A019-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 019/16

 

SOLICITUD DE ADICION SENTENCIA DE LA DE CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto lo pretendido debe ser resuelto por el Consejo de Estado en el trámite del mecanismo eventual de Revisión y no en sede constitucional

 

Solicitud de “aclaración y adición” de la Sentencia SU-686 de noviembre 5 de 2015.

 

Solicitante: Rubén Darío Materón Muñoz.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente Auto con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

El 9 de diciembre de 2015, el señor Rubén Darío Materón Muñoz, actuando en su calidad de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC-, solicitó una aclaración y/o adición de la Sentencia SU-686 de noviembre 5 de 2015 proferida por la Sala Plena de esta Corporación. La solicitud fue remitida al Despacho de la suscrita Magistrada el 10 de diciembre de 2015, quien fungió como Magistrada sustanciadora de la sentencia cuya aclaración y/o adición se pide.

 

A continuación se sintetizan los antecedentes de la solicitud:

 

A. Reseña de la providencia cuya adición se solicita

 

1. Mediante Sentencia SU-686 de noviembre 5 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió confirmar la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2010, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que a su vez confirmó la del 20 de mayo de 2010, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado por la Empresa de Energía del Pacífico, EPSA E.S.P. contra las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura. En concordancia con lo anterior, la Corte profirió las siguientes órdenes:

 

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en este proceso.

 

SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2010, por la Sección Quinta  de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que a su vez confirmó la del 20 de mayo de 2010, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado; que había denegado la acción de tutela interpuesta por la Empresa de Energía del Pacífico, EPSA E.S.P., en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura.

 

TERCERO.- ORDENAR a la Sección Tercera del Consejo de Estado anular el Auto del 24 de octubre de 2012, proferido por dicha sección mediante el cual archivó el expediente de la acción de grupo 2002-04564-01, en la revisión de la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En consecuencia, continuar con el proceso en el presente caso.

 

CUARTO.- ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la devolución del expediente de la acción de grupo 2002-04564-01 a la Sección Tercera del Consejo de Estado, para efectos de darle cumplimiento a la orden contenida en la presente providencia, dentro de los precisos términos establecidos en la Ley 472 de 1998.”

 

B.     Contenido de la solicitud de adición

 

2. El 28 de mayo de 2013, el señor Rubén Darío Materón Muñoz solicitó aclarar y adicionar la Sentencia SU-686 de noviembre 5 de 2015, en razón a que existen asuntos que dicha entidad solicitó fueran tenidos en cuenta por esta Corporación, pero que no fueron abordados ni resueltos en dicha providencia. En particular, el solicitante reclama que se adicione la sentencia, al considerar que hubo asuntos que no fueron abordados por esta Corporación, por lo siguiente:

 

i)      La existencia de un defecto fáctico en las sentencias de la acción grupo en primera y segunda instancia, debido a que no se tuvo en cuenta el material probatorio existente con el cual se acreditaba que para el momento en ocurrieron los hechos, la CVC no era la operadora de las compuertas de la Hidroeléctrica ni la autoridad ambiental competente para ejercer control y vigilancia;

 

ii)    La amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable para la CVC derivado de la obligación de pagar un monto de la indemnización una vez cese la suspensión de la orden de pago y su consecuente afectación del erario público.

 

iii) No hay ningún análisis de la responsabilidad de la CVC derivada de los daños causados a la comunidad de Anchicayá, como consecuencia de las descargas de vertimientos al río realizadas por la Empresa de Energía del Pacífico, EPSA E.S.P.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1. En el asunto bajo estudio le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación determinar si procede la solicitud de aclaración y adición de la Sentencia SU-686 de noviembre 5 de 2015, por medio del cual esta Corporación negó el amparo solicitado por la Empresa de Energía del Pacífico, EPSA E.S.P.

