no fueron corregidas en término (luego de haber sido inadmitidas por el Magistrado Sustanciador), aquellas que fueron corregidas en forma insuficiente, las que recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente (arts. 2º y 6º Decreto 2067 de 1991).

 

2.3 Por su parte, el recurso de súplica se estructura como etapa procesal posterior al rechazo de la demanda y su única finalidad es otorgar al demandante una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo del libelo.

 

3. Caso concreto

 

3.1    En el auto del veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), se consideró que la demanda formulada contra los artículos 5, 5.1, 5.5, 5.6, 5.7, 5.8, 5.11, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 6.23, 6.2.11, 7.2, 7.3, 7.4, 15.4, 21, 23, 24, 27, 34, 37, 38, 40 y 111.2 de la Ley 715 de 2001; y el artículo 30 de la Ley 1176 de 2007 y la Ley 1294 de 2009, por supuesta vulneración de los artículos 7, 10, 44, 53, 68 y 70 de la Carta Política, así como los artículos 3, 6, 27 y 28 del Convenio Internacional 169 de la OIT, no se ajustó a los requisitos fijados en la ley y la jurisprudencia para estudiar las demandas de inconstitucionalidad. Esa decisión se sustentó en que carecía de claridad, especificidad y suficiencia con base en los siguientes fundamentos:

 

“De la demanda no se desprende que pueda existir realmente una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, esto es, no se presenta un cargo con carácter de especificidad. El demandante presenta argumentos sobre los criterios que deben tenerse en cuenta para suplir la planta de personal de docentes de las comunidades indígenas, específicamente de la comunidad Misak, a efectos de proteger la diversidad de culturas y la etno educación, planteando entre otros argumentos la necesidad de realizar  consulta previa con los pueblos indígenas para dicho efecto, sin establecer en qué medida las normas acusadas vulneran los preceptos constitucionales señalados como transgredidos.

 

En ese sentido, las razones que aduce el demandante se fundan, en todo caso, en juicios subjetivos más no informativos, puesto que dichas normas hace alusión a criterios para la alusión del servicio de educación en general, sin que se expliquen además de manera clara y suficiente por qué estas normas de carácter general atentan contra los derechos de las comunidades indígenas.

 

De esta manera, se incumple con el requisito de suficiencia de los cargos, pues sin perjuicio del esfuerzo argumentativo del actor, no aparecen reunidos todos los elementos necesarios para decidir sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, y tampoco su libelo alcanza a despertar una duda razonable sobre la inexequibilidad de aquellas.

 

3.2    Sobre la base de lo expuesto se inadmitió la demanda contra los artículos 5, 5.1, 5.5, 5.6, 5.7, 5.8, 5.11, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 6.23, 6.2.11, 7.2, 7.3, 7.4, 15.4, 21, 23, 24, 27, 34, 37, 38, 40 y 111.2 de la Ley 715 de 2001, el artículo 30 de la Ley 1176 de 2007 y la Ley 1294 de 2009, formulada por el ciudadano William López Tovar, pero se le concedió tres (3) días para que corrigiera la misma de conformidad con las consideraciones que se efectuaron en el Auto del veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).

 

3.3 La fase de admisión dentro del proceso que conoce de una acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241 Superior,  persigue sanear las deficiencias formales y materiales de la demanda, con el objeto de evitar fallos inhibitorios.

 

          Si la demanda es corregida en debida forma dentro de la oportunidad correspondiente, procede su admisión. En caso contrario, es decir, cuando no se subsanan dichos yerros o, como en el caso bajo examen, se guarda absoluto silencio durante el término para corregirla, lo procedente es el rechazo de la misma ante el incumplimiento de la carga procesal de enmendar los defectos sustanciales o formales señalados en el auto inadmisorio.

 

          Sobre el particular la Corte ha señalado lo siguiente:

 

“En efecto, la inactividad del sujeto que interpone la demanda o, lo que es lo mismo, el incumplimiento de la carga procesal de corregir el memorial o la falta de ejercicio del derecho de controvertir la inadmisión, se constituye en la causa jurídica directa del rechazo, sin que sea necesario al magistrado invocar argumentos diferentes, relacionados con los requisitos de fondo y de forma del texto de la demanda[4]  (Subrayado fuera de texto)

 

3.4 El Auto inadmisorio de la demanda fue notificado por estado número 167 el tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015). Dentro del término de ejecutoria que transcurrió entre los días cuatro (4), cinco (5) y seis (6) de noviembre del mismo año, el actor no presentó escrito de corrección de la demanda, esto es, dentro de la oportunidad procesal que establece el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

 

Para esta Sala, es claro que el ciudadano William López Tovar no cumplió con la carga carga procesal de enmendar los defectos señalados en la providencia que inadmitió la demanda de la referencia, razón por la cual, en Auto del veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), se rechazó la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, inciso 2 del Decreto 2067 de 1991, el cual dispone:

 

“Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. (Negrilla fuera del texto original).

