A023-16


Auto 023/16

 

SOLICITUD DE ACLARACION AUTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 

Referencia: expediente T-4.588.870

 

Asunto: Solicitud de aclaración del Auto No. 294 del 22 de julio de 2015.

 

Acción de tutela instaurada por la señora Edelmira Ortega de Marrugo contra la Procuraduría General de la Nación y otros.

 

Procedencia: Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración formulada por el señor Eros Alberto Duque en relación con el Auto No. 294 de 2015, por medio del cual la presente Sala profirió medidas provisionales en el caso de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Mediante Auto No. 294 del 22 de julio de 2015, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional profirió medidas provisionales en el caso de la referencia. En efecto, la Corte consideró que existían indicios de una posible amenaza de los derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad personal de la comunidad de copropietarios de la Hacienda Arroyo Grande.

 

2. En la mencionada providencia, la Corte ordenó a las autoridades de policía que se abstuvieran de realizar procedimientos policivos que tuvieran como objetivo el desalojo de presuntos ocupantes de hecho en los predios del corregimiento de Arroyo Grande, particularmente, de aquellos descendientes de las ciento trece (113) familias que figuran como propietarias de la Hacienda Arroyo Grande. Así, el Auto No. 294 de 2015 señaló en su numeral 2º lo siguiente:

 

“Segundo: ORDENAR a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, a la Secretaría del Interior de Cartagena de Indias, y al Inspector de Policía del corregimiento de Arroyo Grande, que se abstengan de ordenar, iniciar, adelantar o llevar a cabo nuevos procedimientos administrativos o policivos, y en general, cualquier actuación administrativa cuyo fin sea obtener el desalojo de presuntos ocupantes de hecho en predios ubicados en el corregimiento de Arroyo Grande; y que suspenda la realización de las actuaciones y procesos que actualmente se encuentren en curso.

 

Particularmente, las mencionadas autoridades públicas se abstendrán de realizar cualquier tipo de trámite administrativo cuyo fin sea el desalojo de los descendientes de las ciento trece (113) familias que figuran como propietarias del predio denominado “Hacienda Arroyo Grande”, de acuerdo con lo consagrado en la Escritura Pública No. 161 de 1897 de la Notaría Primera de Cartagena, inscrita bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-34226 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena”.  (Subraya y negrilla fuera del texto)

 

3. El solicitante, en virtud del derecho fundamental de petición, expuso que la sociedad EUROTRADING CI CO LTDA desarrolla actualmente el proyecto eco turístico “Playa Iguana Eco Resort & Hotel”, en el área de Arroyo Grande, cuyo objetivo es el afianzamiento del turismo sostenible. Así, para describir la ubicación del proyecto, indicó:

 

“El proyecto Ecoparque Playa Iguana, se encuentra ubicado en la costa norte de Cartagena al margen derecho e izquierdo de la vía regional troncal del caribe en dirección hacia Barrabquilla, a 18.4 KM del peaje de Narahuaco, dentro del corregimiento Arroyo Grande, a sólo 24 minutos del Aeropuerto Internacional Ernesto Cortizo (sic) de Barranquilla. El proyecto limita al norte con la vereda Palmarito, al occidente con el Mar Caribe, al sur con el corregimiento de Arroyo Grande, y al oriente con la vereda San Rafael”.

 

4. Asimismo, el solicitante manifestó una presunta afectación de sus derechos de propiedad sobre los predios con folios de matrícula inmobiliaria No. 060-176075 y 060-213943, en los cuales se construye el mencionado proyecto en el corregimiento de Arroyo Grande. Particularmente, mencionó que la compañía EUROTRADING CI CO LTDA obtuvo el visto bueno de varias entidades públicas para el adelantamiento del proyecto, como es el caso de la DIMAR, el Ministerio de Transporte, Industria y Comercio, la Oficina Nacional de Estupefacientes y el Ministerio del Interior. En particular, señaló que el Ministerio del Interior profirió la Certificación No. 155 de 4 febrero de 2014, en la cual indicó que no se registraba la presencia de comunidades étnicas en el área del proyecto.

 

5. Señaló que la Alcaldía Mayor de Cartagena y la Inspección de Policía de Arroyo Grande otorgaron un amparo policivo a la sociedad EUROTRADING CI CO LTDA sobre los predios, debido a las dificultades que se presentan en el corregimiento de Arroyo Grande. Adicionalmente, mencionó que la Corporación Autónoma del Canal del Dique (CARDIQUE) otorgó una concesión de aguas subterráneas en favor de la compañía, la cual fue prorrogada hasta el año 2017.

 

6. Manifestó que las órdenes proferidas por la Corte Constitucional por medio del Auto No. 294 de 2015 han impedido el desarrollo del proyecto “Playa Iguana”, toda vez que no han podido realizar ningún tipo de negocio jurídico sobre los bienes inmuebles de la compañía en Arroyo Grande. Igualmente, resaltó que la sociedad EUROTRADING CI CO LTDA nunca ha vulnerado los derechos fundamentales de las comunidades étnicas en Arroyo Grande. En consecuencia, solicitó a la Corte aclarar el alcance de la decisión adoptada en el Auto No. 294 de 2015, así:

 

“Adicionalmente para nosotros es importante tener respuesta y una aclaración eficaz y definitiva de la situación expuesta, en el entendido que la orden proferida, de no poder realizar ningún trámite sujeto a la inscripción de cualquier título, acto o negocio jurídico sobre todos los bienes ubicados en el Corregimiento de Arroyo Grande, genera gran confusión entre los propietarios, si se toma como análisis que se habla en principio de las matrículas inmobiliarias que se desprenden del Número 060-034226, adquirido inicialmente por 113 copropietarios accionistas, y el bien de nuestra propiedad no hace parte de esa matrícula inmobiliaria, situación que nos tiene suspendida la ejecución del proyecto, generando grandes perjuicios para la compañía y los trabajadores del mismo”.