 

Posibilidad excepcional de adicionar las decisiones de la Corte Constitucional[1]

 

2. De manera excepcional la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de adición de sus sentencias, de conformidad con el artículo 311[2] del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989, norma vigente en el momento en que se desarrolló la tesis jurisprudencial. En virtud de esa norma es posible adicionar una providencia, por medio de una sentencia complementaria, cuando la primera omitiera la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento.

 

3. En la actualidad, la norma vigente en relación con la adición de sentencias es el artículo 287 del Código General del Proceso, que establece lo siguiente:

 

“Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

 

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

 

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

 

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (Negrillas fuera del texto)

 

4.  Cabe aclarar, que esta Corporación ha sostenido que por regla general no procede la adición de las sentencias de tutela, porque la Corte tiene el deber de estudiar lo relativo al derecho fundamental vulnerado, pero no está obligada a analizar todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio cuando estos no tienen incidencia constitucional. Lo anterior se sustenta en que (i) ni el artículo 241 de la Constitución Política, ni los Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991 prevén el análisis de todos los asuntos jurídicos que se ponen a consideración de la Corte, y (ii) una vez culmina la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota la competencia de este Tribunal para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos[3].

 

5. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la Corte no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los planteamientos de un peticionario de acuerdo a su solicitud de tutela[4]. Por ello, la revisión eventual por parte de esta Corporación no configura una tercera instancia en el trámite de tutela, que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones[5]. Además, en razón a que la revisión de la Corte Constitucional es de naturaleza discrecional[6], ésta puede eventualmente dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita[7].

 

6. Con fundamento en lo anterior, la aclaración de sentencias de la Corte Constitucional, es procedente, excepcionalmente, cuando se cumple con los siguientes requisitos: (i) que la solicitud se presente por alguna de las partes del proceso, (ii) que la solicitud se presente dentro del término de la ejecutoria es decir, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo, y (iii) que se verifique que la sentencia omita la resolución de alguno de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

 

III. EXAMEN DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN

 

1. La Sala encuentra que la solicitud de aclaración y adición de la Sentencia SU-686 de noviembre 5 de 2015 fue formulada por una persona que tiene interés en la decisión, puesto que es el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC-.

 

2. Además, dicha solicitud fue presentada de manera oportuna, toda vez que la petición se formuló dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo[8].

 

3. En consideración con lo expuesto, ahora la Sala entra a estudiar la solicitud de aclaración y adición presentada, con el fin de determinar si la Sentencia SU-686 de noviembre 5 de 2015 omitió resolver alguno de los extremos de la litis, o cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

 

4. De manera preliminar resulta relevante indicar que si bien el Director General de la CVC solicitó la aclaración y adición de la sentencia, su petición se dirige exclusivamente a que se adicione o complemente el fallo, “en el sentido de que se tengan en cuenta los argumentos presentados por la CVC tendientes a que se garantice su derecho de DEFENSA Y DEBIDO PROCESO (sic) ordenando al Consejo de Estado se valoren dentro de la instancia correspondiente, los argumentos de la Corporación Autónoma Regional del Valle encaminados a excluir de responsabilidad a la entidad por no haber generado daños ambientales asociados a los vertimientos en el río Anchicayá en el año 2001 ya que como se ha sostenido durante toda la Litis la CVC No (sic) hace dicha actividad sino la Empresa de Energía del Pacífico ESP EPSA, como tampoco ser la autoridad ambiental tal y como se ha demostrado durante la presente acción de tutela aspectos estos que NO (sic) solo no se han tenido en cuenta sino que tampoco fueron valorados en la presente sentencia.” (Subrayas fuera del texto de la solicitud de adición)

 

5. Con base en lo anterior, la Sala advierte que el Director de la CVC busca que esta Corporación se pronuncie sobre unas pretensiones que, en su criterio, no se incluyeron ni en la parte motiva ni en la resolutiva de la Sentencia SU-686 de noviembre 5 de 2015. Por ende, insiste en que dicha providencia debería considerar la protección de los derechos fundamentales de la CVC y velar por la protección del patrimonio público de la entidad, toda vez que estos se verían gravemente conculcados por la decisión en segunda instancia de la acción de grupo proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ya que no existen pruebas que acrediten la responsabilidad de la entidad ambiental por los daños causados a la comunidad como consecuencia de los vertimientos descargados por la Hidroeléctrica del río Anchicayá.