 

Lo anterior, por cuanto el demandante se encontraba obligado a dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto que inadmitió la demanda respecto a la norma que es objeto del recurso de súplica. Sin embargo, guardo silencio según constancia del nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015), proferida por la Secretaría General de esta Corporación.

 

3.5 La jurisprudencia de la Corte Constitucional define al recurso de súplica como la instancia procesal para que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el demandante en sede de control de inconstitucionalidad controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. Bajo esta perspectiva, el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una instancia para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o, de manera general, adicionar los cargos con nuevos elementos de juicio.  En consecuencia, el ámbito de la competencia de la Sala Plena en este evento se circunscribe, precisamente, a los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[5]

 

En efecto, esta Corporación ha expuesto que el recurso de súplica solo procede respecto del auto que rechaza la admisión de una demanda de inconstitucionalidad[6], en observancia a lo dispuesto en el artículo 1º del

Decreto 2067 de 1991, que reza: “Art. 1. Los juicios y actuaciones que se surtan ante la Corte Constitucional se regirán por el presente Decreto” y a que el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 dispone que el recurso de súplica únicamente procede, así:

 

“Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán 3 días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”. (Negrillas fuera del texto)

 

3.6   La Sala Plena de esta Corte encuentra que el presente recurso de súplica no está llamado a prosperar, puesto que los argumentos de éste van dirigidos a oponerse a las razones que sustentaron el Auto de inadmisión del veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), y no contra el fundamento que llevó al Magistrado Sustanciador a rechazar la demanda D-11074, esto es, por no corregir los yerros señalados dentro de la oportunidad procesal que establece el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

Por todo lo anterior, las razones expuestas son suficientes para que en esta oportunidad, la Corte confirme el auto de rechazo dictado por el Magistrado Sustanciador del proceso de esta referencia.

 

3.7  Con base en los argumentos expuestos y en cumplimiento del numeral 3° del artículo 242 de la Constitución, la Sala Plena confirmará el Auto del veinte (20) noviembre de dos mil quince (2015), que rechazó la demanda formulada por el ciudadano William López Tovar, contra los artículos 5, 5.1, 5.5, 5.6, 5.7, 5.8, 5.11, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 6.23, 6.2.11, 7.2, 7.3, 7.4, 15.4, 21, 23, 24, 27, 34, 37, 38, 40 y 111.2 de la Ley 715 de 2001, el artículo 30 de la Ley 1176 de 2007 y la Ley 1294 de 2009, por ineptitud sustantiva de la demanda propuesta.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR el Auto del veinte (20) noviembre de dos mil quince (2015), mediante el cual se rechazó la demanda formulada por el ciudadano William López Tovar, contra los artículos 5, 5.1, 5.5, 5.6, 5.7, 5.8, 5.11, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 6.23, 6.2.11, 7.2, 7.3, 7.4, 15.4, 21, 23, 24, 27, 34, 37, 38, 40 y 111.2 de la Ley 715 de 2001, el artículo 30 de la Ley 1176 de 2007 y la Ley 1294 de 2009.

 

SEGUNDO.- Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

No interviene

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.

[2] Por la cual se  desarrollan  los artículos  356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras  disposiciones". 

[3] Por la cual se modifica el artículo 30 de la Ley 1176 de 2007.

[4] Corte Constitucional, Auto de Sala de Plena de 5 de septiembre de 2001.  En el mismo sentido: Autos 272 de 2001, 308 de 2001, 028 de 2002, 041 de 2002 y 022 de 2004, 024 de 2015, entre otros.

[5] Cfr. Corte Constitucional, Autos 024 de 1997, 061 de 2003, 129 de 2005 y 164 de 2006, entre otros.

[6] Cfr. Auto 151 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), Auto 060 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y Auto 228 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo).