A015-16


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 015/16

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido

 

Referencia: expediente D-11085

 

 

Recurso de súplica formulado contra el auto del 9 de diciembre de 2015 proferido por el magistrado Alberto Rojas Ríos, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por Danil Román Velandia Rojas

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente providencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Danil Román Velandia Rojas demandó el artículo 36 (parcial) de la Ley 100 de 1993  (parcial) de la Ley 91 de 1989 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.” al considerar que vulnera los artículos 4º, 13, 48 y 53 de la Constitución.

 

2. La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 29 de octubre de 2015 decidió repartir dicho expediente al magistrado Alberto Rojas Ríos, con el fin que decidiera sobre la admisibilidad del libelo.

 

El magistrado Rojas Ríos, mediante auto del 18 de noviembre de 2015, inadmitió la demanda, al considerar que no cumplía con los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, exigidos por la jurisprudencia constitucional para configurar un cargo de inconstitucionalidad. Para ello, el mencionado proveído sintetizó los argumentos de la acusación contenida en la demanda, así como expresó las razones que sustentaban la decisión de inadmisión, del modo siguiente:

 

“2. La demanda

 

A juicio del ciudadano Danil Román Velandia Rojas el segmento resaltado del inciso 1º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quebranta las disposiciones 4ª (supremacía constitucional), 13 (principio de igualdad), 48 (seguridad social – respeto de los derechos adquiridos en materia pensional) y 53 (igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; y primacía de la realidad sobre las formas) de la Carta Política.

(…)

2.4.   El actor considera que el inciso 1º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 desconoce los artículos 4º, 13, 48 y 53 porque desconoce el carácter imprescriptible del derecho a la pensión. Afirma que le corresponde a la Corte Constitucional efectuar un análisis “con aquellas personas que al primero de abril de 1994, adquirieron plenamente el derecho a pensionarse con la norma más favorable, siendo incluidas en el régimen de transición por cumplir con el requisito de 15 años de servicio a la fecha y/o 750 semanas cotizadas; derecho que pretende desconocerse años más tarde (22 de julio de 2005) al imponer caducidad al régimen de transición, modificando el contenido del inciso 1º del art 36 de la Ley 100 de 1993” . 

 

El demandante agrega que el principio de favorabilidad tiene como objeto proteger a quienes “tienen un derecho adquirido (expectativa legítima)” , de acceder a una prestación como la pensión. En ese sentido, modificar las edades mínimas para el reconocimiento de la pensión de vejez, de las personas que se encontraban en el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, implica un retroceso en la protección de derechos sociales.

 

Agrega que el legislador vulneró el artículo 13 Superior “para proteger las expectativas legítimas, que dadas las realidades jurídicas con aquellas personas que tienen cumplido el 75% o más de cotizaciones o servicio al estado y que se les deben mantener sus derechos plenamente adquiridos, pues les impone injustificadamente otras disposiciones normativas que los afectan en el modo de pensionarse, tanto en la edad como en las semanas cotizadas o laboradas dependiendo al sector que pertenezcan” (sic) .

 

Afirma que la Corte Constitucional en Sentencia SU-130 de 2013 concluyó que los trabajadores que hubieren cotizado 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, podían trasladarse en cualquier momento al régimen de prima media con prestación definida conservando los beneficios del régimen de transición “por lo cual se confirma que [los derechos a una pensión] no pueden ser vulnerados y afectados por leyes posteriores .

 

El demandante concluye que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, por lo cual el legislador no puede reemplazar la voluntad del constituyente primario, ni imponer cargas desproporcionadas e injustificadas aumentando la edad para acceder a la pensión por vejez.

 

2.5.   Luego de efectuado el estudio de los requisitos sobre la acción pública de inconstitucionalidad promovida por el ciudadano Danil Román Velandia Rojas, este Despacho considera que tal demanda no presentó argumentos necesarios para sustentar que la norma acusada está generando una consecuencia que contraviene las disposiciones 4ª, 13, 48 y 53 de la Carta Política.