 

6. A juicio de la Sala, en este caso no se presenta la situación que podría dar lugar a la adición de la providencia que se solicita. Ello por cuanto, resulta evidente que el asunto objeto de discusión se circunscribía a la procedencia de la tutela contra la providencia judicial que decidió la acción de grupo presentada por las comunidades la ribera del Río Anchicayá. En este sentido, al analizar el requisito de subsidiariedad, esta Corporación concluyó que aun existía otro medio idóneo de defensa, esto es, el mecanismo eventual de Revisión ante el Consejo de Estado, que será el medio procesal idóneo para resolver de fondo los derechos de las partes en conflicto.

 

7. Nótese de lo expuesto previamente que la solicitud de la CVC en esta oportunidad no solo no está dirigida a aclarar o esclarecer puntos dudosos de la providencia, sino a discutir el fondo del asunto, que en virtud de la subsidiariedad de la acción de tutela, eso le corresponde al Consejo de Estado.

 

En efecto, averiguar si la CVC tiene o no la obligación de pagar una indemnización a las víctimas que reclaman la ocurrencia de un daño antijurídico en la acción de grupo, no es un asunto que deba ventilarse en la aclaración de una sentencia que negó la tutela por existir otros medios de defensa judicial para proteger los derechos alegados. Tampoco es un asunto dudoso en la sentencia averiguar si hubo un defecto fáctico en las decisiones judiciales distintos a los que se pide aclarar. Todos esos argumentos constituyen elementos de debate de fondo que hace improcedente la solicitud de la referencia.

 

En consecuencia, no encuentra la Sala Plena materia sobre la cual resulte necesario adicionar la Sentencia SU-686 de noviembre 5 de 2015, toda vez que es el Consejo de Estado quien debe pronunciarse acerca de los asuntos cuya adición se solicita.

 

IV. CONCLUSIÓN

 

17. En conclusión, la Sala Plena considera que la solicitud de adición presentada por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC- debe ser negada, ya que lo pretendido por el peticionario debe ser resuelto por el Consejo de Estado en el trámite del mecanismo eventual de Revisión y no en sede constitucional.

 

V. DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- NEGAR la solicitud de adición de la Sentencia SU-686 de noviembre 5 de 2015, formulada por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC-, con fundamento en las consideraciones expuestas en la presente providencia.

 

SEGUNDO.- COMUNICAR la presente providencia a los peticionarios, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Consideración reiterada en auto del 27 de mayo de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[2]ARTÍCULO 311. ADICIÓN. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.

 

El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

 

“Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”.

[3] Ver el Auto 100 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Esa decisión ha sido reiterada, entre otros, en los autos 206 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y 173 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).

[4] Al respecto, ver autos de la Corte Constitucional A – 031A  de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A – 204 de 2006 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa; A – 353 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A – 199 de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería; A – 179 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; A – 010 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[5] Autos de la Corte Constitucional: A – 012 de 2004, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; A – 204 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; A – 199 de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería; A – 344 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería; A – 010 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; A – 113 A de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería; A-049 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; A-300 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa.

[6] Autos de la Corte Constitucional: A – 298 A de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A – 209 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A – 127ª de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil; A – 164 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; A – 216 de 2007, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

[7] Autos de la Corte Constitucional: A 031 A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A – 204 de 2006, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa; A – 199 de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentaría; Auto 010 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; A – 049 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.

[8] Al respecto ver folio 7 de la solicitud de aclaración y adición.