A018-16


Auto 018/16

 

 

Referencia: expediente D-7302

 

Solicitud de corrección de error de transcripción en sentencia C-033 de 2009

 

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

1. Que mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Ministro del Interior de esa época,[1] advirtió a la Corte Constitucional de la existencia de un error en la parte resolutiva de la sentencia C-033 de 2009 que dificulta la comprensión y cumplimiento del fallo de la Corte Constitucional.

 

2. Que mediante la sentencia C-033 de 2009, se declararon inexequibles parcialmente los artículos 1 y 2 del Acto Legislativo 2 de  2007, porque la Corte Constitucional encontró que en la aprobación de tal acto legislativo, el Congreso había desconocido el principio de consecutividad ya que la Cámara de Representantes nunca sometió a debate ni a votación la propuesta de convertir las ciudades de Tumaco, Popayán, Turbo, Tunja y Cúcuta en Distritos Especiales.

 

3. Que los apartes de las normas demandadas en esa oportunidad eran los siguientes, tal como aparecen resaltados:

 

Acto Legislativo número 02 de 2007

(julio 6)

por medio del cual se modifican los artículos 328 y 356 de la Constitución Política de Colombia

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Adiciónese el siguiente párrafo al artículo 356 de la Constitución Política:

 

Las ciudades de Buenaventura y Tumaco se organizan como Distritos Especiales, Industriales, Portuarios, Biodiversos y Ecoturísticos. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución y las leyes especiales, que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas, las normas vigentes para los municipios.

 

La ciudad de Popayán se organiza como Distrito Especial Ecoturístico, Histórico y Universitario. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se dicten y en lo no dispuesto en ellas las normas vigentes para los municipios.

 

La Ciudad de Tunja, capital del departamento de Boyacá, se organizará como Distrito Histórico y Cultural, con un régimen Fiscal y Administrativo propio determinado por la Constitución y por las leyes especiales que para el efecto se expidan.

 

El municipio portuario de Turbo (Antioquia) también se constituirá en Distrito Especial.

 

El municipio de Cúcuta se constituirá como Distrito Especial Fronterizo y Turístico.

 

Artículo 2°. El artículo 328 de la Constitución Política quedará así:

 

El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el Distrito Turístico, Cultural e histórico de Santa Marta y Barranquilla conservarán su régimen y carácter, y se organiza a Buenaventura y Tumaco como Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico.

 

Parágrafo. Los Distritos Especiales de Cartagena, Barranquilla y Santa Marta, no recibirán por ninguna circunstancia, menores ingresos por el Sistema General de Participaciones o por cualquier otra causa, que los recibidos el primero de enero de 2007.

 

4. Que en los considerandos de la sentencia, la Corte reconoció:

 

6. Los apartes normativos incluidos por el Senado en el Acto legislativo 2 de 2007 no cumplieron con el principio de consecutividad

 

6.1. Vistos los precedentes constitucionales citados, la Corte considera que en el caso bajo análisis se desconoció gravemente el principio de consecutividad, al haber incluido una modificación que nunca fue debatida ni votada por una de las Cámaras del Congreso de la República, a saber, la Cámara de Representantes. La Corte también considera que la Comisión de Conciliación desconoció las reglas que determinan sus competencias.

 

6.2. En efecto, como se evidenció en el recuento del trámite del Acto Legislativo 2 de 2007, la Cámara de Representantes nunca sometió a debate ni a votación la propuesta de convertir las ciudades de Tumaco, Popayán, Turbo, Tunja y Cúcuta en Distritos Especiales.

 

6.2.1. En la primera vuelta, la Cámara de Representantes únicamente discutió y aprobó la propuesta normativa de convertir la ciudad de Buenaventura en un Distrito Especial. En tales términos se presentó el Proyecto de Acto legislativo al Congreso de la República (4.1.1.1.); se defendió en la ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes (4.1.1.2.), y fue aprobado por la Comisión Primera de dicha Cámara (4.1.1.3.). Posteriormente, en los mismos términos, el Proyecto de Acto Legislativo fue propuesto en la ponencia para segundo debate (4.1.1.4.) y fue aprobado por la Plenaria de la Cámara (4.1.1.5.). Luego, la Comisión Primera del Senado (4.1.2.1.), lo aprobó incluyendo varias propuestas –organizar Tumaco, Popayán, Tunja, Turbo y Cúcuta como Distritos Especiales y fijar un límite mínimo a los ingresos de Barranquilla, Cartagena y Santa Marta– (4.1.2.2.).  El texto fue aprobado por la Plenaria del Senado con las modificaciones introducidas por la Comisión (4.2.1.4), tal como le fue sugerido en la respectiva ponencia (4.2.1.3.). Finalmente, el texto fue conciliado, tomando como acuerdo la versión aprobada por el Senado (4.1.3.1); la Plenaria de cada Cámara aprobó la conciliación (4.1.3.2.).