 

En efecto, el actor justifica la supuesta vulneración en la que incurrió el legislador al modificar el inciso 1º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en premisas hipotéticas, que desconocen la realidad jurídica. En ese sentido, el demandante asemeja los conceptos de “expectativa legítima” y “derecho adquirido” (ver supra 2.4), argumentando que la posibilidad de pensionarse es imprescriptible , toda vez que al crearse un régimen de transición, este debe generar efectos de manera indefinida.

 

El demandante omite el hecho de que el Acto Legislativo 01 de 2005, prescribió que el régimen de transición expiraría el 31 de julio de 2010, premisa incorporada en el artículo 48 de la Constitución Política, razón por la cual el actor estaría censurando la propia Carta Política.

 

Así las cosas, el único juicio que, eventualmente, podría realizarse sobre la temporalidad del régimen de transición, sería el de sustitución de la Constitución, vicio de forma que de conformidad con los artículo 241, numeral 2, y 379 de la Constitución Política de 1991, sólo puede tramitarse ante esta Corte dentro del año siguiente a su expedición.

 

A su vez, el actor cita la Sentencia SU-130 de 2013 fuera de contexto, para señalar que una ley posterior no puede desconocer derechos pensionales. Si bien tal afirmación es correcta, no tiene relación con la demanda presentada por el actor, pues en aquella oportunidad se debatía la posibilidad de cambiar del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, aun en el evento en que al afiliado le faltaran menos de 10 años para alcanzar la edad mínima para el reconocimiento de la pensión, situación diferente a la propuesta por el demandante según la cual: (i) el régimen de transición no podía culminar en el año 2014 y (ii) el legislador no podía aumentar las edades para acceder a la prestación.

 

Por las consideraciones expuestas la demanda no cumple con el requisito de certeza.

 

2.6    Teniendo en cuenta el último de los argumentos expuestos este Despacho advierte igualmente que la demanda presenta falta de claridad conceptual pues el actor motiva la censura sobre inciso 1º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el aumento de las edades mínimas , pero también, de manera indistinta, por la terminación del régimen de transición .

 

Por esa razón la demanda no observa la exigencia de ser clara.

 

2.7    A pesar que el actor centra la discusión en el hecho la supuesta vulneración en la que incurrió el legislador al aumentar las edades mínimas para acceder a la pensión por vejez de las personas que se encuentran dentro de las hipótesis del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no logró crear un cargo por inconstitucionalidad.

 

En efecto, de la falta de claridad de la demanda se deriva que no se tenga certeza sobre cuál es el reproche real que se efectúa sobre la disposición demandada, si la culminación del régimen de transición o el aumento de las edades mínimas, por lo cual no es posible comprender sobre cuáles de las consecuencias señaladas debería efectuarse el análisis por parte de este Tribunal.

 

No obstante, si en gracia de discusión, y en cumplimiento del principio pro actione, este Despacho considerara que debe entenderse, que la censura propuesta constituye en realidad dos cargos independientes, la demanda adolecería de falta de argumentación de los mismos, pues no basta con mencionar la norma presuntamente vulnerada, sino explicar las razones que sustentan tal aseveración.

 

Así las cosas, no basta con señalar que se vulnera la Constitución como norma de normas (artículo 4º Superior), sino que hay que señalar en qué sentido se le está dando prevalencia a otra fuente de derecho. En el mismo sentido, no comprende este Despacho a que se refiere el actor cuando expone que se vulnera el principio de igualdad, pues no puede exigirse un trato idéntico  entre quienes han accedido a la pensión por vejez con base en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y quienes tenían la expectativa de hacerlo, toda vez que el derecho que les asiste a los primeros, no es equiparable con la posibilidad de acceder al mismo o expectativa legítima de los segundos.

 

En sentido similar el actor no expone por qué se vulnera el artículo 48 (seguridad social) o el 53 (derecho al trabajo) de la Constitución Política, generando que la demanda propuesta sea enunciativa pero carente de argumentación.