 

7. Asimismo, pese a que el requerimiento se presentó en virtud del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, la Sala advierte que ésta no tiene como finalidad la obtención de información particular por parte de la Corporación. Por el contrario, la solicitud tiene como objetivo la aclaración del sentido y alcance de las órdenes contenidas en el numeral 2º del Auto No. 294 de 2015.

 

8. En consecuencia, pese a que, en principio, no se probó la legitimidad del solicitante en el presente caso, la Sala resolverá la petición elevada de acuerdo con los lineamientos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para la procedencia de las solicitudes de aclaración de providencias judiciales.

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

 

Competencia.

 

1. En el asunto bajo estudio le corresponde a la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación determinar si procede la solicitud de aclaración del Auto No. 294, por medio del cual esta Sala profirió medidas provisionales en el caso de la referencia. 

 

Procedencia de la solicitud de aclaración

 

2. La Corte Constitucional ha indicado que uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional. Por esa razón, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por el cuerpo judicial que la profirió. Ahora bien, en la teoría procesal es factible la enmienda de algunos yerros del fallo, mediante la aclaración, corrección y adición de las providencias.

 

3. No obstante, la Sentencia C-113 de 1993 señaló que la figura de la aclaración no puede ser concebida como un instrumento para proferir un nuevo fallo, por cuanto ello implicaría una vulneración del principio de cosa juzgada. Por lo tanto, en relación con la aclaración de sus sentencias, la Corte manifestó:

 

“Si, por el contrario, so pretexto de aclarar la sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, se estará en realidad no ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo.  Hipótesis esta última que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jurídica.

 

Además, como toda sentencia tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicación, es completa.

 

Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución que reglamentan la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias.  Por el contrario, según el artículo 241, ´se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo´.  Y entre las 11 funciones que cumple, no está tampoco la facultad de que se trata” (Subraya y negrilla fuera del texto).

 

4. Asimismo, el artículo 285 del Código General del Proceso[1] regula las circunstancias de procedencia de la aclaración de los autos y sentencias. Así, señala que el juez podrá, de oficio o a petición de parte, aclarar la providencia, siempre y cuando contenga frases o conceptos que generen algún tipo de duda que tengan incidencia en la decisión adoptada en la parte resolutiva. En este sentido, indica la norma:

 

“ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

 

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

 

5. La jurisprudencia de esta Corporación, en aplicación de lo que disponía el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido normativo es bastante similar al actualmente vigente en el Código General del Proceso, indicó que procede la aclaración de sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional en los casos previstos en la norma general ya citada.

 

6. En consecuencia, la aclaración de las sentencias o autos de la Corte Constitucional procede respecto de i) aquellos conceptos o frases que generen duda en el alcance del fallo, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.  Conforme a esta regla, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”.[2] Adicionalmente, ii) la complementación o adición se funda estrictamente en el objeto del caso resuelto, por ello no necesariamente todos los asuntos jurídicos que surjan del caso deben ser analizados. Luego, concluida la etapa de revisión de un fallo de tutela o de revisión en Sala Plena, la Corte agota su competencia para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos y las mismas pretensiones[3].

 

7. En relación con el presente caso, la Sala encuentra que si bien la solicitud fue presentada en favor de la sociedad EUROTRADING CI CO LTDA, el solicitante no aportó ni el poder ni el certificado de existencia y representación legal actualizado que demostrara su condición de representante legal. En consecuencia, la Corporación rechazará la solicitud por falta de representación.

 

8. No obstante, pese a la improcedencia de la presente solicitud, para efectos pedagógicos, la Sala estudiará si ésta contiene una suficiente carga argumentativa que demuestre la existencia de “verdaderas dudas o ambigüedades” en el Auto No. 294 de 2015, mediante el cual se decretaron medidas provisionales en el proceso de la referencia. En efecto, el solicitante pone de presente que, debido a la orden de suspensión de cualquier negocio jurídico sobre los bienes ubicados en la Hacienda Arroyo Grande, se han visto afectados los negocios que la compañía EUROTRADING CI CO LTDA desarrolla sobre predios ubicados en dicho corregimiento.

 

9. No obstante, la Corte advierte que la solicitud de aclaración no expuso de forma clara una situación de ambigüedad o vaguedad de la providencia cuestionada, esto es, del Auto No. 294 de 2015. Por el contrario, el solicitante se limitó a presentar argumentos de inconformidad con la decisión adoptada por la Corte Constitucional, para de esta manera, generar un debate jurídico de fondo que es improcedente en sede de aclaración.

 

10. En conclusión, al no cumplirse con el requisito de representación ni con los requisitos de procedencia de las solicitudes de aclaración de las providencias emanadas por la Corte Constitucional, la Sala rechazará la presente solicitud.

 

III. DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- RECHAZAR la solicitud de aclaración del Auto No. 294 de 2015 proferido por la Corte Constitucional, presentada por el señor Eros Alberto Duque.

 

Segundo.- NOTIFICAR al señor Eros Alberto Duque del contenido de la presente providencia[4].

 

Tercero.- Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] En los mismos términos de la norma del Código de Procedimiento Civil.

[2] En el auto 026 de 2003 la Corte negó una solicitud de aclaración de la Sentencia C-671 de 2002, al no constarse el motivo de duda, de igual modo se reiteró dicho concepto en el auto 150 de 2012, entre otros.

[3] Cfr. auto 072 de 2015.

[4] El solicitante recibirá notificaciones en la Carrera 14 A No. 94 A – 24, en la ciudad de Bogotá, Edificio Acocentro, Oficina 310. Teléfonos: 702 9303 – 301 355 3476.