A024-16


Auto 024/16

 

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-No se puede alterar el conocimiento de la acción de tutela pues se afectaría la protección inmediata de los derechos fundamentales

 

 

Referencia: expediente ICC-2307

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Acción de tutela presentada por Genoveva Fonseca Velandía en representación de la menor LLCF contra la Fiscalía Diecisiete Seccional de Orocué -Casanare- y otros.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. Actuando por intermedio de apoderado judicial, la señora Genoveva Fonseca, en representación de su hija menor de edad, presentó acción de tutela contra la Fiscalía Diecisiete Seccional de Orocué y los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Orocué, Municipal de Garantías y Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo -Casanare-; por la presunta vulneración de los derecho fundamentales de la menor y al debido proceso. Lo anterior, porque en el marco de un proceso de sucesión, se ofició a varias oficinas de ganadería e inspección de policía para que se abstuvieran de comercializar semovientes, por una presunta falsedad en el carné ganadero[1].

 

2. El expediente de tutela fue asignado a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, quien por medio de sentencia del veintitrés (23) de julio de 2015, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados considerando que las actuaciones judiciales reprochadas se encontraban en curso.

 

3. El apoderado de la señora Fonseca impugnó la decisión del Tribunal Superior, por ello, el cinco (5) de octubre de 2015, el expediente de tutela se repartió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que tramitara la segunda instancia.

 

4. Mediante sentencia del diez (10) de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema decidió confirmar la decisión de negar el amparo de los derechos fundamentales, pero solo circunscrita a las conductas desplegadas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué.

 

4.1 Consideró que en el caso concreto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que ya fueron desatados los recursos que presentó la accionante con las decisiones de los juzgados accionados, en los cuales se “dispusieron medidas para impedir la comercialización de los semovientes marcados con los hierros de materia de la controversia, revocándolos en su integridad, lo que hace improcedente la tutela por carecer de objeto (…)”. Por otro lado, estimó frente a algunas actuaciones del Juzgado Promiscuo de Familia, existe un recurso judicial efectivo que se encuentra en curso, por lo cual corresponde a la jurisdicción ordinaria tramitarlos, debiéndose respetar el escenario natural de las autoridades competentes para que ejecuten las decisiones adoptadas.

 

4.2 Sin embargo, estimó que frente a las conductas desplegadas por la Fiscalía Diecisiete Seccional Orocué, los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Garantías y Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, enviaría copia íntegra del expediente de tutela a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que ésta examine la impugnación respectiva, al ser el superior funcional de las actuaciones penales.

 

5. Por medio de auto del veintiséis (26) de octubre de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió devolver las actuaciones a la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, al estimar que correspondía a dicha autoridad judicial resolver integralmente sobre la demanda de tutela presentada por la señora Forero contra varias actuaciones judiciales, porque no es posible fraccionar las decisiones judiciales para que sean objeto de evaluación, en segunda instancia, por autoridad judiciales diferentes, pues la demanda es un todo inescindible y corresponde al juez de tutela pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones. Lo anterior, fue fundamentado en el auto 012 de 2009 de la Corte Constitucional que resolvió un conflicto de competencia análogo.

 

6. Mediante auto del  seis (6) de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema propuso un conflicto negativo de competencia y envió el expediente a la Corte Constitucional. Para ello expuso que “salvo mejor criterio jurídico, la competencia para conocer y tramitar el resguardo frente a la Fiscalía Diecisiete Seccional de Orocué y los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Garantías y Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, la tiene la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues, se itera, es claro que no es la Civil el superior jerárquico del Tribunal del Yopal en lo que éste actuado en materia penal”.

 

Fundamentó su decisión en las normas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. Además de lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, que al momento de estudiar sobre demandas de tutela dirigidas simultáneamente contra las autoridades judiciales de las especialidades civil y penal,  ha escindido el asunto, avocando el conocimiento de lo relacionado con la primera materia y disponiendo la remisión de las copias de las diligencias al funcionario penal correspondiente para lo de su competencia[2].

 

II.                CONSIDERACIONES

 

La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o que, aun cuando lo tengan, se pretenda garantizar la protección de los derechos fundamentales y así conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[3].

 

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según las cuales le corresponde conocer sobre el recurso de amparo, al juez del lugar donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados –factor territorial-. Adicionalmente, el inciso tercero consagra que las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación serán competencia, en primera instancia, de los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor subjetivo-.