 

6.2.2. Posteriormente, en la segunda vuelta, la ponencia para el primer debate en la Cámara de Representantes solicitó a la Comisión Primera aprobar el Proyecto en los mismos términos que había sido aprobado por dicha Cámara en la primera vuelta, es decir, sin incluir las adiciones introducidas por el Senado y luego conciliadas y aprobadas por ambas Cámaras, salvo por el parágrafo adicional del artículo 2° que se propone mantener sin dar justificación de ello en la ponencia (4.2.1.1.). La ponencia sólo justificó las proposiciones normativas referentes a la ciudad de Buenaventura y guardó silencio con respecto a las demás ciudades que habían sido incluidas. De hecho, guardó silencio con relación a los cambios que le fueron introducidos al Proyecto, y actúo como si no hubieran sido realizados nunca. Posteriormente, durante el debate, al presentar la ponencia ante la Comisión, se reconoció que las propuestas normativas adicionales al Proyecto aprobado por la Cámara de Representantes, introducidas por el Senado de la República, habían sido conciliadas para permitir que el Proyecto siguiera su curso. Se adujo en el debate, que en la medida que el Presidente de la República había solicitado que la reforma se limitara a Buenaventura, se había decidido proponer a la Comisión que se aprobara el Proyecto tal cual como había sido aprobado en primera vuelta. La Comisión acogió la propuesta de la ponencia, por lo que nunca discutió ni votó las inclusiones efectuadas por la Comisión de Conciliación. Así pues, la Comisión Primera debatió y aprobó en segunda vuelta el mismo texto que había sido aprobado por la Cámara de Representantes en la primera vuelta, a excepción del parágrafo del artículo 2° que fue mantenido  (4.2.1.2.). La ponencia para el segundo debate, ante la Plenaria de la Cámara de Representantes, reiteró la ponencia para primer debate y propuso aprobar, nuevamente, el mismo texto, circunscrito a la ciudad de Buenaventura. No obstante, el texto de Proyecto de Acto Legislativo también incluyó el parágrafo adicional en el artículo 2° (4.2.1.3.). La Plenaria de la Cámara acogió la ponencia, por lo que aprobó el mismo texto adoptado por la Cámara en primera vuelta, a excepción del parágrafo del artículo 2 que se mantuvo, sin que se diera discusión alguna al respecto (4.2.1.4.). Más adelante, en el Senado de la República, se presentó ponencia favorable para primer debate, explicando que la Cámara había decidido debatir y aprobar el texto original, sin la inclusión de los demás municipios que también se convertían en Distritos Especiales (4.2.2.1.). No obstante, y a pesar de saber que posiblemente estaban desconociendo las reglas procedimentales constitucionales vigentes, se decidió incluir nuevamente a los municipios de Tumaco, Popayán, Turbo, Tunja y Cúcuta dentro del Proyecto (4.2.2.2.). Finalmente, la ponencia para el segundo debate en el Senado, en segunda vuelta, es decir, el octavo y último debate del proceso de reforma constitucional, propuso mantener el texto del Proyecto de Acto Legislativo en los términos en los cuales había sido aprobado por la Comisión (4.2.2.3.). La Plenaria del Senado acogió la propuesta de la ponencia (4.2.2.4.).

 

Posteriormente, las cámaras conciliaron el texto final del Proyecto, adoptando el aprobado por el Senado (4.2.3.1.). Por último, las Plenarias del Senado y de la Cámara aprobaron el texto conciliado (4.2.3.2.).

 

6.2.3. En conclusión, la Comisión Primera de la Cámara de Representantes y la Plenaria de la misma, nunca debatieron o votaron la propuesta de organizar  a las ciudades de Tumaco, Popayán, Tunja, Turbo y Cúcuta como Distritos Especiales, durante la primera o la segunda vuelta del trámite del Acto Legislativo 2 de 2007. Estas propuestas normativas sólo fueron aceptadas por la Plenaria de la Cámara, “para darle curso al proyecto”, al aprobar el texto en la etapa de conciliación. No obstante, explícitamente se decidió no considerarlas ni votarlas.  Por lo tanto, es claro que los apartes normativos del Acto legislativo acusado, referidos a los cinco municipios mencionados, violan la Constitución al desconocer el principio de consecutividad, que debe observarse en el trámite de toda reforma constitucional.