 

En síntesis, al no haber presentar argumentos para establecer una colisión entre principios constitucionales y normas de orden legal, que puedan concretarse en un cargo o reproche que deba resolver el juez constitucional, la demanda no cumplió con el requisito de especificidad.

 

2.8    Finalmente, aunque el actor evalúa el impacto de la modificación que se efectuó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, empleando los principios de progresividad y prohibición de regresividad, no argumenta por qué el incremento de las edades mínimas para acceder a la pensión (fundamento central de su disenso) resulta desproporcionado, sino que se limita a dar por cierta tal afirmación.

 

Para determinar que una medida resulta desproporcionada es necesario determinar cuál fue la motivación que impulsó a la expedición de la norma objeto de reproche, en este caso la modificación del inciso 1º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Luego debe señalarse si la medida se encuentra justificada y adecuada a la finalidad que persigue. Una vez superado ese examen deberá revisarse si es necesaria y proporcionada en sentido estricto, esto es, si no hay otro medio para garantizar su propósito y si una vez empleado produce discordancia con el contenido axiológico de la Constitución Política.

 

Tampoco es suficiente exponer simplemente, sin mayor argumentación, que una medida es regresiva para iniciar el juicio de inconstitucionalidad. Por ejemplo en la Sentencia T-469 de 2013 la Corte Constitucional señaló cuando una norma vulnera la prohibición de regresividad, en los siguientes términos:

 

“(i) Cuando recorta o limita el ámbito sustantivo de protección del respectivo derecho;

 

(ii) Cuando aumentan sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al respectivo derecho;

 

(iii) Cuando disminuye o desvía sensiblemente los recursos públicos destinados a la satisfacción del derecho. En este último caso la medida será regresiva siempre que la disminución en la inversión de recursos se produzca antes de verificado el cumplimiento satisfactorio de la respectiva prestación (por ejemplo, cuando se han satisfecho las necesidades en materia de accesibilidad, calidad y adaptabilidad).” .

 

En la demanda presentada por el ciudadano Danil Román Velandia Rojas, no se analiza el inciso 1º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a las reglas jurisprudenciales reseñadas y sin embargo el actor afirma que el accionar del legislador vulnera la prohibición de regresividad.

 

A partir de la falta de argumentación de las consecuencias que el actor deriva del inciso 1º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no se generan dudas sobre su constitucionalidad. Como se expuso en líneas anteriores, el cumplimiento del requisito de suficiencia se acredita cuando se logra persuadir al juez de la posible vulneración del orden constitucional, en los términos indicados, lo cual le obliga a estudiar el tema a fondo por medio de la admisión de la demanda y el posterior debate del tema en la Sala Plena.

 

En el caso de la referencia, los argumentos propuestos por el actor son pertinentes para generar un debate sobre la conveniencia de adoptar determinados modelos de seguridad social, la importancia de que esa discusión se efectúe no sólo en el Congreso sino en la Corte Constitucional, teniendo como parámetro la Carta Política.

 

Pero en ese sentido, aunque la demanda sea pertinente su argumentación no cumple con el requisito de suficiencia.”

 

3. De acuerdo con lo informado por la Secretaría General de la Corte a través de comunicación del 26 de noviembre de 2015, el auto de inadmisión antes reseñado fue notificado mediante el estado número 177 del 20 de noviembre de 2015.  Del mismo modo, señaló que dentro del término de ejecutoria de la decisión, cumplido los días 23, 24 y 25 de noviembre de 2015, el actor presentó escrito de corrección.  

 

El magistrado Rojas Ríos consideró que la corrección presentada por el ciudadano Velandia Rojas no subsanaba las falencias identificadas en la decisión de inadmisión.  Por ende, conforme a lo previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991, el magistrado Rojas Ríos decidió, a través de auto del 9 de diciembre de 2015, rechazar la demanda con base en los argumentos que a continuación se transcriben.