 

En todo caso, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente. Ha reiterado esta Corte, la prevalencia que reviste en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), en la medida en que el mencionado decreto prevé solamente reglas administrativas para el reparto[4].

 

Excepcionalmente y solo cuando se advierta una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación asignaría la competencia de acuerdo a las disposiciones del mencionado decreto, como por ejemplo “cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”[5]

 

En el caso concreto, no se trata siquiera de un conflicto aparente de competencia puesto que es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema quien decidió no asumir la competencia sobre la totalidad de las pretensiones alegadas por la señora Fonseca, insistiendo que ésta no es la superior funcional de los juzgados penales ni de la fiscalía accionada. Sin embargo, a la luz de las reglas establecidas en el Decreto 2591 de 1991, corresponde a los jueces de segunda instancia en el trámite de tutela conocer estudiar el contenido de la impugnación, si es necesario solicitar la práctica de pruebas y fallar de fondo, revocando o confirmando la decisión de primera instancia[6] y, en todo caso, en materia de tutela existe una prohibición constitucional y legal de proferir fallos inhibitorios[7].

 

Este Tribunal ha definido el alcance de un fallo inhibitorio, señalando que se pone fin a una etapa procesal sin tomar una decisión de fondo sobre el asunto planteado ante el juez, así, no puede olvidarse que la Constitución señala que el proceso de tutela es preferente y sumario y le impone al juez, en virtud del principio de oficiosidad, orientar el procedimiento para dar una solución a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible, para tomar una decisión de fondo sobre los hechos puestos en su conocimiento, sin que pueda depender de ello, un reparo frente a la supuesta competencia funcional para decidir de fondo sobre las conductas desplegadas por las autoridades judiciales en materia penal que fundamentaron la interposición de la acción de tutela.

 

Así las cosas, este Tribunal ha establecido que la competencia no puede ser alterada ni en primera o segunda instancia porque se afecta gravemente la finalidad de la acción de tutela, que es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales[8].

 

En este sentido, el expediente de tutela deberá ser remitido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que conozca de manera integral sobre la impugnación realizada por la señora Genoveva Fonseca contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Yopal. Por ello, se dejará sin efectos el auto del seis (6) de noviembre de 2015, por medio del cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema decidió proponer un conflicto negativo de competencia. Igualmente, se ordenará a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y dé trámite a la impugnación realizada por la accionante, pronunciándose de fondo sobre la totalidad de las pretensiones.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 6 de noviembre de 2015, por medio del cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema decidió proponer un conflicto negativo de competencia en la acción de tutela presentada por Genoveva Fonseca contra la Fiscalía Diecisiete Seccional de Orocué y los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Garantías y Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente de la referencia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y dé trámite a la impugnación realizada por la accionante al fallo de primera instancia del veintitrés (23) de julio de 2015, proferido por la Sala única de decisión del Tribunal Superior de Yopal, pronunciándose de fondo sobre la totalidad de las pretensiones.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la decisión adoptada en esta providencia.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

 LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] La señora Genoveva Fonseca inició un proceso de sucesión ante el Juzgado de Familia de Orocué. La Fiscalía Diecisiete Seccional Orocué envió un oficio al Juzgado de Familia el cuatro (4) de febrero de 2015, informando que el carné de ganadero expedido por la Inspección de Policía de Santa Cecilia a nombre de LLC (hija menor de la señora Fonseca) adolece de falsedad. En virtud de lo anterior, el juez Promiscuo de Familia accionada, por medio de auto del once (11) de febrero de 2015, dispuso oficiar a varias oficinas de ganadería e inspecciones de policía y a Genoveva Fonseca, para que se abstuvieran de comercializar semovientes. Contra dicha decisión se propuso un recurso de apelación, que fue concedido en efecto suspensivo, pero igualmente, fueron enviados los oficios a los que se refería el auto del cuatro (4) de febrero.

[2] Auto del 27 agosto de  Rad. 2015-01971-00 y 9 sept., Rad. 2015-02097-00.

[3] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 2013.

[4] Autos 170A de 2003, A-157 de 2005, A-167 de 2005, A-124 de 2009, entre otros.

[5] Auto 198 de 2009, reiterado en los Autos 159 de 2014, A-393 de 2014, A-237 de 2015, A-240 de 2015, entre otros.

[6] Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

[7] Parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.

[8] Autos 012 de 2009, 050 de 2009, 260 de 2006, entre otros.