 

6.2.4. Adicionalmente, como se indicó “las comisiones accidentales, al conciliar los textos disímiles, bien pueden introducirles las reformas que consideren convenientes o crear nuevos textos en remplazo de esos artículos, siempre y cuando no se modifique sustancialmente el proyecto o se cambie su finalidad; es decir, que la adición o modificación debe referirse al asunto o materia que haya sido objeto de aprobación en primer debate. También pueden modificar, de manera excepcional, otros artículos que guarden íntima relación o conexos con los artículos disímiles, siempre y cuando tal decisión se someta a la aprobación mayoritaria de las Plenarias de las Cámaras.” [2]

 

En el presente caso, la Comisión de Conciliación excedió su competencia, al haber incluido los apartes adicionales introducidos por el Senado de la República. En efecto, el Senado de la República no modificó las propuestas normativas debatidas y votadas en la Cámara de Representantes, simplemente incluyó otros temas de debate adicionales. En otras palabras, bajo el pretexto de  estar conciliando propuestas normativas que fueron aprobadas de forma diferente por cada Cámara, se introdujeron textos que no fueron  considerados por una de ellas. El Proyecto originalmente presentado buscaba organizar a Buenaventura como Distrito Especial, por las condiciones específicas y particulares de esta población. Convertir a otros municipios en Distrito Especial o exigir un mínimo a los ingresos del Sistema General de Participaciones para Barranquilla, Cartagena y Santa Marta no son variaciones sobre la primera propuesta son, sencillamente, nuevas propuestas normativas. En tal sentido, es claro que la Comisión de Conciliación no ‘concilió’ las diferencias entre la forma en que las propuestas normativas sobre una misma materia fueron aprobadas por una y otra Cámara, sino que adicionó el texto con temas nuevos y distintos, tratados e introducidos por la otra Cámara, que carecían de identidad temática.  

 

6.3. Ahora bien, en la medida en que el primero de los cargos presentados por la demanda conduce a la inconstitucionalidad del texto demandado, no entra la Corte a analizar el segundo de los problemas jurídicos planteados.

 

7. Conclusión

 

El Congreso de la República viola el principio de consecutividad en el trámite de una reforma constitucional, cuando en un Acto Legislativo se incluyen propuestas normativas sin relación temática que nunca fueron discutidas o votadas, ni en primera ni en segunda vuelta por alguna de sus Cámaras, dentro de los correspondientes debates constitucionalmente exigidos para reformar la Constitución Política. Las comisiones encargadas de conciliar los textos de un Proyecto de Acto Legislativo violan la Constitución cuando introducen temas y asuntos nuevos, sin relación temática, con el pretexto de estar conciliando las diferencias entre los textos. (Resaltado agregado al texto)

 

5. Que la parte resolutiva de la sentencia C-033 de 2009 dice textualmente:

 

“Primero.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión “y Tumaco” así como los plurales acusados del inciso primero del artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2007, al igual que los incisos 2, 3, 4 y 5 del artículo 1 de dicho acto.

 

Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo del artículo 2° del Acto Legislativo 2 de 2007”.

 

6. Que aun cuando del recuento del trámite legislativo quedaba claro que la violación del principio de consecutividad afectaba la totalidad de las expresiones mediante las cuales se convertía a las ciudades de Tumaco, Popayán, Turbo, Tunja y Cúcuta en Distritos Especiales, en la parte resolutiva, numeral primero de la sentencia se hizo referencia a la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “y Tumaco”, pero solo a la que formaba parte “del inciso primero del artículo 1 del Acto Legislativo”. No se incluyó, a pesar de que la decisión también versaba sobre el punto, la referencia a esa misma expresión, contenida en el inciso 1 del artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2007, en el numeral 2 de la parte resolutiva, con lo cual subsistió erróneamente un segmento normativo considerado inconstitucional.

 

7. Que el error indicado debe ser corregido para que no existan textos incongruentes al interior del cuerpo de la sentencia.

 

8.  Que esta Corporación ha señalado que cuando en la trascripción del texto de una sentencia se producen errores por omisión, es aplicable el artículo 310 del CPC a fin de proceder a la corrección.[3] En consecuencia, como en este caso se dejó de incluir, dentro de los segmentos normativos declarados inexequibles, la expresión “y Tumaco”, contenida en el inciso primero del artículo 2º del Acto Legislativo 2 de 2007, a pesar de que en la decisión era claro que por vicios de procedimiento Tumaco no podía convertirse en Distrito Especial, es necesario concluir que hubo un error por omisión y, por autorización legal, puede corregirse.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia C-033 de 2009, en el sentido que el artículo segundo quedará así:

 

Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES el parágrafo y la expresión “y Tumaco” del inciso primero del artículo 2° del Acto Legislativo 2 de 2007.

 

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Doctor Fernando Carrillo Flórez.

[2] Corte Constitucional, sentencia C-208 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. SVP. Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño; AV. Jaime Araujo Rentería).

[3] Ver auto de corrección de la sentencia T-029 de 2001 MP. Alejandro Martínez Caballero. El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece: CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.