 

“6. En su escrito de corrección, el accionante transcribe la totalidad de la demanda que presentó y fue inadmitida por Auto del 18 de noviembre de 2015, agregando, únicamente, que como la demanda cumplió con uno de los cinco requisitos fijados por la jurisprudencia para la aptitud sustancial de la misma, el Magistrado debió admitirla. La censura dirigida contra el auto de inadmisión de la demanda, fue realizada en los siguientes términos: “Para el suscrito de manera respetuosa, me dirijo a usted señor Magistrado Ponente, con el objeto de fundar nuestro disenso del Auto que se promulga, pues; (sic) una vez leídas las causales de inadmisión hemos encontrado que cumplió con el requisito de pertinencia de la norma demandada. En ese orden de ideas el presente Auto, debió contener las siglas de admitido y proceder para un análisis de fondo, con una decisión de la Corte en Sala Plena. || Pues con el sólo hecho de cumplir con uno de los requisitos del Decreto 2067 de 1991, es causal de admisión.” .

 

6. En ese sentido, el actor no corrigió la demanda en los aspectos que fueron señalados. A su vez, parte del supuesto según el cual el cumplimiento de uno sólo de los requisitos es causal para la admisión de la acción pública de constitucionalidad.

 

Se le recuerda al ciudadano que tal como se le expuso en el Auto de inadmisión del 18 de noviembre de 2015, deben cumplirse todos los requisitos que la Corte Constitucional sintetizó en la Sentencia C-1052 de 2001, relativos a la certeza, la pertinencia, la claridad, la especificidad y la suficiencia, toda vez que la inobservancia de uno sólo de ellos imposibilitaría la adopción de una decisión y devendría en una sentencia inhibitoria.”

 

Este proveído, según lo informado por la Secretaría General de la Corte mediante oficio del 18 de diciembre de 2015, fue notificado a través del estado número 191 del 11 de diciembre del mismo año, por lo que el término de ejecutoria corrió los días 14, 15 y 16 de diciembre. Asimismo, determinó que el mismo 11 de diciembre de 2015 el actor formuló recurso de súplica.   

 

II. EL RECURSO DE SÚPLICA

 

A través de escrito radicado el 11 de diciembre de 2015, el ciudadano Velandia Rojas presentó recurso de súplica contra la decisión de rechazo.  Sin embargo, en el mismo se limitó a formular el recurso, sin presentar ninguna razón que lo sustentase, diferente a señalar que el auto de rechazo había vulnerado su derecho al debido proceso, sin fundamentar tampoco tal afirmación.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El recurso de súplica no presenta razones que cuestionen la decisión de rechazo de la demanda

 

1. Como lo sostiene uniformemente la jurisprudencia de esta Corporación, el  recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991, el demandante en sede de control de inconstitucionalidad controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. De esta forma, el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o, de manera general, adicionar los cargos con nuevos elementos de juicio.  En consecuencia, el ámbito de la competencia de la Sala Plena en este evento se circunscribe, precisamente, al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[1]

 

2. La Sala encuentra en el caso analizado que la decisión de rechazo debe confirmarse, en la medida en que el actor no presentó oposición alguna al motivo de rechazo de la demanda, contenido en el Auto del 9 de diciembre de 2015.  Esta argumentación, como es apenas natural, es imprescindible para que la Corte pueda estudiar materialmente sobre la admisibilidad del libelo.  Ante su ausencia, la Sala no tiene alternativa diferente que confirmar la decisión de rechazo.

 

De conformidad con las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 9 de diciembre de 2015, proferido por el magistrado Alberto Rojas Ríos, que rechazó la demanda formulada por el ciudadano Danil Román Valencia Rojas contra el artículo 36 (parcial) de la Ley 100 de 1993.

 

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el  contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

No interviene

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado (P)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Corte Constitucional, Autos 024/97, 061/03, 129/05 y 164/06.